En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 5 de febrero de 2025, ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Remo, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Remo, contenidos en el anexo a la presente resolución.
Madrid, 10 de abril de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.
ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Remo
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La Federación Española de Remo, en lo sucesivo FER, es una entidad privada de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente y por los presentes estatutos y reglamentos que los desarrollen.
Artículo 2.
La FER está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, los clubes, los deportistas, los técnicos-entrenadores, los jueces-árbitros, y otros colectivos interesados, siempre que se hallen formalmente reconocidos por la FER o la FISA a través de la correspondiente licencia federativa, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la modalidad deportiva del remo.
Artículo 3.
La FER está afiliada a la Federation Internationale des Societes d'Aviron (FISA), a la que representa con carácter exclusivo en el Estado español, cumpliendo y haciendo cumplir sus estatutos y reglamentos. Está así mismo, afiliada al Comité Olímpico Español (COE) y al Comité Paralímpico Español (CPE), acatando los acuerdos de estos.
Artículo 4.
La FER no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 5.
La FER tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Ferraz, 16, 4.º izquierda, 28008. Para cambiar este último, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 6.
1. A la Federación Española de Remo le compete el desarrollo de la modalidad deportiva del remo y todas sus especialidades que, con independencia de las que pudieran surgir en el futuro o establezca FISA y queden incluidas, son las siguientes:
a) Remo olímpico: Que comprende las pruebas de las siguientes clases de embarcaciones outrigger que son o hayan sido olímpicas: Skiff (1×), Doble Scull (2×), Cuatro Scull (4×), Dos Sin (2-), Dos Con (2+), Cuatro Sin (4-), Cuatro Con (4+) y Ocho (8+).
b) Remo tradicional: Que comprende la disciplina del Banco Fijo del Cantábrico incluyendo las pruebas en Batel, Trainerilla y Trainera, y la del Banco Fijo del Mediterráneo que incluye las pruebas en Llaüt Mediterráneo.
c) Remo de mar: Que comprende las pruebas de las siguientes clases de embarcaciones de mar: Solo (C1×), Doble Scull (C2×), Cuatro Scull Con (C4×+), Cuatro Con (C4+) y Yola a Cuatro Con (Y4+).
c.1) Subespecialidad beach sprint.
d) Remo en sala: Que comprende las pruebas en los diferentes tipos de remoergómetro.
e) Remo Paralímpico: Que comprende las pruebas que adopta la FER y FISA en cada momento para deportistas clasificados como tales.
2. La especialidad de remo olímpico es la principal de la federación.
3. El ámbito de actuación de la FER, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado Español.
Artículo 7.
Corresponde a la FER, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Ejecutar lo establecido en los programas de desarrollo deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54.
b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Colaborar con la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 8.
Además de los previstos en el artículo anterior, como actividades propias de la FER, esta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).
b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.
Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.
c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una comunidad autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.
La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.
d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b).
Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.
e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.
f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.
g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.
h) Contribuir con la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.
j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.
k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.
l) Colaborar con las Administraciones públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.
m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.
n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 9.
La FER se estructura en Federaciones de ámbito autonómico, coincidentes con las comunidades autónomas del Estado. En su virtud tal organización se conforma por las siguientes federaciones: andaluza, aragonesa, asturiana, cántabra, catalana, gallega, madrileña, murciana, navarra, valenciana y vasca. La posible creación de alguna nueva no será objeto de modificación estatutaria.
TÍTULO II
De las federaciones autonómicas
Artículo 10.
Las federaciones autonómicas se rigen por las normas de la comunidad autónoma a la que pertenezcan, por sus estatutos y reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y además por la legislación española.
En todo caso se deberán reconocer expresamente a la FER las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y los presentes estatutos.
Artículo 11.
Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con las normas propias de sus comunidades autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FER sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito autonómico, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos estatutos, en cualquier caso, las federaciones de ámbito autonómico ajustarán sus normas estatutarias a las normas dictadas por la FER en el ámbito de sus competencias.
Artículo 12.
