Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Iberenova Promociones, SAU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque solar fotovoltaico FV Villarino, de 191 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Salamanca.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-8832|Boletín Oficial: 107|Fecha Disposición: 2025-04-15|Fecha Publicación: 2025-05-03|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

Iberenova promociones, SAU solicita, con fecha 26 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la planta fotovoltaica FV Villarino, de 191 MW, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en la subestación ST PE Villarino 220/30 kV, la línea aéreo-subterránea 220 kV ST PE Villarino-ST Villarino Promotores-ST Villarino 400 kV REE y la subestación ST Villarino Promotores en los términos municipales de Ahigal de Villarino, Villarino de los Aires y Pereña de Ribera, en la provincia de Salamanca (en adelante también, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica FV Villarino y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Salamanca, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 23 de noviembre de 2021, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca.

Cuarto. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 14 de diciembre de 2021, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha 20 de enero de 2022, se recibe informe complementario de la Dependencia del Área de Industria y Energía, que es trasladado a la Subdirección General de Evaluación Ambiental con fecha 2 de febrero de 2022, a fin de completar el expediente de evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 20 de julio de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental requiere al promotor la subsanación de la documentación presentada en el expediente, al considerar que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, que debe ser completado, para lo que se otorga un plazo de tres meses.

Con fecha 26 de julio de 2022, la Subdirección General de Energía Eléctrica vuelve a trasladar el requerimiento de la SGEA de 20 de julio de 2022, al promotor, indicándole que «deberá presentar una adenda de modificaciones del proyecto donde se analicen los posibles nuevos impactos y subsanar algunas carencias detectadas en el estudio de impacto ambiental, en el formato y términos requeridos en el referido requerimiento de la SGEA».

Con fecha 3 de octubre de 2022, el promotor solicita que se conceda una ampliación del plazo establecido para responder al requerimiento de la SGEA de fecha 20 de julio de 2022, con el fin de aportar adecuadamente la documentación requerida.

Con fecha 13 de octubre de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental acuerda conceder una ampliación de plazo para responder al requerimiento de 20 de julio de 2022, de un mes y medio.

Con fecha 4 de noviembre de 2022, el promotor presenta escrito respondiendo al requerimiento practicado por la Subdirección General de Evaluación Ambiental con fecha 20 de julio de 2022, presentando nueva documentación que introduce en el proyecto modificaciones sustanciales:

– Replanteamiento de la planta fotovoltaica y la posición de la ST elevadora para desafectar los terrenos que se tenía previsto ocupar en el término municipal de Brincones (Salamanca).

– Replanteamiento de la alternativa seleccionada para la línea de evacuación, con objeto de ajustarla a los criterios técnicos de la Junta de Castilla y León, optando finalmente por la alternativa de soterramiento de la línea 220 kV entre la ST FV Villarino y la ST Promotores Villarino.

Asimismo, el promotor solicita que «se avance con el expediente de cara a la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental».

Con fecha 28 de noviembre de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental emite escrito en el que pone de manifiesto que se ha identificado que el promotor ha realizado un replanteamiento de la disposición de parcelas y superficies ocupadas de la planta fotovoltaica, así como de la posición de la ST elevadora, además de modificar, en su totalidad, el trazado de la línea de evacuación de 220 kV del proyecto afectando a un nuevo término municipal (T.M. Trabanca), y modificando las afecciones al término municipal Sanchón de la Ribera por la nueva disposición de la planta fotovoltaica.

De este modo, el nuevo proyecto y estudio de impacto ambiental de la citada planta fotovoltaica habían de someterse a información pública, y darse traslado a las administraciones públicas y a los organismos afectados, solicitándoles la conformidad, oposición o reparos a la instalación proyectada, en lo que afecta a bienes o derechos a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en los artículos 36 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para lo que, con fecha 8 de enero de 2023, se remite el expediente a la Dependencia del Área de Industria de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca.

Con fecha 4 de enero de 2023, la Subdirección General de Energía Eléctrica emite escrito en el que informa lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 115.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, las modificaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica requerirán de autorización administrativa previa, administrativa de construcción y autorización de explotación, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

En relación con la necesidad y tramitación de autorizaciones administrativas por parte del órgano sustantivo, dichas modificaciones podrán obtener la correspondiente resolución administrativa en el marco de la solicitud inicial, una vez efectuados los correspondientes trámites de información pública y consultas exigidos por el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; o bien, las modificaciones podrán tramitarse, con posterioridad a la obtención de una autorización administrativa previa, iniciándose a tal efecto nuevo procedimiento de autorización mediante solicitud por parte del promotor.

Todo ello con independencia de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en lo relativo a modificaciones del proyecto o del estudio de impacto ambiental que supongan efectos ambientales significativos distintos a los previstos originalmente.

Con fecha 17 de enero de 2023, la Subdirección General de Evaluación Ambiental comunica la suspensión del procedimiento de evaluación ambiental, al amparo del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener conocimiento de que el promotor ha introducido modificaciones en el proyecto original, motivo por el cual el proyecto se somete a un nuevo trámite de información pública y consultas por el órgano sustantivo.

En consecuencia, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 20 de enero de 2023, resolución por la que declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por no contar con elementos de juicio suficientes para formular una declaración de impacto ambiental, procediendo al archivo del expediente.

Con fecha de 28 de febrero de 2023, el promotor presenta alegaciones y solicita que se inicie el trámite de información pública del proyecto y se evite la caducidad del permiso de acceso.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Villarino 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU. La planta cuenta con Informe de Viabilidad de Acceso a la Red de Transporte otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019, de manera que en cumplimiento del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica debe acreditar la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses, computados desde el 25 de junio de 2020, esto es, con anterioridad al 25 de enero de 2023.

Con fecha de 15 de junio de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Sexto. Trámite de audiencia.

Con fecha 4 de abril de 2025 se otorgó trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto, con un plazo de 15 días hábiles para presentar las alegaciones que se estimaran oportunas.

Con fecha 10 de marzo de 2025, se practicó la notificación del citado trámite de audiencia, no habiéndose recibido alegaciones en el plazo establecido.

Analizada la documentación obrante en el expediente, en base a los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone, en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales.» En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».

Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.

En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo tanto el análisis formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material.

[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.

Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.»

En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:

«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado.»

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses, desde el 25 de junio de 2020.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Iberenova Promociones, SAU de autorización administrativa previa y autorización administrativa del parque solar fotovoltaico FV Villarino, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-384.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 15 de abril de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.