Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-16543|Boletín Oficial: 185|Fecha Disposición: 2026-07-29|Fecha Publicación: 2026-07-30|Órgano Emisor: Jefatura del Estado

I

El cambio climático constituye uno de los principales factores de incremento de la frecuencia, intensidad y virulencia de los incendios forestales, circunstancia expresamente contemplada por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que impone a los poderes públicos la incorporación de medidas de adaptación frente a sus efectos en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

Asimismo, la planificación estratégica del Sistema Nacional de Protección Civil identifica los incendios forestales entre los riesgos naturales cuya incidencia y gravedad previsiblemente continuarán aumentando, exigiendo una respuesta pública integral que permita afrontar no solo las consecuencias sobre las personas, los bienes y el medio ambiente, sino también sus efectos sobre el desarrollo de la actividad económica y las relaciones laborales.

Durante la campaña anual de peligro alto de incendios forestales de 2026 se han producido en distintos puntos del territorio nacional un importante número que revisten una especial gravedad y que han dado lugar a la declaración de situaciones operativas de nivel 1, 2 y 3 conforme a los correspondientes planes especiales de protección civil ante el riesgo de incendios forestales. El día 23 de julio de 2026 el Ministro del Interior declaró la emergencia de interés nacional mediante la Orden INT/748/2026, de 23 de julio, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid y en la provincia de Ávila como consecuencia de los incendios forestales, motivada, por primera vez en la historia de España, por incendios forestales, en concreto los originados en el territorio de la comunidad autónoma de Madrid y en la provincia de Ávila. Posteriormente la emergencia se extendió a la provincia de Toledo mediante la Orden INT/762/2026, de 25 de julio, por la que se amplía a la provincia de Toledo el ámbito territorial de la declaración de emergencia de interés nacional declarada por la Orden INT/748/2026, de 23 de julio, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid y en la provincia de Ávila como consecuencia de los incendios forestales.

Estos incendios forestales están produciendo evacuaciones obligatorias, restricciones de acceso a determinadas zonas, pérdida o inutilización temporal de viviendas, bienes y efectos personales, y una alteración sustancial de las condiciones ordinarias de vida de la población afectada.

En este contexto resulta necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan a las personas trabajadoras atender las consecuencias inmediatas derivadas de la emergencia sin que ello comporte perjuicios en su relación laboral.

La excepcionalidad de la situación determina que numerosas personas trabajadoras deban afrontar actuaciones inaplazables relacionadas con la evacuación de sus viviendas, la recuperación de bienes y efectos personales indispensables, la realización de trámites administrativos imprescindibles o la atención y cuidado de familiares afectados por la emergencia.

Aunque el ordenamiento laboral ya contempla determinados derechos de ausencia vinculados a situaciones de fuerza mayor o a la imposibilidad de acceder al centro de trabajo por decisiones de las autoridades competentes, la singularidad de esta emergencia de interés nacional hace preciso establecer un régimen extraordinario que atienda con agilidad necesidades específicas no plenamente cubiertas por la regulación general.

En particular, resulta necesario asegurar una protección cuando las personas trabajadoras no puedan acceder a su domicilio habitual como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, impidiéndoles recuperar los bienes o efectos personales indispensables para acudir al trabajo o desarrollar la prestación laboral, así como cuando deban atender las actuaciones directamente derivadas de la evacuación, recuperación o acondicionamiento de la vivienda o asumir deberes de cuidado ocasionados por la emergencia.

Para ello, se configura una nueva prestación extraordinaria por emergencia extrema, que asegure la protección económica de las personas trabajadoras afectadas.

Las medidas contenidas en este real decreto-ley responden, por tanto, a la necesidad de garantizar que las personas trabajadoras puedan atender las consecuencias inmediatas de la emergencia y cumplir las obligaciones personales y familiares que de ella se derivan, evitando que dichas circunstancias, completamente ajenas a su voluntad, repercutan negativamente en su relación laboral. Con ello se incorpora la dimensión laboral a la respuesta integral que los poderes públicos deben ofrecer ante una situación de protección civil de extraordinaria gravedad.