1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FER para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. El sistema de integración consistirá en la formalización de un convenio de integración entre las partes, previa la oportuna adopción de los acuerdos pertinentes por parte de las Federaciones autonómicas a través de sus respectivas juntas directivas, sometidos a ulterior ratificación por parte de las asambleas generales y elevación a la FER. Dichos acuerdos, debidamente ratificados por las asambleas generales correspondientes deberán recoger expresamente la declaración de que se someten libremente a las disposiciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en las competiciones citadas.
3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FER, ostentando la representación de aquellas. En todo caso, solo existirá un representante por cada federación de ámbito autonómico.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el real decreto por el que se aprueba el reglamento de disciplina deportiva, en los presentes estatutos y en el reglamento de desarrollo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FER, ostentarán la representación de esta en la respectiva comunidad autónoma.
4. No podrá existir delegación territorial de la FER en el ámbito de una federación autonómica cuando esta esté integrada en aquella.
5. Cuando no exista una federación autonómica o, existiendo, no se encuentre aquella integrada en la FER, esta podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales. Dicha delegación estará integrada por una persona, cuyo nombramiento y cese corresponderá, atendiendo a criterios de actividad encomendada y desarrollada, al/a presidente/a de la FER y cuya actividad se limitará al mandato del presidente/a de la FER. Tanto la designación como el eventual cese del delegado territorial serán debidamente comunicadas a la Administración deportiva de la comunidad autónoma de que se trate.
6. En caso de conflicto entre la FER y cualquier FF. AA., las partes se someterán al sistema de arbitraje que ambas partes acuerden, sometiéndose y acatando en laudo que de este sistema de resolución de conflictos resulte.
Artículo 13.
Las federaciones integradas en la FER deberán facilitar a esta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas. Trasladarán, también a la FER, sus normas estatutarias y reglamentarias.
Asimismo, darán cuenta a la FER de las altas y bajas de sus clubes afiliados, remeros, jueces-árbitros y entrenadores, expresando las circunstancias que las motivasen.
Artículo 14.
Las federaciones integradas en la FER deberán satisfacer a esta las cuotas de afiliación que, en su caso, apruebe la Asamblea General de la FER, y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.
Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FER controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.
TÍTULO III
De los clubes
Artículo 15.
1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse a través de las federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la FER, previamente deberán haberse inscrito en el correspondiente Registro de clubes de la FER.
5. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la comunidad autónoma de que se trate. Si no existieran estas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.
6. Para ser titular de los derechos que como tal pudieran corresponderles en la FER, los clubes deben satisfacer la cuota que, en su caso, se acuerde por la Asamblea General de la FER.
TÍTULO IV
De las licencias
Artículo 16.
1. Para que los remeros, técnicos, jueces-árbitros y delegados puedan participar en competiciones oficiales será preciso que estén en posesión de una licencia deportiva autonómica según los siguientes requisitos mínimos:
a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.
c) Serán expedidas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición.
2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la FER, y comuniquen su expedición a la misma dentro de los plazos reglamentariamente establecidos. A los anteriores efectos, las Federaciones de ámbito autonómico abonarán a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.
Las licencias expedidas por la federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:
– Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley del Deporte.
– Cuota correspondiente a la FER.
– Cuota para la federación de ámbito autonómico.
Las cuotas que correspondan a la FER serán fijadas por la Asamblea General.
3. La FER podrá expedir licencias en caso de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la Federación Autonómica no se halle integrada en la FER, o cuando sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional, o así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de FISA.
TÍTULO V
De los órganos de la FER
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17.
1. Son órganos de la FER:
a) De gobierno y representación:
– Asamblea General y su Comisión delegada.
– Presidente/a.
b) Complementarios:
– Junta Directiva.
– Comisión permanente.
c) Técnicos:
– Comité de Jueces-Árbitros.
– Comité de Entrenadores.
– Comité de Presidentes de Federaciones Autonómicas.
d) De régimen interno:
– Secretaría General.
– Gerencia.
e) Disciplinarios:
– Comité de Competición.
– Comité de Disciplina Deportiva.
f) Otros órganos:
– Comisión de la salud del deportista y lucha contra el dopaje.
