Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Elawan Fotovoltaica Campanario 2, SL, autorización administrativa previa para el proyecto de parque eólico «Campanario II Híbrido», de 10 MW de potencia instalada, para su hibridación con la instalación solar fotovoltaica «FV Campanario II», de 48,12 MW de potencia instalada, y para parte de su infraestructura de evacuación, conformando una instalación híbrida de 58,12 MW de potencia instalada, en Bonete (Albacete).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7803|Boletín Oficial: 84|Fecha Disposición: 2026-01-14|Fecha Publicación: 2026-04-06|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Elawan Fotovoltaica Campanario 2, SL, (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 18 de julio de 2023, subsanada en fecha 1 de septiembre de 2023, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y determinación de afección ambiental del proyecto de parque eólico Campanario II híbrido, de 10 MW de potencia instalada, para su hibridación con la instalación solar fotovoltaica FV Campanario II, de 48,12 MW de potencia instalada, y para parte de su infraestructura de evacuación, consistente en: las líneas subterráneas de 30 kV que conectan los centros de transformación del parque eólico con la SET Elawan Campanario 30/132 kV y la modificación de la subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV, en el término municipal de Bonete, en la provincia de Albacete.

Con fecha 30 de marzo de 2022, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2024, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico formula el informe de determinación de afección ambiental (en adelante, IDAA), en el sentido de que el proyecto continúe con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización al no apreciarse efectos adversos significativos en el medio ambiente que requieran su sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental, siempre que se respeten las medidas y condiciones previstas en dicha resolución de IDAA.

Considerando que, una vez obtenido el mencionado IDAA, es de aplicación lo previsto en el artículo 7 y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo y, en particular, lo previsto en relación con la reducción de plazos, con fecha 10 de junio de 2024, tuvo entrada en la Subdirección General de Energía eléctrica solicitud del promotor para acogerse al procedimiento simplificado de autorización regulado en el artículo 7 del RDL 6/2022, de 29 de marzo, adjuntando a dicha solicitud la citada resolución de IDAA favorable del proyecto.

En consecuencia, se dio traslado a dicha petición, con fecha 9 de septiembre de 2024, a la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete.

Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2024, el promotor presenta en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Albacete solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto de parque eólico Campanario II híbrido, de 10 MW de potencia instalada, para su hibridación con la instalación solar fotovoltaica FV Campanario II, de 48,12 MW de potencia instalada, y para parte de su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Bonete, en la provincia de Albacete.

El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo y siendo de aplicación la reducción de plazos prevista en los términos indicados en el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 28 de noviembre de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», el 2 de diciembre 2024 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Albacete», el 21 de noviembre de 2024 en el diario «La Tribuna» y con la exposición al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Bonete. No se han recibido alegaciones.

Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A., del Servicio de Instalaciones y Tecnologías Energéticas de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del Servicio Provincial de Protección Ciudadana de Albacete de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Fomento en Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del Servicio de Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de Albacete de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la Unidad de Carreteras en Albacete de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de ADIF Alta Velocidad y de Enagás Transporte, SAU; en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad.

Se ha recibido contestación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que comunica que no tiene competencia para pronunciarse respecto de la consulta efectuada. Se ha dado traslado al promotor de la citada contestación, que dispone de autorización de ese organismo en materia de servidumbres aeronáuticas. Se ha dado traslado al organismo de la respuesta del promotor, que se reitera de su respuesta inicial.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Bonete, que remite informe de la arquitecta municipal, prestando conformidad a la autorización solicitada, y requiere que el promotor aporte una serie de cuestiones técnicas, al tiempo que lo emplaza a contactar con Energías Eólicas Europeas, SA (promotor del parque eólico existente «PE Virgen de Belén I ampliación») respecto de las posibles afecciones de la línea de evacuación y de la ampliación de la subestación eléctrica Campanario 30/132 kV. Por otro lado, solicita aclaración sobre la parcela 9000 del polígono 1, mencionada en la relación de bienes y derechos afectados, pero inexistente en catastro, y reclama que se haga constar la afección a la parcela 13 del polígono 1, afectada por la subestación. Tras diversos traslados de comunicaciones entre el consistorio y el promotor, este último sostiene, por un lado, que las cuestiones recogidas en el informe no son de aplicación a lo estipulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sino procedimentales, y que serán tratadas en la autorización sectorial correspondiente y, por otro, aclara que la afección a la citada parcela 13 es existente y no nueva y adjunta una nota aclaratoria donde se corrigen y unifican los grafismos. Se da traslado al organismo de la última contestación del promotor, el cual no emite nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud de los artículos 127.4, 131.4 y 147.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Preguntados la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa e Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SA; no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2, 131.1 y 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete emitió informe en fecha 27 de febrero de 2025, complementado posteriormente.

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la determinación de afección ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación, su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento determinación de afección ambiental mediante la emisión de informe de determinación de afección ambiental por Resolución de fecha 4 de abril de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (IDAA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en el citado IDAA, serán de aplicación al proyecto las condiciones generales establecidas en relación con las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y de seguimiento contempladas en el estudio de impacto ambiental, las incluidas en la información pública, así como las condiciones establecidas en el IDAA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en el IDAA, en tanto informe que, conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, puede establecer la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en el IDAA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Para la aprobación del proyecto de ejecución, el promotor deberá acreditar al órgano sustantivo el pleno cumplimiento de las condiciones del IDAA.

