Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13608|Boletín Oficial: 159|Fecha Disposición: 2025-06-10|Fecha Publicación: 2025-07-03|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don L. A. M. R., en calidad de liquidador de la entidad «Empresa Pública Aguas de Cuenca, SA», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Cuenca, don Manuel Alonso Ureba, por la que se deniega el depósito de cuentas de la sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.

Hechos

I

Con fecha 17 de enero de 2025 tuvieron entrada en el Registro Mercantil de Cuenca las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, para su depósito, de la mercantil «Empresa Pública Aguas de Cuenca, SA».

II

Presentadas dichas cuentas en el Registro Mercantil de Cuenca, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Manuel Alonso Ureba, Registrador Mercantil de Cuenca, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Ejercicio: 2021.

Diario/Asiento: 2025/39.

F. presentación: 17/01/2025.

Entrada: 2/2025/2.

Sociedad: Empresa Pública Aguas de Cuenca SA.

Autorizante:

Fundamentos de Derecho.

l. El informe de auditoría emitido por el auditor independiente nombrado contiene una opinión desfavorable sobre las cuentas del ejercicio 2021, ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Manuel Alonso Ureba, registrador Mercantil de Cuenca, el día diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. A. M. R., en calidad de liquidador de la entidad «Empresa Pública Aguas de Cuenca, SA», interpuso recurso el día 11 de marzo de 2025 exponiendo lo siguiente:

«Antecedentes.

Primero. La Junta General de la entidad “Empresa Pública Aguas de Cuenca, S.A en sesión ordinaria, el día 22 de septiembre de 2021 aprobó con el voto favorable del único socio que la conforma iniciar el expediente de liquidación y disolución de la sociedad Aguas de Cuenca, SA. Posteriormente dicha Junta General, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2024 acordó la disolución por voluntad de los socios de la empresa añadiendo a su denominación “en liquidación”, el cese del consejo de administración y mi nombramiento como liquidador de la misma facultándome para acudir ante Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura que eleve a público los siguientes acuerdos, firmando todos los documentos que sean necesarios, tanto públicos como privados, hasta su inscripción en el Registro Mercantil, incluso instancias de subsanación.

Segundo. Una vez acordada el inicio de expediente de liquidación y disolución por parte de la empresa, y por el que suscribe, se ha intentado en reiteradas ocasiones realizar, en el Registro Mercantil de Cuenca, los depósitos de las cuentas anuales desde el ejercicio 2021 así como los nombramientos y ceses sucesivos de los consejeros de administración y delegados denegándose a practicar, cualquier asiento registral por falta de depósito de las cuentas anuales desde 2021 por emisión de opinión desfavorable del informe de auditoría.

Tercero. De la lectura de dichos informes de auditoría se desprende que el fundamento de la opinión desfavorable es que “La Sociedad ha realizado la contabilización del ejercicio bajo el Principio de Empresa en Funcionamiento.

Expone:

Primero. El principio de empresa en funcionamiento implica que, “Se considerará salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tienen el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación”. Dicho principio se regula en las Normas Internacionales de Auditoría Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación de las Normas de Auditoría del Sector Público a las Normas Internacionales de Auditoría, «Boletín Oficial del Estado» núm. 266 de 5/11/2019 concretamente en la NIA-ES 570R adaptada para su aplicación al Sector Público Español y en la NIE-ESSP 1570R.

Así dicha norma contable establece que:

“Cuando se aplica el principio contable de empresa en funcionamiento, los estados financieros se preparan bajo la hipótesis de que la entidad es una empresa en funcionamiento y de que continuará sus operaciones en el futuro previsible. Los estados financieros con fines generales se preparan utilizando el principio de empresa en funcionamiento, salvo que la dirección tenga la intención de liquidar la entidad o cesar en sus operaciones, o bien no exista otra alternativa realista. Cuando la utilización del principio contable de empresa en funcionamiento resulta adecuada, los activos y pasivos se registran partiendo de la base de que la entidad, será capaz de realizar sus activos y de liquidar sus pasivos en el curso normal de los negocios”.

Segundo. Teniendo en cuenta la emisión del informe desfavorable por parte de la auditora privada del ejercicio 2021 la Junta General, aprobó iniciar el expediente de liquidación y disolución. Por lo tanto, la dirección tiene la intención de liquidar o cesar en sus operaciones pero que, si no lo ha hecho ya, es porque no se permite realizar ninguna inscripción de cara a continuar con dicho expediente de liquidación.

Tercero. Por lo tanto lógicamente la sociedad intenta funcionar bajo el principio de “Sociedad en Liquidación” pero no es posible la inscripción de la liquidación de la sociedad porque los informes de auditoría son desfavorables, ya que la sociedad sigue en funcionamiento en tanto no se permita el depósito de las cuentas anuales. Además hay que tener en cuenta que si la empresa ha seguido funcionando ha seguido prestando sus operaciones en “un futuro previsible” desde 2020 que entendemos que abarca desde 2021 hasta el ejercicio actual.

Cuarto. La situación actual implica que parte de la plantilla del servicio de gestión del ciclo integral del agua se preste de forma directa a través del servicio municipal de aguas, ya que diversos trabajadores por sentencia judicial se han incorporado a sus puestos, y a través de la sociedad mercantil que se pretende liquidar, provocando ineficiencia en la gestión y serios problemas organizativos; la denegación de la práctica de la inscripción está limitando la capacidad del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, de decisión de prestación de un servicio público esencial como es el del ciclo integral del agua ya que pasaría de prestarse por el Ente matriz conforme lo dispuesto en el artículo 85.2 LBRL.

Quinto. Entendemos que mediante la denegación reiterada de la inscripción de las cuentas anuales y de cualquier acuerdo de esta sociedad se está vulnerando además la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público que regula, en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de organismos públicos y que opera de forma supletoria a la disolución de un ente integrado en el sector público local. En este sentido, se detallan las causas de disolución. Esta Ley señala que el proceso de disolución es ágil, al bastar un acuerdo y que deberá designarse un órgano administrativo o entidad del sector público institucional como liquidador. Publicado el acuerdo de disolución, la liquidación se inicia automáticamente, y tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del organismo.

Fundamentos de Derecho.

Primero. Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Segundo. Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril que en su artículo 85.2. establece que:

2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Tercero. Resolución de 3 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública trata sobre un recurso presentado por la administradora de la sociedad “Gregorio Díaz-Miguel, SA” contra la decisión de la registradora mercantil de Ciudad Real,..., de rechazar el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2021. La Dirección General estimó el recurso y revocó la nota de calificación de la registradora, permitiendo el depósito de las cuentas anuales de la sociedad. La Dirección General analizó la normativa aplicable y la doctrina previa, concluyendo que:

1. Objetivo de la Auditoría: La ley busca obtener una opinión técnica clara sobre las cuentas de la sociedad.

La auditoría debe verificar si las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la entidad.

2. Opinión Denegada: La doctrina ha evolucionado para permitir el depósito de cuentas incluso con opinión denegada, siempre que el auditor haya emitido un informe; la denegación del depósito debe limitarse a casos de incumplimiento radical del deber de colaboración o imposibilidad absoluta de realizar la auditoría.

3. Situación del Caso: En este caso, el auditor emitió un informe con opinión denegada debido a la falta de documentación proporcionada por la sociedad; sin embargo, esto no impidió la emisión del informe, por lo que no se justifica el rechazo del depósito.

Cuarto. Reglamento del Registro Mercantil, Ley de Sociedades de Capital así como en los términos de los arts. 324 y siguientes de la L.H.

Solicito:

Que se permita el depósito de las cuentas anuales de la entidad municipal “Empresa Pública Aguas de Cuenca, S.A” desde el ejercicio 2021 así como las escrituras de nombramiento y acuerdos de cese de Presidente, Consejeros Delegados, Consejeros de Administración así como mi nombramiento como liquidador de la misma a fin de continuar con la disolución y liquidación de la misma.»

IV

El registrador mercantil emitió informe y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 34 del Código de Comercio; 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; 263, 265, 268, 269 y 279 a 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 2, 9 y 10 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 y 8 de febrero de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de noviembre de 2013, 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio y 1 de agosto de 2014, 20 de octubre de 2015, 28 de abril (1.ª y 3.ª) y 3 de mayo de 2016, 21 de enero (1.ª, 2.ª y 3.ª), 30 de marzo y 21 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio de 2020 (6.ª), 28 de julio de 2022 y 3 de octubre de 2023.

1. la presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil de Cuenca a depositar las cuentas del ejercicio 2021 de la sociedad «Empresa Pública Aguas de Cuenca, SA», por haber emitido el auditor de cuentas una opinión desfavorable.

La nota de calificación expresa lo siguiente: «El informe de auditoría emitido por el auditor independiente nombrado contiene una opinión desfavorable sobre las cuentas del ejercicio 2021, ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de Diciembre de 2021».

2. La doctrina de este Centro Directivo, como ponen de relieve las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2022 y 3 de octubre de 2023, ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión de la valoración jurídica del informe del auditor a la hora de decidir si procede o no el depósito de las cuentas anuales.

La citada doctrina ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

Con mayor precisión técnica, el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, dispone que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros».

Y en relación específica a la actividad de auditoría de cuentas anuales dispone el artículo 4.1 de la misma ley: «(...) consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación».

Por su parte nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2013, afirma lo siguiente: «El principio contable true and fair view (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio”».

3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.

En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.