– Comisión de igualdad.
– Comisión de deporte de personas con discapacidad.
– Comisión de control.
2. Cualquier órgano de la FER podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de las sesiones tanto ordinarias y extraordinarias como las reuniones puntuales bien a través de medios electrónicos, bien a través de una combinación entre presencial y telemática. Excepto en el caso de la constitución de Asamblea Extraordinaria para la elección de presidente y Comisión delegada que deberá ser presencial.
Dicho acuerdo será notificado a los miembros convocados y especificará:
a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido para los miembros convocados.
3. Al objeto del correcto funcionamiento y desempeño del cargo por parte de los distintos órganos federativos referenciados, la FER dispondrá de los medios personales y materiales precisos para garantizar el debido funcionamiento de todos ellos, y más concretamente de la Secretaría General, Gerencia y personal administrativo, en caso de su existencia.
Dichos medios materiales incluirán la puesta a disposición de los mismos de las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se pudieran considerar procedentes, así como los medios técnicos correspondientes para la celebración de reuniones telemáticas o no presenciales.
CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la asamblea general
Artículo 18.
1. La Asamblea General es el órgano superior de representación de la FER.
2. Está compuesta por un mínimo de 51 miembros y un máximo de 79, cantidad que será determinada por el reglamento electoral vigente en el momento de convocatoria de elecciones a miembros de dicha asamblea.
3. La representación en la asamblea de la especialidad principal del remo no podrá ser inferior al 51 % de la misma.
4. La distribución de estamentos de los miembros de la asamblea será la siguiente:
– Asociaciones deportivas 30 %-50 %.
– Deportistas 25 %-40 %.
– Técnicos-entrenadores 15 %-20 %.
– Jueces-árbitros 5 %-10 %.
– Otros colectivos (si los hubiere) 1 %-5 %.
5. Los presidentes de todas las federaciones de ámbito autonómico, forman parte de la Asamblea General ostentando la representación de aquellas. En todo caso solo existirá un representante por cada federación de ámbito autonómico.
6. Podrá asistir a las sesiones de la asamblea, con voz, pero sin voto, el presidente saliente del último mandato.
7. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada.
Artículo 19.
Las elecciones a miembros de la Asamblea General se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos. Corresponde a la Junta Directiva la convocatoria de las elecciones.
Artículo 20.
El reglamento de elecciones a la Asamblea General, Comisión delegada y Presidencia, se aprobará por la Comisión delegada a propuesta de la Junta Directiva, debiendo ser ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y regulará de acuerdo con la normativa vigente:
1. Las condiciones de elegibilidad para cada uno de los estamentos que integran la asamblea.
2. Las circunscripciones electorales y el número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.
3. Calendario electoral.
4. Censo electoral, con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de estas.
5. Composición, competencias y funcionamiento de la junta electoral.
6. Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.
7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.
8. Posibilidad de recursos electorales.
9. Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.
10. Elección de presidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
11. Composición de la Comisión delegada de la asamblea.
12. Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección de presidente ni de la Comisión delegada.
13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes que pudieran producirse.
Artículo 21.
Son requisitos para ser miembro de la Asamblea General de la FER:
1. Ser español, o nacional de uno de los países miembros de las Comunidades Europeas.
2. Tener mayoría de edad civil.
3. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
4. Tener plena capacidad de obrar.
5. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.
6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.
7. Tener licencia deportiva en vigor en el momento de convocatoria de elecciones y en el ejercicio anterior.
8. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes estatutos.
Artículo 22.
Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:
a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente los dieciséis y los dieciocho años: y además estar en posesión de la licencia del estamento correspondiente en el momento de la convocatoria de elecciones, y haberla tenido también el año anterior, acreditando su participación entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.
b) Siendo clubes, los que en el año de la convocatoria hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en el año anterior.
La calidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su presidente, a quién reglamentariamente lo sustituya, o a la persona que la sociedad designe.
Artículo 23.
Los miembros de la Asamblea General de la FER cesan por las siguientes causas:
a) Expiración del período de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 21 de los presentes estatutos.
f) Por la convocatoria de elecciones para la elección de miembros de la Asamblea General.
