De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a tratados internacionales multilaterales de los que España es parte recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE núm. 172 de 16 de julio de 2026) hasta el 8 de octubre de 2026.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.B Derechos Humanos.
– NITI 19501104200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.
REPÚBLICA DE MOLDAVIA.
29-09-2026 Comunicación relativa al artículo 15 del Convenio:
«N.º FRA-CoE/352.2/328.
NOTA VERBAL
La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa presenta sus atentos saludos al Secretario General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene el honor de notificar la decisión del Parlamento de la República de Moldavia, de fecha 22 de septiembre de 2026, por la que se declara el estado de emergencia en los sectores energético e hidrológico en todo el territorio de la República de Moldavia, por un período de 60 días, con efectos desde el 26 de septiembre de 2026.
La decisión se adoptó habida cuenta de las persistentes y crecientes vulnerabilidades que afectan a la seguridad energética del Estado, provocadas por los continuos ataques contra las infraestructuras energéticas regionales en Ucrania, las perturbaciones de las cadenas logísticas marítimas y fluviales para el abastecimiento de productos petrolíferos, la mayor volatilidad de los mercados regionales y mundiales, así como por un déficit hidrológico prolongado que afecta a los caudales de agua de las cuencas de los ríos Nistru y Prut, factores que ponen en peligro la continuidad y la seguridad del suministro de electricidad, gas natural y energía térmica, la disponibilidad de combustibles y el acceso de la población al agua potable.
Durante el estado de emergencia, la Comisión Nacional de Gestión de Crisis estará facultada para aprobar y ordenar medidas obligatorias, temporales y proporcionadas, mediante la suspensión de la aplicación de determinadas disposiciones de actos normativos, a fin de garantizar:
– la prevención de las situaciones de escasez y la seguridad del abastecimiento necesarias para la continuidad del funcionamiento del Estado;
– la protección de la población y de los sectores de la economía nacional frente a las perturbaciones energéticas;
– la continuidad del suministro de electricidad y la protección de los consumidores esenciales y domésticos;
– la continuidad del abastecimiento de agua potable a la población y el funcionamiento seguro de las infraestructuras de captación y tratamiento del agua;
– el mantenimiento del funcionamiento de las infraestructuras energéticas y de la capacidad nacional de respuesta;
– la rápida eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza en la gestión de la crisis.
De conformidad con el párrafo 3.º del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Representación Permanente informará al Secretario General del Consejo de Europa de la evolución de la situación en relación con el estado de emergencia, así como del momento en que las medidas y derogaciones mencionadas hayan dejado de aplicarse y las disposiciones del Convenio vuelvan a aplicarse plenamente en el territorio de la República de Moldavia.
La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la oportunidad para reiterar al Secretario General del Consejo de Europa las seguridades de su más alta consideración.
(sello)
Estrasburgo, 28 de septiembre de 2026»
Fecha de efectos: 26-09-2026.
– NITI 19660307200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.
COLOMBIA.
Declaración: 10-07-2026.
«… declaro, en nombre de la República de Colombia, que reconocemos la competencia subsidiaria del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de nuestra jurisdicción, que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte del Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y que hayan agotado los recursos locales disponibles.
Asimismo, reitero el firme compromiso del Estado colombiano con la lucha contra el racismo y la discriminación racial, así como su apoyo y reconocimiento a la labor del Comité, en su calidad de órgano de expertos que vela por la aplicación de la Convención y trabaja para combatir la injusticia de la discriminación racial y los peligros que esta representa.»
– NITI 19661216200.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.
ANDORRA.
Ratificación: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-12-2026.
– NITI 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.
UCRANIA.
Comunicación 11-05-2026.
«N.º 4132/37-194/600-61963.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la siguiente información sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 342/2026, de 27 de abril de 2026, por el que se prorrogó la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 4 de mayo de 2026, y que se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4857-IX, de 28 de abril de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.
ANEXO: 1 página.
Nueva York, 8 de mayo de 2026.
ANEXO
Como consecuencia de la agresión militar en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 342/2026, de 27 de abril de 2026, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.
El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4857-IX, de 28 de abril de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 1 de mayo de 2026.
En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 4 de mayo de 2026.»
Fecha de efectos: 11-05-2026.
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/99.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 056-2026-PCM1, publicado el 16 de abril de 2026, se declaró el Estado de Emergencia por un período de sesenta (60) días calendario, a partir del 17 de abril de 2026, en los siguientes distritos fronterizos:
1 El texto del Decreto Supremo n.º 056-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
– Los distritos de El Cenepa y Río Santiago, de la provincia de Condorcanqui, y el distrito de Imaza, de la provincia de Bagua, en el departamento de Amazonas;
– El distrito de Namballe, de la provincia de San Ignacio, en el departamento de Cajamarca;
– Los distritos de Iberia, Tahuamanu e Iñapari, de la provincia de Tahuamanu, en el departamento de Madre de Dios;
– El distrito de Lancones, de la provincia de Sullana, y los distritos de Suyo y Ayabaca, de la provincia de Ayabaca, en el departamento de Piura;
– Los distritos de San Juan del Oro y Yanahuaya, de la provincia de Sandia; los distritos de Sina y Ananea, de la provincia de San Antonio de Putina; el distrito de Cojata, de la provincia de Huancané; los distritos de Huayrapata, Moho y Tilali, de la provincia de Moho; los distritos de Yunguyo, Tinicachi y Ollaraya, de la provincia de Yunguyo; los distritos de Desaguadero, Kelluyo y Pisacoma, de la provincia de Chucuito; y el distrito de Capazo, de la provincia de El Collao, en el departamento de Puno; y
– El distrito de Masisea, de la provincia de Coronel Portillo; el distrito de Yurua, de la provincia de Atalaya; y el distrito de Purús, de la provincia de Purús, en el departamento de Ucayali.
El Estado de Emergencia fue declarado para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia. Su finalidad es garantizar el mantenimiento y/o restablecimiento del orden interno en las zonas antes mencionadas, así como los derechos constitucionales de la población frente a delitos tales como el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico ilícito de drogas, la fabricación, comercialización, uso o posesión ilegal de armas, la trata de personas, el contrabando y otros delitos conexos, así como reforzar el control migratorio y fronterizo.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/100.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 062-2026-PCM1, publicado el 28 de abril de 2026, se prorrogó el Estado de Emergencia por un período de sesenta (60) días calendario, a partir del 29 de abril de 2026, en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 062-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
El Estado de Emergencia fue prorrogado para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia en las zonas antes mencionadas. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, durante el período de prórroga del Estado de Emergencia, permanecerán vigentes las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Supremo n.º 027-2026-PCM, así como las Disposiciones Complementarias Finales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del mencionado Decreto.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/101.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 063-2026-PCM1, publicado el 6 de mayo de 2026, se prorrogó el Estado de Emergencia por un período de sesenta (60) días calendario, a partir del 7 de mayo de 2026, en los distritos de Anco, Ayna, Santa Rosa, Samugari, Anchihuay, Río Magdalena y Unión Progreso, de la provincia de La Mar, en el departamento de Ayacucho; en los distritos de Kimbiri, Villa Kintiarina, Villa Virgen, Echarate, Megantoni, Kumpirushiato, Cielo Punco y Manitea, de la provincia de La Convención, en el departamento de Cusco; y en los distritos de Pangoa y Río Tambo, de la provincia de Satipo, en el departamento de Junín.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 063-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
El Estado de Emergencia fue prorrogado para hacer frente a delitos como el tráfico ilícito de drogas, entre otros delitos conexos, así como a otras situaciones de violencia.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, la prórroga del Estado de Emergencia excluye de su ámbito de aplicación a los centros poblados de Puerto Ocopa y Quiteni, del distrito de Río Tambo, de la provincia de Satipo, departamento de Junín; al centro poblado de Kiteni, del distrito de Echarate, de la provincia de La Convención, departamento de Cusco; así como a las Franjas Territoriales denominadas “Eje Energético del Gas de Camisea”, que abarca una distancia de ocho (8) kilómetros a cada lado del Sistema de Transporte de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural, desde el Centro Poblado Nuevo Mundo, en el distrito de Megantoni, de la provincia de La Convención, departamento de Cusco, hasta el distrito de Anco, de la provincia de La Mar, departamento de Ayacucho; y “Corredor Operacional Fluvial - Terrestre del Ene”, que abarca un espacio territorial hacia ambas márgenes del Río Ene. Estos continúan estando comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto Supremo n.º 040-2026-PCM.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/102.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 064-2026-PCM1, de fecha 6 de mayo de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 7 de mayo de 2026, el Estado de Emergencia en los distritos de Piura, Castilla, Veintiséis de Octubre y Catacaos, de la provincia de Piura; en los distritos de Sullana y Bellavista, de la provincia de Sullana; y en las provincias de Paita y Talara, todos ellos en el departamento de Piura.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 064-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga del Estado de Emergencia se dispuso para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia en las jurisdicciones mencionadas. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, durante el período de prórroga del Estado de Emergencia, permanecerán en vigor las demás medidas previstas en el Decreto Supremo n.º 030-2026-PCM, incluidas las establecidas en sus Disposiciones Complementarias Finales.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/103.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 070-2026-PCM1, de fecha 13 de mayo de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 14 de mayo de 2026, el Estado de Emergencia en la provincia de Pisco, departamento de Ica.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 070-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga del Estado de Emergencia se dispuso para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia en la jurisdicción mencionada. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, durante el período de prórroga del Estado de Emergencia, permanecerán en vigor las demás medidas previstas en el Decreto Supremo n.º 038-2026-PCM.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/104.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 077-2026-PCM1, de fecha 21 de mayo de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 26 de mayo de 2026, el Estado de Emergencia declarado en los 12 distritos y 8 localidades que se indican a continuación:
1 El texto del Decreto Supremo n.º 077-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
1. Departamento de Ayacucho.
1.1 Provincia de Huanta.
1.1.1 Distrito de Ayahuanco.
1.1.2 Distrito de Santillana.
1.1.3 Distrito de Silvia.
1.1.4 Distrito de Llochegua.
1.1.5 Distrito de Canayre.
1.1.6 Distrito de Pucacolpa.
1.1.7 Distrito de Putis.
Distrito de Uchuraccay*.
* Cabe señalar que, en estos distritos, el Estado de Emergencia se aplica únicamente a las localidades indicadas y no al distrito en su totalidad.
– Localidad de Ccano.
– Localidad de Yanamonte.
– Localidad de Carhuahuran.
2. Departamento de Huancavelica.
2.1 Provincia de Tayacaja.
2.1.1 Distrito de Roble.
Distrito de Huachocolpa*.
* Cabe señalar que, en estos distritos, el Estado de Emergencia se aplica únicamente a las localidades indicadas y no al distrito en su totalidad.
– Localidad de Ichucucho.
Distrito de Cochabamba Grande*.
* Cabe señalar que, en estos distritos, el Estado de Emergencia se aplica únicamente a las localidades indicadas y no al distrito en su totalidad.
– Localidad de Cochabamba Grande.
3. Departamento de Cuzco.
3.1 Provincia de La Convención.
3.1.1 Distrito de Pichari.
3.1.2 Distrito de Unión Ashaninka.
Distrito de Echarate*.
