EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente revisión del texto del Reglamento del Congreso para su adecuación al lenguaje inclusivo de género se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Reforma del Reglamento de la Cámara, de 21 de septiembre de 2023.
La cuestión de utilizar un lenguaje inclusivo y no sexista en el corpus jurídico que orienta la organización y el funcionamiento de los órganos constitucionales es un mandato legal que emana directamente de nuestra Constitución. En concreto, del artículo 14 que establece que los principios de igualdad y no discriminación deberán orientar el funcionamiento de nuestra sociedad, de lo cual nuestras instituciones y administraciones deben ser garantes y ejemplo.
Esta revisión utiliza el lenguaje inclusivo tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prevé, como criterio general de actuación de los poderes públicos, la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo. Se elabora, asimismo, la presente revisión, tomando en consideración las Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje en la Administración parlamentaria aprobadas en la reunión de la Mesa de la Cámara de 5 de diciembre de 2023, si bien se respeta el original de la normativa citada o referida en el texto, respecto de la que todavía no se haya emprendido una completa revisión del lenguaje inclusivo, sin perjuicio de las correspondientes adaptaciones puntuales que por este motivo quepa realizar en el futuro.
En el ámbito de la Administración General del Estado, ya se están dando pasos importantes para la implementación del lenguaje inclusivo. En esta línea, a título de ejemplo, conviene señalar que las administraciones públicas están obligadas a contar con un plan de igualdad, tal y como se establece en la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Dicha disposición recoge que las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral. Con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, e impone que deberán elaborar y aplicar planes de igualdad.
Estos planes de igualdad no pueden entenderse sin una referencia al lenguaje inclusivo y no sexista. El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, establece en su artículo 8 que los planes de igualdad podrán adoptar las medidas necesarias como el uso del «lenguaje y comunicación no sexista». También en sus anexos, se establece que, a la hora de elaborar un diagnóstico de los distintos planes de igualdad, uno de los parámetros fundamentales a abordar debe ser la existencia de herramientas para lograr el uso de un lenguaje inclusivo.
El III Plan para la Igualdad de Género en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, aprobado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 2020, publicado en el BOE mediante Resolución de 29 de diciembre de 2020, de la Secretaría General de Función Pública, incluye medidas de carácter transversal de aplicación al conjunto de la Administración General del Estado, entre ellas, la medida 10 del Eje 2 «Elaboración de herramientas y guías didácticas, difusión y seguimiento de su implantación en las actividades formativas y de capacitación (sesgos, estereotipos de género, lenguaje inclusivo, lenguaje no sexista)».
Esta misma senda la están recorriendo otros órganos constitucionales como el Consejo General del Poder Judicial que, a través de su Comisión de Igualdad, ha emitido unas Normas mínimas para evitar la discriminación de la mujer en el lenguaje administrativo del CGPJ, lo que constituye también una Guía de Lenguaje inclusivo que regula las comunicaciones en dicha institución.
También organismos europeos e internacionales vienen dirigiendo sus recomendaciones en esa misma dirección.
Uno de los primeros en fijar unas directrices claras en materia de lenguaje inclusivo ha sido el propio Consejo de Europa que, en su Recomendación CM/REC 2019 del Comité de Ministros del Consejo de Europa para prevenir y combatir el sexismo, adoptada el 27 de marzo de 2019, aborda en el apartado II.A el lenguaje y la comunicación como componentes esenciales de la igualdad de género y afirma que «[I]la comunicación no estereotipada es una buena forma de educar, sensibilizar y prevenir comportamientos sexistas». En dicho apartado, se invita a los Estados miembros a tomar en consideración las siguientes medidas: «II.A.1. Reforzar y aplicar las recomendaciones existentes del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, incluidas la Recomendación n.º R (90) 4 sobre la eliminación del sexismo en el lenguaje, y la Recomendación CM/Rec (2007)17 sobre las normas y los mecanismos de igualdad entre hombres y mujeres, que subraya que las acciones de los Estados miembros deben tener como objetivo el fomento de un lenguaje no sexista en todos los sectores, en particular, en el sector público».