Artículo 24.
Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán con carácter automático por el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produzca la baja. A tal fin los candidatos que no hubiesen resultado elegidos integrarán una lista de suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos obtenidos. En caso de no poderse cubrir la vacante mediante el referido sistema se procederá a tales efectos mediante la celebración de elecciones sectoriales.
Quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el periodo olímpico para el que fueron elegidos.
Artículo 25.
Para las elecciones a miembros de la Asamblea General habrá circunscripción electoral autonómica para la elección de representantes de clubes y deportistas, contemplándose la circunscripción electoral estatal para la elección de representantes de jueces-árbitros y entrenadores.
Artículo 26.
Los días que tengan lugar las elecciones para miembros de la Asamblea General, así como el día que se celebren las elecciones de presidente y miembros de la Comisión delegada, no podrán celebrarse pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes, deportistas, jueces o árbitros españoles, en la modalidad correspondiente.
Artículo 27.
1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año con carácter ordinario, dentro de los tres primeros meses del año.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del presidente, o por acuerdo de la Comisión delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la propia asamblea no inferior al 20 % de los que la integran.
3. La convocatoria de la asamblea corresponde al presidente de la FER y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo en supuestos de especial urgencia, que se efectuará con una antelación mínima de 24 horas, siempre y cuando dicha urgencia sea motivada. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto de urgencia previsto en el párrafo anterior.
La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos.
4. Quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.
5. Corresponderá al presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos prevén un quórum más cualificado.
7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 38 de este ordenamiento.
8. Los votos contrarios a los acuerdos de la Asamblea General, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
Artículo 28.
Corresponde a la asamblea en sesión plenaria:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de los estatutos.
d) La elección y cese del presidente.
e) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 % del presupuesto de la FER o a cincuenta millones de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.
f) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de presidente de la FER, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose como en el apartado anterior la mayoría absoluta.
g) Aprobación de la creación de delegaciones y de la determinación de sus competencias.
h) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FER por iniciativa propia, o a instancia formalizada con quince días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleístas.
i) Las demás competencias que se contemplen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.
j) Es también competencia de la Asamblea la elección de miembros de la Comisión delegada.
k) La provisión de las vacantes que se produzcan por los miembros del estamento en que se produzca la vacante.
l) La aprobación de un código de buen gobierno que deberá estar actualizado conforme a la ley en vigor. Este código regulará de forma sistemática y ordenada el «gobierno corporativo» de la Federación, como un instrumento eficaz y necesario que refuerce la transparencia en la gestión de esta, en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; de aplicación a las federaciones deportivas español.
Sección 2.ª De la Comisión delegada de la Asamblea General
Artículo 29.
La Comisión delegada de la Asamblea General está compuesta por doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los presidentes de las federaciones autonómicas, otro tercio a los clubes y el otro tercio se lo reparten entre los deportistas, los jueces-árbitros y entrenadores, a razón de dos deportistas, un juez-árbitro y un entrenador; siendo elegidos por y entre los miembros de cada estamento de la Asamblea General.
Artículo 30.
1. Corresponde a la Comisión delegada de la Asamblea General:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos.
2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca; y la propuesta sobre las mismas corresponderá al presidente de la FER o a dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.
3. Compete también a la Comisión delegada:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FER mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
Artículo 31.
La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, la convocatoria deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de urgencia que prevé el artículo 27 de los presentes estatutos, junto a la convocatoria deberá acompañarse el orden del día.
Sección 3.ª Del/a Presidente/a
Artículo 32.
1. El presidente de la FER es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal, convoca y preside la Asamblea General, su Comisión delegada, la Junta Directiva y las comisiones que se puedan crear, con voto de calidad en caso de empate en la toma de decisiones.
2. Le corresponden, en general, y además de las que se determinen en los presentes estatutos y en sus reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a la Comisión delegada, a la Junta Directiva y a las comisiones que se puedan crear.
3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto; por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados como mínimo por el quince por ciento de miembros de la Asamblea General, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta. De esta forma, en el caso de que en una primera votación ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda bastará la mayoría simple. Para su elección no será válido el voto por correo.
4. Mientras desempeñe su mandato, el presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la FER.
5. El presidente puede cesar en el cargo, además de por haber concluido el tiempo de su mandato, por dimisión o por la aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.
Serán requisitos para el voto de censura:
a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del DNI.
b) Junto con el escrito de presentación, se propondrá un candidato a la Presidencia, debiendo ser aprobada la moción de censura por la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo o la delegación de voto.
Si el Presiente cesara antes de concluir su mandato, y por cualquier causa prevista, quién haya de sustituirle ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.
CAPÍTULO III
De los órganos complementarios de la Junta Directiva
Artículo 33.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al presidente, y a quién compete la gestión de la FER.
2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su presidente, todos ellos designados por este, a quién también corresponde su remoción.
3. La Junta Directiva tendrá al menos un vicepresidente que sustituya al presidente, debiendo ser miembro de la Asamblea General, un tesorero y dos vocales, no excediendo en ningún caso su composición de veinte miembros.
La Junta Directiva podrá constituirse, por motivos de urgencia y con las mismas facultades de esta, en Comisión permanente, cuya convocatoria, composición y número de miembros, que no será inferior a cinco, será decidida, para cada caso, por el presidente de la FER.
4. Son competencias de la Junta Directiva:
a) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establecerán reglamentariamente.
b) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos, que le corresponda.
c) Designar, a propuesta del presidente, al equipo técnico de la FER.
d) Conceder honores y recompensas.
e) Conceder, a propuesta del presidente y oída la comisión técnica, becas a los remeros de los equipos nacionales.
f) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, remeros, jueces-árbitros y entrenadores.
g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.
5. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderá de ella ante el propio presidente.
6. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.
7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de esta, con voz, pero sin voto.
8. La convocatoria de reunión de la Junta Directiva corresponde al presidente, pudiendo hacerlo en tantas ocasiones como considere oportuno, determinando los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del presidente.
CAPÍTULO IV
Del sistema de responsabilidad
Artículo 34.
1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FER, son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel de que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 18.7 de este ordenamiento.
2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes estatutos y reglamentos, por incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.
CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
Sección 1.ª De la Comisión de presidentes de federaciones autonómicas
Artículo 35.
1. La Comisión de presidentes de federaciones autonómicas es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.
2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.
3. Estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las federaciones que enumere el artículo 9 de los presentes estatutos, o quienes reglamentariamente los sustituyan.
4. La comisión se reunirá al menos una vez al año, o cuando el presidente lo estime oportuno, a quién en todo caso, corresponde convocarla siempre y con antelación no inferior a 48 horas.
Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, siguiendo los criterios establecidos en los artículos anteriores a tal fin para la Junta Directiva y Comisión delegada de la FER.
Artículo 36.
1. El Comité de Jueces-Árbitros atiende directamente al colectivo federativo de jueces-árbitros, y le corresponden, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.
2. La presidencia del comité recaerá en quién designe el que ostenta la de la FER.
3. Los jueces-árbitros deberán tener reconocida su categoría por el Comité de Jueces-Árbitros e inscribirse en el registro de jueces-árbitros de la FER.
4. El Comité de Jueces-Árbitros desarrollará las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los candidatos a jueces-árbitros de categoría internacional.
d) Coordinar con las federaciones autonómicas integradas en la FER los niveles de formación.
e) Designar los jueces-árbitros en las competiciones de ámbito estatal, y los que han de acudir a pruebas de carácter internacional.
f) Cualesquiera otras delegadas por la FER.
Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al presidente de la FER para su aprobación definitiva.
La composición y régimen de funcionamiento del comité se determinará reglamentariamente.
Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
Artículo 37.
1. El Comité de Técnicos-Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquellos, y le corresponden, con subordinación al presidente de la FER, el gobierno y representación de los entrenadores.
2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al comité, formule este, se elevarán al presidente de la FER para su aprobación definitiva.
3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FER y su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente. Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
4. Para ejercer las funciones de técnico-entrenador de remo en un club afiliado a la FER y participar en las actividades y competiciones de esta, los entrenadores deberán estar en posesión del diploma expedido por la FER o título expedido conforme a la normativa en vigor.
