Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.

Nº de Disposición: BOE-A-2021-12746|Boletín Oficial: 180|Fecha Disposición: 2021-07-15|Fecha Publicación: 2021-07-29|Órgano Emisor: Ministerio de Justicia

En el recurso interpuesto por don I. D. L. S. contra la nota de calificación de la registradora Mercantil VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.

Hechos

I

Mediante mandamiento dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 145/2018, se ordenaba que se procediera a la inscripción del nombramiento de liquidador de la mercantil «Procor San Ignacio Dos, S.L.»

II

Presentado el día 16 de abril de 2021 dicho mandamiento en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Victoria Arizmendi Gutiérrez, registradora mercantil de Madrid, previo d consiguiente examen y calificación. de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practica– la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 3122/652.

F. presentación: 16/04/2021.

Entrada: 1/2021/57.982,0.

Sociedad: Procor San Ignacio Dos SL.

Autorizante: Juzgado de lo Mercantil N 1.

Protocolo: de 07/04/2021.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. No es inscribible el nombramiento de liquidador por no estar la sociedad en disolución, sino reactivada en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de 14 de noviembre de 2019, elevados a público en escritura autorizada por el notario de Madrid, don Antonio Peerez [sic] Coca Crespo el 26 de enero de 2021 que en unión de la escritura autorizada por el notario de Las Palmas de Gran Canaria don Pedro Antonio González Culebras el 8 de enero de 2021 y de la autorizada por el notario de Madrid, don Pedro de Elizalde y Aymerich el 21 de enero de 2021, dio lugar a la inscripción 3.ª de fecha 18 de marzo de 2021 (artículo 11 RRM).

2. En el Registro no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno o situación de concurso.

3. Además debería constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 23 de abril de 2021 La registradora (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. D. L. S. interpuso recurso el día 25 de mayo de 2021 en virtud de escrito y en base a las siguientes alegaciones:

«Primera. Antecedentes de hecho; liquidación de la sociedad; legitimación activa del recurrente.

La entidad mercantil “Procor San Ignacio Dos, SL en liquidación” titular del C.I.F. núm. (…), fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 28 de septiembre de 2000 por el Notario de las Palmas don Francisco Barrios Fernández bajo el número 3.276 de su Protocolo Notarial. Figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M-718174, Tomo 40440, Folio 19.

En Junta general de socios celebrada el día 23 de marzo de 2015 se acordó la disolución de la sociedad, que a partir de ese momento pasó a denominarse “Procor San Ignacio Dos, SL en liquidación”, procediéndose en dicho acto al nombramiento de cuatro liquidadores mancomunados, de los cuales uno cesó el 28 de abril de 2016, y otro el 19 de julio de 2016.

El día 30 de enero de 2019 el Juzgado Mercantil N.º 1 de Las Palmas dictó decreto en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 145/2018, promovidos a instancias del socio ahora recurrente, don I. D. L. S. acordando el cese y revocación del cargo de los liquidadores, decretando igualmente el nombramiento de nuevo liquidador conforme al tumo correspondiente del listado de titulados mercantiles y empresariales, librándose el correspondiente mandamiento al Colegio de Economistas.

Posteriormente el Juzgado de lo Mercantil N.º1 de Las Palmas, con fecha 18 de julio de 2019 dictó auto confirmando en su integridad el anterior Decreto, es decir, confirmando el cese y revocación del cargo de los liquidadores.

El citado Auto de 18 de julio de 2019 fue posteriormente confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en virtud de Auto dictado el 12 de febrero de 2021. recaído en el Rollo de Apelación número 1903/2019.

Hemos de precisar aquí que con arreglo al artículo 20 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria el cese efectivo e inmediato de los liquidadores se produjo desde el 18 de julio de 2019 (fecha del Auto apelado), toda vez que con arreglo al precepto citado dicho recurso carece de efectos suspensivos y no enerva la eficacia y ejecutividad del Auto recurrido (…)

Segunda. Improcedencia de la calificación.