* Cabe señalar que, en estos distritos, el Estado de Emergencia se aplica únicamente a las localidades indicadas y no al distrito en su totalidad.
– Localidad de Kiteni.
4. Departamento de Junín.
4.1 Provincia de Satipo.
4.1.1 Distrito de Mazamari.
4.1.2 Distrito de Vizcatán del Ene.
Distrito de Río Tambo*.
* Cabe señalar que, en estos distritos, el Estado de Emergencia se aplica únicamente a las localidades indicadas y no al distrito en su totalidad.
– Localidad de Puerto Ocopa.
– Localidad de Quiteni.
La prórroga se dispuso para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia en las jurisdicciones mencionadas.
Asimismo, el citado Decreto Supremo prorroga el Estado de Emergencia en la zona territorial denominada “Eje Energético del Gas de Camisea”, que se extiende a lo largo de 8 kilómetros a cada lado del sistema de transporte de gas natural y líquidos de gas natural, desde la localidad de Nuevo Mundo, en el distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cuzco, hasta el distrito de Anco, en la provincia de La Mar, departamento de Ayacucho.
Asimismo, comprende la zona territorial denominada “Corredor Operacional Fluvial - Terrestre del Ene”, descrita en el anexo 2 del Decreto Supremo que se adjunta a la presente, que abarca una zona que se extiende a lo largo de ambas márgenes del río Ene, con los siguientes límites:
a) En la margen izquierda del río Ene:
– Al oeste: hasta una distancia de 10 kilómetros en paralelo al río Ene.
– Al sur: el límite entre los distritos de Vizcatán del Ene y Pangoa (desde el río Ene hasta las coordenadas 12°08′53″S - 74°10′40″O).
– Al norte: el límite entre los distritos de Mazamari y Pangoa (desde el río Ene hasta las coordenadas 11°50′56″S - 74°02′51″O).
b) En la margen derecha del río Ene:
– Al este: el río Quempiri.
– Al sur: el límite departamental entre Cuzco y Junín, entre los ríos Ene y Quempiri (coordenadas 12°14′01″S - 73°52′26″O).
– Al norte: la confluencia de los ríos Quempiri y Ene (coordenadas 11°54′10″S - 73°55′30″O).
En este contexto, habida cuenta de las actividades terroristas y otras amenazas conexas que persisten en la zona, y con el fin de que las Fuerzas Armadas puedan continuar las operaciones y acciones militares que llevan a cabo en la zona de responsabilidad del Comando Especial VRAEM (CE-VRAEM), se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/105.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 078-2026-PCM1, de fecha 22 de mayo de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 26 de mayo de 2026, el Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo y Virú, departamento de La Libertad. Asimismo, mediante el citado Decreto se declaró el Estado de Emergencia en la provincia de Chepén, en el mismo departamento, por el mismo período.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 078-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga del Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo y Virú, así como la declaración del Estado de Emergencia en la provincia de Chepén, se dispusieron para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/106.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 084-2026-PCM1, de fecha 2 de junio de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 5 de junio de 2026, el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz, departamento de La Libertad.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 084-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga del Estado de Emergencia se dispuso para hacer frente a las actividades de organizaciones criminales dedicadas a la minería ilegal y a otras amenazas que constituyen situaciones de violencia.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/107.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante el Decreto Supremo n.º 085-2026-PCM1, de fecha 2 de junio de 2026, se prorrogó por un período de 60 días calendario, a partir del 5 de junio de 2026, el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. Asimismo, mediante el citado Decreto se declaró el Estado de Emergencia en los distritos de Torres Causana y Napo, provincia de Maynas, del mismo departamento, por el mismo período.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 085-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga del Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla, así como la declaración del Estado de Emergencia en los distritos de Torres Causana y Napo, provincia de Maynas, se dispusieron para hacer frente a las actividades de grupos hostiles y a otras amenazas conexas, así como para reforzar el control migratorio y los controles fronterizos.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos consagrados en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/108.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 086-2026-PCM,1 de fecha 4 de junio de 2026, se prorrogó por un período de 60 días naturales, a partir del 9 de junio de 2026, el estado de emergencia en los distritos de Palca, Tacna y La Yarada-Los Palos, de la provincia de Tacna, así como en el distrito de Tarata, de la provincia de Tarata, del departamento de Tacna.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 086-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
El estado de emergencia fue prorrogado con el fin de hacer frente a la delincuencia y a otras situaciones de violencia.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a la libertad de reunión y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los párrafos 9, 11, 12 y 24, inciso f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Durante el período de prórroga del estado de emergencia, continuarán vigentes las demás medidas establecidas en el Decreto Supremo n.º 051-2026-PCM.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/109.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 092-2026-PCM1, de fecha 11 de junio de 2026, se prorrogó por un período de 60 días naturales, a partir del 12 de junio de 2026, el estado de emergencia declarado en el distrito de Encañada, de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi, de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín, de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc, Chugur y Bambamarca, de la provincia de Hualgayoc; y en los distritos de San Ignacio y San José de Lourdes, de la provincia de San Ignacio, todos ellos situados en el departamento de Cajamarca.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 092-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
El estado de emergencia fue prorrogado con el fin de hacer frente a la amenaza para el orden interno y la seguridad pública causada por la persistencia de la minería ilegal, las infracciones conexas y otras situaciones de violencia perpetradas por delincuentes comunes y grupos de delincuencia organizada en las zonas anteriormente mencionadas.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a la libertad de reunión y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los párrafos 9, 11, 12 y 24, inciso f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/110.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 093-2026-PCM1, de fecha 15 de junio de 2026, se prorrogó por un período de 60 días naturales, a partir del 16 de junio de 2026, el estado de emergencia en los distritos de Tambopata, Inambari, Las Piedras y Laberinto, de la provincia de Tambopata, así como en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe, de la provincia de Manu, todos ellos situados en el departamento de Madre de Dios.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 093-2026-PCM de la República del Perú obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
La prórroga fue decretada con el fin de dar continuidad a las acciones encaminadas a hacer frente a la delincuencia y a otras situaciones de violencia en las zonas anteriormente mencionadas. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a la libertad de reunión y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los párrafos 9, 11, 12 y 24, inciso f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, durante el período de prórroga del estado de emergencia, continuarán vigentes las demás medidas establecidas en el Decreto Supremo n.º 055-2026-PCM.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
PERÚ.
23-07-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/112.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:
Mediante Decreto Supremo n.º 096-2026-PCM, de fecha 25 de junio de 2026,1 se prorrogó el Estado de Emergencia por un período de sesenta (60) días calendario, a partir del 28 de junio de 2026, en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 096-2026-PCM, de fecha 25 de junio de 2026, adjunto a la notificación, obra en poder del Secretario General y puede consultarse.
El Estado de Emergencia fue prorrogado para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia en las zonas anteriormente mencionadas.
En este contexto, se imponen restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, durante el período de prórroga del Estado de Emergencia, permanecerán vigentes las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Supremo n.º 027-2026-PCM, así como las Disposiciones Complementarias Finales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del citado Decreto.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 8 de julio de 2026.»
UCRANIA.
Comunicación 03-08-2026.
«N.º 4132/37-194/600-105066.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la siguiente información sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial 596/2026, de 13 de julio de 2026, por el que se prorrogó la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 2 de agosto de 2026, y que se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4928-IX, de 14 de julio de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.
ANEXO: 1 página.
Nueva York, 31 de julio de 2026.
ANEXO
Como consecuencia de la agresión militar en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 596/2026, de 13 de julio de 2026, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.
El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4928-IX, de 14 de julio de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 25 de julio de 2026.
En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 2 de agosto de 2026.»
Fecha de efectos: 03-08-2026.
UCRANIA.
18-08-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a su anterior comunicación n.º 4132/37-194/600-105066 de 31 de julio de 2026, tiene el honor de efectuar una nueva comunicación aclaratoria respecto de las medidas relativas a la suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.
I
Medidas relativas a la suspensión de obligaciones
De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de Ucrania n.º 3-p(Il)/2026, de 1 de abril de 2026, la parte quinta del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, el “CPP”) pasó a ser nula tres meses después de que se dictara la Sentencia. Dicha parte establecía que, en un contexto de ley marcial, si fuera imposible celebrar una audiencia previa, se considerará prorrogada la medida de detención preventiva adoptada por el juez de instrucción o el jefe de la fiscalía hasta que se resuelva el problema en cuestión en una audiencia previa, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses.
No obstante, se mantienen en vigor las demás disposiciones del artículo 615 del CPP, cuya posible aplicación justificó la suspensión.
Así, el artículo 615 del CPP, una vez incorporada la citada modificación, prevé, en el contexto de ley marcial, lo siguiente:
– Cuando no sea posible redactar documentos procesales relativos a la instrucción u otras actuaciones procesales, las actuaciones se registrarán utilizando los medios técnicos disponibles, y la subsiguiente redacción del documento se hará en el plazo de 72 horas desde la conclusión de dichas actuaciones (parte 1, apartado 2).
– Cuando no sea posible continuar el proceso, dar por terminada la fase de instrucción previa al juicio y dictar un auto de procesamiento o solicitar al tribunal medidas coercitivas de carácter médico o educativo, o bien la exención de responsabilidad penal, quedará suspendido el plazo de instrucción previo al juicio en los procesos penales mediante decisión motivada del fiscal en la que se expondrán las circunstancias pertinentes; dicho plazo podrá reanudarse si dejan de existir los motivos que dieron lugar a la suspensión. Antes de la suspensión de la de instrucción previa al juicio, el fiscal deberá decidir sobre la prórroga del periodo de detención (parte 1, apartado 7).
– Cuando no sea posible efectuar las actuaciones procesales dentro de los plazos especificados en el CPP, estas se llevarán a cabo con carácter inmediato, si es posible, y, en todo caso, en el plazo de 15 días desde el cese o la derogación de la ley marcial (parte 1, apartado 9).
– El testimonio obtenido durante el interrogatorio de un sospechoso en un proceso penal solo podrá utilizarse como prueba ante un tribunal si el abogado defensor participó en dicho interrogatorio, y el desarrollo y el resultado del interrogatorio se registraron utilizando medios técnicos de grabación en vídeo. Se permite igualmente la grabación en vídeo del testimonio obtenido durante el interrogatorio de un testigo o una víctima (parte 11).
– El funcionario que lleve a cabo el interrogatorio, el instructor o el fiscal garantizará: i) la participación a distancia del abogado defensor en una actuación procesal separada con el uso de medios técnicos (vídeo o audio) en caso de que le fuera imposible comparecer; y ii) la participación de un intérprete que traduzca las explicaciones, las declaraciones o la documentación del sospechoso o de la víctima lo antes posible. Cuando no sea posible la participación de un intérprete, el funcionario que lleve a cabo el interrogatorio, el instructor o el fiscal estarán facultados para traducir personalmente las explicaciones, las declaraciones o la documentación si hablan alguna de las mismas lenguas que el sospechoso o la víctima (parte 12).
La posibilidad de aplicar las disposiciones mencionadas en vigor, previstas en el artículo 615 del CPP, hace necesario prorrogar la suspensión de las obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 6, 8 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sin perjuicio de los derechos fundamentales a un juicio justo y a las garantías procesales, incluido el principio de non bis in idem.
Considerando la nulidad de la parte quinta del artículo 615 del CPP, se retira la suspensión del artículo 9 del Pacto y del artículo 5 del Convenio.
II
Duración y territorio de la suspensión de las obligaciones
Las disposiciones del CPP mencionadas podrán aplicarse mientras esté en vigor la ley marcial impuesta en el territorio de Ucrania a partir de las 5.30 h del 24 de febrero de 2022.»
ECUADOR.
18-09-2026: NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3.
«Nota n.º 4-2-106/2026.
La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo n.º 498, de fecha 15 de septiembre de 2026,1 cuyo ejemplar se adjunta a la presente.
1 El texto del Decreto Ejecutivo n.º 498, de fecha 15 de septiembre de 2026, de la República del Ecuador, adjunto a la notificación, obra en poder del Secretario General y puede ser consultado.
Mediante el citado Decreto Ejecutivo, el Presidente Constitucional de la República, Sr. Daniel Noboa Azín, declaró el estado de excepción por grave conmoción interna y, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución de la República, se suspendieron los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la inviolabilidad de la correspondencia y a la libertad de tránsito en las siguientes jurisdicciones del territorio nacional:
– las provincias de El Oro, Esmeraldas, Guayas, Los Ríos, Manabí, Pichincha, Santa Elena y Santo Domingo de los Tsáchilas;
– los cantones de Camilo Ponce Enríquez, en la provincia de Azuay; Las Naves, en la provincia de Bolívar; y La Maná, en la provincia de Cotopaxi (aclarándose que la restricción de la libertad de tránsito se aplica únicamente a las provincias de El Oro, Guayas, Los Ríos y Manabí).
De conformidad con el Decreto Ejecutivo n.º 498, la declaración surtió efectos el 15 de septiembre de 2026, fecha de su expedición, y permanecerá en vigor durante 60 días a partir de esa fecha.
En consecuencia, los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido suspendidos temporalmente son los previstos en los artículos 12 (libertad de tránsito) y 17 (inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3, del Pacto, la Misión Permanente del Ecuador solicita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas que informe a los demás Estados partes de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo n.º 498, incluida la información relativa a su ámbito territorial de aplicación, duración y las medidas adoptadas en virtud del estado de excepción.
La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta consideración.
Nueva York, 17 de septiembre de 2026.
– NITI 20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.
TONGA.
04-09-2026: Ratificación con reserva y declaración.
RESERVA.
«En relación con el artículo 12, el Reino de Tonga reconoce que todas las personas con discapacidad gozan del derecho a la libertad y seguridad de la persona y del derecho al respeto de su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. No obstante, el Reino de Tonga se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación nacional vigente en lugar del examen periódico a que se refiere el artículo 12, párrafo 4, de la Convención.
El Reino de Tonga entiende que el artículo 23, párrafo 1, apartado b), y el artículo 25, apartado a), no se interpretarán en el sentido de conferir un derecho individual al aborto ni de obligar al Estado parte a garantizar el acceso al mismo, salvo que tal derecho esté garantizado por la legislación nacional.
En relación con el artículo 29, apartado a), punto iii), de la Convención, el Reino de Tonga se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación electoral vigente hasta que tal derecho esté garantizado por la legislación nacional.»
DECLARACIÓN.
«El Reino de Tonga declara que la aplicación de la Convención deberá tener en cuenta las circunstancias especiales y particulares del Reino en cuanto pequeño Estado insular en desarrollo, así como las necesidades de su población.
En relación con el artículo 12 de la Convención, el Reino de Tonga lo interpretará de manera que permita la aplicación de la incapacitación, en las circunstancias y de la manera establecidas en su legislación nacional, como medida indicada en el artículo 12, párrafo 4, cuando una persona que padezca una enfermedad mental, una discapacidad mental u otro trastorno mental no pueda controlar su conducta.»
Entrada en vigor: 04-10-2026.
– NITI 20111219200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: 31-01-2014, n.º 27.
SERBIA.
Ratificación: 04-08-2026.
Entrada en vigor: 04-11-2026.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– NITI 19471121200.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.
KAZAJSTÁN.
14-08-2026 Adhesión con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Kazajstán, con arreglo al artículo XI, sección 43, de la Convención se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio respecto de los siguientes organismos especializados:
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Unión Postal Universal (UPU).
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
(Segundo texto revisado del Anexo II).
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).
Organización Meteorológica Mundial (OMM).
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Organización Mundial de la Salud (OMS).
(Tercer texto revisado del Anexo VII).
Organización Mundial del Turismo (OMT).
Organización Marítima Internacional (OMI).
(Segundo texto revisado del Anexo XII).
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).
Fondo Monetario Internacional (FMI).
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
Asociación Internacional de Fomento (AIF).
Corporación Financiera Internacional (CFI).»
Entrada en vigor: 14-08-2026.
– NITI 19630424200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 6-03-1970, n.º 56.
SAN MARINO.
Adhesión: 25-09-2026.
Entrada en vigor: 25-10-202.
B. MILITARES
B.B Guerra.
– NITI 18990729204.
CONVENIO PARA EL ARREGLO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.
La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid 22-11-1900.
SOMALIA.
Adhesión: 20-07-2026.
Entrada en vigor: 20-07-2026.
B.C Armas y Desarme.
– NITI 20031128200.
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.
SERBIA.
Consentimiento: 14-09-2026.
Entrada en vigor: 14-03-2027.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A Culturales.
– NITI 19570427200.
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).
París, 27 de abril de 1957. BOE: 4-07-1958, N.º 159.
SAN MARINO.
Adhesión: 28-10-2025.
Entrada en vigor: 27-11-2025.
– NITI 19701117200.
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.
París, 14 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.
SAN MARINO.
Ratificación: 07-10-2025.
Entrada en vigor: 07-01-2026.
– NITI 19990326200.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.
MOLDAVIA.
Adhesión: 16-01-2026.
Entrada en vigor: 16-04-2026.
– NITI 20011102200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.
París, 02 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.
IRLANDA.
11-12-2025 Ratificación con la siguiente declaración:
«DECLARACIÓN - Párrafo 2 del artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, Irlanda declara que transmitirá la información a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 siguiendo el procedimiento establecido en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 9.
DECLARACIÓN - Artículo 28.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, Irlanda declara que las Normas que figuran en el Anexo de la Convención se aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter marítimo.»
Entrada en vigor: 11-03-2026.
– NITI 20051020200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.
BAHRÉIN.
Ratificación: 01-10-2025.
Entrada en vigor: 01-01-2026.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19611026200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.
Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.
BAHAMAS.
Adhesión: 16-07-2026.
Entrada en vigor: 16-10-2026.
– NITI 19681008200.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.
Locarno. 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
Adhesión: 06-07-2026.
Entrada en vigor: 06-10-2026.
BAHRÉIN.
Adhesión: 29-07-2026.
Entrada en vigor: 29-10-2026.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
ARABIA SAUDÍ.
08-07-2026 Adhesión con las siguientes declaraciones:
«– con arreglo al apartado b) del artículo 5.2) del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid (1989), el plazo para una notificación de denegación efectuada en virtud de este será de dieciocho meses y, con arreglo al apartado c) del artículo 5.2) del citado Protocolo, cuando dicha denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de dieciocho meses; y
– con arreglo al apartado a) del artículo 8.7) del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid (1989), el Gobierno del Reino de Arabia Saudí, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3 ter del citado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»
Entrada en vigor: 08-10-2026.
– NITI 19961220200.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.
BAHAMAS
Adhesión: 11-07-2026
Entrada en vigor: 11-10-2026
– NITI 19961220201
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148
BAHAMAS.
Adhesión: 11-07-2026.
Entrada en vigor: 11-10-2026.
– NITI 19990702200.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.
Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.
EL SALVADOR.
Adhesión: 07-07-2026.
Entrada en vigor: 07-10-2026.
ORGANIZACIÓN EUROASIÁTICA DE PATENTES (EAPO).
Adhesión: 10-07-2026.
Entrada en vigor: 10-10-2026.
LAOS.
Adhesión: 14-07-2026.
Entrada en vigor: 14-10-2026.
– NITI 20000601200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES.
Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE 09-10-2013, N.º 242.
EL SALVADOR.
Adhesión: 07-07-2026.
Entrada en vigor: 07-10-2026.
– NITI 20060327200.
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.º 108.
ALBANIA.
Adhesión: 01-07-2026.
Entrada en vigor: 01-10-2026.
EL SALVADOR.
Adhesión: 07-07-2026.
Entrada en vigor: 07-10-2026.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 19961028201.
ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE VACUNAS.
Nueva York, 28 de octubre de 1996 BOE: 03-05-2021, N.º 105.
MALASIA.
Adhesión: 20-08-2026.
Entrada en vigor: 01-09-2026.
D.D Medio Ambiente.
– NITI 19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.
MALAUI.
26-08-2026 Adhesión con declaraciones:
«La República de Malaui entiende y declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio, incluida, en particular, la obligación de cooperar, notificar, consultar, compartir datos o gestionar conjuntamente cursos de agua transfronterizos, se interpretará en el sentido de limitar, modificar o menoscabar la soberanía territorial o los derechos soberanos de Malaui sobre su territorio, ni en el sentido de crear derecho alguno que constituya una excepción a dicha soberanía o a dichos derechos, incluidas las aguas, el lecho y el subsuelo del lago Malaui en la medida en que se encuentren en el territorio de Malaui de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en materia de delimitación de fronteras.
2. Asimismo, la República de Malaui declara que ni su adhesión al Convenio ni la cooperación que se desarrolle al amparo del mismo se interpretarán en modo alguno como una admisión, aceptación o reconocimiento de las reivindicaciones territoriales o fronterizas de ningún otro Estado respecto del lago Malaui u otras masas de agua compartidas, ni menoscabarán o limitarán el desarrollo o los resultados de ningún proceso bilateral o multilateral dirigido a la resolución de cuestiones fronterizas relativas a dichas masas de agua.
3. La República de Malaui declara que la creación, en virtud del Convenio, de un órgano, comisión o mecanismo conjunto en relación con el lago Malaui u otro curso de agua adyacente a una frontera que sea objeto de controversia se entenderá sin perjuicio de las posiciones de Malaui en materia territorial y de delimitación fronteriza, y que el mandato de dichos órganos no podrá interpretarse en el sentido de resolver ni excluir de antemano ninguna cuestión de soberanía territorial o delimitación de fronteras.
4. La presente declaración se formula en virtud del artículo 3 del Convenio, que establece que el Convenio no afectará a los tratados o acuerdos vigentes, y concuerda con el principio general de interpretación de tratados enunciado en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), que establece que habrá de tenerse en cuenta toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes, incluidas las normas que rigen la soberanía territorial y la delimitación de fronteras.»
Entrada en vigor: 24-11-2026.
BENÍN.
Adhesión: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 21-12-2026.
– NITI 19950922200.
ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 22 de septiembre de 1995. BOE: 26-09-2019, n.º 232.
CANADÁ.
Ratificación: 07-10-2026.
Entrada en vigor: 05-01-2027.
– NITI 19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.
ANGOLA.
Ratificación: 01-10-2026.
Entrada en vigor: 30-12-2026.
– NITI 20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.
NUEVA ZELANDA.
14-09-2026 No aceptación de enmienda:
«… Nueva Zelanda no está actualmente en condiciones de aceptar las enmiendas al anexo A adoptadas mediante la decisión SC-12/9 de la Conferencia de las Partes, relativas a la inclusión del clorpirifos en la lista».
JAPÓN.
15-09-2026 Retirada de notificación de no aceptación de enmienda:
«El 15 de septiembre de 2026, el Gobierno de Japón ha comunicado al Secretario General, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 y el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, la retirada de su notificación de no aceptación de la enmienda al anexo A relativa a la decisión SC-10/13 (Inclusión del ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos relacionados con el PFHxS en la lista), transmitida mediante la notificación del depositario C.N.401.2022.TREATIES-XXVII.15, de 16 de noviembre de 2022.»
Fecha de efectos: 15-09-2026.
– NITI 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.
MALAWI.
Aceptación: 26-08-2026.
Entrada en vigor: 24-11-2026.
BENÍN.
Aceptación: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 21-12-2026.
– NITI 20090515200.
CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009.
Hong Kong, 15 de mayo de 2009. BOE: 24/05/2024, N.º 126.
MOLDAVIA.
Adhesión: 13-08-2026.
Entrada en vigor: 13-11-2026.
SAN MARINO.
Adhesión: 15-09-2026.
Entrada en vigor: 15-12-2026.
– NITI 20161015200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, N.º 300 (A.P.); 09-02-2022, N.º 34 (C.E); 06-10-2023, N.º 239 (E.V.).
MADAGASCAR.
Ratificación: 10-08-2026.
Entrada en vigor: 08-11-2026.
ISRAEL.
Ratificación: 05-10-2026.
Entrada en vigor: 03-01-2027.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-4-1956; 30-3-2012, N.º 77.
INDONESIA.
Aceptación: 11-08-2026.
Entrada en vigor: 11-08-2026.
QATAR.
Aceptación: 17-09-2026.
Entrada en vigor: 17-09-2026.
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
VIETNAM.
Adhesión: 31-12-2025.
Entrada en vigor: 11-09-2026.
– NITI 19680607202.
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.
Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, n.º 240.
RUMANÍA.
13-08-2026 Comunicación de autoridades u órganos designados con arreglo a una disposición de un tratado:
«Actualización de datos de contacto:
Ministerio de Justicia.
Departamento de Derecho Internacional y Cooperación Judicial.
Servicio de Cooperación Judicial en Materia Civil y Mercantil.
Strada Apolodor 17.
Sector 5 Bucuresti, Cod 050741.
Tel.: +40.37204.1077.
Fax: +40.37204.1079.
Sitio web: www.just.ro; Correo electrónico: ddit-civil@just.ro.
Persona de contacto: Flavius-George PĂNCESCU, Director (rumano, inglés y francés).
Notificación efectuada con arreglo al artículo 21 del Convenio.»
– NITI 19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; 30-06-1989.
ESLOVENIA.
Autoridades: 26-08-2026.
Autoridad central (modificación):
Ministerio de Demografía, Familia y Asuntos Sociales.
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
AUSTRALIA.
Autoridades (modificación): 15-07-2026.
Autoridad Central designada de conformidad con el artículo 6 y Autoridad Competente designada de conformidad con el artículo 23 para el Territorio de la Capital Australiana (ACT) (modificación):
Director General, Dirección de Servicios de Salud y Comunitarios.
Oficina de Servicios Familiares del Territorio de la Capital Australiana.
– NITI 20071123201.
CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
La Haya, 23 de noviembre de 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.
CANADÁ.
27-08-2026 Extensión territorial:
«Provincias de Nueva Escocia y Saskatchewan (27 de agosto de 2026).
Canadá extendió el Convenio a las provincias de Nueva Escocia y Saskatchewan el 27 de agosto de 2026.
De conformidad con el artículo 61, apartado 1, y con el artículo 60, apartado 2, letra c), el Convenio entrará en vigor para las provincias de Nueva Escocia y Saskatchewan el 1 de diciembre de 2026.»
27-08-2026 Declaraciones y reservas:
«1. Canadá declara, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 61, apartado 1, que, además de las provincias de Manitoba, Ontario y Columbia Británica, el Convenio se extenderá a las provincias de Nueva Escocia y Saskatchewan.
2. Canadá declara, en relación con la provincia de Nueva Escocia, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 2, apartado 3, dicha provincia hará extensiva la aplicación del Convenio en su totalidad a las obligaciones alimenticias que sean compatibles con la legislación aplicable de la provincia de Nueva Escocia, incluidas, entre otras, las obligaciones a favor de una persona de edad igual o superior a 21 años que, por enfermedad, discapacidad o cualquier otra causa, como la matriculación en programas educativos a tiempo completo, no esté en condiciones de independizarse económicamente de sus padres o de satisfacer sus necesidades básicas.
3. Canadá declara, en relación con la provincia de Nueva Escocia, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 2, apartado 3, dicha provincia hará extensiva la aplicación de los capítulos II (“Cooperación administrativa”) y III (“Solicitudes por mediación de Autoridades Centrales”) del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y excónyuges, con independencia de que coexistan o no con obligaciones alimenticias derivadas de una relación paternofilial.
4. Canadá formula una reserva en relación con la provincia de Nueva Escocia, de conformidad con el artículo 62 y en virtud del artículo 20, apartado 2, con respecto al artículo 20, apartado 1, letras c), e) y f).
5. Canadá declara, en relación con la provincia de Nueva Escocia, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 30, apartado 7, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos que se cursen en la provincia de Nueva Escocia solo podrán presentarse por mediación de la Autoridad Central de la provincia de Nueva Escocia.
6. Canadá declara, en relación con la Provincia de Saskatchewan, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 2, apartado 3, dicha provincia hará extensiva la aplicación del Convenio en su totalidad a las obligaciones alimenticias que sean compatibles con la legislación aplicable de la Provincia de Saskatchewan, incluidas, entre otras, las obligaciones a favor de una persona de edad igual o superior a 21 años que, por enfermedad, discapacidad o cualquier otra causa, como la matriculación en programas educativos a tiempo completo, no esté en condiciones de independizarse económicamente de sus padres o de satisfacer sus necesidades básicas.
7. Canadá declara, en relación con la Provincia de Saskatchewan, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 2, apartado 3, dicha provincia hará extensiva la aplicación de los capítulos II (“Cooperación administrativa”) y III (“Solicitudes por mediación de Autoridades Centrales”) del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y excónyuges, con independencia de que coexistan o no con obligaciones alimenticias derivadas de una relación paternofilial.
8. Canadá formula una reserva en relación con la Provincia de Saskatchewan, de conformidad con el artículo 62 y en virtud del artículo 20, apartado 2, con respecto al artículo 20, apartado 1, letras c), e) y f).
9. Canadá declara, en relación con la Provincia de Saskatchewan, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 30, apartado 7, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos que se cursen en la Provincia de Saskatchewan solo podrán presentarse por mediación de la Autoridad Central de la Provincia de Saskatchewan.
10. Canadá declara que podrá, en cualquier momento, formular otras declaraciones o modificar las ya formuladas, de conformidad con el artículo 62, y que podrá formular declaraciones o reservas respecto de otras unidades territoriales, de conformidad con los artículos 62 y 63.»
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.
SUECIA.
30-09-2026 Declaraciones:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Suecia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por Suecia en virtud del artículo 24 del Convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Suecia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga Suecia se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Suecia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
1. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Suecia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al Fiscal Europeo Delegado o a los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Suecia declara, asimismo, que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia.»
Fecha de efectos: 30-09-2026.
– NITI 19720515200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.
LITUANIA.
31-07-2026 Declaración:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania, en relación con el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, comunica lo siguiente:
1. Declaración adicional de la República de Lituania:
Con arreglo al párrafo 3 del artículo 13 del Convenio, la República de Lituania establece el siguiente procedimiento para la transmisión de solicitudes:
a) cuando la República de Lituania sea el Estado requirente:
– en la fase de la instrucción, las solicitudes se enviarán por la Fiscalía General de la República de Lituania;
– en la fase de enjuiciamiento, las solicitudes se enviarán por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania.
b) cuando la República de Lituania sea el Estado requerido, todas las solicitudes se dirigirán a la Fiscalía General.
2. Declaraciones actualizadas de la República de Lituania. Estas Declaraciones reemplazarán a las recogidas en el instrumento de ratificación depositado el 23 de noviembre de 1999:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho de exigir que todas las solicitudes y los documentos adjuntos que estén redactados en idiomas distintos del inglés o del lituano se le envíen acompañados, al menos, de una traducción al inglés o al lituano.»
Fecha de efectos: 31-07-2026.
– NITI 19941209200.
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999, N.º 124.
SAN MARINO.
Adhesión: 25-09-2026.
Entrada en vigor: 25-10-2026.
– NITI 20051208200.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, N.º 189.
SAN MARINO.
Adhesión: 25-09-2026.
Entrada en vigor: 25-10-2026.
– NITI 19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.
CHAD.
27-07-2026 Denuncia con la siguiente declaración:
«Esta decisión es fruto de una profunda reflexión sobre la experiencia adquirida con el examen objetivo de la actividad desarrollada por la Corte Penal Internacional desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma, el 1 de julio de 2002.
En efecto: habida cuenta de las esperanzas y los ideales que guiaron la creación de la Corte, y a la vista de los modestos resultados obtenidos y de su limitada eficacia, el Gobierno de la República de Chad constata con pesar que, en la práctica, esta institución se ha ido alejando gradualmente de sus objetivos iniciales. Estas deficiencias intrínsecas, combinadas con otros factores derivados de las perturbaciones del orden internacional, han menoscabado gravemente la credibilidad de la Corte Penal Internacional. Las estadísticas publicadas por la propia Corte así lo reflejan. De hecho, según los datos oficiales publicados por la Corte y actualizados el 11 de mayo de 2026, el Estatuto de Roma cuenta con ciento veinticinco (125) Estados Parte, de los cuales treinta y tres (33) son Estados africanos. Desde que comenzara su andadura, la Corte ha abierto trece (13) investigaciones: centrándose inicialmente en Uganda, la República Democrática del Congo, Darfur (Sudán), la República Centroafricana, Kenia, Libia, Costa de Marfil, Malí y Burundi, ha pasado posteriormente a conocer de causas relacionadas con otras regiones del mundo. Así, de las situaciones objeto de investigación en esa fecha, nueve (9) afectaban a países africanos, y apenas cuatro (4) a otras regiones, sin que se hubieran producido avances significativos respecto de estas últimas.
En estos momentos, la Oficina del Fiscal está llevando a cabo un único examen preliminar, relativo a Nigeria, país africano, y la Corte tiene apenas siete (7) personas detenidas, seis (6) de ellas procesadas en causas relacionadas con situaciones que se han presentado en África y una sola en una causa ajena al continente africano. Considerados en conjunto, estos elementos objetivos determinan la impresión, común a numerosos Estados y sus pueblos, de que la actividad judicial de la Corte se centra sistemáticamente en el continente africano. Esta impresión puede llevarles a presumir fundadamente que la Corte se utiliza con fines políticos.
Además, la República de Chad observa que los sistemas judiciales nacionales y los mecanismos judiciales africanos han alcanzado la madurez necesaria para enjuiciar crímenes internacionales de manera eficaz, respetando al mismo tiempo la soberanía africana y la soberanía nacional de los países africanos. La experiencia de las Salas Africanas Extraordinarias, que juzgaron al expresidente Hissène Habré, los procedimientos incoados ante los tribunales chadianos contra varios de sus antiguos colaboradores y las medidas de reparación adoptadas en favor de las víctimas son algunos ejemplos concretos de este progreso.
El Gobierno de la República de Chad considera, por lo tanto, que el principio de complementariedad consagrado en el Estatuto de Roma exige en la actualidad un reconocimiento más amplio de las capacidades de los tribunales nacionales y regionales africanos. Las generaciones venideras merecen heredar un sistema de justicia internacional justo, equilibrado y libre de injerencias subjetivas.
La denuncia por parte de la República de Chad del Estatuto de Roma no implica en modo alguno el abandono del compromiso adquirido con los imperativos de justicia y lucha contra la impunidad en virtud de los demás instrumentos internacionales en los que es Parte. La denuncia de Chad refleja la decisión soberana de este Estado de priorizar un modelo basado en el refuerzo de las capacidades nacionales y africanas y en los conocimientos derivados del examen de las limitaciones y de los elementos de subjetividad que la aplicación del Estatuto de Roma ha puesto de manifiesto.»
Fecha de efectos: 27-07-2027.
VENEZUELA.
24-07-2026 Denuncia con la siguiente declaración:
«… Venezuela siempre ha estado comprometida con la lucha contra la impunidad de los crímenes más graves de trascendencia internacional. En consecuencia, fue uno de los primeros países del continente en ratificar el Estatuto de Roma y ha participado activa y constructivamente en todos los esfuerzos que condujeron al establecimiento y desarrollo del sistema de la Corte Penal Internacional.
Esta firme posición tiene su fundamento en la Constitución Bolivariana de 1999, que consagró la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos, así como la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Sin embargo, desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma, Venezuela ha sido testigo y víctima de la selectividad, politización e instrumentalización de la Corte Penal Internacional.
Durante las dos primeras décadas de existencia de la Corte Penal Internacional, Venezuela ha sido testigo del marcado sesgo demostrado por la Corte, que se ha mostrado implacable en los casos relativos a países en desarrollo, principalmente los del continente africano.
En febrero de 2018, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional inició un examen preliminar sobre la situación en Venezuela, poniendo de manifiesto una clara subjetividad y manipulación política, reveladoras de un doble rasero.
Es lamentable que, como parte de una estrategia de “guerra jurídica” (lawfare), se estén utilizando los mecanismos de la Corte Penal Internacional con fines políticos para continuar la persecución del pueblo venezolano.
Ante estos hechos, estamos convencidos de que la Corte Penal Internacional se ha apartado de los nobles objetivos que condujeron a su establecimiento y se ha convertido en otro instrumento al servicio de intereses ajenos a los de los países, sus pueblos y la justicia, haciendo caso omiso de los principios del derecho a la libre determinación y de la soberanía, particularmente en detrimento del Sur Global. Esto ha quedado demostrado.
Por esta razón, con efectos a partir de la fecha de la presente, la República Bolivariana de Venezuela denuncia el Estatuto de Roma e inicia su retirada definitiva de la Corte Penal Internacional, de conformidad con las disposiciones del artículo 127 del Estatuto de Roma…»
Fecha de efectos: 24-07-2027.
NAURU.
Denuncia: 23-09-2026.
Fecha de efectos: 23-09-2027.
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
FRANCIA.
31-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República Francesa, tras examinar las reservas y declaraciones formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión, el 29 de octubre de 2025, al Convenio para la represión de la financiación de terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 2025, formula una objeción a la primera y sexta reservas de Irán.
Al invocar la Constitución y el derecho interno iraníes de forma genérica, estas reservas hacen depender la aplicación del Convenio de una condición incompatible con el objeto y el fin del tratado. Además, el carácter general de las mismas puede afectar al conjunto de las obligaciones derivadas del Convenio.
El Gobierno de la República Francesa formula también una objeción a la segunda reserva de Irán, puesto que el Convenio tiene por objeto la represión de la financiación de todo acto terrorista. El Convenio establece en su artículo 6 que “cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.
Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del Convenio, y de las demás disposiciones del mismo, entre Francia e Irán.»
BÉLGICA.
30-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
El Reino de Bélgica entiende que algunas de las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, en la medida en que supeditan la interpretación y aplicación de disposiciones esenciales del Convenio al derecho interno de la República Islámica de Irán, podrían comprometer la uniformidad de la aplicación del Convenio y crear incertidumbre sobre el alcance de los compromisos asumidos por la República Islámica de Irán.
El Reino de Bélgica considera, así, que las reservas 1, 2 y 5 resultan incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Dichas reservas supeditan, en efecto, la aplicación del Convenio al derecho interno iraní, y, al entender del Reino de Bélgica, pueden limitar los compromisos y las obligaciones asumidos por la República Islámica de Irán en virtud del Convenio.
El Reino de Bélgica recuerda que, según lo establecido en los artículos 19 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado ni invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del mismo.
En consecuencia, el Reino de Bélgica manifiesta su oposición a las reservas citadas.
El Reino de Bélgica quiere aclarar que esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Irán. Por consiguiente, el Convenio surtirá efectos entre ambos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a las citadas reservas.»
PAÍSES BAJOS.
07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, por la referencia general e inconcreta que hacen las reservas a la Constitución y al derecho interno de Irán, sigue sin estar claro en qué medida la República Islámica de Irán se considera obligada por lo dispuesto en la Convención. Las reservas que crean deliberadamente incertidumbre respecto del compromiso de un Estado de cumplir una convención resultan incompatibles con el objeto y el fin de esta. A este respecto, el Gobierno de Reino de los Países Bajos recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas a la Convención formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán.»
– NITI 20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.
FINLANDIA.
21-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República de Finlandia acogió con agrado la noticia de que la República Islámica de Irán había pasado a ser parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, la “Convención”). No obstante, el Gobierno de la República de Finlandia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención y considera que suscitan algunos reparos.
El Gobierno de la República de Finlandia considera que las reservas generales relativas al derecho interno de Irán y a la sharía son de alcance ilimitado y carácter indefinido y, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia entiende que las reservas formuladas por la República Islámica de Irán llevan a dudar del compromiso de Irán con el objeto y el fin de la Convención, y que a este respecto debe observarse el principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le imponga un tratado. La subordinación expresa de la aplicación de la Convención a lo dispuesto en el derecho interno de un Estado Parte frustra el objeto y el fin de la Convención. La aplicación de la Convención requiere que los Estados Parte adopten las medidas necesarias para armonizar su derecho interno en un plazo razonable, según lo previsto en su mecanismo de examen.
El Gobierno de la República de Finlandia también hace notar que las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención resultan incompatibles con el objeto y el fin de esta, por cuanto excluyen las obligaciones de cooperación de la República Islámica de Irán en aspectos fundamentales de la Convención y no definen con claridad el alcance de las obligaciones de la República Islámica de Irán. Por último, el Gobierno de la República de Finlandia considera inciertas las consecuencias de la reserva relativa al derecho a la libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre respecto de la cuarta reserva lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán con la Convención, especialmente si dicha reserva se interpreta a la luz de la tercera, y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Así, por ejemplo, no está claro si la República Islámica de Irán tiene o no intención de denegar solicitudes de asistencia judicial o de extradición alegando que determinadas actividades de personas o grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Además, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca la necesidad de proteger este derecho resulta superflua. En consecuencia, y según lo establecido en el artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas 1, 3 y 4 formuladas por la República Islámica de Irán son inaceptables.
El Gobierno de la República de Finlandia manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas mencionadas. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Finlandia y la República Islámica de Irán. La Convención se aplicará entre los dos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a dichas reservas.»
UNIÓN EUROPEA.
23-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«Habiendo examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, la Unión Europea entiende que la reserva según la cual la República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución, es de alcance ilimitado y carácter indefinido y que tiene por objeto condicionar la aplicación de la Convención, en particular, la de varias disposiciones fundamentales de la misma, a su compatibilidad con el derecho interno de la República Islámica de Irán. En consecuencia, la Unión Europea considera esta reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Lo mismo cabe decir de la reserva formulada al párrafo 1 del artículo 14, que invoca genéricamente la sharía sin precisar el alcance de la suspensión de dicha disposición. Además, el derecho internacional consuetudinario, en particular, el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
La Unión Europea también hace notar que la reserva formulada por la República Islámica de Irán según la cual este Estado decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18, resulta igualmente incompatible con el objeto y el fin de la Convención, puesto que no define con claridad el alcance de las obligaciones contraídas por la República Islámica de Irán en virtud de dichos artículos, que regulan materias fundamentales, entre ellas la extradición y la asistencia judicial recíproca, y tiene por objeto atribuir a la República Islámica de Irán una discrecionalidad excesiva que no se prevé en la Convención.
Por último, la Unión Europea considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán en relación con el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán, que invoca la necesidad de proteger este derecho, resulta superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición.
La Unión Europea manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y la República Islámica de Irán.»
BÉLGICA.
30-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
El Reino de Bélgica considera que las reservas relativas a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 de la Convención, al subordinar la interpretación y aplicación de disposiciones fundamentales de la misma al derecho interno de la República Islámica de Irán, podrían comprometer la aplicación uniforme de la Convención y crear incertidumbre respecto del alcance de los compromisos contraídos por la República Islámica de Irán.
Además, el Reino de Bélgica considera la reserva formulada al párrafo 1 del artículo 14 incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Esta reserva tiene por efecto subordinar la aplicación de la disposición mencionada a su compatibilidad con la sharía.
El Reino de Bélgica considera que se pretende limitar los compromisos y la responsabilidad asumidos por la República Islámica de Irán en virtud de la Convención invocando la sharía de manera inconcreta.
El Reino de Bélgica entiende asimismo que las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención, al permitir a la República Islámica de Irán decidir caso por caso sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la extradición y a la asistencia judicial, menoscaban los mecanismos de cooperación internacional previstos en la Convención y resultan, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de esta. El Reino de Bélgica recuerda que, según lo establecido en los artículos 19 y 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado ni invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento.
El Reino de Bélgica manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
El Reino de Bélgica aclara que esta circunstancia no será óbice para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Irán. En consecuencia, la Convención surtirá efecto entre los dos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a las reservas mencionadas.»
FRANCIA.
31-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán el 6 de agosto de 2025, en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de diciembre de 2000, y formula una objeción a la primera reserva formulada por Irán, que, al invocar los principios de la Constitución iraní y de la sharía, socava el alcance de las obligaciones previstas en la Convención, lo que resulta incompatible con el objeto y el fin de esta.
El Gobierno de la República Francesa formula asimismo una objeción a la tercera reserva, que limita las obligaciones de cooperación de Irán en materia de extradición y asistencia judicial recíproca en una medida incompatible con el objeto y el fin de la Convención.
Estas objeciones no serán óbice para la entrada en vigor de la Convención entre Francia e Irán y de las demás disposiciones de esta.»
AUSTRIA.
04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República Federal de Austria ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 11 de agosto de 2025.
Austria considera que, al invocar la legislación nacional o la sharía, las reservas formuladas por Irán a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 y al párrafo 1 del artículo 14 tienen un alcance general e indefinido.
Además, Austria considera la reserva de Irán relativa a su pretensión de decidir, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 igualmente indefinida e imprecisa.
Dichas reservas no definen claramente ante los demás Estados Parte el alcance del consentimiento del Estado que las formula en obligarse por lo dispuesto en la Convención. Por consiguiente, Austria las considera incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.
Además, el Gobierno de Austria entiende que la reserva relativa a los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera pretende limitar unilateralmente el ámbito de aplicación de la Convención y resulta contraria a su objeto y su fin, consistente en prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional dondequiera que se cometa el delito y quienquiera que lo cometa.
Austria manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas mencionadas.
Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y la República Islámica de Irán.»
LITUANIA.
04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República de Lituania ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
El Gobierno de la República de Lituania considera que, al subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno y a la sharía, las reservas formuladas a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 y al párrafo 1 del artículo 14 tienen carácter impreciso y, por tanto, llevan a dudar del pleno compromiso de la República Islámica de Irán con el objeto y el fin de la Convención.
El Gobierno de la República de Lituania hace notar que, según lo establecido en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Además, el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
El Gobierno de la República de Lituania manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas a la Convención formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Lituania y la República Islámica de Irán.»
POLONIA.
04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente las reservas y declaraciones relativas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional formuladas por la República Islámica de Irán el 11 de agosto de 2025, en el momento de ratificar la Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Al entender del Gobierno de la República de Polonia, las reservas 1 y 3 formuladas por la República Islámica de Irán el 11 de agosto de 2025 resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, consistente en promover la cooperación entre todos los Estados Parte para combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional y en crear una estructura internacional para la cooperación entre ellos en lo que respecta al decomiso y a la disposición del producto del delito. Además, las reservas mencionadas son demasiado generales e imprecisas e invocan el derecho interno con la finalidad inaceptable de limitar la aplicación del derecho internacional público. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, y que refleja los principios del derecho consuetudinario, las reservas mencionadas son inadmisibles, y el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a ellas.
En sus reservas, la República Islámica de Irán manifestó su intención de interpretar y aplicar lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 de la Convención con arreglo a su derecho interno, sin precisar el contenido de las leyes y reglamentos aplicables. El Gobierno de la República de Polonia hace notar que las reservas que se formulen a un tratado internacional solo tendrán efectos jurídicos cuando sean lo bastante claras y precisas para permitir determinar con exactitud las disposiciones del tratado en cuestión cuya aplicación debe limitarse y la medida en que se limitará. En relación con numerosas disposiciones de la Convención se invoca el derecho interno sin indicar las disposiciones concretas del mismo, lo que impide prever los efectos jurídicos de las reservas.
En sus reservas, la República Islámica de Irán también se refiere al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, haciendo constar que, cuando su aplicación requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo. No se menciona, sin embargo, ninguna disposición concreta de la sharía. Al entender del Gobierno de la República de Polonia, esta reserva es demasiado imprecisa para permitir prever con exactitud sus efectos jurídicos: la invocación general e inconcreta de la sharía le confiere un alcance ilimitado y un carácter indefinido y la hace, por tanto, inaceptable.
La República Islámica de Irán se reserva el derecho a decidir, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca. Esta reserva se refiere vagamente a la práctica futura en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Los Estados Parte en la Convención están obligados a aplicar todas sus disposiciones de buena fe y según el principio de pacta sunt servanda, reflejado en el derecho internacional consuetudinario y en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de la República de Polonia entiende que las reservas que se formulan de manera imprecisa y con las que presumiblemente se pretende excluir varias disposiciones que garantizan la efectiva aplicación de la Convención y, por ende, el logro de sus objetivos resultan incompatibles con su objeto y su fin.
Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a las reservas 1 a 3, relativas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23, que formuló la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República Islámica de Irán. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, si bien la República Islámica de Irán no podrá acogerse a las reservas formuladas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23.»
REINO UNIDO.
04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, que tienen el siguiente tenor:
“Reservas:
1. La República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución. Además, cuando la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo.
2. La República Islámica de Irán no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de esta Convención, que establece que toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociación deberá someterse a arbitraje o se remitirá a la Corte Internacional de Justicia.
3. La República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca.
4. La Convención no menoscabará el derecho legítimo de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera de luchar contra la agresión y la ocupación y ejercer su derecho a la libre determinación.
Declaraciones:
1. La ratificación de la presente Convención por parte de la República Islámica de Irán no deberá interpretarse en modo alguno como un reconocimiento del régimen sionista ocupante (el régimen israelí).
2. La remisión de controversias a los órganos judiciales o a arbitraje estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el principio 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán”.
Al entender del Gobierno del Reino Unido, las reservas que no aclaran el alcance del consentimiento del Estado que las formula en obligarse por una Convención deben considerarse generales y, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de la misma. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que las reservas 1, 3 y 4 tienen este carácter, por lo que manifiesta su oposición a ellas.
Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y la República Islámica de Irán.»
ESLOVENIA.
05-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«La República de Eslovenia ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán.
La República de Eslovenia recuerda que la Convención excluye expresamente las reservas a las disposiciones en cuestión y solo admite las que se formulen al párrafo 2 del artículo 35. Además, la República de Eslovenia considera que las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a los artículos 2, 3, 5, 10, 14 y 23 de la Convención limitan considerablemente el ámbito de aplicación y los efectos jurídicos de la Convención y resultan incompatibles con su objeto y su fin, en el sentido del apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
La República de Eslovenia también hace notar que las reservas no aclaran la medida en que la República Islámica de Irán se considera vinculada por lo dispuesto en la Convención y, por tanto, crean incertidumbre jurídica para otros Estados Parte en lo que respecta a la aplicación de la Convención y al alcance de los compromisos contraídos por Irán.
Por añadidura, las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención podrían socavar la cooperación entre Estados Parte en la medida en que suscitan incertidumbre respecto de los derechos y obligaciones en que se basa la cooperación efectiva prevista en la Convención. Esta incertidumbre podría menoscabar la confianza mutua y la previsibilidad y dificultar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la Convención, condiciones esenciales para lograr los objetivos de esta.»
ALEMANIA.
07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (la “Convención”), el 6 de agosto de 2025.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que, al declarar que interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos sus artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos, en particular con los principios de su Constitución, y al declarar asimismo que no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención en los casos en que su aplicación fuera contraria a la sharía, la República Islámica de Irán ha formulado reservas que no permiten determinar con claridad en qué medida consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención.
Además, al declarar que decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención, relativos a la cooperación en materia de extradición o asistencia judicial recíproca, la República Islámica de Irán ha formulado una reserva que no permite determinar con claridad en qué medida consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención. Por añadidura, al atribuir a la República Islámica de Irán una discrecionalidad excesiva, dicha reserva menoscaba el carácter previsible y fiable del sistema de cooperación internacional en materia penal previsto como elemento esencial de la Convención.
Por otra parte, al declarar que la Convención no irá en detrimento del derecho de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial o a ocupación extranjera a luchar contra la agresión y la ocupación ni del ejercicio de su derecho a la libre determinación, la República Islámica de Irán ha formulado una reserva que lleva a presumir erróneamente la existencia de un conflicto entre el derecho a la libre determinación de los pueblos y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional. No obstante, en virtud de la Convención, la libre determinación y la delincuencia organizada transnacional son fundamentalmente diferentes. La reserva es, por tanto, innecesaria. Además, la generalidad e imprecisión de su redacción impide determinar con claridad en qué medida la República Islámica de Irán consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifiesta su oposición a las reservas mencionadas, que resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, inadmisibles según lo dispuesto en el derecho internacional, particularmente en el apartado c) del artículo 19de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica de Irán.»
PORTUGAL.
07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«En relación con la reserva, el Gobierno de la República Portuguesa señala que formula objeción a la misma por los siguientes motivos: el artículo 19 de la Convención de Viena prohíbe las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. La reserva resulta incompatible con el fin y el objeto de la Convención, a saber, “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”.
La reserva se refiere al artículo 2, relativo al uso de términos; al artículo 3, relativo al ámbito de aplicación; al artículo 5, relativo a la penalización de la participación en un grupo delictivo organizado; al artículo 10, relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas; al párrafo 1 del artículo 14, relativo a la disposición de los bienes decomisados; y al artículo 23, relativo a la penalización de la obstrucción de la justicia. Estos artículos son esenciales y fundamentales para la Convención, en particular para la definición de conceptos y para la aplicación misma de la Convención. La reserva tiene por objeto supeditar el cumplimiento de estas normas de la Convención a la Constitución iraní y a la sharía, en vez de adecuar estas últimas a las obligaciones internacionales que la República Islámica de Irán ha asumido al ratificar la Convención.
La reserva tampoco define con claridad el alcance de las obligaciones contraídas por Irán en virtud de la Convención, y tiene por objeto garantizar a Irán una discrecionalidad excesiva que no está prevista en la Convención, al declarar que “la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición o asistencia judicial recíproca”. Esta pretensión va igualmente en detrimento del objeto y del fin de la Convención al menoscabar los mecanismos esenciales de cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca, siendo ambos aspectos fundamentales de la Convención. Esto hace dicha reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención, en el sentido del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En lo que respecta al derecho a la libre determinación de los pueblos, la resulta cuestionable por su superfluidad. La Convención no contiene ninguna disposición susceptible de ser interpretada de forma que entre en conflicto con este derecho.
La declaración n.º 2 constituye, en rigor, una reserva, ya que no aclara el ámbito de aplicación de cierta disposición del tratado ni facilita la información exigida por la propia Convención, sustituyendo el régimen convencional de solución de controversias por el establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán, y supeditando así la aplicación de la Convención al derecho interno. Con independencia de su denominación formal, los efectos jurídicos previstos son incompatibles con el derecho de los tratados, y Portugal no se considera obligado por ningún procedimiento de solución de controversias en virtud del cual la competencia de un tribunal arbitral dependa del cumplimiento de cualesquiera condiciones que establezca el ordenamiento jurídico interno de la República Islámica de Irán.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa manifiesta su oposición a la antedicha reserva formulada por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Islámica de Irán.»
SUIZA.
07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Consejo Federal de Suiza ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, en particular, las reservas que se citan a continuación:
“1. La República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución. Además, cuando la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo. [...] 3. La República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca. 4. La Convención no menoscabará el derecho legítimo de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera de luchar contra la agresión y la ocupación y ejercer su derecho a la libre determinación [...]”.
El Consejo Federal de Suiza considera estas reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.
Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a cumplir las obligaciones que les impongan dichos tratados.
El Consejo Federal de Suiza manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no será óbice para la entrada en vigor de la Convención entre Suiza e Irán.»
SUECIA.
10-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, la “Convención”).
El Gobierno de Suecia considera que la reserva general que invoca los principios de la Constitución iraní y la sharía tiene alcance ilimitado y carácter indefinido, lo que la hace incompatible con el objeto y el fin de la Convención. También resulta incompatible con el derecho internacional consuetudinario codificado en el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El Gobierno de Suecia hace notar asimismo que la reserva formulada a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención resulta incompatible con el objeto y el fin de esta, por cuanto se pretende excluir las obligaciones de cooperación de Irán en materia de extradición y asistencia judicial recíproca, aspectos fundamentales de la Convención.
Por último, el Gobierno de Suecia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán, que invoca la necesidad de proteger este derecho, resulta superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición.
El Gobierno de Suecia recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia manifiesta, por tanto, su oposición a las tres reservas antedichas, formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Islámica de Irán.»
ESTADOS UNIDOS.
11-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«En relación con las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Gobierno de Estados Unidos, tras examinarlas atentamente, ha concluido que las indicadas con los números 1, 3 y 4 resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, consistente en promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Dada su extraordinaria naturaleza y amplitud, estas reservas dejan sin efecto las obligaciones contraídas por Irán en virtud de la Convención.
El Gobierno de Estados Unidos hace notar que, en virtud de las normas del derecho internacional de los tratados y, concretamente, de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno de Estados Unidos manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas formuladas por el Gobierno de Irán en el momento de ratificar la Convención.»
PAÍSES BAJOS.
19-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas que pretenden limitar las obligaciones contraídas por la República Islámica de Irán en virtud de la Convención invocando la sharía y/o las leyes constitucionales y/o nacionales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y el fin de la Convención. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que tales reservas deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán.
El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que pueda interpretarse de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos como norma imperativa del Derecho internacional, según ha confirmado la Corte Internacional de Justicia. La reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca la necesidad de proteger este derecho es, por tanto, superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos.
Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición. Habida cuenta de que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado, el Reino de los Países Bajos manifiesta su oposición a dichas reservas. Estas objeciones no impedirán, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán»
ISLAS SALOMÓN.
Adhesión: 27-08-2026.
Entrada en vigor: 26-09-2026.
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
ANDORRA.
Adhesión: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.
ANDORRA.
Adhesión: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
ISLANDIA.
Reservas y declaraciones: 01-07-2026.
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, el Gobierno de Islandia formula la siguiente reserva: Islandia se reserva el derecho a no aceptar los artículos 17 y 19 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. En las relaciones entre Islandia y las demás Partes Contratantes no se aplicará ninguno de estos artículos.
La Representación Permanente tiene también el honor de presentar las siguientes declaraciones del Gobierno de Islandia respecto de dicho Protocolo.
La declaración formulada anteriormente en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, y que establece que todas las solicitudes de asistencia cursadas a Islandia en aplicación del Convenio se remitirán al Ministerio de Justicia, queda modificada en los siguientes términos: todas las solicitudes de asistencia judicial cursadas a Islandia en aplicación del Convenio se remitirán al Director de la Fiscalía, excepto en aquellos casos en los que el propio Convenio disponga que las solicitudes se dirijan al Ministerio de Justicia, en particular, los previstos en el artículo 11 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 3 y de la letra d del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, en su versión modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que las solicitudes de asistencia judicial cursadas por las autoridades administrativas a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, se remitirán al Director de la Fiscalía.
El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que Islandia no se acogerá a la posibilidad prevista en el párrafo 8 del artículo 9 de aplicar también las disposiciones de dicho artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona acusada o sospechosa.
El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional, que para llegar a un acuerdo sobre el traslado temporal de un detenido en virtud del párrafo 1 del artículo 13, se requerirá el consentimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 13.
El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, considerado conjuntamente con el párrafo 4 y la letra d del párrafo 8. del artículo 15 del Convenio, en su versión modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que las solicitudes relativas a las entregas vigiladas previstas en el artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional se remitirán directamente al Director de la Fiscalía.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).
SEYCHELLES.
Adhesión: 17-09-2026.
Entrada en vigor: 01-01-2027.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
ANDORRA.
Adhesión: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.
IRLANDA.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-09-2027.
– NITI 20171214200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXVII) Y 8.2. APARTADO E) XVI): «EMPLEAR ARMAS QUE UTILICEN AGENTES MICROBIANOS U OTROS AGENTES BIOLÓGICOS, O TOXINAS, SEA CUAL FUERE SU ORIGEN O MODO DE PRODUCCIÓN».
Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.
POLONIA.
Aceptación: 08-07-2026.
Entrada en vigor: 08-07-2027.
IRLANDA.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-09-2027.
– NITI 20171214201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXVIII) Y 8.2. APARTADO E) XVII): «EMPLEAR CUALQUIER ARMA CUYO EFECTO PRINCIPAL SEA LESIONAR MEDIANTE FRAGMENTOS QUE NO PUEDAN LOCALIZARSE POR RAYOS X EN EL CUERPO HUMANO».
Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.
POLONIA.
Aceptación: 08-07-2026.
Entrada en vigor: 08-07-2027.
IRLANDA.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-09-2027.
– NITI 20171214202.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXIX) Y 8.2. APARTADO E) XVIII): «EMPLEAR ARMAS LÁSER ESPECÍFICAMENTE CONCEBIDAS, COMO ÚNICA O UNA MÁS DE SUS FUNCIONES DE COMBATE, PARA CAUSAR CEGUERA PERMANENTE A LA VISTA NO AMPLIFICADA, ES DECIR, AL OJO DESCUBIERTO O AL OJO PROVISTO DE DISPOSITIVOS CORRECTORES DE LA VISTA».
Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.
POLONIA.
Aceptación: 08-07-2026.
Entrada en vigor: 08-07-2027.
IRLANDA.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-09-2027.
– NITI 20191206200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO E) XIX): «HACER PADECER INTENCIONALMENTE HAMBRE A LA POBLACIÓN CIVIL COMO MÉTODO DE HACER LA GUERRA, PRIVÁNDOLA DE LOS OBJETOS INDISPENSABLES PARA SU SUPERVIVENCIA, INCLUIDO EL HECHO DE OBSTACULIZAR INTENCIONALMENTE LOS SUMINISTROS DE SOCORRO».
La Haya, 6 de diciembre de 2019. BOE: 11-11-2025, N.º 271.
POLONIA.
Aceptación: 08-07-2026.
Entrada en vigor: 08-07-2027.
IRLANDA.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-09-2027.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
MÉXICO.
08-09-2026 Declaración de designación de árbitro:
«De conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención, el Gobierno de México retira el nombramiento del Dr. Alonso Gómez-Robledo Verduzco a causa de su fallecimiento y designa en su lugar como árbitro al Sr. Alfonso Ascencio Herrera, Ministro, Jefe de Cancillería y responsable de Asuntos Políticos de la Embajada de México en el Reino de los Países Bajos.»
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
MALAUI.
26-08-2026 Adhesión con declaraciones:
«La República de Malaui entiende y declara que las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a la utilización equitativa y razonable (artículos 5 y 6), la obligación de no causar daños sensibles (artículo 7), la obligación de notificación (artículo 12) y la obligación de cooperación (artículo 8), constituyen obligaciones sustantivas y de procedimiento que rigen el ejercicio de los derechos soberanos de Malaui sobre los cursos de agua internacionales compartidos. Estas obligaciones no podrán interpretarse en el sentido de que limiten, menoscaben o afecten de cualquier otro modo a la soberanía territorial de Malaui sobre los cursos de agua, lagos o masas de agua situados en territorio malauí, incluido el lago Malaui.
2. La República de Malaui declara que ninguna de las disposiciones de la Convención, incluida la definición de “curso de agua internacional” contenida en el artículo 2, podrá interpretarse en el sentido de que implique determinación alguna respecto de la delimitación fronteriza del lago Malaui o de ninguna otra masa de agua adyacente a una frontera internacional. La participación de Malaui en procedimientos de notificación, consulta o intercambio de información respecto del lago Malaui que se realicen en virtud de la Convención se entenderá sin perjuicio de sus posiciones territoriales y fronterizas sobre dicho lago y no constituirá una admisión ni renuncia de ningún tipo respecto de dichas posiciones.
3. La República de Malaui declara asimismo que la referencia que hace el párrafo 2 del artículo 5, de la Convención a la “participación” de los Estados del curso de agua en la utilización, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional se entenderá sobre la base de la soberanía y los derechos soberanos de los que goza Malaui dentro de su territorio y no podrá interpretarse en el sentido de conferir a ningún otro Estado derechos sobre las aguas, el lecho o el subsuelo del lago Malaui distintos de los reconocidos por los acuerdos bilaterales aplicables y por el derecho internacional.
4. La República de Malaui hace notar que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, la presente Declaración complementará cualquier acuerdo bilateral aplicable relativo a cursos de agua en el que Malaui sea o llegue a ser parte, respetando sus disposiciones, y que los principios enunciados en la presente Declaración se aplicarán por analogía a todo acuerdo marco o mecanismo conjunto de gestión que se establezca en virtud de la Convención en relación con el lago Malaui u otra masa de agua compartida internacionalmente.
5. La presente Declaración se formula con espíritu de cooperación y en reconocimiento del compromiso de Malaui con la gestión pacífica, equitativa y sostenible de sus recursos hídricos compartidos, y no podrá interpretase en ningún caso como un acto de carácter hostil o conflictivo respecto de ningún Estado ribereño. Malaui reafirma su voluntad de colaborar constructivamente con todos los Estados ribereños en el marco de la Convención, sobre la base del respeto mutuo a la integridad territorial y a la igualdad soberana.»
Entrada en vigor: 24-11-2026.
– NITI 20121011203.
ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977.
Ciudad del Cabo, 11 de octubre de 2012. BOE 15-05-2026, n.º 118.
ITALIA.
Adhesión: 16-07-2026.
Entrada en vigor: 24-02-2027.
G.B Navegación y Transporte.
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y 09-12-1999, n.º 294.
COLOMBIA.
Adhesión: 28-07-2026.
Entrada en vigor: 28-10-2026.
ANGOLA.
Adhesión: 26-11-2025.
Entrada en vigor: 28-02-2026.
– NITI 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.
COLOMBIA.
Adhesión: 28-07-2026.
Entrada en vigor: 28-10-2026.
ANGOLA.
Adhesión: 26-11-2025.
Entrada en vigor: 26-02-2026.
– NITI 20021101200.
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
Londres, 1 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, n.º 218.
MOLDAVIA.
Adhesión: 13-08-2026.
Entrada en vigor: 13-11-2026.
G.C Contaminación.
– NITI 19921127200.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.
Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.
BANGLADESH.
Adhesión: 06-07-2026.
Entrada en vigor: 06-07-2026.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
BAHREIN.
Adhesión: 23-07-2026.
Entrada en vigor: 23-10-2026.
QATAR.
Adhesión: 20-08-2026.
Entrada en vigor: 20-11-2026.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.
GUINEA ECUATORIAL.
Adhesión: 03-12-2025.
Entrada en vigor: 03-03-2026.
BANGLADESH.
Adhesión: 06-07-2026.
Entrada en vigor: 06-10-2026.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
AZERBAIYÁN.
Adhesión: 24-08-2026.
Entrada en vigor: 24-11-2026.
– NITI 20030516200.
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.
Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: N.º: 02-02-2005, N.º 28.
REINO UNIDO.
22-07-2026 Extensión territorial a las Islas Caimán.
Fecha de efectos: 22-07-2026.
G.D Investigación Oceanográfica
– NITI 20230619200.
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL.
Nueva York, 19 de junio de 2023. BOE: 07-11-2025, n.º 268.
TONGA.
Ratificación: 07-07-2026.
Entrada en vigor: 06-08-2026.
REINO UNIDO.
10-07-2026 Ratificación con las siguientes declaraciones:
«(1) según declaró en el momento de firmar el Acuerdo, el Reino Unido recuerda su artículo 71 y celebra la obligación general de interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que promueva la coherencia y la coordinación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, y no vaya en detrimento de esos instrumentos, marcos y órganos. En este contexto, el Reino Unido observa que el sistema del Tratado Antártico aborda de forma exhaustiva los elementos jurídicos, políticos y medioambientales propios de esa región y establece un marco integral para la gestión internacional de la Antártida;
(2) según declaró en el momento de firmar el Acuerdo, el Reino Unido recuerda su artículo 71 y desea llamar la atención sobre la referencia que se hace en el párrafo octavo del Preámbulo a “los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales” y, en el artículo 7, letra k), a “los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales”. Según la postura tradicional y firmemente consolidada del Reino Unido, manifestada en la explicación anual de su posición respecto de los derechos de los pueblos indígenas ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, los individuos son los únicos titulares de los derechos humanos. A excepción del derecho a la libre determinación de los pueblos (consagrado en el artículo 1 común a los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos), el Reino Unido no reconoce la existencia de derechos humanos colectivos en el derecho internacional. El Reino Unido considera esta cuestión importante para evitar que las personas que forman parte de un grupo queden en una situación de vulnerabilidad o desprotección como consecuencia de permitir que los derechos del grupo prevalezcan sobre los derechos humanos de las personas. Por consiguiente, el Reino Unido entiende que toda referencia que se haya acordado hacer a los derechos de los pueblos indígenas o de las comunidades locales a nivel internacional, particularmente en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Acuerdo, deberá interpretarse como una referencia a los derechos que les son reconocidos por los Estados en el ámbito nacional. El Reino Unido entiende asimismo que el término “comunidades locales” se utiliza en el sentido que le atribuye el Convenio sobre la Diversidad Biológica; y
(3) de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10, y con el artículo 70 del Acuerdo, el Reino Unido formula una excepción a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para el Reino Unido.»
Entrada en vigor: 09-08-2026.
SERBIA.
Ratificación: 29-07-2026.
Entrada en vigor: 28-08-2026.
SAMOA.
Ratificación: 14-09-2026.
Entrada en vigor: 14-10-2026.
PAPÚA NUEVA GUINEA.
Ratificación: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
ZIMBABUE.
Ratificación: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
ALEMANIA.
Ratificación: 22-09-2026.
Entrada en vigor: 22-10-2026.
CANADÁ.
23-09-2026 Ratificación con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 70 y el artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Canadá formula una excepción por la que se excluye la aplicación retroactiva, prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 10, de modo que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen, en lo que respecta a Canadá, únicamente a las actividades relativas a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y a la información de secuencias digitales sobre recursos genéticos marinos de dichas zonas que hayan sido recolectados o generada, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para Canadá.»
Entrada en vigor: 23-10-2026.
AUSTRALIA.
23-09-2026 Ratificación con la siguiente declaración:
«DECLARANDO que, de conformidad con los artículos 10 y 70 del Acuerdo, Australia formula una excepción por la que la aplicación de las disposiciones del Acuerdo no se extiende a la utilización de los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional ni de la información de secuencias digitales sobre recursos genéticos marinos de dichas zonas que hayan sido recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para Australia;
DECLARANDO que, de conformidad con el artículo 71 del Acuerdo, Australia atribuye gran importancia a la obligación general de interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que se promueva la coherencia y coordinación con los instrumentos, marcos y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales pertinentes, y no se menoscaben dichos instrumentos, marcos y órganos. En este contexto, Australia señala que el Sistema del Tratado Antártico proporciona un marco integral para la gestión internacional de la Antártida que aborda las consideraciones jurídicas, políticas y ambientales propias de esa región, también en relación con el objetivo del Acuerdo de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.»
Entrada en vigor: 23-10-2026.
BRUNÉI.
Ratificación: 23-09-2026.
Entrada en vigor: 23-10-2026.
LÍBANO.
Ratificación: 24-09-2026.
Entrada en vigor: 24-10-2026.
MOZAMBIQUE.
Adhesión: 02-10-2026.
Entrada en vigor: 01-11-2026.
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Adhesión: 06-10-2026.
Entrada en vigor: 05-11-2026.
TOGO.
Ratificación: 06-10-2026.
Entrada en vigor: 05-11-2026.
G.E Derecho Privado.
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
MONTENEGRO.
Adhesión: 10-08-2026.
Entrada en vigor: 08-11-2026.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras.
– - NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
MONTENEGRO.
Adhesión: 06-07-2026.
Entrada en vigor: 04-10-2026.
SERBIA.
Adhesión: 04-08-2026
Entrada en vigor: 02-11-2026
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
ARGELIA.
16-07-2026 Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:
«La República Argelina Democrática y Popular declara que aplicará las disposiciones del presente Convenio únicamente con aquellos Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas, y de conformidad con las normas y principios del Derecho internacional, incluidos los relativos a los territorios no autónomos.
En relación con la República Argelina Democrática y Popular, el término “nacional” designa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad argelina; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en la República Argelina Democrática y Popular.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.a, del Convenio, Argelia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías previstas en el artículo 2, apartado 1, del Convenio:
artículo 2, apartado 1.b.i;
artículo 2, apartado 1.b.ii;
artículo 2, apartado 1.b.iii.A;
artículo 2, apartado 1.b.iii.D;
artículo 2, apartado 1.b.iii.E;
artículo 2, apartado 1.b.iii.F;
artículo 2, apartado 1.b.iii.G; y
artículo 2, apartado 1.b.iv.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.b, del Convenio, Argelia no prestará asistencia alguna en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2, apartado 1.b.i, 1b.ii, 1.b.iii.A, 1b.iii.D, 1.b.iii.E, 1.b.iii.F, 1.b.iii.G y 1.b.iv, del Convenio.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.d, del Convenio, Argelia no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.f, del Convenio, Argelia aplicará el apartado 7 del artículo 28 del Convenio exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición iniciados el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Argelia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se originen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Argelia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios:
– Impuesto sobre la renta global.
– Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.
– Impuesto sobre los beneficios petroleros.
Artículo 2, apartado 1.a.ii: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios:
– Rendimientos del capital mobiliario.
– Plusvalías derivadas de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, estén o no edificados, y de derechos reales inmobiliarios, así como las derivadas de la transmisión de acciones, participaciones sociales o títulos asimilados.
Artículo 2, apartado 1.a.iii: impuestos sobre el patrimonio neto:
– Impuesto sobre el patrimonio.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas:
– Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B: Autoridad competente.
La República Argelina Democrática y Popular declara que la autoridad competente dotada de las competencias mencionadas en el artículo 3, apartado 3.d, del Convenio será el Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados.
ANEXO C: Definición del término “nacional” a los efectos del Convenio.
En relación con la República Argelina Democrática y Popular, el término “nacional” designa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad argelina;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en la República Argelina Democrática y Popular.»
Entrada en vigor: 01-11-2026.
FRANCIA.
16-07-2026 Declaración:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Francia modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Francia añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:
ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: Imposición mínima anual de los grupos de empresas multinacionales.»
Fecha de efectos: 01-11-2026.
JAPÓN.
17-07-2026 Declaración:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Japón desea añadir el “impuesto especial sobre la renta para la defensa” al Anexo A [apartado a), inciso i)].
El “impuesto especial sobre la renta para la defensa” es un impuesto de naturaleza análoga establecido en Japón para complementar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Dado que se pretende aplicar el “impuesto especial sobre la renta para la defensa” a los ejercicios fiscales a partir del 1 de enero de 2027, el Convenio se aplicará a dicho impuesto desde esta fecha.
ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto especial sobre la renta para la defensa.»
Fecha de efectos: 01-01-2027.
RUMANÍA.
28-07-2026 Declaración:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Rumanía modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Rumanía añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a la que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:
ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i:
– Impuesto complementario (impozitul suplimentar).
– Impuesto complementario nacional impozitul suplimentar naţional).»
Fecha de efectos: 01-11-2026.
HUNGRÍA.
18-08-2026 Declaración:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Hungría modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Hungría, añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a la que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:
ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto complementario para garantizar el nivel mínimo global de imposición.»
Fecha de efectos: 01-12-2026.
ALEMANIA.
25-08-2026 Declaración:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Alemania modifica su notificación de los impuestos a los que se aplica el Convenio en el caso de Alemania, añadiendo el impuesto siguiente como nuevo impuesto comprendido en el artículo 2, apartado 1.a.i.:
ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuesto mínimo global (Mindeststeuer).»
Fecha de efectos: 01-12-2026.
ZIMBABUE.
31-08-2026 Ratificación con declaraciones:
«Anexo A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i.
– Impuesto sobre la renta (Ley del Impuesto sobre la Renta, capítulo 23:06).
Artículo 2, apartado 1.a.i.
– Impuesto sobre ganancias de capital (Ley sobre Ganancias de Capital, capítulo 23:01).
Artículo 2, apartado 1.a.iii.
– Impuesto sobre el patrimonio (Ley del Impuesto sobre la Renta, capítulo 23:06).
Artículo 2, apartado 1.b.iii).A.
– Impuesto sobre sucesiones (Ley del Impuesto sobre Sucesiones, capítulo 23:06).
Artículo 2, apartado 1.b.iii).C.
– Impuesto sobre el valor añadido (Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, capítulo 23:12).
La República de Zimbabue deposita la siguiente notificación modificada de la autoridad competente para su consignación en el anexo B, de conformidad con el artículo 3, apartado 1.d, del Convenio:
ANEXO B: Autoridades competentes:
El Comisario General de la Autoridad Tributaria de Zimbabue o su representante autorizado.»
Fecha de efectos: 01-12-2026.
J.D Materias Primas.
– NITI 20060127200.
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, n.º 51.
ESTADOS UNIDOS.
Denuncia: 23-07-2026.
Fecha de efectos: 22-10-2026.
L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– NITI 20090126200.
ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).
Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.
SIRIA
Ratificación: 01-07-2026.
Entrada en vigor: 31-07-2026.
* * *
Madrid, 13 de octubre de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.