Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-21211|Boletín Oficial: 254|Fecha Disposición: 2025-10-21|Fecha Publicación: 2025-10-22|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, establece unas normas básicas para fertilizar racionalmente los cultivos, a través de unas buenas prácticas agrícolas mínimas que deben tenerse en cuenta al aplicar los nutrientes en los suelos agrarios, con objeto de alcanzar los objetivos medioambientales derivados de la aplicación del Pacto Verde europeo.

El sector agrario está atravesando dificultades productivas derivadas de las tensiones internacionales y de factores climáticos, que se suman a los cambios en la PAC. En este contexto y tras más de dos años de aplicación del citado real decreto, se precisa adaptar ciertas obligaciones para facilitar su puesta en marcha, reforzar la coherencia con otras normativas sectoriales y aclarar redacciones confusas que habían generado dudas en cuanto a su detalle.

En España, además, la sequía ha sido un factor adicional diferencial, pues se ha sumado al incremento del precio de los inputs derivado de la guerra en Ucrania, poniendo en situación de gran dificultad sobre todo a los cultivos de secano. En este contexto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al igual que la Comisión Europea y el Consejo de Ministros de Agricultura, ha actuado para abordar las preocupaciones planteadas por los agricultores con una serie de acciones o medidas a corto y medio plazo que permitan reducir la carga administrativa, simplificar y flexibilizar tanto la normativa nacional como la comunitaria.

No se considera que esta simplificación y flexibilización menoscabe el compromiso productivo y medioambiental, puesto que facilitará la comprensión de las normas y su puesta en práctica, siendo ésta una vía comprobada para la más eficaz implantación de las nuevas exigencias en materia de prácticas agronómicas. De esta forma, se garantiza más tiempo para la difusión y formación, así como para su efectiva aplicación primero en aquellas explotaciones con un uso más intensivo de los nutrientes, de manera que el resto de las explotaciones puedan ser testigos de las ventajas que suponen.

Se modifican para ello las disposiciones relativas al cuaderno de explotación para asegurar la concordancia con su posibilidad de llevanza en soporte papel así como medidas que fomenten el uso voluntario de la versión digital, al plan de abonado, por ejemplo retrasando y graduando su exigencia, y aquéllas que facilitan el uso de estiércoles y abonos orgánicos manteniendo las exigencias ambientales.

El presente real decreto complementa para el ámbito de los suelos los cambios incorporados en el ordenamiento por el Real Decreto 34/2025, de 21 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, así como los Reales Decretos 1311/2012, de 14 de septiembre, y 9/2015, de 16 de enero. Asimismo, incluye pequeñas correcciones relativas al dominio público hidráulico, para asegurar la correcta coordinación entre ambas normas.

En cuanto a su eficacia, se dispone la aplicación retroactiva de las modificaciones contenidas en esta norma por cuanto resultan más beneficiosas para los interesados, de modo que se proyectarán en los casos correspondientes a tal supuesto desde 2023, fecha de inicios de la primera de las medidas cuyo régimen ahora se altera, con el fin de asegurar que no habrá consecuencias negativas en caso de incumplimiento de la redacción anterior de la norma por parte de los particulares.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

La presente norma se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final décimo sexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

La norma se ha sometido al trámite de consulta de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, con base en el deber general de cooperación entre las administraciones públicas impuesto por el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que se imponen los menores requisitos posibles para la consecución de los fines perseguidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«o) Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.»

Dos. Los apartados 1, 2 y 7 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«1. La persona titular de la explotación agrícola o forestal será responsable de que, en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que se realice cada una de las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, estén correctamente registradas en una nueva sección de «Fertilización» del cuaderno de explotación establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, de acuerdo con los requisitos mínimos que se recogen en el anexo I del presente real decreto por remisión al anexo III del citado real decreto.

Se exceptúa de esta obligación a aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;

b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.

Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:

1.º Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o

2.º Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno de explotación la información relativa a esas superficies.

2. Asimismo, será responsable de la elaboración y aplicación de un plan de abonado en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2026. Para las unidades de producción en regadío en las que el cultivo se siembre o se plante entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2026 esta obligación será efectiva a partir del 1 de enero de 2026. El plan de abonado tendrá el contenido mínimo y los requisitos recogidos en el artículo 6.

No están obligadas a tener un plan de abonado las siguientes unidades de producción:

a) Las destinadas únicamente a pastos que no se fertilicen. No se considera fertilización, las deyecciones ganaderas depositadas durante el pastoreo.

b) Las que no superen las 10 hectáreas de superficie, si son de secano o bien están dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.»