Anteriormente ya se había pronunciado al respecto el Parlamento Europeo, en su Informe sobre el lenguaje no sexista en el Parlamento Europeo, aprobado por la decisión del Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad, de 13 de febrero de 2008. En dicho informe, el legislativo comunitario ya indicaba que «la finalidad del lenguaje no sexista o lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que puedan interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes al implicar que uno de los sexos es superior al otro, ya que en la mayoría de los contextos el sexo de las personas es, o debe ser, irrelevante. La utilización de un lenguaje no sexista es algo más que un asunto de corrección política. El lenguaje influye poderosamente en las actitudes, el comportamiento y las percepciones. El Parlamento como institución respalda plenamente el principio de igualdad de género, y el lenguaje que utiliza debe reflejar este hecho».
El lenguaje sexista es una fuente para perpetuar estereotipos y desigualdades de género, por lo que utilizar fórmulas inclusivas en el Reglamento del Congreso refuerza los principios constitucionales ya mencionados del artículo 14 de la Constitución. Así, se busca eliminar expresiones o estructuras lingüísticas que excluyan o invisibilicen a ciertos grupos, como son, en este caso, las mujeres.
Las mujeres representan más de la mitad de la población y el uso del masculino genérico en cualquier tipo de texto, incluidos los de tipo legal, las coloca en una posición de insignificancia. Por suerte, la lengua española es tan rica que nos permite emplear múltiples formas para transmitir mensajes similares sin recurrir a la exclusión y con el mismo grado de rigor.
La transformación del lenguaje incide directamente en el avance hacia una sociedad más justa e igualitaria. En ese camino, nuestros órganos constitucionales deben ser grandes ejemplos a seguir.
Artículo único. Modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, queda modificado como sigue:
Uno. El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo:
«Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982»
Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria».
Tres. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán las Secretarías».
Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos».
Cinco. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos. La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando seguidamente la sesión.
2. La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno».
Seis. La rúbrica del título I queda redactada del siguiente modo:
«TÍTULO I
Del Estatuto de las diputadas y diputados»
Siete. La rúbrica del capítulo primero del título I queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos de las diputadas y diputados»
Ocho. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
3. También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía».
Nueve. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan».
Diez. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
3. Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
4. La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias».
Once. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«1. Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.
2. El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas».
Doce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».
Trece. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa autorización del Congreso».
Catorce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros».
Quince. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.
2. La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión».
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«1. En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada».
Diecisiete. La rúbrica del capítulo tercero del título I queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO TERCERO
De los deberes de las diputadas y diputados»
Dieciocho. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte».
Diecinueve. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas».
Veinte. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional»
Veintiuno. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General».
Veintidós. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.
2. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño».
Veintitrés. La rúbrica del capítulo cuarto del título I queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO CUARTO
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada»
Veinticuatro. El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:»
«2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca».
Veinticinco. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:
1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria».
Veintiséis. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.
2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso».
Veintisiete. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado».
Veintiocho. Los apartados 2 a 4 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:
«2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.
3. Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
4. Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones».
Veintinueve. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario».
Treinta. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación por parte de la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto».
Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél».
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Congreso pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria».
Treinta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados del siguiente modo:
«2. La Mesa estará compuesta por la Presidencia del Congreso, cuatro Vicepresidencias y cuatro Secretarías.
3. La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa».
Treinta y cuatro. El numeral 2.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo:
«2.º Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento».
«2. Si un miembro de la Cámara o un grupo parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada».
Treinta y cinco. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Presidencia del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución, las leyes y el presente Reglamento».
Treinta y seis. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
«Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de ésta. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Presidencia o la Mesa».
Treinta y siete. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
«Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa».
Treinta y ocho. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por la Secretaria o Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos.
2. El nombramiento de la Secretaria o Secretario General se realizará por la Mesa del Congreso, a propuesta de su Presidencia, entre los letrados y letradas de las Cortes con más de cinco años de servicios efectivos».
Treinta y nueve. La rúbrica de la sección 2.ª del capítulo primero del título III queda redactada del siguiente modo:
«Sección 2.ª De la elección de la Mesa»
Cuarenta. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Pleno elegirá a quienes formarán parte de la Mesa en la sesión constitutiva del Congreso.
