Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-11854|Boletín Oficial: 141|Fecha Disposición: 2025-05-13|Fecha Publicación: 2025-06-12|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don D. B. D., como persona física representante del administrador único de la sociedad «Aiditec Systems, SL», sociedad unipersonal, contra la negativa del registrador Mercantil III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir determinada cláusula de los estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 2 de diciembre de 2024 ante el notario de Valencia, don Jorge Barberá Pichó, con el número 5.356 de protocolo, se elevaron a público las decisiones tomadas por el socio único de la sociedad «Aiditec Systems, SL», sociedad unipersonal, por las que, entre otros extremos, se modificaba el artículo 30 de los estatutos de dicha sociedad, relativo al sistema de retribución del órgano de administración, de modo que quedaba redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30.º Retribución del cargo de administrador.–La remuneración de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general.

La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente.

Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley:

a) una asignación fija;

b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad;

c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.

La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.

La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»

II

Presentada el día 13 de diciembre de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto practicar la inscripción del documento en el folio electrónico, inscripción 8, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/19382.

F. presentación: 13/12/2024.

Sociedad: Aiditec Systems SL.

Hoja: V-141890.

Autorizante: Barberá Pichó Jorge.

Protocolo: 2024/5356 de 02/12/2024.

Fundamentos de Derecho:

1. MS.–Excepto la modificación del artículo 30, de los Estatutos Sociales, conforme al artículo 63 del RRM, por los siguientes fundamentos de Derecho: -Artículo 30.º- Último párrafo.–Retribución. Se permite que la sociedad pueda o no establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores. Tal seguro es desde luego un concepto retributivo a favor de los consejeros respecto del cual no se cumple con la exigencia de constancia en estatutos, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, que es quien tiene facultades de contratación, vulnerando el artículo 217 LSC y numerosas RDGRN, entre otras 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014. Defecto de carácter denegatorio (…) Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGSJFP de 5 de julio de 2.011).

Valencia, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. B. D., como persona física representante del administrador único de la sociedad «Aiditec Systems, SL», sociedad unipersonal, interpuso recurso el día 18 de febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

«1. Esta parte no considera que la facultad otorgada a la sociedad para autorizar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para sus administradores contravenga lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante). Dicho precepto requiere, en todo caso, que el sistema de retribución de los administradores esté previsto en los estatutos y, en este sentido, el artículo 30 de los estatutos de la sociedad cumple con esta exigencia, ya que establece de manera clara y precisa que el cargo de administrador será retribuido mediante una asignación fija en metálico. Además, se define el plazo de la retribución, los aspectos específicos aplicables al “Consejero Ejecutivo”, el procedimiento de aprobación de la retribución y su vigencia hasta que se adopte un nuevo acuerdo al respecto. El hecho de que, de manera complementaria, pueda contratarse un seguro de responsabilidad civil no desvirtúa la finalidad del artículo 217 de la LSC, que consiste en eliminar la presunción de gratuidad del cargo, cuando así se presenta, estableciendo uno o varios sistemas de retribución, al objeto de evitar que estos puedan ser elegidos de forma alternativa a discreción de la junta general. En este mismo sentido se pronuncian las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notarios (DGRN) que cita el Registro Mercantil de Valencia en la calificación emitida y que esta parte no considera aplicables al caso en cuestión (resoluciones de 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014).

2. La resolución de 17 de junio de 2014 abordó el caso de una sociedad mercantil que había modificado el artículo de sus estatutos relativo a la retribución del órgano de administración, quedando redactado de la siguiente manera: “El cargo del órgano de administración de la sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará anualmente en Junta General”. El Registro Mercantil de Madrid calificó dicha redacción como defectuosa, argumentando que no es admisible que la determinación del sistema de retribución quede al arbitrio exclusivo de la Junta General.

3. En dicha resolución, la DGRN enfatizó que los estatutos deben prever, de manera expresa, que el cargo de administrador es retribuido, destruyendo así la presunción de gratuidad del mismo. Asimismo, deben establecerse uno o varios sistemas concretos de retribución. Se precisa, además, que dichos sistemas pueden ser cumulativos, pero en ningún caso alternativos, ya que permitir la alternancia implicaría dejar a discreción de la Junta General la elección de los sistemas retributivos, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

4. La DGRN resolvió acertadamente en el contexto de dicho caso, pues la redacción otorgada al artículo estatutario sobre la retribución del órgano de administración dejaba al arbitrio de la Junta General la elección del sistema retributivo. Sin embargo, esta situación no se corresponde con el caso aquí planteado. En nuestro caso, queda claramente establecido que la retribución será fija en metálico, con la posibilidad de contratar de forma complementaria un seguro de responsabilidad civil. Se establece, claramente, que los sistemas de retribución serán cumulativos y no alternativos, eliminando cualquier ambigüedad respecto a la determinación de la retribución.

5. Idéntico caso se da en la otra resolución de la DGRN citada por el Registro Mercantil de Valencia, de 16 de febrero de 2013, en la que el artículo estatutario sobre la retribución de los administradores se redacta como sigue: “El cargo de administrador será remunerado, fijando anualmente la Junta de Socios la remuneración”. Es patente que dicho pronunciamiento tampoco puede resultar aplicable al presente caso, en el que como ya se ha expuesto, la retribución ha sido claramente definida como fija en metálico, con la posibilidad de complementarse mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil, estableciéndose este último sistema de retribución (seguro de responsabilidad civil) como una retribución cumulativa y nunca alternativa. Por tanto, las circunstancias y fundamentos de la resolución de 2013 tampoco guardan paralelismo con el presente caso.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, la redacción del último párrafo del artículo 30 de los estatutos sociales aprobados cumplen con todos los requisitos legales establecidos por la LSC, por lo que no existe justificación para denegar su inscripción total.»

IV

El registrador Mercantil emitió su informe y, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 24 de febrero de 2025, se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1255 del Código Civil; 23.e), 28, 217, 218, 219, 220, 249, 260, 529 quindecies, 529 septdecies, 529 octodecies, 529 novodecies y 541 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 27 de abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de diciembre de 2012, 18 de junio de 2013, 17 de diciembre de 2015, 19 de septiembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 13 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 2013, 25 de febrero, 12 de mayo, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 de marzo, 30 de julio y 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo y 17 de junio de 2016, 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 9 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, 3 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 7 de julio de 2021, 4 y 5 de diciembre de 2023 y 21 y 30 de octubre de 2024.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se modifica determinado artículo de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30.º Retribución del cargo de administrador.–La remuneración de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general.

La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses (…)

Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley:

a) una asignación fija;

b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad;

c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.

La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.

La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»

El registrador fundamenta su negativa a la inscripción de tal disposición estatutaria en que, a su juicio, en el último párrafo de dicho artículo «se permite que la sociedad pueda o no establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores. Tal seguro es desde luego un concepto retributivo a favor de los consejeros respecto del cual no se cumple con la exigencia de constancia en estatutos, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, que es quien tiene facultades de contratación, vulnerando el artículo 217 LSC y numerosas RDGRN, entre otras 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014».

2. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución «aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella”- (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio, y 708/2015, 17 de diciembre).

Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio de 2014 y 9 de agosto de 2019, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

3. En el presente caso debe entenderse que el último párrafo del artículo de los estatutos al que se refiere el registrador en su calificación, al limitarse a establecer que «la Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores», no cumple con la exigencia derivada del citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros como afirma el registrador en su calificación, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de «la Sociedad».

En este sentido, sólo puede confirmarse la calificación respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» este Centro Directivo, en la línea de flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (vid. las Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024, entre otras).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.