Mediante la Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Secretaría de Estado de Función Pública, de 25 de abril de 2019, se declaró la asimilación a funcionarios, a los exclusivos efectos de la aplicación del artículo 11.3.b) del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al personal laboral al servicio de la misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o en Suiza, que hubiera optado, antes de 1 de mayo de 2010, por permanecer sujeto a la legislación española de Seguridad Social.
En dicho artículo 11.3.b) se establece que todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que lo ocupa. Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 1.d) del citado Reglamento (CE) n.º 883/2004, en el que se define al funcionario como la persona considerada como tal o asimilada por el Estado miembro del que depende la Administración que la ocupa.
Al personal al servicio de las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en un Estado miembro se le reconocía, durante la vigencia del anterior Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el derecho de optar entre quedar sujeto a la legislación de seguridad social del país en el que desarrollase su actividad, siguiendo la regla general en materia de determinación de la legislación aplicable, o de someterse a la legislación de seguridad social española. Tal derecho de opción desapareció tras la entrada en vigor del vigente Reglamento (CE) n.º 883/2004, y, más en concreto, a partir de 1 de mayo de 2010, fecha de su aplicación efectiva. No obstante, en este último Reglamento se estableció un período transitorio máximo de diez años, contados a partir de 1 de mayo de 2010, en virtud del cual dicho personal, siempre que hubiera optado antes de esa fecha por permanecer sujeto a la legislación de seguridad social española, pudo conservar tal situación hasta 1 de mayo de 2020.
Un año antes de la finalización del referido período transitorio, con el fin de atender a la demanda de dicho colectivo, que solicitaba una solución que impidiera su adscripción obligatoria al sistema de protección social del Estado de destino y la consiguiente desvinculación del sistema español a partir de 1 de mayo de 2020, se acordó, mediante la mencionada Resolución de 25 de abril de 2019, su asimilación a funcionarios, a los exclusivos efectos de la aplicación del artículo 11.3.b) del Reglamento (CE) n.º 883/2004.
Dicha resolución extiende su ámbito de aplicación al personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares españolas que operan en los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y en Suiza, siempre que se cumplan tres requisitos: haberles resultado de aplicación en su día el artículo 16.2 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 y haber ejercido el derecho de opción allí previsto en favor de la legislación de seguridad social española, no haber revocado dicha opción con posterioridad quedando sujetos, en consecuencia, a la legislación del Estado en el que estuvieran destinados, y permanecer sujetos a la legislación española de seguridad social en la fecha de aplicación de la resolución.
En la citada Resolución de 25 de abril de 2019 se recoge expresamente que la asimilación prevista en la misma en ningún caso será de aplicación al personal laboral contratado a partir de 1 de mayo de 2010 al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares de España en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en Suiza.
Este último colectivo, contratado a partir de 1 de mayo de 2010, es decir, después de la fecha de aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 883/2004, no ha disfrutado nunca del derecho de opción referido, estando hasta ahora sujeto de manera obligatoria a la legislación de seguridad social del Estado de destino, por aplicación de la regla general en materia de legislación aplicable recogida en el artículo 11.3.a) de la disposición citada.
No obstante, la consideración de que la situación de dicho personal, a efectos de seguridad social, es en muchos aspectos similar a la de los funcionarios que realizan su actividad en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España en los Estados mencionados aconseja que se facilite también a este colectivo la posibilidad de seguir vinculado a la seguridad social española mediante la adopción de una nueva resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en la que se declare dicha asimilación, a los exclusivos efectos de la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, respecto del personal laboral de referencia, al que no le resulta de aplicación la Resolución de 25 de abril de 2019.
Del mismo modo, en relación con el personal laboral contratado por la Administración española al servicio de la misión diplomática y las oficinas consulares de España en el Reino Unido, tras la retirada de este último país de la Unión Europea, en enero de 2020, en consideración a que tanto en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea como en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido se contienen idénticas disposiciones a las recogidas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 en materia de legislación aplicable a los funcionarios, se ha decidido igualmente incluir a este colectivo en el ámbito de aplicación de la presente resolución.
En el proceso de tramitación de esta resolución, se ha recibido el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la conformidad de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, esta Secretaría de Estado resuelve:
Primero. Objeto y ámbito personal.
1. A los exclusivos efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.3.b), en relación con el artículo 1.d), ambos del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, esta resolución tiene por objeto declarar asimilado a funcionarios públicos, con las exclusiones previstas en el resuelve segundo, al personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares españolas en los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en Suiza y en el Reino Unido, contratado por la Administración española a partir de 1 de mayo de 2010.
No obstante, la referencia temporal anterior deberá ser sustituida por la de 1 de abril de 2012, respecto del personal laboral al que se refiere el párrafo anterior que preste sus servicios en Suiza, y por la de 1 de junio de 2012, respecto del personal que preste sus servicios en el territorio del Espacio Económico Europeo.
Asimismo, en el caso del personal laboral al servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares de España en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contratado por primera vez a partir de 1 de enero de 2021, toda referencia al artículo 11.3.b), en relación con el 1.d), ambos del Reglamento (CE) n.º 883/2004 debe entenderse realizada al artículo SSC.10.3.b), en relación con el SSC.1.f) del Protocolo relativo a la coordinación de la Seguridad Social, incluido en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.
2. A efectos de lo dispuesto en esta resolución, el término misión diplomática se entenderá con la extensión recogida en el artículo 45.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
3. El término oficinas consulares se entenderá en los términos previstos en el artículo 47.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo.
Segundo. Exclusiones.
Queda excluido de lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero el personal contratado, cualquiera que sea su nacionalidad, que en la fecha de su contratación no acreditase tener, o haber tenido con anterioridad, residencia temporal o de larga duración en España, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha circunstancia podrá justificarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
En el supuesto de sucesión sin solución de continuidad de diversos contratos celebrados para prestar servicios en misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas, así como cuando la solución de continuidad entre dichos contratos no supere los dos años, se entenderá cumplido el requisito de residencia en España siempre que se acredite el mismo a la fecha de celebración del primero de los contratos.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del resuelve primero al personal laboral, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar de su contratación, que, con ocasión de la firma de su contrato de trabajo, o en cualquier momento posterior a la entrada en vigor de esta resolución, manifieste su voluntad de no acogerse a la asimilación, quedando sujeto, en consecuencia, a la legislación de seguridad social del país donde preste sus servicios.
Tercero. Efectos.
1. La presente resolución surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La asimilación a funcionarios, a los efectos indicados, que se declara mediante esta resolución determinará la sujeción obligatoria a la legislación española de seguridad social del personal objeto de la misma desde el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
3. En el supuesto de contrataciones efectuadas antes de la fecha de efectos de esta resolución, el órgano de contratación dispondrá de un plazo de seis meses para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el resuelve primero y proceder al alta de la persona interesada en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos retroactivos desde la fecha de efectos de esta resolución, previa comunicación a las autoridades o instituciones competentes del Estado en cuyo sistema de seguridad social se encuentre incluida la persona afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
4. La asimilación objeto de esta resolución no producirá en ningún caso efectos retroactivos con respecto a períodos de prestación de servicios anteriores a su fecha de efectos.
Madrid, 12 de agosto de 2025.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, Francisco de Borja Suárez Corujo.