Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Instituto Geográfico Nacional y la Agencia Estatal de Meteorología, para el desarrollo de actividades conjuntas.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-23341|Boletín Oficial: 277|Fecha Disposición: 2025-11-11|Fecha Publicación: 2025-11-18|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

El Director General del Instituto Geográfico Nacional y la Presidenta de la Agencia Estatal de Meteorología han suscrito, con fecha de 24 de octubre de 2025, un convenio para el desarrollo de actividades conjuntas.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio como anexo a la presente resolución.

Madrid, 11 de noviembre de 2025.–El Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEXO

Convenio entre la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y la Agencia Estatal de Meteorología para el desarrollo de actividades conjuntas

REUNIDOS

De una parte, don Lorenzo García Asensio, Director General del Instituto Geográfico Nacional, actuando en nombre y representación de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (en adelante, IGN) en virtud de su nombramiento por el Real Decreto 980/2018, de 27 de julio (BOE núm. 182, de 28 de julio de 2018), por delegación del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto.1.D) de la Orden TMA/1007/2021, de 9 de septiembre, sobre fijación de límites para la administración de determinados créditos para gastos y delegación de competencias.

De otra parte, doña María José Rallo del Olmo, Presidenta de la Agencia Estatal de Meteorología (en adelante, AEMET), en virtud de su nombramiento por el Real Decreto 1212/2023, de 27 de diciembre, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11.2.a del Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología.

Ambas partes se reconocen la capacidad jurídica necesaria para suscribir el presente convenio y a tal efecto,

EXPONEN

I. Que el IGN es una Dirección General adscrita a la Subsecretaria de Transportes y Movilidad Sostenible del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

II. Que el IGN tiene asignadas, de acuerdo con el Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, entre otras las siguientes funciones:

– La operación y el desarrollo de la Red Atlántica de Estaciones Geodinámicas y Espaciales (RAEGE) como estaciones geodésicas fundamentales del Sistema de Observación Geodésico Global (GGOS) para la monitorización de los parámetros geodinámicos de la Tierra y la contribución al marco de referencia terrestre para un desarrollo sostenible.

– La planificación y gestión de las redes geodésicas y gravimétrica de ámbito nacional, de la red de nivelación de alta precisión y de la red de mareógrafos que conforman el marco y Sistema de Referencia Geodésico español, la explotación y análisis de observaciones geodésicas y geodinámicas, el desarrollo de aplicaciones sobre sistemas de navegación, posicionamiento y movilidad sostenible, así como la realización de trabajos y estudios relacionados.

– La coordinación de la elaboración, desarrollo y seguimiento del Plan Nacional de vigilancia sísmica, vulcanológica y de otros fenómenos geofísicos.

– La planificación y gestión de sistemas de vigilancia, comunicación y alerta a las instituciones de los movimientos sísmicos ocurridos en territorio nacional, así como la participación en redes sismológicas internacionales, la realización de trabajos y estudios sobre sismicidad, la actualización del mapa nacional de peligrosidad sísmica y la preparación de informes sobre normativa de construcción sismorresistente.

– La planificación y gestión de sistemas de vigilancia, comunicación y alerta a las instituciones de los maremotos que puedan afectar a las costas españolas, así como la participación en redes internacionales de alerta de tsunami y la realización de trabajos y estudios en el campo de los sistemas de alerta temprana y de la peligrosidad por maremotos.

– La planificación y gestión de los sistemas de vigilancia, comunicación y alerta a las instituciones de la actividad volcánica y determinación de los peligros asociados en territorio español y en el entorno de bases antárticas españolas (Isla Decepción), así como la realización de trabajos y estudios en el campo de la volcanología y de la alerta temprana de procesos eruptivos.

– La planificación y gestión de redes de observación del campo magnético terrestre y su contribución a las redes internacionales de observación global, así como la observación y seguimiento de las perturbaciones geomagnéticas originadas por la actividad solar y sus efectos en territorio nacional, la elaboración de cartografía geomagnética y la realización de trabajos y estudios sobre geomagnetismo.

– La producción y actualización del Atlas Nacional de España y la dirección y el desarrollo de planes nacionales de observación del territorio con aplicación geográfica y cartográfica, así como el aprovechamiento de sistemas de fotogrametría y teledetección.

III. Que AEMET es una agencia creada por el Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba su estatuto, y está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

AEMET tiene como objetivo el desarrollo, implantación y prestación de los servicios meteorológicos, que el artículo 149.1. 20.ª de la Constitución reserva como competencia en exclusiva al Estado, y el apoyo al ejercicio de otras políticas públicas y actividades privadas, contribuyendo a la seguridad de personas y bienes, y al bienestar y desarrollo sostenibles de la sociedad española.

IV. Que el estatuto de AEMET, en su artículo 8, define entre sus competencias y funciones las siguientes:

– La provisión de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea y marítima necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo y a la seguridad del tráfico marítimo.

– El mantenimiento de una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las condiciones meteorológicas, climáticas y de la estructura y composición física y química de la atmósfera sobre el territorio nacional.

– El mantenimiento y permanente actualización del registro histórico de datos meteorológicos y climatológicos.

– El establecimiento, desarrollo, gestión y mantenimiento de las diferentes redes de observación, sistemas e infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

– Dirigir, desarrollar y coordinar las actividades meteorológicas, de cualquier naturaleza, dentro del ámbito estatal.

V. Que es responsabilidad de AEMET el cumplimiento de los compromisos derivados de diferentes programas relacionados con la composición química atmosférica como son, entre otros:

– El programa VAG (Vigilancia de la Atmósfera Global) de la Organización Meteorológica Mundial dedicado a proporcionar datos fiables de la composición química de la atmósfera a escala regional y global con el fin de analizar su estado, evolución y cambios naturales o antrópicos.

– El programa EMEP (European Monitoring Evaluation Programme), derivado del convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, que conlleva, entre otras actuaciones, la gestión de la red de vigilancia de la contaminación atmosférica de fondo en áreas rurales, red EMEP/VAG/CAMP.

– El programa CAMP (Comprehensive Atmospheric Monitoring Programme), instrumento del convenio OSPAR para la protección del medio marino del Atlántico Nordeste, creado para evaluar los aportes atmosféricos al mar, mediante la medición de contaminantes atmosféricos en estaciones costeras.

VI. Que el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, en su artículo 3.1 segundo párrafo, establece que AEMET, como responsable de la gestión de la red EMEP/VAG/CAMP, deberá realizar las mediciones indicativas de partículas PM2.5, metales pesados, hidrocarburos aromáticos policíclicos y de amoniaco en estaciones de la citada red.

VII. Que entre las funciones de AEMET se encuentran la realización de estudios e investigaciones en los campos de las ciencias atmosféricas y el desarrollo de técnicas y aplicaciones que permitan a la Agencia el progreso en el conocimiento del tiempo y el clima y una adecuada adaptación al progreso científico y tecnológico, necesario para el ejercicio de sus funciones y para la mejora de sus servicios, así como la colaboración con otros organismos nacionales e internacionales en el desarrollo de proyectos de I+D+i.

Ello exige la aplicación de un extenso programa de medición de variables químicas atmosféricas y de observaciones meteorológicas en instalaciones situadas en emplazamientos remotos, lejos de fuentes contaminantes, de las que AEMET no dispone.

VIII. Que los datos meteorológicos de AEMET son de interés para el sistema de vigilancia volcánica, tanto en las Islas Canarias como en Isla Decepción en la Antártida, al igual que para la Red Sísmica Nacional, la Red de Estaciones GNSS y el Atlas Nacional del IGN, en lo que respecta a la representación y a la interpretación correcta de los datos, dada la variabilidad de éstos en función de las condiciones ambientales como la temperatura, la presión, la humedad, etc.

IX. Que el IGN, en el ámbito de sus competencias, mantiene una red de infraestructuras geodésicas y geofísicas y observatorios geofísicos ubicados en emplazamientos remotos, de interés para el mantenimiento de estaciones meteorológicas de AEMET, como son el Observatorio Geofísico de Toledo, el Observatorio Geofísico de San Pablo de los Montes, el Observatorio Geofísico de Güímar y el Observatorio de Yebes, entre otros.

X. Que los productos geodésicos del IGN relacionados con el contenido de vapor de agua de la atmósfera en el entorno del programa de EUMETNET, EGVAP, son de interés para AEMET, con el fin de permitir su integración en los modelos numéricos de predicción del tiempo.

XI. Que el IGN y AEMET tienen responsabilidades en el ámbito de las erupciones volcánicas y su impacto en la aviación, según lo establecido por la normativa de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), principalmente en el plan de contingencia sobre cenizas volcánicas - Regiones EUR y NAT (EUR Doc 019/NAT Doc 006 Parte II) de la OACI y por el protocolo de actuación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), en el ámbito de la aviación, en diferentes fases de una erupción volcánica.

XII. Que el IGN y AEMET ostentan la representación nacional en el Foro de Usuarios de Copernicus para recopilar los requisitos de los diferentes sectores socioeconómicos en materia de la observación de la tierra y proponer mejoras de los servicios Copernicus en línea con los intereses de los usuarios españoles. Ambas entidades contribuyen al aporte de datos de referencia geográficos y atmosféricos para la Componente In Situ de Copernicus.

El IGN también ostenta la responsabilidad de la coordinación a nivel nacional del Servicio del Territorio (Land) de Copernicus. Adicionalmente, AEMET ostenta la responsabilidad de la coordinación a nivel nacional del Servicio de Cambio Climático y el Servicio de Vigilancia de la Atmósfera de Copernicus.

XIII. Que el 22 de febrero de 1979 se firmó una Resolución Conjunta de Cooperación entre el IGN y el Instituto Nacional de Meteorología (en adelante, INM), en el marco de esta resolución, el 29 de mayo de 1995 se firmó un Convenio Específico de Cooperación entre las Direcciones Generales del INM y del IGN para la instalación, utilización y prestación de servicios por parte del INM y del IGN. Asimismo, el 28 de abril de 2006 se firmó el Acuerdo de Colaboración entre las Direcciones Generales del INM y del IGN, en relación con el funcionamiento ordinario de instalaciones del INM en centros del IGN.

El 29 de septiembre de 2016 se firmó un nuevo Convenio Específico de Colaboración entre la Agencia Estatal de Meteorología y el IGN para el uso de las instalaciones del Observatorio Geofísico de Toledo y del Observatorio Geofísico de San Pablo de los Montes.

XIV. Que la Administración General del Estado, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico no tienen vocación de mercado, y, en todo caso, no realizan en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración a través de este convenio.

XV. Que, a la vista de los buenos resultados obtenidos de los acuerdos y convenios firmados hasta el momento, las partes acuerdan subscribir el presente convenio que tiene la naturaleza jurídica de convenio marco para establecer un marco de colaboración, de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del convenio.

El presente convenio tiene por finalidad establecer las actuaciones conjuntas a desarrollar entre el IGN y AEMET, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para la gestión, coordinación, optimización y prestación de los distintos servicios públicos que ambas instituciones tienen encomendados, de cara a alcanzar una mayor calidad y eficiencia.

Segunda. Ámbito de aplicación y materias objeto de colaboración.

Las materias en las cuales se llevará a cabo dicha colaboración son las siguientes:

1. Establecimiento de las condiciones de uso de las dependencias de cada una de las partes respecto de la otra, siempre que esto no suponga una merma en las capacidades de la instrumentación ya instalada. En caso de llevarse a cabo dicha actuación, al tener naturaleza de negocio jurídico patrimonial, se canalizará a través del instrumento jurídico conveniente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.

2. Intercambio de información de las redes de estaciones procedentes de ambas partes para el seguimiento de georriesgos, Cambio Global, modelización de la troposfera con GNSS (Global Navigation Satellite System) y VLBI (Very Long Baseline Interferometry), meteorología espacial y el desarrollo conjunto de otras actividades de observación de la tierra.

En especial, por parte del IGN, se continuarán aportando datos continuos de troposfera a partir de las redes GNSS en tiempo casi-real, en el marco del proyecto E-GVAP de EUMETNET. De conformidad con el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Comisión Mixta establecerá las actuaciones necesarias para el seguimiento y vigilancia del intercambio de dicha información.

3. Cooperación en la elaboración del Atlas Nacional de España (ANE) en los capítulos o entregables específicos, relacionados con el clima. En este sentido, AEMET elaborará los capítulos o entregables relacionados con el clima que sean requeridos por el coordinador del ANE.

4. Cooperación en el uso, intercambio y aprovechamiento mutuo de los productos y servicios de los planes nacionales de observación del territorio de interés para ambas partes. El IGN pondrá a disposición la información proveniente del GGOS (Global Geodetic Observing System) y AEMET la información proveniente del WIGOS (WMO Integrated Global Observing System), estableciendo un marco de referencia estable y preciso para la monitorización del sistema Tierra.

El IGN mantendrá la actividad iniciada en el 2021, a través de la cual pone a disposición de AEMET los mosaicos de índice de vegetación de diferencia normalizada (NVDI) generados por el IGN a partir de imágenes MODIS/Terra. Dicha información generada cada 16 días se publicará en el portal de internet de AEMET indicando su procedencia.

5. Intercambio de información relativa a los meteotsunamis, tanto relativa a las alertas por este fenómeno como a las mediciones instrumentales.

6. Colaboración en la representación nacional en el Foro de Usuarios Copernicus, así como en el intercambio de conocimiento e información en las materias de competencia de ambas entidades para una contribución coordinada al Programa Copernicus.

7. Colaboración en el ámbito de las erupciones volcánicas, en especial, en lo referente a su impacto para la aviación según lo establecido en el Plan de contingencia sobre cenizas volcánicas – Regiones EUR y NAT (EUR Doc 019/NAT Doc 006 Parte II) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y en el Protocolo de Actuación en diferentes fases de una erupción volcánica en el ámbito de la aviación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible).

Tercera. Convenios específicos.

Las acciones específicas que se desarrollen en el marco de esta colaboración serán detalladas en convenios específicos adicionales que incluirán, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al menos los siguientes puntos: objetivos del convenio, metodología, resultados esperados, plazos y compromisos de financiación y recursos humanos y materiales comprometidos por AEMET y el IGN.

La ejecución de estos convenios específicos podrá incluir la colaboración de terceros, de común acuerdo entre AEMET y el IGN para lo que se elaborarán convenios ad hoc entre las partes implicadas.

Cuarta. Tratamiento de la información y protección de datos.

Cuando la información meteorológica obtenida al amparo de este convenio forme parte de cualquier trabajo científico o publicación del IGN, se hará referencia a AEMET como propietaria de los datos. En cumplimiento de la normativa vigente, la información no podrá ser transferida a terceros sin la debida autorización de AEMET, citándose en cualquier caso su procedencia.

Respecto a los datos y productos que facilite AEMET, tanto si proceden de otros servicios meteorológicos extranjeros, de organismos meteorológicos internacionales o de la propia agencia; deberán cumplirse las condiciones de acceso, uso y suministro a terceros de los correspondientes propietarios.

En cualquier caso, tanto la información proporcionada por AEMET que se facilite a terceros, como la información que sea difundida, deberán suministrarse conforme a las disposiciones vigentes de tasas y precios públicos aplicables a todo el territorio estatal.

En las publicaciones de AEMET con datos meteorológicos y de contaminación obtenidos en los observatorios del IGN se hará referencia al mismo en reconocimiento a la prestación de sus instalaciones.