– El promotor deberá realizar consulta a la Confederación Hidrográfica del Júcar, en relación a las posibles afecciones que el proyecto pueda producir sobre el dominio público hidráulico, así como sobre las medidas preventivas y correctoras a adoptar, que deberán ser integradas en el proyecto de ejecución.

– No se permite la intercepción de cauces públicos o la modificación de los mismos en cualquiera de sus dimensiones espaciales. En todas las actuaciones a realizar se respetarán las servidumbres legales y, en particular, la servidumbre de uso público de 5 m en cada margen.

– Se respetará un mínimo de 100 metros respecto a los cursos de agua.

– Se ejecutará un plan de emergencia de gestión y actuación aplicable tanto en la fase de construcción como de explotación y desmantelamiento, para prevención y acción temprana ante derrames o vertidos incontrolados y accidentales de sustancias tóxicas y peligrosas en el medio natural.

– El calendario de obras se fijará en coordinación con la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

– Se respetará la vegetación natural existente en los bordes y en el interior de las parcelas, especialmente la existente en los recintos etiquetados como «Forestal», «Pasto arbustivo» e «Improductivo». Según el artículo 49 de la Ley 3/2008, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, en caso de que se realicen operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, se deberá solicitar autorización previa a esta Delegación Provincial.

– La afección a la vegetación natural de matorral o arbolado, o su roturación, requerirá autorización de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. El replanteo definitivo de todas las actuaciones que impliquen la eliminación o poda de vegetación natural se realizará en coordinación con el citado organismo.

– Se ejecutará el plan de restauración del estudio de impacto ambiental. Asimismo, se presentará un proyecto específico de restauración para su aprobación por Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que contemple el mantenimiento de la nueva vegetación hasta su total arraigo.

– El promotor debe compensar con una superficie de 5 ha (compensación de 0,5 ha de superficie por cada MW instalado) para paliar la pérdida superficial de hábitat aproximado de 25 km a la zona de actuación y se ejecutarán medidas agroambientales basadas en agricultura extensiva de cultivos herbáceos de secano, que se mantendrán durante la vida útil del parque eólico y se cederán a la Administración ambiental competente al final de la misma.

– La superficie compensatoria debe suponer realmente la creación de un nuevo hábitat para la avifauna esteparia, por ello las parcelas que se seleccionen para ejecutar la referida medida compensatoria tienen que carecer previamente de las características para ser consideradas como hábitat adecuado para la avifauna esteparia. El promotor deberá reunir y conservar documentación fehaciente de tal circunstancia. En segundo lugar, para no crear un hábitat fragmentado, las parcelas que se integren en dicha medida compensatoria tienen que ser colindantes. En el caso de que no sea posible, las parcelas del conjunto formado por aquellas que se seleccionen para ejecutar la citada medida compensatoria y por aquellas otras que ya sean hábitat adecuado para la avifauna esteparia tendrán que ser colindantes entre sí. En tercer lugar, en el caso de seleccionar parcelas que no estén ya destinadas a explotación agrícola, el promotor deberá comprobar si la actuación que comprende la medida compensatoria, por sí sola, se encuentra o no dentro del ámbito de aplicación de la ley de evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento. En cuarto lugar, la medida compensatoria deberá estar operativa antes del inicio de las obras, para asegurar la disponibilidad de ese nuevo hábitat antes de que el proyecto pueda causar efectos negativos significativos sobre la avifauna esteparia. Y, en quinto lugar, el promotor, antes del inicio de las obras, deberá obtener el informe favorable del órgano competente en medio natural de la comunidad autónoma sobre que la medida compensatoria ya operativa constituye hábitat adecuado para la avifauna esteparia. El promotor, entre la documentación que presente junto con la solicitud del mencionado informe, deberá incluir la relativa al cumplimiento de las condiciones adicionales anteriores establecidas para esta medida compensatoria.

– Se elaborará un plan de autoprotección contra incendios y un proyecto de emergencia de actuación en caso de incendio en colaboración con el Servicio de Protección Civil de la zona.

– La autorización de construcción quedará condicionada al informe favorable de la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, que indiquen las medidas protectoras y correctoras necesarias para la viabilidad del proyecto.

– El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental y en el IDAA y deberá complementarse con todos los aspectos adicionales relativos al seguimiento que se recogen en el IDAA.

– Adicionalmente, en el plan de vigilancia ambiental, el promotor incluirá la elaboración de informes mensuales con los datos recogidos con los sistemas y dispositivos en tiempo real instalados en los dos aerogeneradores, que serán trasladados a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en el IDAA deben estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en el citado IDAA, previamente a su aprobación.

Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso antes de otorgar una autorización de explotación.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

La instalación fotovoltaica «FV Campanario II» está inscrita de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, con clave de registro RE-113483. Elawan Fotovoltaica Campanario 2, S.L cuenta con permiso de acceso y de conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica Campanario 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU.