En este contexto, resulta necesario contemplar medidas adicionales que garanticen una atención suficiente y minimicen los efectos de la pérdida de salario cuando la imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo no pueda atenderse mediante los derechos y las medidas ya previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o, en su caso, una vez agotados estos.

Asimismo, se prevén las adaptaciones necesarias para garantizar la aplicación de determinadas medidas a las personas socias trabajadoras y socias de trabajo de las cooperativas, atendiendo a las especialidades derivadas de su régimen jurídico y asegurando un nivel de protección equivalente al de las personas trabajadoras por cuenta ajena.

Por otra parte, es preciso el establecimiento de medidas en materia de Seguridad Social, encaminadas a hacer frente a los impactos económicos y sociales originados por estos incendios forestales.

En primer lugar, atendiendo al especial impacto en su desarrollo profesional y económico que supone la paralización de su actividad, se establece la posibilidad de que, aquellos trabajadores autónomos que cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad por las situaciones descritas en este real decreto-ley en los municipios afectados, puedan solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización, ni la existencia de fuerza mayor.

En segundo lugar, las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios afectados, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, y a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo, podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de los incendios a que se refiere este real decreto-ley.

Por último, la situación descrita también ha dado lugar a graves obstáculos en relación con los servicios notariales y registrales, así como la excepcional incidencia de los incendios forestales en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules ha generado dificultades objetivas para el normal desarrollo de la actividad judicial y para el cumplimiento de los plazos procesales por parte de la ciudadanía y los profesionales, lo que justifica la adopción de una medida extraordinaria de suspensión de dichos plazos con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

II

La norma consta de cuatro capítulos, compuestos por nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

El capítulo preliminar recoge las disposiciones generales, con un artículo 1 que concreta el objeto y ámbito de aplicación, centrado en las empresas y personas trabajadoras afectadas por los incendios forestales que han dado o que puedan dar lugar a la adopción de medidas de protección civil que afecten a la población, tales como evacuaciones, restricciones de acceso, confinamientos u otras de naturaleza análoga.

El capítulo I se refiere a las medidas de carácter laboral.

El artículo 2 crea una prestación extraordinaria por emergencia extrema.

El artículo 3 establece los requisitos de la prestación extraordinaria.

El artículo 4 regula un permiso por fallecimientos debido a causas relacionadas con los incendios.

El artículo 5 fija las garantías y tutela judicial de los derechos regulados en la norma.

El capítulo II se refiere a las medidas en materia de Seguridad Social.

El artículo 6 dispone medidas aplicables a las personas trabajadoras por cuenta propia.

El artículo 7 recoge exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

El capítulo III contiene medidas en materia notarial y registral, en los artículos 8 y 9, respectivamente.

La disposición adicional primera regula la aplicación de las medidas al personal del sector público.

Las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta establecen la suspensión de plazos procesales del 27 al 31 de julio de 2026, normas especiales en relación con el plazo del deber de solicitud de concurso y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, respectivamente.

Por último, la disposición transitoria única establece el ámbito temporal de las medidas; mientras que las disposiciones finales primera, segunda y tercera regulan, respectivamente, el título competencial, las facultades de desarrollo y la entrada en vigor de la norma.

III

Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se adoptan en esta norma deriva, tal y como se ha detallado anteriormente, de la situación a la que se enfrentan las personas trabajadoras afectadas por los incendios, que requiere de la aprobación inmediata de medidas de protección. Todo ello, en la línea que el Gobierno ha venido siguiendo siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, o con la severa Depresión Aislada en Niveles Altos del año 2024 que afectó a diversos territorios de nuestro país.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

Por lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):

«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”.

De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas».

Las medidas incluidas en este real decreto-ley no afectan «a la posición institucional de las comunidades autónomas», ni delimitan «de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas»; dictándose «en el ámbito propio de las competencias» estatales (por todas, STC 145/2023, de 25 de octubre, FJ 4).

En definitiva, por su objeto, finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta la norma, cabe concluir que se respetan los presupuestos y límites establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución Española.