2. Se procederá a nueva elección de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos miembros de la Cámara hayan adquirido la plena condición de tales».
Cuarenta y uno. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«1. En la elección de la Presidencia, se escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre quienes hayan alcanzado las dos mayores votaciones y se elegirá a quien obtenga más votos.
2. Las cuatro Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Se escribirá, asimismo, sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las cuatro personas que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las cuatro Secretarías.
3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre las candidaturas igualadas en votos hasta que el empate quede dirimido».
Cuarenta y dos. Los apartados 1 a 3 del artículo 39 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las personas designadas para las portavocías de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente o Presidenta del Congreso, que la convocará, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, a quien lo represente, acompañándose, en su caso, por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, una de las Vicepresidencias, una de las Secretarías de la Cámara y el Secretario o Secretaria General. Los y las portavoces o sus suplentes podrán acompañarse por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto».
Cuarenta y tres. El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte».
Cuarenta y cuatro. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir».
Cuarenta y cinco. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia, de acuerdo con la del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. La Presidenta o el Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
Cuarenta y seis. El párrafo primero y los numerales 2.º y 3.º del artículo 44 quedan redactados del siguiente modo:
«Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:»
«2.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3.º La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión».
Cuarenta y siete. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«Los letrados y letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados».
Cuarenta y ocho. El numeral 2.ª del apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
«2.ª Estatuto».
Cuarenta y nueve. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
«La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidenta o el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento».
Cincuenta. Los apartados 1 y 2 del artículo 48 quedan redactados del siguiente modo:
«1. La Comisión del Estatuto estará compuesta por un diputado o una diputada de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los diputados y diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Congreso».
Cincuenta y uno. El párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:
«2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:»
«4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado».
Cincuenta y dos. La letra b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:
«b) En la notificación, la persona requerida será advertida de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla».
«4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones».
Cincuenta y tres. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
«El Pleno del Congreso será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara».
Cincuenta y cuatro. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las diputadas y los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado al Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes tengan autorización expresa de la Presidencia».
Cincuenta y cinco. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
4. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla».
Cincuenta y seis. El párrafo primero del numeral 1.º del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:
«1.º En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:»
Cincuenta y siete. El numeral 1.º del apartado 2 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:
«1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivas Presidencias, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión».
Cincuenta y ocho. Los numerales 1.º y 2.º del artículo 63 quedan redactados del siguiente modo:
«1.º Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de alguno de éstos.
2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias».
Cincuenta y nueve. Los apartados 1 y 3 del artículo 64 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir con la debida acreditación quienes representen a los medios de comunicación social, excepto cuando dichas sesiones tengan carácter secreto».
«3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto».
Sesenta. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las actas serán firmadas por una de las Secretarías, con el visto bueno de la Presidencia, y quedarán a disposición de las diputadas y los diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión».
Sesenta y uno. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
«Los senadores y senadoras podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto».
Sesenta y dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 67 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con la Presidencia de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso».
Sesenta y tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 68 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta de la Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la misma».
Sesenta y cuatro. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
«Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado».
Sesenta y cinco. Los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 70 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra. Si no se encontrara presente cuando se le llame por la Presidencia, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra».
«3. No se podrá interrumpir a nadie cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.
4. Los miembros de la Cámara que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, se podrá sustituir a cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir por otro del mismo grupo parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia de la Cámara.
6. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces al orador u oradora que concluya, le retirará la palabra».
Sesenta y seis. Los apartados 1 y 3 del artículo 71 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de cualquier miembro de la Cámara, se le podrá conceder el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra».
«3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un miembro de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo».
Sesenta y siete. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo:
«1. En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Cámara podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias».
Sesenta y ocho. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:
«1. En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.
Sesenta y nueve. Los apartados 1 a 3 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo miembro y por idéntico tiempo que los demás grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y lo hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o de quien lo sustituyere, el acuerdo adoptado.
2. De no existir tal acuerdo, las diputadas o diputados del Grupo Parlamentario Mixto no podrán intervenir en turno de grupo parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada grupo parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres miembros. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres miembros serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.
3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos».