«7. El almacenamiento de los productos fertilizantes se realizará en condiciones que minimicen las pérdidas por emisiones, así como el riesgo de vertidos accidentales. Salvo disposiciones autonómicas más restrictivas, los nuevos almacenes de estos materiales se situarán fuera de las zonas inundables que aparecen delimitadas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, considerando un periodo de retorno de diez años, de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, los nuevos almacenes se situarán siempre a una distancia igual o superior a 15 metros de los cauces de agua y otros tipos de humedales, salvo que las autoridades competentes de las comunidades autónomas o de las administraciones hidráulicas determinen otras distancias, que pueden ser inferiores siempre que queden justificadas técnicamente.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 5, que se numera como apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

«1. El cuaderno de explotación se pondrá a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de un mes cuando ésta así lo solicite e incluirá bajo la responsabilidad del titular de la explotación, lo indicado en el artículo 4.1, además de la información y la documentación que se especifica en los párrafos siguientes, según proceda:»

«2. La información y la documentación que se especifica en el apartado anterior se consignará, en papel o en digital de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

No obstante, el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola será obligatorio según lo establecido en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

Cuatro. El apartado 6 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«6. El asesoramiento técnico en materia de fertilización será obligatorio un año después de la entrada en vigor de la obligación, establecida en el artículo 4.2, de elaborar un plan de abonado para las unidades de producción situadas en zonas vulnerables conforme a lo definido en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, y dos años después para las demás unidades de producción. Las unidades de producción exceptuadas del plan de abonado, según el artículo 4.2 del presente real decreto, también lo están del asesoramiento técnico en materia de fertilización.»

Cinco. Las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

«a) En los recintos con pendientes medias superiores al 10 % o de superficie inferior a una hectárea cuando no sean colindantes con otros recintos de la misma explotación.

b) En la explotación entera cuando el resto de los recintos de la explotación (descontados aquéllos incluidos en la excepción anterior y los pastos comunales) representen una superficie inferior al 50 % de la superficie total neta de la explotación, o su conjunto no supere las 2 ha.»

«4. Cuando se apliquen estiércoles sólidos o purines o productos o materiales orgánicos u órgano-minerales, incluidos los residuos, será obligatorio emplear al menos una de las medidas de mitigación de emisiones incluidas en el anexo V o cualquier otra avalada técnicamente y reconocida por las comunidades autónomas para la que se haya demostrado una eficiencia similar a la hora de reducir emisiones de amoniaco. Una medida fuera del anexo V y reconocida por una Comunidad Autónoma, podrá incorporarse al catálogo de mejores técnicas disponibles sólo si es autorizada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.

No obstante, los estiércoles aplicados en terrenos que se acogen a la excepción de los apartados 1 y 3 están exentos de cumplir con esta obligación.»

Seis. El apartado 6 del artículo 13 se modifica de la siguiente forma:

«6. Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior. Las distancias en caso de aplicación en las cercanías de captaciones subterráneas de agua para consumo humano y pozos y fuentes con el mismo destino vendrán determinadas por las disposiciones en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»

Siete. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«4. Los residuos valorizables en suelos agrarios no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los cauces de agua superficial, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior. Las distancias en caso de aplicación en las cercanías de captaciones subterráneas de agua para consumo humano y pozos y fuentes con el mismo destino vendrán determinadas por las disposiciones en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»

Ocho. La disposición final novena se sustituye por la siguiente:

«Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2024, salvo el apartado 1 del artículo 4, el artículo 5 y el artículo 18, que surtirán efectos el 1 de enero de 2026.»

Nueve. El anexo VIII se modifica de la siguiente forma:

1. La letra b) del apartado 1 de la Parte 1 queda redactado como sigue:

«Subproductos de origen animal no aptos para consumo humano, que hayan sufrido un tratamiento autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 y siempre que cumplan con el apartado 1 del artículo 32 del mismo reglamento.»

2. Se modifica el primer guion del apartado 5 de la parte 2, quedando redactado de la siguiente forma:

«– Materia orgánica total ≥ 25 % s.m.s.»

Disposición transitoria única. Eficacia de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por conexión con las recogidas en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Este real decreto será de aplicación desde el 1 de enero de 2023.

Las modificaciones contenidas en este real decreto, como correlato de la nueva redacción de la disposición final octava del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, dada por el Real Decreto 34/2025, de 21 de enero, que establecen el carácter voluntario del cuaderno digital de explotación, tendrán efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre. Por ello, no podrá imponerse ninguna sanción, penalización o cualquier otra consecuencia jurídica negativa o restrictiva de derechos en caso de incumplimientos que se hayan producido con anterioridad, y en particular por la falta de llevanza de dicho cuaderno que se haya producido con anterioridad, dado su carácter voluntario y posibilidad de su gestión en papel, todo ello conforme al artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición final única. Entrada en vigor y eficacia retroactiva.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 21 de octubre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA