Resolución de 1 de julio de 2025, del Instituto de Crédito Oficial, E.P.E., por la que se publica el Convenio con el Banco de España, para el intercambio de información.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13997|Boletín Oficial: 162|Fecha Disposición: 2025-07-01|Fecha Publicación: 2025-07-07|Órgano Emisor: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa

Con fecha 24 de junio de 2025, el Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial, han suscrito el convenio para el intercambio de información.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio, que figura como anexo a esta resolución.

Madrid, 1 de julio de 2025.–El Presidente del Instituto de Crédito Oficial, E.P.E., Manuel Illueca Muñoz.

ANEXO

Convenio entre el Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial, para el Intercambio de Información

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, el Banco de España, (en adelante BdE), con NIF Q2802472G, con sede en la calle Alcalá 48, de Madrid, España, y en su nombre y representación doña Mayte Ledo Turiel; en su condición de Directora General de Estrategia, Personas y Datos, autorizada para la firma por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su reunión de 26 de mayo de 2025.

Y, de otra parte, el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial (en adelante, «ICO»), con NIF Q2876002C y domicilio social en el paseo del Prado 4, Madrid, España, representado por don Manuel Illueca Muñoz, en calidad de Presidente, cargo para el que fue designado por Real Decreto 860/2024, de 27 de agosto, actuando de conformidad con las atribuciones recogidas en el artículo 12 del Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos (BOE número 114 de 13 de mayo de 1999).

Reconociéndose ambas partes de capacidad legal necesaria para formalizar el presente convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en el resto del ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo con el artículo 7, apartado 5.b) de la ley, le corresponde promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero. Igualmente, le corresponde la gestión y administración de la Central de Información de Riesgos, cuya finalidad es recabar de las entidades declarantes datos sobre los riesgos de crédito, entre otros propósitos, para contribuir al correcto desarrollo de las funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas, entre ellas la de promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero.

El ICO es un Organismo público configurado como entidad pública empresarial de las previstas en los artículos 84, 103 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, «LRJSP»); tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito. Adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, tiene como fines la concesión de préstamos para financiar operaciones de inversión y liquidez de las empresas, tanto dentro como fuera de España, y la gestión de los instrumentos de financiación oficial que el Estado español dota para fomentar la exportación y la ayuda al desarrollo, pudiendo bajo esta modalidad también financiar a los afectados por catástrofes naturales, desastres ecológicos y otros supuestos de interés general. En este sentido, en la adenda a su plan estratégico, aprobado por su Consejo General, en su reunión de septiembre de 2024, se ha plasmado la necesidad de intensificar las líneas de financiación directa como herramienta para corregir los fallos de mercado tanto en la oferta como en la demanda de fondos prestables.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas y conforme al principio establecido en el artículo 140.1.c) de la LRJSP, los representantes de ambas partes pretenden el establecimiento de un sistema para el intercambio estable y periódico de información entre las mismas, mediante la firma del presente convenio.

Como se ha avanzado, el Plan Estratégico del ICO incluye entre sus tareas la necesidad de intensificar las líneas de financiación directa como herramienta para corregir los fallos de mercado tanto en la oferta como en la demanda de fondos prestables. Para este fin, preservando al propio tiempo la estabilidad del Instituto, el ICO necesita disponer de información estructurada sobre las empresas españolas. Con esta información, una vez haya sido tratada y analizada, el ICO diseñará e implementará nuevos productos de financiación directa.

En concreto, con el fin de establecer una política de precios que, en el contexto de la concesión directa de financiación por parte del ICO, sea equiparable a la de las entidades privadas de depósito que operan en el mercado financiero español y que, en modo alguno pueda ser constitutiva de ayuda de Estado, atendiendo a la política comunitaria en esta materia, el ICO precisa que le sea proporcionada información sobre tipos de interés cargados por las entidades de depósito en sus operaciones de activo.

Por otra parte, resulta igualmente de interés para el Banco de España la colaboración entre ambas instituciones para garantizar la estabilidad financiera. El acceso al crédito de las empresas españolas de forma eficaz, en particular en aquellos casos en los que existe un fallo en el mercado, es importante para una correcta asignación de los recursos económicos y financieros y la evolución de la productividad. Lo anterior, permite evitar riesgos de inestabilidad financiera. Por todo ello, resulta de interés para el Banco de España realizar con el ICO el intercambio de información que se propone.