Setenta. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:
«El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la portavocía de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un interviniente en contra y otro a favor».
Setenta y uno. El artículo 77 queda redactado del siguiente modo:
«Cuando quienes ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate».
Setenta y dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 79 quedan redactados del siguiente modo:
«2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma».
Setenta y tres. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Cámara podrá entrar en el salón ni abandonarlo».
Setenta y cuatro. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare.
2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y diputada y los resultados totales de la votación».
Setenta y cinco. El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
«1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento».
Setenta y seis. El artículo 86 queda redactado del siguiente modo:
«En la votación pública por llamamiento, una de las personas que ocupen las Secretarías nombrará a los miembros de la Cámara, que responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el diputado o la diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. El Gobierno y la Mesa votarán al final».
Setenta y siete. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2.º del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente».
Setenta y ocho. El apartado 2 del artículo 88 queda redactado del siguiente modo:
«2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiere votado cada miembro de la Comisión perteneciente a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno».
Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:
«1. A petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia».
Ochenta. El párrafo primero del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:
«Serán publicaciones oficiales del Congreso:»
Ochenta y uno. El apartado 2 del artículo 97 queda redactado del siguiente modo:
«2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial», que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a las diputadas y diputados miembros del órgano que haya de debatirlos».
Ochenta y dos. La rúbrica de la sección 1.ª del capítulo octavo del título IV queda redactada del siguiente modo:
«Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y diputadas»
Ochenta y tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
«1. A cada diputada o diputado se le podrá privar, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6.º a 9.º del presente Reglamento en los siguientes supuestos:»
Ochenta y cuatro. El artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
«La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado o de una diputada podrán ser impuestas por la Presidencia, en los términos establecidos en el presente Reglamento».
Ochenta y cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 101 quedan redactados del siguiente modo:
1. La suspensión temporal en la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el diputado o diputada persistiere en su actitud.
2.º Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario.
3.º Cuando, tras su expulsión del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
4.º Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites».
Ochenta y seis. El artículo 102 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las oradoras y los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.
2. La Presidencia retirará la palabra a quien hubiera dirigido una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención».
Ochenta y siete. El primer párrafo y el numeral 4.º del artículo 103 quedan redactados del siguiente modo:
«Los miembros de la Cámara y quienes estén en el uso de la palabra serán llamados al orden:»
«4.º Cuando, retirada la palabra, se pretendiere continuar haciendo uso de ella».
Ochenta y ocho. El artículo 104 queda redactado del siguiente modo:
«1. Al miembro de la Cámara o interviniente que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el diputado o diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, la Presidencia requerirá al miembro de la Cámara o interviniente para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo».
Ochenta y nueve. El artículo 105 queda redactado del siguiente modo:
«La Presidencia, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el artículo 72.3 de la Constitución, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Congreso y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél».
Noventa. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:
«Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no miembro de la Cámara, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un miembro de la Cámara, la Presidencia le suspenderá, además, en el acto en su condición de tal por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción».
Noventa y uno. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Presidencia velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de las tribunas».
Noventa y dos. El primer párrafo y los numerales 4.º y 5.º del artículo 108 quedan redactados del siguiente modo:
«La iniciativa legislativa ante el Congreso corresponde:»
«4.º A los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 87.3 de la Constitución y con la Ley Orgánica que lo desarrolle.
5.º Al propio Congreso en los términos que establece el presente Reglamento».
Noventa y tres. El apartado 1 del artículo 110 queda redactado del siguiente modo:
«1. Publicado un proyecto de ley, los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma de el o la portavoz del Grupo al que pertenezca el diputado o diputada o de la persona que sustituya a aquella, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión».
Noventa y cuatro. El apartado 2 del artículo 111 queda redactado del siguiente modo:
«2. A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitirá al Gobierno, por conducto de la Presidencia del Congreso, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior».
Noventa y cinco. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 112 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. La Presidencia de la Comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Congreso las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse».
«3. Terminada la deliberación, la Presidencia someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno.
4. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación».
Noventa y seis. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado del siguiente modo:
«1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una Ponencia integrada por una o varias personas para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacten un informe en el plazo de quince días».