Los técnicos-entrenadores con actividad oficial en el ámbito estatal, deberán inscribirse en el registro de entrenadores de remo de la FER.
CAPÍTULO VI
De los órganos de régimen interno
Sección 1.ª De la Secretaría General
Artículo 38.
1. El secretario de la Federación, nombrado por el presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene su a su cargo la organización administrativa de la FER, le corresponden específicamente las siguientes funciones:
a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión delegada, de la Junta Directiva y de las comisiones, actuando como secretario de dichos órganos.
b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los citados órganos.
c) Informar al presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.
d) Resolver los asuntos de trámite.
e) Ejercer la jefatura del personal de la FER.
f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.
g) Firmar las comunicaciones y circulares.
2. El nombramiento del secretario general será facultativo para el presidente de la FER quién, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquel, pudiendo delegar en las personas que considere oportunas.
El cargo de secretario general podrá ser remunerado.
Artículo 39.
Las actas a que hace méritos el punto 1 a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
Sección 2.ª De la gerencia
Artículo 40.
El Gerente de la FER es el órgano de administración de esta, y su designación corresponderá al presidente.
Son funciones propias del Gerente:
a) Llevar la contabilidad de la FER, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.
b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.
c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones autonómicas.
d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión delegada, al presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.
Sección 3.ª De la asesoría jurídica
Artículo 41.
Es el órgano permanente de asesoramiento de la FER, compuesto por licenciados en derecho, expertos en Derecho del Deporte, nombrados por el presidente de la FER. Dicho órgano actuará como consejero tanto del propio presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.
Dichos cargos podrán ser remunerados.
Sección 4.ª De la Comisión de control
Artículo 42.
1. El/a presidente/a designará una Comisión de control económico que estará formada por un máximo de 5 miembros, que deberán ser deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero o de auditoría.
2. Los/as miembros de la Comisión de control económico no podrán serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española. Quien ostente la dirección ejecutiva de la FER no podrá formar parte de la Comisión de control económico.
3. Dicha comisión velará por la buena gestión económica de la Federación, y cualquiera de sus miembros de forma individual podrá poner en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico o falta de transparencia.
4. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
Sección 5.ª De la Comisión de igualdad
Artículo 43.
1. El/la presidente/a designará una Comisión de igualdad, que estará conformado por un mínimo de 3 y un máximo de 5 miembros.
2. En el supuesto de que la composición fuera impar, el número de mujeres deberá ser mayoritario, mientras que si fuera par (4), al menos 2 deberán ser mujeres.
3. Dicha Comisión velará por el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de género, informando y, en su caso, proponiendo a la Presidencia y Junta Directiva de la FER, las medidas preventivas y correctoras que se consideren necesarias para asegurar el principio de igualdad de oportunidades.
Sección 6.ª De la Comisión de deporte de personas con discapacidad
Artículo 44.
1. El/la presidente/a designará una Comisión de deporte de personas con discapacidad, que estará conformado por un mínimo de 3 y un máximo de 5 miembros.
2. En todo caso, al menos un tercio de los miembros de la comisión deberán reunir la condición de resultar personas con movilidad reducida y practicantes de la modalidad deportiva del remo.
3. Serán funciones de dicha comisión, circunscritas al ámbito de la práctica de la modalidad deportiva del remo, las siguientes:
a) Promover que la FER tenga en cuenta las necesidades de las personas deportistas con discapacidad en todas sus políticas y estrategias.
b) Presentar iniciativas y recomendaciones.
c) Conocer y presentar iniciativas para programas para personas deportistas con discapacidad.
d) Hacer informes sobre proyectos e iniciativas sobre discapacidad, en especial, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
e) Promover la recopilación, análisis, elaboración y difusión de información sobre las personas deportistas con discapacidad.
f) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.
TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 45.
El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y de las normas generales deportivas. El régimen disciplinario de la FER se regirá por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte; Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre; y por los presentes estatutos y el reglamento disciplinario de la FER.