IV

Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma responde a la necesidad de articular medidas laborales y de Seguridad Social que permitan hacer frente a los incendios que han dado lugar a la declaración de emergencia de interés nacional.

Es eficaz porque identifica de forma clara los fines perseguidos para cumplir su objetivo –permitir ciertas ausencias al trabajo, modificaciones y reducciones de jornada–, incorporando fórmulas que permitan alcanzarlo.

Es proporcional, ya que se limita a regular los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir su objetivo sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse y, en particular, resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

De igual manera, la norma cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias y se ha velado en todo momento por la racionalización en la gestión de los recursos públicos. En este sentido, el proyecto permite alcanzar la consecución de los objetivos con el menor número de efectos indeseados y haciendo un uso óptimo de los recursos aplicados.

Además, cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido.

Los mencionados incendios han generado la situación de extraordinaria y urgente necesidad habilitante para el recurso al real decreto-ley por el artículo 86 de la Constitución Española, siendo la presente norma la opción más adecuada y pertinente, justificada por razones de interés general y planteando unos fines claros y determinados.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas laborales, de Seguridad Social y en el ámbito notarial y registral, extraordinarias y urgentes, dirigidas a las personas trabajadoras y a las empresas para las que presten sus servicios, cuando se encuentren afectadas por incendios forestales que den lugar a la adopción de medidas de protección civil que afecten a la población, tales como evacuaciones, restricciones de acceso, confinamientos u otras de naturaleza análoga, hasta que concluya la campaña anual de peligro alto de incendios forestales del año 2026.

2. Se entenderán incluidos en el ámbito de esta norma todos los municipios ubicados en las zonas afectadas por los incendios a los que hace referencia el apartado 1.

3. El capítulo I resultará de aplicación a todas las personas trabajadoras y empresas para las que presten sus servicios, cuando el domicilio habitual de la persona trabajadora se encuentre en alguno de los municipios afectados por los incendios indicados en el apartado anterior.

No obstante, cuando las consecuencias en uno de los municipios hayan afectado a personas trabajadoras o empresas fuera de aquellos, dichas medidas resultarán de aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el domicilio de las personas trabajadoras, en los términos del artículo 2.2 y 3.

Las medidas previstas en el capítulo I serán asimismo aplicables a las relaciones laborales de carácter especial cuya regulación se remita, en cuanto al régimen de permisos, al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por último, las medidas del capítulo I resultarán de aplicación cuando los derechos y medidas laborales previstos en la normativa vigente no permitan dar cobertura adecuada a las situaciones reguladas en esta norma.

CAPÍTULO I

Medidas de carácter laboral

Artículo 2. Suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema.

1. Si, como consecuencia de los incendios forestales descritos en el artículo 1, las personas trabajadoras se encontraran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2, tendrán derecho a suspender su contrato de trabajo y solicitar la prestación extraordinaria por emergencia extrema. Esta prestación tendrá naturaleza de prestación contributiva por desempleo y se regirá por lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades previstas en esta norma.

2. Las situaciones de las personas trabajadoras motivadas por los incendios que pueden dar lugar a la suspensión del contrato y a solicitar la prestación son las siguientes:

a) La imposibilidad de acceder al domicilio habitual como consecuencia de las órdenes de evacuación, de las restricciones de acceso o de cualesquiera otras medidas adoptadas por las autoridades competentes, en el marco de la situación de emergencia, cuando ello impida a la persona trabajadora recuperar los bienes o efectos personales indispensables para acudir al trabajo o desarrollar la prestación laboral, y siempre que resulte imposible realizar trabajo a distancia.

b) La obligación de llevar a cabo labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual o de recuperación de enseres y otros efectos personales, hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte de la persona trabajadora, cuando estas labores y trámites deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

c) La atención a los deberes de cuidado derivados de los incendios respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio. Se entenderá que concurren deberes de cuidado cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

1.º Que resulte necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en esta letra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de los incendios.

2.º Que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, motivadas por los incendios forestales o sus efectos, impliquen el cierre de centros educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado.

3.º Que la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con los incendios.

