Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-16283|Boletín Oficial: 188|Fecha Disposición: 2025-07-10|Fecha Publicación: 2025-08-06|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. B. M. B., en nombre y representación de la sociedad «Transportes Mosquera, SL», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, doña Isabel Julia González Dorrego, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

En acta autorizada el día 3 de febrero de 2025 por la notaria de Lalín, doña María Teresa Bouzas Rodríguez, con el número 101 de protocolo, hacía constar determinados acuerdos adoptados ese mismo día por la junta general extraordinaria de la sociedad «Transportes Mosquera, SL», entre los cuales figuraba la modificación del artículo 13 de los estatutos sociales relativo a la convocatoria de las juntas generales.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2025/1555.

F. presentación: 27/02/2025.

Entrada: 1/2025/3465,0.

Sociedad: Transportes Mosquera SL.

Hoja: PO-6434.

Expedido por: Bouzas Rodríguez, María Teresa.

Protocolo: 2025/101 de 03/02/2025.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Aportado de nuevo el documento, acompañado de testimonio de Diligencia aclaratoria, se mantiene la nota de calificación anterior en cuanto al defecto señalado con el número 1: El acuerdo de modificar el artículo 13 de los Estatutos Sociales, contenidos en la presente Acta, debe constar para su inscripción en escritura pública (Art. 290 L.S.C. y arts. 94, 95, y 107 del R.R.M.).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presenta nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Isabel Julia González Dorrego a día 10/04/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. B. M. B., en nombre y representación de la sociedad «Transportes Mosquera, SL», interpuso recurso el día 30 de abril de 2025 mediante escrito en el que exponía lo siguiente:

«I. Que, en fecha 3 de diciembre de 2024, esta parte ha recibido requerimiento notarial de la misma fecha, solicitado por don J. C. M., actuando en representación de la Comunidad de Bienes denominada “Irmáns Castelo Mosquera, C.B.”. Dicho requerimiento tenía por objeto instar la convocatoria de Junta General de la sociedad Transportes Mosquera, SL, conforme a los derechos que le corresponden en su condición de socio.

II. Que, en cumplimiento de dicho requerimiento, en fecha 10 de enero de 2025 se procedió a convocar Junta General Extraordinaria de la sociedad, mediante el envío de comunicaciones individuales a todos los socios por correo certificado con acuse de recibo, cumpliendo con las formalidades legales y estatutarias exigidas. En la convocatoria se hizo constar de manera expresa el orden del día, incluyendo como punto tercero el siguiente: “Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de modificación del artículo 13 (Convocatoria) de los Estatutos sociales”.

III. Que, la Junta General Extraordinaria se celebró el día 3 de febrero de 2025, a las 16:00 horas, en el domicilio social. Al acto acudió la Notaria, que intervino a los efectos de levantar acta de la Junta.

IV. Que, durante la celebración de la Junta, se constató que se encontraban debidamente representadas la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social, reuniéndose así el 100 % del mismo. Concurridos los requisitos de convocatoria y constitución, se procedió a deliberar y aprobar, entre otros acuerdos, la modificación de la redacción del artículo 13 de los Estatutos Sociales, relativo a la convocatoria de la Junta.

V. Que, el acta de la Junta –con los acuerdos adoptados en la misma– fue recogida escritura pública referida al acta notarial n.º 101/2025. La expresada escritura recoge un acuerdo de voluntades habido en el seno de la Junta General Extraordinaria, del que la expresada Notaria da fe.

VI. Que, en fecha 27 de febrero de 2025, se presentó en el Registro Mercantil competente a efectos de solicitar su preceptiva inscripción registral, la expresada escritura pública, que recoge el acuerdo de modificación estatutaria.

VII. Que, en fecha 10 de abril de 2025, esta parte ha sido notificada de la calificación dada por la Registradora Mercantil de Pontevedra de igual fecha por medio de la cual se resuelve no practicar la inscripción solicitada al entender que "el acuerdo de modificar el artículo 13 de los Estatutos Sociales, contenidos en la presente Acta, debe constar para su inscripción en escritura pública” (…).

VIII. Que, no encontrándose esta parte en absoluto conforme con la resolución señalada, en tiempo y forma interpone recurso en base a las siguientes,

Alegaciones:

Previo. Del contenido del documento presentado.

