El artículo 6.2 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, prevé que se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.
La determinación de la cuestión anterior, conforme al apartado 3 del mismo artículo, deberá tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y deberá basarse en un análisis de las perspectivas de mercado, la previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer, y las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas recibidas.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 diciembre de 2017, se establece en el artículo 17 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, que se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida (DOP) donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 7, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo al artículo 18.
Dentro de dicho marco, el artículo 7.1 y el artículo 18 del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, disponen que podrán realizar recomendaciones sobre el artículo 6.2 y sobre el artículo 17, las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs).
Asimismo, los artículos 7 y 18 del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, disponen, por un lado, que, sobre las recomendaciones presentadas, relativas al ámbito de una DOP supraautonómica decidirá el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cuyo efecto se han recibido las recomendaciones del Consejo Regulador de DOP «Cava».
Por otro lado, los artículos 7 y 18 del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, disponen que el órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre las recomendaciones recibidas de la DOP cuya zona geográfica delimitada se ubique totalmente en su territorio, y, a más tardar del 20 de noviembre de ese año, éste remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión adoptada sobre las recomendaciones recibidas.
La comunidad autónoma de Castilla y León ha recibido las recomendaciones del Consejo Regulador de la DOP «Rueda» y del Consejo Regulador de la DOP «Ribera del Duero» y la comunidad autónoma del País Vasco ha recibido las recomendaciones del Consejo Regulador de la DOP «Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia» y del Consejo Regulador de la DOP Getariako Txakolina/Txacoli de Getaria/Chacolí de Getaria». Dichas comunidades autónomas han remitido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones adoptadas.
Se han recibido las resoluciones realizadas en 2025 por la comunidad autónoma de Castilla y León sobre las recomendaciones del Consejo Regulador de la DOP «Rueda» y del Consejo Regulador de la DOP «Ribera del Duero» y de la comunidad autónoma del País Vasco sobre las recomendaciones del Consejo Regulador de la DOP «Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia y del Consejo Regulador de la DOP Getariako Txakolina/ Txacoli de Getaria/Chacolí de Getaria».
Esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4, el artículo 7 y el artículo 18, del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.
En su virtud, resuelvo:
Primero. Limitación DOP «Cava».
Establecer, que la superficie disponible par autorizaciones de nueva plantación en la zona geográfica delimitada por la DOP «Cava» será, como máximo, de 0,1 hectáreas/año para los años 2026, 2027 y 2028.
Segundo. Restricciones DOP «Cava».
Aplicar restricciones a las autorizaciones de replantación en las zonas delimitadas por la DOP «Cava», de manera que no se concederán solicitudes de autorizaciones de replantaciones de viñedo que destinen su producción a la elaboración de vinos con la DOP «Cava», por entender que puede suponer un riesgo de devaluación significativa de la DOP, salvo los casos que recogen los apartados a) y b) del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/272, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europea y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
Tercero. Período de aplicación para las solicitudes de autorizaciones de replantación en la DOP «Cava».
Lo previsto en el punto segundo, se aplicará a las solicitudes de autorizaciones de replantación que se presenten desde el 28 de diciembre de 2025 hasta el 27 de diciembre de 2028.
Cuarto. Decisiones adoptadas en 2025 por las comunidades autónomas sobre las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación y de replantación.
Dar publicidad a las decisiones adoptadas en 2025 por las comunidades autónomas sobre las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de las DOPs que se ubiquen en su territorio y que se recogen a continuación:
| Comunidad Autónoma | Denominación de Origen Protegida | Decisión | ||
|---|---|---|---|---|
| Limitación de las autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo (hectáreas) | Restricción total a las autorizaciones de replantación | Año de aplicación | ||
| Castilla y León. | DOP «Ribera del Duero». | 0,1 | SI | 2026 |
| Castilla y León. | DOP «Rueda». | 1 | SI | 2026-2027-2028 |
| País Vasco. | DOP «Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia». | 7 | SI | 2026 |
| País Vasco. | DOP «Getariako Txacolina/ Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria». | 30 | SI | 2026 |
La presente resolución no agota la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, en alzada, ante la persona titular de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta resolución será de aplicación desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de diciembre de 2025.–La Directora General de Producciones y Mercados Agrarios, Elena Busutil Fernández.