1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las de más acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohíban.
Artículo 46.
La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre las federaciones, clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
Artículo 47.
La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo estas últimas resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquellas ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en derecho, y asistidos por el asesor jurídico y el secretario general. Podrán en todo caso recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el desarrollo de las funciones que normativamente tuvieren encomendadas.
Sus funciones y competencias se regularán en el reglamento de disciplina, así como el régimen de sus sesiones y acuerdos.
Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
Artículo 48.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador administrativo.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse.
3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
Artículo 49.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando el órgano a quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.
Artículo 50.
1. Se constituye la Comisión de la salud y la lucha contra el dopaje de la FER como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el remo en las listas periódicamente publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El presidente de la comisión será nombrado por el que lo sea de la FER, quien nombrará asimismo a sus miembros y/o asesores.
3. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.
TÍTULO VII
Del régimen económico
Artículo 51.
1. La FER tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.
2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.
3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.
Artículo 52.
Constituyen ingresos de la FER:
a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.
g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.
h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado c).
i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.
j) Cualesquiera otros que pueden serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 53.
La FER, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:
a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.
b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del CSD.
c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD, cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período del mandato del presidente.
Este porcentaje será revisado anualmente por el CSD.
e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.
Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el CSD.
TÍTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 54.
Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FER:
1. El Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que reflejará las denominaciones de estas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus juntas directivas, consignándose las fechas de tomas de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
3. El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión delegada, de la Junta Directiva y de las comisiones.
4. Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FER, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de estos.
5. Los que prevé la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
6. Libro Registro Nacional de Técnicos-Entrenadores y Libro Registro Nacional de Jueces-Árbitros.
7. Los demás que legalmente sean exigibles.
TÍTULO IX
De la disolución de la FER
Artículo 55.
1. La FER se disolverá:
a) Por la revocación de su reconocimiento.
Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión directiva del CSD estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FER y, en su caso, de las federaciones autonómicas en ella integradas.
Concluso aquel, la Comisión directiva del CSD resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.
b) Por resolución judicial.
c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
2. A los efectos previstos en los artículos 16 al 26, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, en caso de disolución de la FER, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.
TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 56.
1. Los Estatutos de la Federación Española de Remo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes.
La iniciativa para la modificación de los estatutos, salvo cuando deba efectuarse por imperativo legal, corresponde al presidente, a la mayoría de los miembros de la Comisión delegada o al 20 %, como mínimo, de los miembros de la Asamblea General.
Los servicios jurídicos federativos, siguiendo las bases de cambios estatutarios acordadas por el órgano competente, elaborará un borrador que será sometido a informe motivado de la Junta Directiva.
El borrador junto con el informe de la Junta Directiva se remitirá a los miembros de la Asamblea General, al menos con veinte días de antelación a la reunión de la Asamblea, a fin de que sus miembros puedan presentar las enmiendas que estimen oportunas, hasta cinco días antes de la sesión en la que se presenta su aprobación.
2. Le corresponde a la Comisión delegada de la FER, acordar por mayoría la aprobación de reglamentos y su reforma.
Salvo cuando la modificación de los reglamentos existentes sea consecuencia de imperativo legal, se iniciará a propuesta del presidente de la FER, o los dos tercios de la Comisión delegada.
Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.
El borrador se remitirá al menos con 20 días de antelación a la reunión de la Comisión delegada de la FER, a fin de que sus miembros puedan presentar las enmiendas al mismo que estimen oportunas, hasta cinco días antes de la sesión en la que se pretenda su aprobación.
3. Recaída en ambos casos la aprobación del órgano competente se elevará lo acordado junto con el texto propuesto a la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, conforme lo establecido en la Ley 30/2022, de 15 de diciembre, del Deporte, a fin de que se proceda a su ratificación por dicha comisión directiva, y su correspondiente inscripción.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los anteriores Estatutos de la FER.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Junta Directiva para introducir las variaciones que demande el Consejo Superior de Deportes a los presentes estatutos con carácter previo a la aprobación por la Comisión directiva del CSD.
Disposición final segunda.
Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los estatutos de autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.