Noventa y siete. Los apartados 1 y 3 del artículo 114 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra quienes hayan presentado enmiendas al artículo y quienes formen parte de la Comisión».
«3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que presenten en este momento por escrito quienes formen parte de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales».
Noventa y ocho. El apartado 2 del artículo 115 queda redactado del siguiente modo:
«2. La Presidencia de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen».
Noventa y nueve. El artículo 116 queda redactado del siguiente modo:
«El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidencia y por una de las Secretarías, se remitirá a la Presidencia del Congreso a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda».
Cien. El artículo 117 queda redactado del siguiente modo:
«Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno».
Ciento uno. El apartado 1 del artículo 118 queda redactado del siguiente modo:
«1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un diputado o diputada de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos».
Ciento dos. El artículo 120 queda redactado del siguiente modo:
«Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, su Presidencia lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante la Cámara, a la Presidencia del Senado».
Ciento tres. El numeral 1.º del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 126 quedan redactados del siguiente modo:
«1.º Un diputado o diputada con la firma de catorce miembros más de la Cámara».
«5. Acto seguido, la Presidencia preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a una de las personas proponentes o a un integrante del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno».
Ciento cuatro. El apartado 1 del artículo 130 queda redactado del siguiente modo:
«1. Se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica, los proyectos y proposiciones de ley a los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución y a la vista del criterio razonado que al respecto exponga el Gobierno, el o la proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe».
Ciento cinco. El apartado 2 del artículo 131 queda redactado del siguiente modo:
«2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes».
Ciento seis. El apartado 3 del artículo 134 queda redactado del siguiente modo:
«3. La Presidencia de la Comisión y la de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto».
Ciento siete. El apartado 2 del artículo 137 queda redactado del siguiente modo:
«2. Al mismo tiempo, la Presidencia del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2.º de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre quienes formen parte de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma».
Ciento ocho. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado del siguiente modo:
«2. Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus miembros una Ponencia en número no superior al de las personas que integran la Ponencia de la Comisión Constitucional».
Ciento nueve. Los apartados 1 a 3 del artículo 140 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Bajo la presidencia del Presidente o Presidenta de la Comisión Constitucional, ambas Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al proyecto de Estatuto.
2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas, expresada en voto ponderado en función al número de diputadas y diputados de cada grupo parlamentario o formación política, respectivamente, sea favorable al texto propuesto.
3. La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes del Gobierno a efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de personas expertas que hayan asistido a la Asamblea proponente».
Ciento diez. El apartado 2 del artículo 141 queda redactado del siguiente modo:
«2. El informe de la Ponencia conjunta, con los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión conjunta, bajo la presidencia de quien presida la Comisión Constitucional».
Ciento once. El apartado 1 del artículo 146 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de los miembros de la Cámara».
Ciento doce. Los apartados 2 a 4 y 6 del artículo 147 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Terminado el debate, se procederá a la votación. Si votan a favor del principio de revisión las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Senado.
3. Si en esta Cámara recibiera también la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno para que someta a la sanción del Rey o de la Reina el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.
4. Constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación. Si el acuerdo del Congreso fuera favorable, se comunicará a la Presidencia del Senado».
«6. Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, la Presidencia del Congreso de los Diputados lo comunicará a la del Gobierno, a los efectos del artículo 168.3 de la Constitución».
Ciento trece. El apartado 4 del artículo 151 queda redactado del siguiente modo:
«4. Convalidado un Real Decreto-ley, la Presidencia preguntará si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución».
Ciento catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa».
Ciento quince. El apartado 2 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno».
Ciento dieciséis. El párrafo primero de los apartados 2 y 3 del artículo 156 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:»
«3. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:»
Ciento diecisiete. El apartado 1 del artículo 157 queda redactado del siguiente modo:
«1. Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución».
Ciento dieciocho. El artículo 158 queda redactado del siguiente modo:
«Las discrepancias entre el Congreso y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta».
Ciento diecinueve. El artículo 161 queda redactado del siguiente modo:
«1. Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.
2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.
3. La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del Gobierno».
Ciento veinte. Los apartados 1 y 2 del artículo 162 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.
