En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Arrecife, don Antonio Díaz Marquina, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el día 7 de octubre de 2024 ante el notario de Tías, don Javier Jiménez Cerrajería, con el número 1.648 de protocolo, se constituyó la sociedad «Urban Ocio Gestión, S.L.» con unos estatutos sociales que contenían dos artículos con el número 13 (uno con el epígrafe «Estructura del órgano de administración y poder representación» y otro «Atribución del poder de representación») y otros dos artículos con el número 14 (uno con el epígrafe «Consejo de Administración» y otro, sin epígrafe, relativo a la prevalencia de las normas imperativas).
II
Presentada dicha escritura el 25 de noviembre de 2024 en el Registro Mercantil de Lanzarote, fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:
«Nota de calificación
El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2024/510
F. presentación: 25/11/2024
Entrada: 1/2024/1674
Sociedad: Urban Ocio Gestión Sociedad Limitada
Autorizante: Jiménez Cerrajería, Javier
Protocolo: 2024/1648 de 07/10/2024
1. Constan transcritos en el título los estatutos sociales que rigen la vida de la sociedad, de los que resulta dos artículos con los números 13 y otros dos con los números 14.
Fundamentos de Derecho
1. En virtud del precedente documento don B. J. M. y las mercantiles Island Life Sociedad Limitada representada por su administrador único –don B. J. M. y JGI Volcano Sociedad Limitada representada por su administrador único don J. G. I.– otorgan la presente escritura en virtud de la cual constituyen la sociedad denominada Urban Ocio Gestión Sociedad Limitada, fijan el capital social en la cantidad de 10.200 euros, eligen como forma de administración inicial de la sociedad la de un administrador único y designan para dicho cargo a don B. J. M.
2. Infracción de los principios de claridad, especialidad y determinación al coeixistir [sic] en los estatutos sociales transcritos en el título que califico dos artículos 13 y dos artículos 14.
Todo documento que en virtud del cual se pretenda practicar una inscripción debe cumplir los requisitos de claridad, especialidad y determinación necesarias de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias; y son precisamente esos principios de claridad y de especialidad o determinación los que llevan al registrador a la hora de calificar cualquier documento cuyo acceso se pretenda al Registro, a exigir una perfecta determinación de lo que se presente inscribir.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Díaz Marquina, registrador Mercantil de Arrecife, el día dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, interpuso recurso el día 13 de enero de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.–(…)
Tercero.–Falta de motivación jurídica de la calificación.
La calificación recurrida expresa como hecho impeditivo de la publicidad mercantil del título presentado en el Registro que resultan de los estatutos incorporados al mismo dos artículos 13 y dos artículos 14 lo que determina la infracción de los principios de claridad, especialidad y determinación.
Los referidos principios que alega el Registrador constituyen una elaboración doctrinal y como tal no están expresamente tipificados como tales ni en la legislación adjetiva hipotecaria ni mercantil, ni tampoco en las normas sustantivas, en especial la ley de sociedades de capital, por lo que no pueden ser alegados de forma abstracta sin determinación de las normas sustantivas o adjetivas que en virtud de los mismos se entienden vulneradas y como tal determinan en hecho impeditivo de la inscripción.
En la calificación registral no se cita precepto alguno ni de la Ley de Sociedades de Capital, ni del Reglamento del Registro Mercantil, de la Ley Hipotecaria o del Reglamento hipotecario que resulten vulnerados por el hecho calificado.
Tercero [sic].–Indefensión:
Como consecuencia de lo expuesto en el número anterior no podemos formular alegación alguna para la defensa jurídica de la validez material y formal del título con la consiguiente indefensión.
En virtud de todo lo expuesto se solicita la revocación de la calificación y la inscripción del título en el Registro Mercantil.
Cuarto.–Conviene igualmente traer a colación que la resolución de 28 de enero de 2014 establece que “Como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio y 8 de julio de 2013), es obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (artículos 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles y 15.1 de la Orden, de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en el caso del Registro de Bienes Muebles), y más genéricamente pero decisivamente del artículo 103 de la Constitución”».
IV
Mediante escrito, de fecha 23 de enero de 2025, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 9, 21, 18, 19, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 148 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2013; la Sentencia del Tribunal Supremo número 969/2022, de 15 de marzo de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010,, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 20 de junio de 2019 y 7 de enero de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que los estatutos sociales incorporados en aquélla contienen dos artículos con el número 13 (uno con el epígrafe «Estructura del órgano de administración y poder representación» y otro «Atribución del poder de representación») y otros dos artículos con el número 14 (uno con el epígrafe «Consejo de Administración» y otro, sin epígrafe, relativo a la prevalencia de las normas imperativas).
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que todo documento inscribible debe cumplir los requisitos de claridad, especialidad y determinación necesarias de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias.
El recurrente alega que falta la motivación jurídica de la calificación porque no se cita precepto legal o reglamentario alguno que resulte vulnerado; y, por ello, no puede formular alegación alguna para la defensa jurídica de la validez material y formal del título con la consiguiente indefensión.
2. Ciertamente, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de ellos con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de junio de 2022, 1 de marzo y 13 de abril de 2023 y 9 de abril de 2024, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012, y otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses».
En el presente caso resulta con toda claridad cuál es el fundamento de la calificación negativa: el hecho de que existan varios artículos de los estatutos sociales con el mismo número, de modo que es patente que el recurrente conoce perfectamente el motivo que causa la calificación. Por ello, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la cuestión, y desestimar el recurso interpuesto toda vez que, indudablemente, la existencia de artículos estatutarios que, aun teniendo distinto contenido están encabezados con el mismo número –con la consiguiente confusión que provoca– es contraria a la necesaria claridad exigible a los documentos presentados a inscripción (cfr. los artículos 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria).
Por ello, debe ser confirmado el defecto expresado en la calificación, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.