A fin de contextualizar adecuadamente el origen de la controversia, es preciso señalar que el documento notarial al que se refiere el Expositivo VI, presentado en el Registro para su inscripción, presenta en cuanto a su contenido material las características propias de una escritura pública.

Como se ha expuesto, dicho instrumento recoge un acuerdo de voluntades consistente en la modificación de estatutos sociales. Y si bien el documento se refiere dos momentos diferentes, en lo que a la inscripción se refiere lo que importa es de lo que el notario da fe durante la celebración de la Junta General Extraordinaria. Así, tras identificar a los asistentes, consta el otorgamiento de voluntad por aquellos (…).

Primera. De la naturaleza jurídica de los instrumentos notariales.

A. Definición legal de escritura pública y acta notarial:

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley del Notariado y el art. 144 del Reglamento Notarial, los cuales comparten idénticas definiciones, “las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”.

En el presente caso, el acuerdo adoptado por la Junta es, sin duda, una declaración de voluntad.

Por su parte, “las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones”.

B. Diferencia entre ambos instrumentos:

Además de las definiciones previas, la normativa de aplicación establece con claridad la estructura y requisitos de la escritura pública y del acta notarial.

Con base en ese marco legal, podemos afirmar que la escritura pública es el instrumento destinado a formalizar declaraciones de voluntad y acuerdos. Para su validez, requiere intervención notarial, identificación de los otorgantes, indicando el carácter en que actúan y, además, juicio de capacidad realizado por el notario.

El acta notarial, por el contrario, se limita a constatar hechos o manifestaciones, sin recoger voluntad negocial ni producir efectos jurídicos. No incorpora juicios de valor ni declaraciones con contenido dispositivo.

La diferencia es clara: mientras la escritura recoge negocios jurídicos y acuerdos de voluntades, el acta es una mera constatación de hechos sin consecuencias jurídicas.

C. Doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado:

En el presente caso es evidente que el contenido y estructura del documento responde inequívocamente a los elementos propios de una escritura pública.

En este sentido, la DGRN ha defendido en reiteradas ocasiones que la distinción entre escritura pública y acta notarial debe hacerse atendiendo a su contenido y no a su denominación formal.

Entre otras, en su Resolución de fecha 4 de noviembre de 2000, afirma que “contenido y forma son, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivo de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el Notario da fe, sin que las referencias al ‘acta’ permitan considerar que alcanzan a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento que ha de calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da”.

En idéntico sentido, se pronuncia en su Resolución de 19 de octubre de 2011, al señalar que “lo importante (…) es que un instrumento es acta o es escritura en función de su contenido. La calificación que el notario efectúe puede ser más o menos afortunada, pero no es en absoluto lo relevante. Una calificación errónea sobre la naturaleza del instrumento no altera por si sola su naturaleza. Si hay prestación de consentimiento sería una escritura y si no la hay se trataría de un acta, por más que su calificación no haya sido técnicamente la correcta”.

Segunda. De la calificación del documento notarial.

El documento aportado por esta parte reúne todos los elementos esenciales que caracterizan a la escritura pública. En concreto deja clara constancia de la existencia de un acuerdo claro y expreso dirigido a la realización de un acto jurídico concreto (la modificación de estatutos sociales). La constatación de un acuerdo, con efectos jurídicos, es característica esencial de la escritura pública, a diferencia de las actas notariales, que –como es sabido– se limitan a la constatación de hechos.

A la luz de lo expuesto, y conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la naturaleza jurídica de un instrumento notarial debe atender a su contenido real y no a su denominación formal. Así, si el documento refleja una manifestación de voluntad negocial con efectos jurídicos y ha sido otorgado con las garantías propias de una escritura pública, como ocurre en el caso que nos ocupa, debe ser calificado como tal, con independencia de la denominación que se le haya dado.

En consecuencia, el defecto advertido en la nota de calificación carece de fundamento jurídico y debe ser revocada.

Tercera. De la actuación registral.

