Antecedentes
La normativa nacional aplicable en España en relación con los documentos de las aeronaves excluidas de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 2018/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018, es la siguiente:
– Parte 21 publicada como anexo I del Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas., modificado por el Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre.
– Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.
En base a esta normativa y las Instrucciones Circulares emitidas por la Dirección General de Aviación Civil (en adelante, DGAC), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA) y la propia DGAC han emitido diversas resoluciones para la adaptación de los documentos emitidos a las aeronaves a los cambios normativos que han ido surgiendo a lo largo del tiempo.
En la Resolución de 18 de junio de 2004, de la Dirección General de Aviación Civil sobre el formato de los certificados de aeronavegabilidad normales y para la exportación, se establecen los formatos emitidos por la DGAC modelo 1102 (certificados de aeronavegabilidad normales) y modelo 1104 (certificados de aeronavegabilidad para la exportación) junto con las plantillas, idioma y otros requisitos para su cumplimentación e impresión. Se actualizaron únicamente los formatos indicados (1102 y 1104) cuando dichos formatos eran emitidos por la DGAC.
En dicha resolución se mantenían el resto de los formatos correspondientes a documentos de la aeronave (Licencia de estación, certificado de ruido, hoja de características, etc.) sin actualizar y por tanto no se ajustan a la situación actual de la normativa y de la AESA como responsable de la emisión de dichos documentos.
En la Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva, se indican los criterios y formatos utilizados para la aeronaves de operación exclusiva que realizan operaciones amparadas por el Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, según la normativa europea existen en el momento de la publicación de dicho real decreto.
Como conclusión, se considera necesario establecer una nueva resolución que deje sin efecto las anteriores y establezca un marco actualizado, coherente con la normativa europea vigente y con el reparto actual de competencias entre autoridades, asegurando así la correcta expedición y validez de los certificados aplicables a las aeronaves en régimen de operación exclusiva.
Fundamentos de Derecho
Primero. Normativa aplicable.
La normativa nacional aplicable en relación con los documentos de las aeronaves excluidas de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 2018/1139, es la siguiente:
– Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas, modificado por el Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre.
– Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.
Segundo Habilitación y competencia.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.a) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil, por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2111/2005, (CE) no 1008/2008, (UE) no 996/2010, (CE) no 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 552/2004 y (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, dicho Reglamento no se aplicará a:
Las aeronaves y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, bajo el control y la responsabilidad de un Estado miembro, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, y tampoco se aplicará al personal ni a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.
II. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea., AESA ejerce las competencias que los reglamentos o directivas comunitarios atribuyen al Estado, y corresponden al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en virtud del ordenamiento jurídico interno, en el ámbito de la seguridad en el transporte aéreo civil y la protección al usuario del transporte aéreo, entre otras, como autoridad nacional de supervisión o como organismo responsable del cumplimiento de los mismos.
III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 660/2001, modificado por la disposición final primera, apartado segundo, del Real Decreto 728/2022, se establece que las referencias de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
IV. De conformidad con el apartado TAE.AER.GEN.200 del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, el cual dispone que los certificados de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Directora.
Por lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en virtud de las competencias que le confiere el artículo 9.1.d) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, resuelve:
Primero. Objeto.
a) Dejar sin efecto la Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva.
b) Dejar sin efecto la Resolución de 18 de junio de 2004, de la Dirección General de Aviación Civil sobre el formato de los certificados de aeronavegabilidad normales y para la exportación.
c) Establecer, en el anexo a la presente resolución, las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva, adaptadas a los cambios normativos producidos en el reglamento europeo en el que dicha resolución se basa [Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas].
Esta actualización afecta tanto a los puntos de referencia indicados como a los formatos utilizados para el registro de la revisión de aeronavegabilidad que a partir de la fecha de publicación estarán incluidos en los procedimientos de AESA, lo que permite adaptarlos y actualizados en todo momento con respecto de la normativa aplicable.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Esta resolución es aplicable a las aeronaves excluidas de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 2018/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018, conforme a su artículo 2.3 a).
Tercero. Vigencia.
La resolución se aplicará desde la fecha de su publicación.
Cuarto. Publicidad.
Esta resolución deberá publicarse en la página web de AESA.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladores de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución.
Madrid, 11 de julio de 2025.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Montserrat Mestres Domenech.
ANEXO
El Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, determina en su anexo I las normas de aeronavegabilidad aplicables a estas actividades. En particular, el artículo TAE.AER.GEN.200 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación exclusiva» contenido en el anexo I del citado real decreto dispone que los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su directora.
Por ello, la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve que para las aeronaves contempladas en el artículo TAE.AER.GEN.200 del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre:
Primero. Certificados de aeronavegabilidad nacionales.
Los certificados de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo establecido en la subparte H de las secciones A y B de la parte 21 y parte 21 light del Reglamento (UE) número 748/2012 de 3 de agosto, con las siguientes condiciones supletorias y excepciones:
a) Para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad se usará el formulario AESA 25 o AESA 24 en lugar de los formularios EASA 25 o EASA 24.
b) Se incluirá, además, la verificación de las condiciones supletorias y excepciones establecidas en la letra b del artículo TAE.AER.GEN.200 del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.
Segundo. Certificados de revisión de aeronavegabilidad nacionales (NARC) y sus prórrogas.
Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad nacionales y sus prórrogas se expedirán de conformidad con lo establecido en la subparte I de las secciones A y B del anexo I (parte M) y del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) número 1321/2014, de 26 de noviembre, con las siguientes condiciones:
a) Para la expedición de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad nacionales y sus prórrogas se usarán los formularios AESA 15a, AESA 15b, AESA 15c y AESA 15d, según sea aplicable,
b) La revisión de la aeronavegabilidad definida en el artículo M.A.901 o ML.A.903 del Reglamento (UE) número 1321/2014, de 26 de noviembre, según sea aplicable, incluirá además la verificación de las condiciones supletorias y excepciones establecidas en la letra b del artículo TAE.AER.GEN.200 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.
Tercero. Transferencia de aeronaves de operación EASA o mixta a operación exclusiva.
Al transferir una aeronave que cuente con un certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de aeronavegabilidad válidos de operación EASA o mixta a operación exclusiva, el interesado deberá solicitar a AESA la emisión de un certificado de aeronavegabilidad nacional de conformidad con esta resolución.
Con la emisión del certificado de aeronavegabilidad nacional, el certificado de aeronavegabilidad EASA quedará suspendido, bien hasta que la aeronave vuelva a realizar operación EASA o mixta de acuerdo con el apartado quinto, bien hasta su revocación o renuncia definitiva.
El certificado de revisión de la aeronavegabilidad EASA se considerará válido como certificado de revisión de aeronavegabilidad nacional (NARC) hasta su fecha de vencimiento. Una vez alcanzada dicha fecha, si se dan las condiciones establecidas en M.A.901 o ML.A.901 del Reglamento (UE) número 1321/2014, de 26 de noviembre, según sea aplicable, la organización que gestione la aeronavegabilidad de la aeronave podrá prorrogar el certificado de revisión de la aeronavegabilidad EASA haciendo constar en el certificado, al firmar la prórroga, que esta se emite de conformidad con la presente resolución.
Una vez agotadas las prórrogas posibles, el siguiente certificado de revisión de aeronavegabilidad se emitirá de conformidad con lo establecido en el apartado primero de esta resolución.
Cuarto. Transferencia de aeronaves de operación exclusiva a operación EASA o mixta.
Al transferir una aeronave contemplada en el artículo TAE.AER.GEN.200 al sistema EASA o sistema mixto, el solicitante deberá:
1. Renunciar a su certificado de aeronavegabilidad nacional y:
a) Si la aeronave disponía de certificado de aeronavegabilidad EASA y este se encuentra suspendido de acuerdo con el apartado cuarto de esta resolución, deberá solicitar a AESA el levantamiento de su suspensión y cumplir con los requisitos establecidos para ello en el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) número 748/2012, de 3 de agosto.
b) Si la aeronave no disponía de certificado de aeronavegabilidad EASA o este fue revocado o renunció a él su titular, deberá solicitar a AESA la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) número 748/2012, de 3 de agosto. Esta solicitud será tramitada conforme al punto 21.A.174(b)(3)(ii) del citado Reglamento (UE), para lo cual la declaración requerida en dicho punto será entendida como el certificado de aeronavegabilidad nacional anterior.
2. Haber efectuado satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 o ML.A.903 del Reglamento (UE) número 1321/2014, de 26 de noviembre, según sea aplicable.
Cuando la organización que gestione la aeronavegabilidad considere que la aeronave cumple los requisitos pertinentes, si procede, deberá enviar a AESA una recomendación documentada para la expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad EASA o emitir un certificado de revisión de la aeronavegabilidad EASA 15c, según sea aplicable.
Quinto. Validez de los certificados de aeronavegabilidad y de revisión de la aeronavegabilidad nacionales para el vuelo internacional.
Los certificados de aeronavegabilidad y de revisión de la aeronavegabilidad nacionales no se emitirán al amparo del Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, por lo que no se considerará en sí mismo válido para volar a otros Estados y dentro de otros Estados, salvo que se obtenga la aprobación correspondiente de las autoridades competentes designadas por estos.
Sexto. Régimen transitorio.
Los certificados de aeronavegabilidad expedidos de conformidad con la normativa nacional vigentes a fecha 1 de junio de 2015 tendrán validez hasta su fecha de expiración a efectos de cumplimiento con el apartado TAE.AER.GEN.200 (b) (1) y (2) del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre. Tras su expiración, el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de aeronavegabilidad se expedirán conforme al apartado segundo y tercero de este anexo.