La situación prevista en esta letra se aplica a cada una de las personas progenitoras o cuidadoras.

3. Las situaciones previstas en la letra c) del apartado anterior producirán igualmente efectos a los fines de la suspensión del contrato y del reconocimiento de la prestación extraordinaria por emergencia extrema cuando los familiares de la persona trabajadora residan en alguno de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley o cuando el deber de cuidado derive de las consecuencias de los incendios forestales producidos en dichos municipios.

Artículo 3. Requisitos de la prestación extraordinaria por emergencia extrema.

1. La solicitud de suspensión del contrato deberá ser comunicada por la persona trabajadora a la empresa de forma expresa, acompañando la documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en esta norma.

2. Recibida esta solicitud la empresa expedirá el certificado de empresa y lo remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación Certific@, como máximo, al día siguiente de recibir dicha solicitud.

3. La persona trabajadora podrá solicitar la prestación al Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente a la fecha de la suspensión del contrato. Solicitada la prestación fuera de dicho plazo, será denegada. La prestación nacerá a partir del día de la fecha efectiva de la suspensión del contrato.

4. A los efectos del acceso a la prestación extraordinaria, las personas con contrato suspendido serán consideradas en situación legal de desempleo.

5. Asimismo, se considerará situación legal de desempleo derivada de emergencia extrema la que, en las mismas situaciones previstas en el artículo 2, impida la prestación habitual de servicios a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, siempre que consten debidamente acreditadas a la cooperativa por la persona.

6. No se exigirá ningún período de ocupación cotizada mínimo necesario para acceder a la prestación.

7. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, en la relación laboral suspendida.

8. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por la suspensión del contrato.

9. Esta prestación extraordinaria será incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.

10. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.

11. La duración de la prestación extraordinaria estará limitada a la duración de las situaciones que la justifican, de las previstas en el artículo 2, con un máximo de cuatro meses. El agotamiento de esta prestación no generará derecho a los subsidios por desempleo regulados en los artículos 274 y 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

12. Si la persona beneficiaria iniciara, durante la percepción de esta prestación extraordinaria, una prestación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, percibirá la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor, suspendiéndose la prestación extraordinaria. La persona trabajadora comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal y a la empresa cualquier modificación de las condiciones iniciales y, en todo caso, la finalización de las situaciones del artículo 2, cuando esta se produzca antes de los cuatro meses, debiendo la empresa reincorporar a la persona trabajadora en idénticas condiciones a las que disfrutaba antes del período de suspensión.

13. El acceso a esta prestación no implicará, a ningún efecto, el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas.

14. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo y de percepción de la prestación extraordinaria el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan a la aportación del trabajador y no existirá obligación de cotizar por la aportación empresarial. El periodo de percibo de la prestación extraordinaria se considerará situación asimilada al alta.

15. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto-ley, a los efectos previstos en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 4. Permiso por fallecimiento.

1. La duración del permiso del artículo 37.3.b bis) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

2. La duración del permiso del artículo 83.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

Artículo 5. Garantías y tutela judicial de los derechos.

1. La adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos previstos en este capítulo será calificada como nula.

2. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación de este real decreto-ley serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El ejercicio de los derechos previstos en este capítulo se considerará ejercicio de derechos de conciliación.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 6. Medidas para las personas trabajadoras por cuenta propia.

1. Las personas trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en los municipios a los que se refiere el artículo 1.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

Las personas trabajadoras autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 22 de julio de 2026, o desde la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad como consecuencia de los incendios a que se refiere este real decreto-ley, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad en aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

Artículo 7. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios a los que se refiere el artículo 1.2, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo regulado en el artículo 47.5, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de agosto a noviembre de 2026.

3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III

Medidas en el ámbito notarial y registral

Artículo 8. Medidas en el ámbito notarial.

1. Los notarios prestarán asesoramiento gratuito notarial a los afectados y afectadas por los incendios a que hace referencia el presente real decreto-ley a fin de localizar y recuperar la documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades.