2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que expire aquél».
Ciento veintiuno. El apartado 1 del artículo 163 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior».
Ciento veintidós. El apartado 3 del artículo 164 queda redactado del siguiente modo:
«3. La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado»».
Ciento veintitrés. El apartado 2 del artículo 165 queda redactado del siguiente modo:
«2. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente capítulo atribuye al Pleno del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente».
Ciento veinticuatro. El apartado 3 del artículo 166 queda redactado del siguiente modo:
«3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, la Presidencia del Congreso lo comunicará a los Presidentes o Presidentas de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber a la Presidencia del Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta».
Ciento veinticinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 168 quedan redactados del siguiente modo:
«1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidencia a la del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución».
Ciento veintiséis. El artículo 169 queda redactado del siguiente modo:
«1. Formulada por escrito y firmada por un número no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, la Presidencia convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación.
2. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. La persona afectada por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2.º del apartado 1 del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo.
3. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario se entenderá rechazada la iniciativa».
Ciento veintisiete. El artículo 170 queda redactado del siguiente modo:
«En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno, la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno».
Ciento veintiocho. El artículo 171 queda redactado del siguiente modo:
«1. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.
2. A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un diputado o diputada representante de cada grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos.
4. La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquiera de las personas intervinientes, ésta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, éstas tendrán derecho a una réplica de diez minutos.
5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
6. Otorgada la confianza a la candidata o candidato, conforme al apartado anterior, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina, a los efectos de su nombramiento como Presidenta o Presidente del Gobierno».
Ciento veintinueve. El apartado 2 del artículo 172 queda redactado del siguiente modo:
«2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ninguna candidatura propuesta hubiere obtenido la confianza del Congreso, la Presidencia de la Cámara someterá a la firma del Rey o de la Reina el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones, y lo comunicará a la Presidencia del Senado».
Ciento treinta. El artículo 173 queda redactado del siguiente modo:
«La Presidenta o Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general».
Ciento treinta y uno. Los apartados 3, 5 y 6 del artículo 174 quedan redactados del siguiente modo:
«3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata».
«5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.
6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno».
Ciento treinta y dos. El artículo 175 queda redactado del siguiente modo:
«1. El Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura».
Ciento treinta y tres. El apartado 1 del artículo 176 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidenta o al Presidente del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios».
Ciento treinta y cuatro. Los apartados 1 a 3 y 5 del artículo 177 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la candidata o el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Cada interviniente tiene derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación».
«5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso».
Ciento treinta y cinco. El artículo 178 queda redactado del siguiente modo:
«Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución».
Ciento treinta y seis. El artículo 179 queda redactado del siguiente modo:
«Quienes hayan firmado una moción de censura rechazada no podrán firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones».
Ciento treinta y siete. El artículo 180 queda redactado del siguiente modo:
«Los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros».
Ciento treinta y ocho. El apartado 2 del artículo 181 queda redactado del siguiente modo:
«2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito».
Ciento treinta y nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 182 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las de los diputados y diputadas de grupos parlamentarios o a las de los propios grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada diez diputados o diputadas o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo grupo parlamentario.
3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que la diputada o el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período».
Ciento cuarenta. El artículo 183 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.
2. Después de la intervención de la parte interpelante y la interpelada, podrá hacer uso de la palabra una persona representante de cada grupo parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición».
Ciento cuarenta y uno. El apartado 2 del artículo 184 queda redactado del siguiente modo:
«2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación».
Ciento cuarenta y dos. El artículo 185 queda redactado del siguiente modo:
«Las diputadas y los diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a sus miembros».
Ciento cuarenta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 188 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados o diputadas que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre miembros de la Cámara correspondientes a cada grupo parlamentario.
3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta, contestará el Gobierno. Este podrá ser replicado o repreguntado por quien haya formulado la pregunta y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por la Presidencia y quienes intervengan, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente».
Ciento cuarenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 189 queda redactado del siguiente modo:
«2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas las personas que ocupen las Secretarías de Estado y las Subsecretarías».
Ciento cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 190 queda redactado del siguiente modo:
«2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, la Presidencia de la Cámara, a petición de quien haya realizado la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno».