A la vista de lo anteriormente expuesto, para satisfacer el fin común de interés general de garantizar el acceso al crédito de las empresas españolas para, con ello, garantizar la asignación de recursos y la productividad y, en última instancia, la estabilidad financiera, es de particular interés para el ICO y para el Banco de España suscribir un convenio de colaboración de conformidad con la LRJSP.

III

Según establece el artículo 48 de la LRJSP, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichas entidades y organismos públicos.

En consecuencia, al ser jurídicamente procedente el establecimiento de un marco adecuado que permita el intercambio de información periódico y sistemático entre el Banco de España y el ICO, y tras haberse cumplido los trámites preceptivos, recabado el informe previo de las Asesorías Jurídicas de ambas entidades sobre el proyecto, así como elaborado las oportunas memorias justificativas, en las que se analiza la necesidad y oportunidad del convenio y el carácter no contractual de la actividad que constituye su objeto, ambas partes acuerdan celebrar el presente convenio que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del convenio.

El presente convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir el intercambio estable y periódico de información entre el ICO y el Banco de España.

Por una parte, el Banco de España proporcionará al ICO cierta información obrante en la Central de Información de Riesgos (CIR), cuya gestión y administración le compete, de forma anonimizada y estructurada por años, tamaños de empresa y sectores de actividad, en modo tal que ICO pueda disponer de series históricas de datos de riesgo dudoso y moroso por CNAE desde el año 2007, distinguiendo las microempresas del resto del tejido productivo español.

Asimismo, y en aras a establecer una política de precios que, en el contexto de la concesión directa de financiación por parte del ICO, sea equiparable a la de las entidades privadas de depósito que operan en el mercado financiero español y que, en modo alguno pueda ser constitutiva de ayuda de Estado, atendiendo a la política comunitaria en esta materia, el Banco de España proporcionará periódicamente al ICO información sobre los tipos de interés medios cargados por las entidades de depósito en las operaciones de activo, desagregada por sectores, y tamaños de empresa.

Por su parte, el ICO facilitará al Banco de España las conclusiones alcanzadas tras el análisis de la información facilitada, que podrá ser utilizada por este en el marco de sus funciones.

El presente convenio se entiende sin perjuicio del intercambio de información que pueda tener lugar entre el Banco de España y el ICO conforme al ordenamiento jurídico en supuestos distintos de los regulados por este convenio.

Segunda. Actuaciones a realizar por las partes y titularidad de los resultados obtenidos.

1. En virtud del presente convenio, las partes que lo suscriben se comprometen a actuar con diligencia y buena fe en la consecución del objeto definido en la cláusula primera.

2. El Banco de España se obliga a ceder al ICO de forma estructurada, agregada y anonimizada (sin incluir, en ningún caso, datos de carácter reservado ni datos personales) las series históricas de datos de dudosos y morosos por CNAE desde el año 2007.

En concreto, la información se estructurará de la siguiente manera:

a) Ratio morosidad agregada para cada combinación de CNAE dos dígitos y dos tamaños de empresa (microempresas y resto de empresas) para el periodo 2007-2024 y para la muestra de empresas que aparecen en Central de Balances Integrada (CBI). Esta ratio se reporta de dos formas: (i) ratio de empresas con crédito dudoso o moroso a final de un determinado periodo o que no tenían impagos al inicio del año sobre el total de empresas sin impagos al inicio del año y (ii) ratio del crédito dudoso o moroso a final de año de empresas sin impagos al comienzo de año sobre total del crédito al comienzo del año. Asimismo, se incluye información sobre el número de empresas sin ningún impago y el crédito de estas empresas al inicio del año, así como los activos totales de estas empresas un año antes con el fin de poder elaborar pesos que permitan una mayor agregación de esta información. El uso de la muestra de empresas de CBI obedece a la disponibilidad de información en esta base de datos sobre el tamaño empresarial y el total de activos de las empresas para el periodo 2007-2024.

b) Información similar a la del apartado a) pero para el agregado de empresas, es decir, no existe segmentación por sector y tamaño. Esta información se reporta tanto para la muestra de empresas de CBI como para la totalidad de las empresas declaradas por las entidades a la CIR.

c) Información similar a la del apartado a) para, la totalidad de las empresas declaradas por las entidades a la CIR. Se facilitará la información disponible desde 2018.

d) Tipo de interés promedio trimestral ponderado por el importe de las nuevas operaciones en un determinado trimestre observadas en las operaciones de activo de las entidades financieras de depósito para cada combinación de CNAE dos dígitos y dos tamaños de empresa (microempresas y resto de empresas) para el periodo 2018-2024. Esta variable se calculará a partir de los datos declarados para la totalidad de las empresas declaradas por las entidades a la CIR.

Adicionalmente, el Banco de España se obliga a ceder al ICO recurrentemente la actualización del último período trimestral respecto del tipo de interés según definición incluida en la letra d anterior, y anual en el caso de los datos de morosidad, recogidos en las letras a, b y c anteriores.

Los datos se facilitarán a través de Netbox, mediante ficheros en formato ficheros.dta, Excel, csv o similar.

3. Por su parte, el ICO se obliga a:

a) Utilizar la información a la que tenga acceso con la exclusiva finalidad establecida en la cláusula primera del presente convenio, es decir, para la elaboración de modelos internos que permitan mejorar los instrumentos de financiación directa, abordando los fallos de mercado identificados y preservando al propio tiempo la estabilidad del Instituto.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que solo el personal implicado en esta finalidad acceda a la información.

c) Guardar la debida reserva sobre las informaciones recibidas del Banco de España a las que hayan podido tener acceso con ocasión del desarrollo del presente convenio y a no difundirlas, cederlas, redistribuirlas, divulgarlas o publicarlas sin el consentimiento previo del Banco de España, dado que toda la información facilitada por el Banco de España al ICO tendrá carácter confidencial.

d) No realizar acción alguna que vulnere la confidencialidad de los datos, en particular ninguna operación tendente a la reidentificación de los datos que se hayan facilitado de forma anonimizada.

e) Atender las peticiones del Banco de España referidas a la devolución/destrucción de información.

f) Compartir con el Banco de España los estudios realizados con los datos proporcionados por el Banco de España y las conclusiones alcanzadas. Esos estudios se considerarán una elaboración propia del ICO. Por lo tanto, el Banco de España no tiene ninguna responsabilidad sobre los modelos elaborados, el contenido de los estudios, las conclusiones alcanzadas o las consecuencias que puedan derivarse.

Tercera. Tratamiento de datos personales.

Si bien la información intercambiada entre las partes en virtud del presente convenio no incluirá datos personales, el tratamiento de los datos personales de los representantes y personas de contacto que se comuniquen las partes del presente convenio deberá realizarse de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y, en particular, con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) –en adelante, RGPD–, así como con el resto de normativa sobre protección de datos de carácter personal vigente en cada momento.

Los datos personales de los representantes y personas de contacto facilitados por las partes (datos de identificación, contacto, profesionales, así como de representación o apoderamiento) serán tratados por ambas exclusivamente con la finalidad de formalizar y ejecutar el presente convenio, sobre la base de lo previsto en el artículo 6.1(b) del RGPD; y de cumplir con las obligaciones legales y/o misiones de interés público asignadas a ambas partes, al amparo del artículo 6.1(c) y (e) del RGPD.

Los datos objeto de tratamiento podrán ser comunicados a Administraciones Públicas, órganos judiciales y órganos de control en cumplimiento de una obligación legal. Una vez dejen de ser necesarios o en los casos en los que se haya ejercitado el derecho de supresión, se mantendrán bloqueados para atender posibles responsabilidades derivadas del tratamiento, hasta su plazo de prescripción, tras el que serán eliminados.

Los interesados cuyos datos personales sean tratados pueden ejercitar los derechos reconocidos en el RGPD dirigiéndose al Banco de España o al ICO, según los medios que cada organismo ponga a disposición para dicho ejercicio y que se indican en sus respectivas políticas de privacidad.

Las partes informarán a los interesados cuyos datos personales sean tratados de los términos previstos en esta cláusula, salvo en los supuestos en los que la normativa aplicable en materia de protección de datos personales no requiera facilitar tal información, así como de la posibilidad de plantear una reclamación ante los delegados de protección de datos de las partes o directamente ante la Agencia Española de Protección de Datos en caso de que consideren que sus derechos han sido vulnerados.

Cuarta. Confidencialidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, las informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes (entre otras, la función de gestión y administración de la CIR) tienen carácter reservado, salvo en los casos excepcionales que se enumeran en dicho artículo, entre los que se incluyen «las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente» [artículo 82.3 b)].

Por ello, la información que el Banco de España suministre al ICO en el marco de este convenio lo será en todo caso en forma agregada o anonimizada, sin permitir la identificación directa o indirecta y sin incluir ningún dato de carácter personal, estando además sujeta a las garantías de confidencialidad y restricciones de uso que se prevean en el presente convenio.

Así, respecto de la información cedida por el Banco de España se prohíbe al ICO de forma expresa y total la publicación, cesión, difusión, redistribución o divulgación bajo ninguna modalidad o soporte digital o analógico de los microdatos suministrados, que solamente podrán ser utilizados para la realización de los estudios referidos, en concreto, para abordar los fallos de mercado implementando nuevos productos de financiación directa, así como para establecer una política de precios que no supongan subvención.

El citado deber de reserva permanecerá durante las negociaciones del acuerdo, su periodo de vigencia y subsistirá con posterioridad a la extinción de éste.

Quinta. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente que, en su caso, resulte de aplicación y por la Política de Seguridad de la Información del Banco de España y del ICO, respectivamente. Asimismo, al ICO le resultará de aplicación el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

2. La entidad cesionaria será responsable, respecto de la utilización que sus usuarios realicen, de la información recibida. En especial, de la proporcionalidad, adecuación a los fines perseguidos por el convenio y pertinencia de los datos a los que acceda.

3. Se establecen controles sobre la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.

– El Banco de España y el ICO realizarán controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependientes de ella, pudiendo informar, en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y de Seguimiento prevista en el presente convenio, a la otra entidad de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

– Contarán con una política de seguridad de la información, un análisis y gestión de riesgos y una asignación explícita de responsabilidades en materia de seguridad adecuadas para su misión, objetivos y tamaño, y deberá aplicar dichos mecanismos de seguridad a la información suministrada por el cedente.

– Impedirán el acceso a la información suministrada por parte del personal, proveedores o terceros no autorizados, estableciendo la trazabilidad de los accesos a la información suministrada.

– Adoptarán medidas específicas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada, incluso inadvertidamente, para otros propósitos diferentes de los previstos en el convenio, o por personal en el que concurra algún conflicto de intereses. Así como medidas que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones.

Si como consecuencia de las labores de control se advirtiese la utilización de la información obtenida con fines distintos de los previstos en el presente convenio, se abrirán diligencias informativas en orden a su esclarecimiento y, en su caso, a la exigencia por parte del órgano competente de las responsabilidades disciplinarias o administrativas que procedan según la normativa vigente, con traslado, si procede, a la autoridad judicial correspondiente.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

El Banco de España y el ICO aplicarán los controles ordinarios derivados de su sistema de gestión de la seguridad de la información.

Las partes se comprometen a colaborar en la investigación y resolución de posibles incidencias de seguridad.

Cuando se adviertan anomalías o irregularidades en la correcta custodia o utilización de la información cedida, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidos en el presente convenio, el ente titular de la información se dirigirá al cesionario para que realice las comprobaciones y adopte las medidas que se estimen pertinentes, pudiéndose suspender o limitar el acceso o suministro de datos en tanto tales medidas no sean adoptadas.

Cuando se planteen dudas sobre la correcta custodia o utilización de la información cedida, el ente titular de la información se dirigirá al cesionario para que realice las comprobaciones y adopte las medidas que se estimen pertinentes.

Asimismo, ante la ocurrencia de una brecha o incidente de seguridad, las partes podrán interrumpir temporalmente el acceso directo a las bases de datos y los suministros de información. En caso de interrupción temporal, ésta deberá ponerse en conocimiento inmediato de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del convenio.

Sexta. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

1. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por tres representantes nombrados por el Banco de España y cuatro nombrados por el ICO. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

– Por el Banco de España:

La persona titular de la Subdirección del Departamento de Estabilidad Financiera y Política Macroprudencial, que actuará como presidente.

La persona que ostente la jefatura de División de Microdatos.

La persona que ostente la jefatura de División de la CIR.

– Por el ICO:

Un representante de Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario con voz pero sin voto.

Un representante de la Dirección de Mediación y Pymes.

Un representante de Riesgos (Seguimiento y Recuperaciones).

Un representante de la Dirección de Estrategia (Servicio de Estudios).

2. En calidad de asesores, con derecho a voz, pero sin voto, podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios o personal que se considere necesario.

3. La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez al año, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

4. Para su mejor funcionamiento, la Comisión podrá constituir Grupos de Trabajo específicos, de los que formarán parte representantes de los dos organismos firmantes, que informarán a la Comisión sobre sus resultados, a fin de que ésta pueda ejercer sus funciones.

5. Sus funciones serán:

a) Resolver las dudas que pudieran plantearse sobre la interpretación del texto del convenio y su cumplimiento.

b) Supervisar el correcto cumplimiento del convenio por las partes firmantes.

c) Facilitar el seguimiento de la ejecución del convenio, velando por que dicha ejecución se ajuste a la finalidad perseguida en el mismo.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la LRJSP.

Séptima. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente convenio, no se asumen obligaciones ni compromisos económicos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria por ninguna de las partes. Las partes firmantes asumirán los costes que a cada una le suponga la realización de las concretas acciones que acuerden desarrollar o acometer.

Octava. Modificación del convenio.

Las partes firmantes podrán modificar los términos del convenio en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo, que se unirá al presente documento, siguiendo los trámites preceptivos y de autorización previa establecidos en el artículo 50 de la LRJSP.

Esto será aplicable, en particular, al caso de que cualquiera de las partes viera modificadas o ampliadas sus funciones, con trascendencia en el intercambio de información, bajo el presente convenio.

Novena. Plazo de vigencia y eficacia.

1. El convenio se perfeccionará por el consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el plazo de cinco días hábiles desde su formalización en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, manteniendo su vigencia por un periodo de cuatro años. Asimismo, una vez inscrito, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles desde su formalización.

2. En cualquier momento antes de finalizar su vigencia, por acuerdo unánime de los firmantes, el convenio se podrá prorrogar expresamente por un periodo de hasta cuatro años adicionales. En caso de suscribirse una prórroga, se inscribirá en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y, adicionalmente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido este período de ocho años desde la formalización del convenio, este quedará extinto y, en caso de que las partes tuvieses voluntad de continuar con el intercambio estable de información, será necesario suscribir uno nuevo.

3. Las personas titulares del Banco de España o del ICO podrán acordar la suspensión unilateral o la limitación de la información cuando adviertan incumplimientos, anomalías o irregularidades en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este convenio, así como la existencia de una brecha de seguridad.

Décima. Resolución del convenio.

El presente convenio se extinguirá por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LRJSP.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la LRJSP, son causas de resolución del convenio las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado expresamente su prórroga.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en el plazo fijado en el requerimiento con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió podrá notificar a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. En todo caso, la Comisión de Seguimiento podrá decidir sobre la adopción inmediata de las medidas correctoras oportunas para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el presente convenio.

d) La decisión judicial declaratoria de nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

Asimismo, será causa de resolución del convenio la denuncia expresa de cualquiera de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la cláusula anterior.

Los efectos de la resolución del convenio serán los previstos en el artículo 52 de la LRJSP.

Undécima. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente convenio, de acuerdo con lo establecido en la cláusula anterior.

Duodécimo. Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la LRJSP. Las partes se comprometen a colaborar en todo lo que les sea de aplicación para la efectiva adecuación del presente convenio a lo dispuesto en dicha ley.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del convenio, serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Decimotercera. Transparencia y buen gobierno.

El presente convenio se pondrá a disposición de los ciudadanos en el portal de la Transparencia, en aplicación de los dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás normativa que, en su caso, la desarrolle.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman el presente convenio.–La Directora General de Estrategia, Personas y Datos del Banco de España, Mayte Ledo Turiel.–El Presidente del Instituto de Crédito Oficial, E.P.E., Manuel Illueca Muñoz.