2. Los Decanos de los Colegios Notariales afectados habilitarán a los notarios de su territorio que consideren necesarios a fin de prestar su servicio en las zonas afectadas por los incendios ubicadas en el ámbito territorial del Colegio respectivo, indicando, en su caso, la población en la que tendrán abierta la notaría.

3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa solicitud de los Decanos de los Colegios Notariales afectados, podrá habilitar a notarios de otros Colegios Notariales que voluntariamente lo soliciten, a los efectos del apartado anterior.

4. La competencia de los notarios habilitados se extenderá a todo el territorio del Colegio Notarial al que hayan sido asignados con objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños ocasionados por los incendios, y su competencia alcanza, por tanto, única y exclusivamente a hechos, actos y negocios jurídicos relacionados con tal episodio. Las actas telemáticas urgentes de protocolización de fotografías de los daños sufridos a través del procedimiento excepcional habilitado en la Sede Electrónica Notarial no devengarán derechos arancelarios.

5. Los Notarios habilitados, mientras dure la habilitación, tendrán su residencia en la población designada en el nombramiento y estarán bajo la dependencia jerárquica del Decano del Colegio Notarial correspondiente.

6. En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas del respectivo Colegio al que perteneciera el notario habilitado realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones a fin de que no quede desatendida la notaría de procedencia de aquellos.

Las adaptaciones a que se refiere el párrafo anterior subsistirán mientras la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.

7. Los documentos que autoricen en los casos de habilitación, si así lo acordara la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, se incorporarán a un protocolo especial, libro registro especial y los correspondientes libros indicadores. Estos libros y demás documentos que integren el archivo, una vez finalizada la actuación, quedarán depositados en el Archivo General de Protocolos del distrito al que pertenezca el municipio.

8. El Consejo General del Notariado colaborará con los Colegios Notariales afectados y con los notarios habilitados, y, en su caso, podrá facilitarles medios tecnológicos y económicos.

Artículo 9. Medidas en el ámbito registral.

1. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España emitirá de forma gratuita notas de localización de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentación.

2. El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicará en el Geoportal Registradores información gráfica específica que contenga:

a) El ámbito territorial georreferenciado afectado por la emergencia.

b) Identificación de fincas con base gráfica inscrita incluidas en el área afectada.

c) Identificación gráfica de fincas sobre parcelario catastral que asocien datos que permitan su geolocalización.

3. El Geoportal Registradores deberá contener la totalidad de las fincas registrales geolocalizadas del territorio nacional. Por su parte, el Portal Registral de Emergencias publicará las fincas registrales geolocalizadas comprendidas en el ámbito territorial georreferenciado afectado por cualquier emergencia declarada y publicada en dicho Portal.

Disposición adicional primera. Aplicación al personal del sector público.

Las situaciones previstas en el artículo 2 se considerarán como fuerza mayor a los efectos de la justificación de ausencias conforme la regulación que le sea de aplicación en materia de jornada y horarios al personal del sector público. La extensión del permiso por fallecimiento prevista en el artículo 4 será igualmente de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la figura regulada en su normativa específica de aplicación.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos y actuaciones procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules del 27 al 31 de julio de 2026.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales, la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. Los profesionales cuyo domicilio profesional o particular se encontrare en los partidos judiciales previstos en el apartado 1 podrán alegar este extremo ante el tribunal competente para solicitar, de manera excepcional, la suspensión de plazos o vistas. El órgano judicial tomará la decisión que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134.2 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Disposición adicional tercera. Plazo del deber de solicitud de concurso.

1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules que hubiera presentado a la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en esos partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria única. Ámbito temporal de las medidas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a cuarta, lo establecido en el presente real decreto-ley producirá efectos respecto de los hechos causantes a partir del 22 de julio de 2026, independientemente de la fecha de entrada en vigor indicada en la disposición final tercera.

2. Las medidas previstas en esta norma seguirán resultando de aplicación aun cuando los incendios se hayan extinguido, siempre que se mantenga la circunstancia que motivó cada medida, de acuerdo con la presente norma.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno y las personas titulares de los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Se habilita a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a dictar las resoluciones que resulten necesarias para establecer las especialidades procedimentales precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 29 de julio de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN