En el recurso interpuesto por don C. G. R. contra la negativa de la registradora mercantil central II, doña Isabel María Maldonado Vilela, a reservar determinadas denominaciones sociales.
Hechos
I
El día 7 de abril de 2025, don C. G. R. solicitó en el Registro Mercantil Central la reserva de las denominaciones siguientes, y por el orden que se indica: «EVM, SL», «EVM Engage Viral Movement, SL», «EVM Hub, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL».
La referida solicitud causó la presentación número 25068089, y fue cumplimentada el mismo día por la registradora, doña Isabel María Maldonado Vilela, con el certificado denegatorio número 25067342.
Aunque el interesado no solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación, la registradora ha puesto de manifiesto que, respecto de las denominaciones «EVM, SL» y «EVM Hub, SL», la denegación se basó en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas («EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», «Bec Hub, SL» y «De Meeuw, SA») y, respecto de las dos restantes, la denegación se basó en el artículo 398.2 de dicho Reglamento, por utilización de acrónimos en ellas.
II
Contra la referida certificación denegatoria, don C. G. R. interpuso recurso el día 16 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Que en fecha 7 de abril de 2025, el Registro Mercantil Central emitió la Certificación Denegatoria N.º 25067342, correspondiente al asiento 25068089, mediante la cual se deniega la solicitud de reserva de denominación social presentada por el recurrente.
Segundo. Que la denegación se fundamenta en la existencia de otras denominaciones supuestamente coincidentes o similares ya registradas, a saber:
– EVM, Sociedad Limitada.
– EVM Hub, Sociedad Limitada.
– EVM Engage Viral Movement, Sociedad Limitada.
– Engage Viral Movement Evm, Sociedad Limitada.
Tercero. Que tras realizar una verificación en registros públicos, se constata que al menos dos de las denominaciones mencionadas no se encuentran registradas como sociedades activas ni vigentes, por lo que la denegación podría estar basada en información no actualizada o errónea.
Cuarto. Que el recurrente es titular de la marca nacional “Engageviral”, concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), expediente número 4255965, publicada en el BOPI el 10 de diciembre de 2024. Dicha marca está registrada en las clases 35 y 41, lo cual otorga al recurrente prioridad en el uso legítimo del distintivo para actividades empresariales y de marketing.
Quinto. Que, sin perjuicio de que la marca y la denominación social sean figuras jurídicas diferentes, el uso comercial legítimo y registrado del término Engageviral refuerza la posición del recurrente y evidencia que no existe conflicto real y efectivo con sociedades en funcionamiento.
Sexto. Que, conforme a lo establecido en los artículos 322, 325, 326 y 328 de la Ley Hipotecaria, esta parte está facultada para interponer el presente recurso gubernativo contra la calificación negativa del registrador.
Solicita. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso gubernativo contra la calificación negativa emitida por el Registro Mercantil Central mediante Certificación Denegatoria N.º 25067342, se revise el fundamento de la denegación y, en su caso, se estime la solicitud de reserva de denominación social formulada por esta parte, procediendo a su inscripción.»
III
Por no rectificar su calificación, la registradora Mercantil Central, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2025, elevó a este Centro Directivo el expediente que contenía su informe en el cual expresaba lo siguiente:
«1. (…)
3. Las cuatro denominaciones solicitadas por el recurrente podemos agruparlas de dos en dos:
– de un lado EVM, SL y EVM Hub, SL cuya denegación se basó en el art. 408.1 del RRM, es decir: en la coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas, y
– de otro lado las dos restantes cuya denegación se basó en el art. 398.2 del RRM, es decir: la utilización de acrónimos en las mismas.
4. El Sr. G. ha interpuesto el recurso directamente ante esa Dirección General, no ha solicitado ninguna aclaración respecto a la denegación y, dado lo escueto del texto que se le remitió de conformidad con el art. 409.1 del RRM. Como pone de manifiesto la resolución de la DGSJyFP de 10 de junio de 1999, habría sido muy útil poder aclararle los motivos de la certificación denegatoria e indicarle cómo podría obtener algunas de las denominaciones que deseaba, aunque con una ligera modificación.
El recurrente considera que hay una sola causa de denegación para las cuatro denominaciones que solicitaba, la cual es la identidad o similitud con denominaciones ya registradas (art. 408.1 RRM), cuando en la certificación constan dos causas diferentes como se ha dicho en el punto anterior.
Además, el recurrente manifiesta que ha realizado una verificación en “registros públicos” y que hay dos denominaciones de las solicitadas que “no se encuentran registradas como sociedades activas ni vigentes…”, aunque no indica qué registros son los consultados.
Parece probable al hilo de sus manifestaciones que, tras su hipotética consulta, sigue sin distinguir las dos causas de denegación. Es cierto que las dos denominaciones que contienen acrónimo no las tiene registradas ninguna sociedad activa, pero ello no implica que la denegación esté basada en información errónea o no actualizada, sino que deriva directamente de lo que previene el art. 398.2 del RRM.
La resolución de esa Dirección General de fecha 1 de diciembre de 1997 es muy clara en relación a la utilización de acrónimos, en ella se expresa lo siguiente:
“2. La Resolución de 16 de septiembre de 1987 establecía que: ‘Al expresar en una solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella’, por lo que admitía que las denominaciones sociales pudieran estar compuestas con anagramas y abreviaturas, de suerte que se dispensaba a éstas una protección indirecta. En cambio, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres -que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra-, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas forman parte de la denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial.
Atendiendo a la finalidad de la norma -contraria al uso mercantil por el que se añadía la abreviatura o anagrama a la denominación social- ha de entenderse proscrita toda abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que constituyen la denominación social.”
5. En cuanto a las denegaciones basadas en el art. 408.1 del RRM, la razón fue tanto la identidad/cuasi identidad con denominaciones reservadas o inscritas (en la base de datos encontramos las siguientes, entre otras, “EVM Group, SL”, “VMP Hub, SL”, “Ebu Hub Spain, SL”, “Bec Hub, SL” y “De Meeuw, SA.”) como evitar el error de creer que una sociedad tiene relación con otra cuando no es así. Es decir, que una sociedad cuya denominación contenga las letras “EVM”, aunque haya otras letras o palabras, tiene relación con otra cuando no es así.
En el caso que nos ocupa, el hecho de existir ya una sociedad denominada “EVM Group, SL” lleva a la denegación de la primera denominación solicitada porque la palabra “grupo” no es suficiente para diferenciar entre nombres de sociedades (resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019).
También implica la denegación de la denominación “EVM Hub, SL” porque la palabra “grupo” puede inducir a error al considerar relacionadas dos o más sociedades carentes de conexión entre sí y, además, están las otras denominaciones dichas con las que pueden generarse confusiones al implicar deletreo.
Como señala la resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2017:
“3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama ‘cuasi identidad’ o ‘identidad sustancial’.”
Esa misma resolución añade: “5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.”
6. Finalmente y en cuanto a la cuestión de la marca que dice tener registrada el recurrente, también es un tema que ha sido abordado por esa Dirección General en varias ocasiones, valga por todas ellas la resolución de 21 de julio de 2017 en la que se dice: “Finalmente es preciso hacer constar que los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), por lo que el hecho de que la sociedad demandante tenga registrada la marca ‘Mavike’, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. resolución de 11 de noviembre de 2015).
A la vista de las alegaciones del recurrente y de los argumentos expuestos, se mantiene la calificación efectuada y se solicita la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la LH y 66 y siguientes del RRM.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 y 23 de marzo de 2003; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio y 1 de septiembre de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021, 26 de julio, 23 de octubre y 6 y 30 de noviembre de 2023 y 4 de junio de 2024.
1. Solicitada mediante instancia dirigida al Registro Mercantil Central reserva de denominación en cuanto a las denominaciones «EVM, SL», «EVM Engage Viral Movement, SL», «EVM Hub, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL», fueron objeto de certificación negativa por aparecer previamente registradas. El interesado recurre en los términos que resultan de los «Hechos».
Es importante tener en cuenta que, ante la expedición de la referida certificación negativa, el interesado no ha solicitado nota explicativa del Registro Mercantil Central (vid. Resoluciones de 30 de noviembre de 2023 y 4 de junio de 2024, entre las más recientes), sino que interpuso directamente recurso ante esta Dirección General, recurso al que se debe dar tal tratamiento.
Conviene recordar que esta Dirección General ha reiterado que aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal en la expedición de certificación negativa de denominación, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicitada o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.
De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.
5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada en cuanto a la denominación «EVM, SL» toda vez que, como afirma la registradora, existe ya inscrita una sociedad con la denominación «EVM Group, SL», y los términos «Grupo» y «Group» se encuentran incluidos en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019).
A distinta conclusión debe llegarse respecto de la denominación «EVM Hub, SL», pues se añade un término que no está incluido en la citada relación y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibición de identidad de denominaciones.
7. En relación con las denominaciones «EVM Engage Viral Movement, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL» considera la registradora que incurren en la prohibición establecida en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403».
Como recordó este Centro Directivo en Resolución de 1 de diciembre de 1997, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres –que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra–, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial.
Atendiendo a la finalidad de la norma –contraria al uso mercantil por el que se añadía la abreviatura o anagrama a la denominación social– ha de entenderse proscrita toda abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que constituyen la denominación social.
Ciertamente, según puso de manifiesto en Resolución de 19 de noviembre de 2020 (respecto de la denominación «Hit Healthy Indoors Technologies, SL»), la interpretación de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones reglamentarias sobre denominación social es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas; y a esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Por ello, dicha prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación– una significación propia, como ocurría en el caso entonces analizado con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conformaban la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»).
No obstante, en las denominaciones ahora cuestionadas no puede entenderse que la abreviatura o anagrama referida tenga significación propia. Por ello, debe confirmarse el criterio de la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a la denominación «EVM Hub, SL», y desestimarlo respecto de las restantes denominaciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.