Red Eléctrica de España, SAU emitió, con fecha 14 de marzo de 2023, actualización de los permisos de acceso y conexión concedidos para generación renovable a la red de transporte para la conexión en la subestación Campanario 400 kV (REE), para permitir la incorporación del proyecto objeto de esta resolución.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 9 de abril de 2018, los promotores constituyen un acuerdo para la constitución de una comunidad de bienes para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Elawan Campanario I, II, III, IV y V, Rotonda 1, 2 y 3, Campanario I, Bonete II, III y IV y Almansol I y los parques eólicos Derramador, Frontones y Almarejo en la subestación eléctrica «SE Campanario 400 kV». Con fecha 14 de noviembre de 2025, el promotor presenta acuerdo de integración e hibridación del proyecto P.E. Campanario II en la citada comunidad de bienes.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Conforme al informe de determinación de afección ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Red interna subterránea de 30 kV, que conecta los centros de transformación del parque eólico con la subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV.

– Modificación de la subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación de la planta hasta su conexión a la red de transporte en la subestación «SE Campanario 400 kV», propiedad de Red Eléctrica de España SAU, no forma parte del alcance de este expediente y son:

– Subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV (autorizada en Expte. 02240108016 (ST)/DGTE: 2703/0981, con autorización de explotación de fecha 6 de agosto de 2021).

– Línea aérea a 132 kV desde subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV hasta subestación transformadora Campanario Renovables 400/132 kV (autorizada en Expte: 02210103694 (LAT)/DGTE: 2703/0981, con autorización de explotación de fecha 6 de agosto de 2021).

– Subestación transformadora Campanario Renovables 400/132 kV (autorizada en expediente (DGTE: 2401-0182-M1 (ST) – 2101/00237 (LAT)), (DP: 02240108003 (ST)/02210103687 (LAT), con autorización de explotación de fecha 21 de febrero de 2020).

– Línea aérea de 400 kV entre la SET Campanario Renovables 400/132 kV y la subestación eléctrica Campanario 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU (autorizada en expediente (DGTE: 2401-0182-M1 (ST) – 2101/00237 (LAT)), (DP: 02240108003 (ST)/02210103687 (LAT), con autorización de explotación de fecha 21 de febrero de 2020).

El promotor aportó declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando su conformidad y aportando documentación que ha sido analizada y, en su caso, incorporada en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, establece en su artículo 5 la definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa.

Asimismo, el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, establece en su disposición transitoria primera lo siguiente sobre los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

[…].»

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Elawan Fotovoltaica Campanario 2, SL, autorización administrativa previa para el proyecto de parque eólico «Campanario II Híbrido», de 10 MW de potencia instalada, para su hibridación con la instalación solar fotovoltaica «FV Campanario II», de 48,12 MW de potencia instalada, y para parte de su infraestructura de evacuación, conformando una instalación híbrida de 58,12 MW de potencia instalada, en el término municipal de Bonete, en la provincia de Albacete, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación eólica para su hibridación con la planta fotovoltaica existente «FV Campanario II», para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales del parque eólico son las siguientes:

– Tipo de tecnología: eólica.

– Potencia instalada, según artículo 5 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre: 10 MW.

– Potencia instalada de la hibridación: 58,12 MW.

– Modelo de aerogenerador: SG 5.0-145.

– Número de aerogeneradores: 2 aerogeneradores de 5 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 145 m de diámetro y altura de buje de 102,5 metros.

– Potencia activa máxima del transformador: 100 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 41,87 MW.

– Término municipal afectado: Bonete, en la provincia de Albacete.

Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:

– Red subterránea de media tensión de 30 kV, que parte desde cada aerogenerador del «Parque Eólico Campanario II Híbrido» y une las torres entre sí, evacuando las líneas agrupadas en la subestación eléctrica «Elawan Campanario 132/30 kV», en el término municipal de Bonete, en la provincia de Albacete.

– Ampliación de la subestación eléctrica «Elawan Campanario 30/132 kV»: se añade una celda de línea en barras de 30 kV correspondiente al «Parque Eólico Campanario II Híbrido», ubicada en el término municipal de Bonete, en la provincia de Albacete.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido del citado informe de determinación de afecciones ambientales y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en el informe de determinación de afección ambiental, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento del informe de determinación de afecciones ambientales si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas del meritado informe de determinación de afecciones ambientales y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en el citado informe de determinación de afecciones ambientales de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el operador del sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El resto de la infraestructura de evacuación del parque, desde la subestación eléctrica Elawan Campanario 30/132 kV, incluida ésta, hasta su conexión a la red de transporte en la subestación Campanario 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU, no forma parte del alcance de este expediente y cuenta con autorizaciones de explotación en los expedientes 02240108016 (ST)/DGTE: 2703/0981, 02210103694 (LAT)/DGTE: 2703/0981 y DGTE: 2401-0182-M1 (ST) – 2101/00237 (LAT)), (DP: 02240108003 (ST)/02210103687 (LAT).

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en el informe de determinación de afecciones ambientales y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el informe de determinación de afección ambiental, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 14 de enero de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.