Ciento cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 192 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Presidencia de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí».
Ciento cuarenta y siete. El artículo 195 queda redactado del siguiente modo:
«1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.
2. La Presidencia de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí».
Ciento cuarenta y ocho. El artículo 196 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario.
2. El Gobierno podrá contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno».
Ciento cuarenta y nueve. El apartado 2 del artículo 197 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. La Presidencia podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas».
Ciento cincuenta. El apartado 2 del artículo 199 queda redactado del siguiente modo:
«2. La Presidencia del Congreso, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión, podrá requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su Ley Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto».
Ciento cincuenta y uno. El artículo 200 queda redactado del siguiente modo:
«1. Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo y, una vez que haya sido incluido en el orden del día, la Defensora o Defensor del Pueblo expondrá oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario para fijar su posición.
2. Las diputadas y diputados, los grupos parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a través de la Presidencia del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a la ciudadanía».
Ciento cincuenta y dos. El artículo 201 queda redactado del siguiente modo:
«Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución».
Ciento cincuenta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 202 quedan redactados del siguiente modo:
«2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro o Ministra, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que las diputadas y diputados y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y del personal funcionario de sus departamentos».
Ciento cincuenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 203 queda redactado del siguiente modo:
«3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los diputados y diputadas puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. La Presidencia, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones».
Ciento cincuenta y cinco. El artículo 204 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las propuestas de designación de los cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial y de los cuatro miembros del Tribunal Constitucional a que se refieren, respectivamente, los artículos 122.3, y 159.1 de la Constitución, se acordarán por el Pleno de la Cámara.
2. Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de cuatro personas para ser elegidas como miembros de cada una de las instituciones, pudiendo intervenir al efecto por tiempo máximo de cinco minutos.
3. Las diputadas y diputados podrán escribir en la papeleta hasta cuatro nombres.
4. Resultarán elegidas, tanto para el Consejo General del Poder Judicial como para el Tribunal Constitucional, aquellas cuatro personas de las propuestas que más votos obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo, cada una tres quintos de los votos de los miembros del Congreso.
5. Si en la primera votación no se cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá reducir progresivamente el número de candidaturas a partir de un número no superior al doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir en las papeletas un número de candidaturas igual que el de puestos a cubrir. La Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un plazo prudencial, el curso de las votaciones.
6. Los posibles empates, con relevancia a efectos de la propuesta, se dirimirán en otra votación entre aquellas candidaturas que hubieren obtenido igual número de votos».
Ciento cincuenta y seis. El apartado 1 y el párrafo primero y las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 205 quedan redactados del siguiente modo:
«1. El sistema establecido en el artículo anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los demás requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una mayoría cualificada de miembros del Congreso».
«2. La propuesta para el nombramiento de las seis personas que ocupen las seis vocalías del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos y candidatas, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
b) Las candidaturas presentadas conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidas directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda su comparecencia previa».
«d) Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior, pudiendo cada miembro de la Cámara escribir en la papeleta hasta seis nombres».
Ciento cincuenta y siete. El artículo 207 queda redactado del siguiente modo:
«Disuelto el Congreso o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente».
Ciento cincuenta y ocho. La disposición final tercera queda redactada del siguiente modo:
«En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y Senado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o que requiera tramitación o votación separada por el Congreso».
Ciento cincuenta y nueve. La disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso, serán los determinados en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales».
Ciento sesenta. La disposición final quinta queda redactada del siguiente modo:
«Las preguntas orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la competencia de la Corporación RTVE serán contestadas directamente por la Presidenta o Presidente del Consejo de Administración y de la Corporación RTVE con sujeción a las mismas normas que en el presente Reglamento se establecen para las preguntas al Gobierno».
Disposición final primera.
La Mesa del Congreso adoptará las disposiciones necesarias a efectos de trasladar los asuntos pendientes en la Comisión del Estatuto de los Diputados a la Comisión del Estatuto a consecuencia de la entrada en vigor de esta reforma.
Disposición final segunda.
La presente modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 2025.–La Presidenta del Congreso de los Diputados, Francina Armengol Socias.