En este contexto, el artículo 5 de la vigente Ley de Auditoría de Cuentas distingue adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de verificación (artículo 5.1), de aquellos otros en que no ha sido así (artículo 5.2).

En el primer caso, el informe de auditoría contendrá: «Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. La opinión podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada» (artículo 5.1.e). El informe emitido sin salvedades se considera informe con opinión favorable de acuerdo al mismo precepto. Cuando, por el contrario, el informe contenga salvedades u otras incertidumbres significativas será calificado con opinión favorable con salvedades, desfavorable o denegada. Corresponde al auditor en ejercicio de sus competencias valorar el impacto que las salvedades o reservas tengan en la formación de su opinión, pero en cualquier caso el informe de auditoría se considerara emitido de modo que «(…) pueda cumplir la finalidad para la que fue contratada la auditoría de cuentas» (artículo 5.2, inciso inicial, de la Ley de Auditoría).

No ha existido cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo.

4. Ha sido en sede de informes con opinión denegada o desfavorable, donde la doctrina de esta Dirección General ha venido afirmando la improcedencia del depósito de cuentas.

Dicha doctrina, hoy superada como se verá, entiende que la ley piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción al derecho a conocer el estado de las cuentas, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998, 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 29 de enero y 5 de septiembre de 2013 y 2 de julio de 2015, entre otras).

Frente a esta doctrina se ha ido imponiendo la más reciente que, flexibilizando el análisis anterior y a la luz de la nueva regulación resultante de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, y de su Reglamento, afirma la posibilidad de proceder depósito al que el informe con opinión denegada o desfavorable se refiere.

Así, Resoluciones de esta Dirección General de 10 de enero y de 11 de marzo de 2014, 30 de marzo y 21 de junio de 2017, 10 de octubre de 2018, 5 de junio de 2020 y la ya citada de 28 de julio de 2022.

5. De este modo, el rechazo al depósito de las cuentas anuales cuando existe obligación de verificar (artículos 263 de la Ley de Sociedades de Capital y 10.4 del Reglamento de Auditoría de 2021), debe limitarse a los supuestos en que no se ha llevado a cabo la verificación.

En este sentido el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, establece que la obligación de auditar solo cede cuando concurra justa causa que así lo autorice y solo considera como tal la existencia de amenazas que «(…) que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría (…)», o cuando concurra «imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos».

El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de auditoría, especifica que debe entender por imposibilidad absoluta en los siguientes términos: «a) Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto (…) b) Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales. En particular, no se considerará que concurren las circunstancias citadas cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar los procedimientos de auditoría que resulten necesarios para obtener evidencia de auditoría en relación con la información de las cuentas anuales, en cuyo caso el informe de auditoría se emitirá conforme a lo dispuesto en las normas de auditoría» (cfr. artículo 10.2 del Reglamento). Es decir, el hecho de que el auditor no pueda obtener evidencia de auditoría de conformidad con el procedimiento propio de la misma no es un supuesto de inexistencia de auditoría, por lo que el auditor debe emitir informe con alguna de las opiniones legalmente establecidas.

El mismo artículo, en su apartado 3, determina que «en los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el auditor de cuentas detallará en un escrito todas las circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia al contrato de auditoría», escrito que debe ser remitido a la sociedad que no ha sido auditada, y, cuando la auditoría sea obligatoria, al Registro Mercantil, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, en su caso, al juez que designó al auditor. Es decir, en este supuesto no existe informe de verificación y por ello el auditor debe fundamentar su decisión.

No cabe en consecuencia confundir el supuesto en que el auditor no emita informe de auditoría por imposibilidad absoluta con emisión del escrito de falta de emisión o de renuncia, con el supuesto de emisión de informe en el que se hace constar que no se ha podido obtener evidencia de auditoría en relación con las materias que se detallen como justificación de la opinión que se emita.

En definitiva, sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales pues, pese a dicha obligación, se ha producido una circunstancia que ha impedido al auditor designado llevar a cabo su labor de auditoría (cfr. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

6. En el supuesto que da lugar a la presente, el auditor emite informe de auditoría con opinión desfavorable ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.

Pero dicha circunstancia no ha impedido al auditor emitir su informe, emisión que se hace de acuerdo con la previsión de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas con opinión denegada.

Como afirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2018, la gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de depósito aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo reglamento]. Sólo cuando concurra alguna de dichas circunstancias que impidan la elaboración del correspondiente informe de auditoría (circunstancia de la que el Registro Mercantil debe tener noticia anticipadamente dado el tenor del artículo 10.3 del Reglamento de Auditoría), podrá entenderse producida la frustración del interés perseguido por la ley de que se lleve a cabo la «revisión y verificación de las cuentas anuales», a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley de Auditoría a fin de emitir un informe «sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.