El artículo 18 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LH en adelante), establece con claridad la obligación del registrador de examinar los documentos presentados para su inscripción de manera exhaustiva. En virtud del principio de legalidad, el registrador no puede limitarse a una revisión superficial, sino que debe realizar un examen profundo de todos los aspectos del documento.

Al mismo tiempo, la Registradora parece ignorar el contenido de la Resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2015, la cual afirma que en determinadas ocasiones “este Centro Directivo ha admitido la inscripción del instrumento público que contuviera una declaración de voluntad negocial aunque se hubiera formalizado bajo la denominación de acta de manifestaciones, pues, aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad e implicar un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada que es inexistente en las actas".

Concluye esa Dirección General señalando: “Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como ‘acta de manifestaciones’ permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da”.

Cuarta. Del principio de economía procesal.

Tal como ha quedado acreditado, el documento presentado reúne todos los elementos sustantivos y formales necesarios para acceder al registro. Exigir la retirada del documento otorgado directamente por el Notario para que sea sustituido por una certificación de ese mismo documento por una parte interesada que carece de fe pública que, a su vez, se vuelva a elevar a público, probablemente ante el mismo Notario, resulta totalmente absurdo. Sería tan absurdo como darle más valor a la foto de la foto que a la propia foto.

Además, supondría una absurda reiteración formal del mismo acto ya documentado, ya que la escritura pública que pretende la Registradora resultaría de la elevación a público de una certificación de la escritura que se ha pretendido inscribir.

Sin duda esta duplicidad de trámites carece de justificación lógica y jurídica, y resultaría en una innecesaria pérdida de tiempo y recursos.

En línea con lo anterior, la DGRN ha invocado expresamente este principio en diversas resoluciones, entre las que destaca la de 16 de septiembre de 1992, en la que se afirma que “el principio de economía procesal, es incompatible con la reiteración de trámites innecesarios y formalismos que no aportan valor al procedimiento”. En el mismo sentido, la Resolución de 26 de febrero de 2000 revoca una nota de calificación registral “por economía procesal”, y reconoce expresamente “la conveniencia de evitar duplicidades y trámites superfluos cuando el fondo del asunto ya está suficientemente acreditado”.

En consecuencia, admitir la inscripción del documento presentado, atendiendo a su verdadero contenido y efectos jurídicos, no solo se ajusta a la doctrina citada, sino que también responde a una interpretación racional y a un actuar eficiente en el procedimiento registral, en beneficio de la seguridad jurídica y del interés general.»

IV

Mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 2025, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba que, trasladado el recurso interpuesto a la notaria autorizante del acta para formular alegaciones, éstas no se habían recibido.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.1 y 20.1 del Código de Comercio; 290.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 17 de la Ley del Notariado; 5, 7, 58, 94.1.2.º, 95.1, 107.1 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; 144 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2011, 23 de noviembre de 2017, 29 de noviembre de 2018 y 23 de julio de 2019.

1. El título cuya calificación ha sido impugnada es un acta notarial en la que la notaria autorizante hace constar determinados acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de la sociedad «Transportes Mosquera, SL», entre los cuales figura la modificación del artículo 13 de los estatutos sociales relativo a la convocatoria de las juntas generales.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque la modificación de dicha disposición estatutaria debe constar en escritura pública.

2. La calificación debe ser confirmada toda vez que, según el artículo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital, «en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil» (cfr., en el mismo sentido, artículo 95.1, en relación con el 94.1.2.º, del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, el acta notarial presentada no es suficiente, si bien puede servir de base para la elevación a público de los acuerdos que constan en ella, como dispone el artículo 107.1, «in fine», del Reglamento del Registro Mercantil).

Frente a las alegaciones del recurrente, cabe recordar que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así los artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil establecen la exigencia de documento público para que pueda practicarse la inscripción en dicho Registro, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Y, aun cuando según los artículos 17 de la Ley del Notariado y 144 del Reglamento Notarial, tanto la escritura pública como el acta notarial tienen el concepto de documento público notarial –«instrumento público»–, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o acuerdo que haya de inscribirse, de modo que no es indiferente la especie de documento público presentado en el Registro: así, habrá de exigirse el congruente con la naturaleza del acto inscribible conforme a lo establecido en la Ley, como acontece en este caso según con la escritura pública a que se refiere el citado artículo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.