En todo caso se cumplirá lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales se ejercerá con arreglo a lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Quinta. Comisión Mixta de Seguimiento.

Se constituye una Comisión Mixta de Seguimiento de carácter paritario, con presidencia alternativa entre ambas partes y de periodicidad anual, para el seguimiento de la aplicación del convenio. La secretaría de la Comisión será asumida por la entidad a quien cada año corresponda asumir la presidencia.

Esta Comisión Mixta de Seguimiento estará compuesta por tres representantes del IGN y tres representantes de AEMET, designados en cada caso por la entidad respectiva. En la designación de representantes por parte de cada parte se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

La citada Comisión se reunirá al menos una vez al año y podrá ser asistida por el personal técnico que se considere necesario. También se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

El funcionamiento de la Comisión se acomodará a las normas que se acuerden en su seno y supletoriamente a lo dispuesto en la sección 3.ª «Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas» del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Las actas, acuerdos o informes que, en su caso, se emitan en el desarrollo y ejecución de las funciones de la citada Comisión, se remitirán a los órganos que designen la Presidencia de AEMET y la Dirección General del IGN, respectivamente.

Sexta. Financiación del convenio.

Las actividades que las partes desarrollen y se faciliten como consecuencia del presente convenio se enmarcan en las funciones ordinarias de ambas instituciones, por lo que la firma de este convenio no comporta, en sí misma, ningún tipo de contraprestación económica ni produce ningún incremento del gasto público.

Séptima. Publicación y vigencia.

El presente convenio se perfeccionará por la prestación del consentimiento de las partes y resultará eficaz desde la fecha de su inscripción en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal (REOICO). Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Este convenio tendrá una vigencia de cuatro años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, los firmantes podrán acordar de forma unánime la prórroga del convenio mediante la suscripción de la correspondiente adenda por un periodo de hasta cuatro años adicionales o, en su caso, acordar su extinción anticipada.

Esta adenda de prórroga surtirá efectos el día de la finalización de la vigencia del convenio, previa sustanciación de todos los trámites normativamente previstos, incluida su suscripción e inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, antes de la fecha de extinción del convenio. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Octava. Extinción y modificación del convenio.

Será causa de extinción del convenio el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en alguna de las siguientes causas de resolución:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga de este, al final de dicho plazo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla con las obligaciones o compromisos que considera incumplidos en el plazo de un mes o en el tiempo que por la naturaleza de las obligaciones y compromisos sea necesario. Este requerimiento será comunicado simultáneamente, por escrito, a la Comisión Mixta de Seguimiento. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento sin haber llegado a un acuerdo entre las partes para subsanarlo, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte y a la Comisión Mixta de Seguimiento la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por imposibilidad sobrevenida de cumplir sus objetivos, previa comunicación escrita por la parte que corresponda, con una antelación mínima de tres meses, sin perjuicio alguno de la conclusión de las actividades en curso.

f) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En el supuesto de resolución del convenio, y en el caso de existir actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Mixta de Seguimiento, podrán acordar la continuación o finalización de estas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización.

El cese anticipado de la vigencia del convenio no originará ninguna obligación de contraprestación entre las partes, salvo la liquidación de las obligaciones pendientes.

El presente convenio podrá ser modificado a propuesta de cualquiera de las partes mediante la suscripción de una adenda, que será inscrita en el REOICO antes de la finalización de la vigencia del convenio.

Novena. Régimen jurídico y resolución de controversias.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación o incumplimiento de las obligaciones que se deriven del presente convenio, y que no hayan podido ser dirimidas por la Comisión Mixta de Seguimiento, se someterán al conocimiento y competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y en prueba de conformidad, firman el presente convenio en el lugar y fecha indicados.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, P. D. (Orden TMA/1007/2021, de 9 de septiembre), el Director General del Instituto Geográfico Nacional, Lorenzo García Asensio.–La Presidenta de la Agencia Estatal de Meteorología, María José Rallo del Olmo.