La Registradora Mercantil, en su calificación del mandamiento librado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas en el que requiere al Registro Mercantil de Madrid a efectos de que proceda a la inscripción del nombramiento del liquidador de la entidad “Procor San Ignacio Dos. S.L. en liquidación” judicialmente nombrado manifiesta que:

“1. No es inscribible el nombramiento de liquidador por no estar la sociedad en disolución, sino reactivada en virtud de los acuerdos adoptados por la Junta General de 14 de noviembre de 2019, elevados a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Pérez Coca Crespo el 26 de enero de 2021 que en unión de la escritura autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Pedro Antonio González Culebras el 8 de enero de 2021 y de la autorizada por el Notario de Madrid, don Pedro de Elizalde y Aymerich el 21 de enero de 2021 dio lugar a la inscripción 3a de fecha 18 de marzo de 2021.

2. En el Registro no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno o situación de concurso.

3. Además debería constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil”.

Hemos de partir aquí de la base de que tras el Auto dictado el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria, n.º 145/2018 los liquidadores cesados carecían de facultades para convocar una Junta dirigida a la reactivación de la sociedad, de tal forma que, constando en el Registro Mercantil su cargo de liquidadores, no cabe la inscripción de acuerdo alguno sin que el propio Registro analice la legitimación de los mismos para adoptar los citados acuerdos.

El citado análisis es obviado por la Registradora Mercantil en tanto alude en su calificación a “los acuerdos adoptados por la Junta General de 14 de noviembre de 2019, elevados a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Pérez Coca Crespo el 26 de enero de 2021” pero obviando que en el folio 7 de la citada escritura se afirma que “su convocatoria se realizó mediante determinadas cartas certificadas y que se celebró en Madrid, en la calle (…), el día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, según resulta, todo ello, del acta autorizada por el notario don Antonio Luis Reina Gutiérrez, el día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con el número 9461 de protocolo.”

Es decir, parece remitirse a una escritura pública que remite a otra escritura en la que se recogen los requisitos de la convocatoria y que deben ser objeto de calificación y que no han sido calificados por el Registro Mercantil (…)

Se da aquí por reproducida la abundante cita de resoluciones emanadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado relacionadas en la Resolución dictada por la Dirección. General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 16 de junio de 2020, y a cuyo tenor:

“Como pone de relieve la resolución de esta Dirección de fecha 18 de abril de 2012 (dictada en recurso contra la calificación de un registrador mercantil), es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 de mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada.

Es decir en el Registro Mercantil consta tanto que estamos ante una sociedad disuelta como que se trata de una sociedad en liquidación con unos liquidadores cuyos cargos constan igualmente inscritos, de ahí que es el propio Registro Mercantil el que debe adoptar las cautelas necesarias para denegar la inscripción de acuerdos nulos o para hacer derivar efectos de los citados actos nulos (lo que es nulo no produce efecto alguno), resultando del todo improcedente la manifestación relativa a que “En el Registro no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno o situación de concurso” (¿?) ¿A qué situación de concurso se refiere la calificación? ¿A qué impugnación de acuerdos, si es el propio Registro el que no ha calificado aún el acta notarial de la Junta General celebrada el 14 de noviembre de 2019 autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez bajo el número 9.861 de su Protocolo?

De ahí que no proceda calificar negativamente un mandamiento judicial (los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales) sobre la base de que los liquidadores cesados han procedido a convocar una Junta General cuya acta, y acuerdos no han sido objeto aún de calificación, debiendo operar en su caso de oficio su obligación dé rectificación.

Recalcar en este punto que la junta general convocada por los liquidadores cesados y celebrada el día 14 de noviembre de 2019, fue protocolizada por el Notario de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez (…), y que a dicha escritura se remite la autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Pérez Coca Crespo de 26 de enero de 2021 (…) a la que alude la calificación registral.

Basta en este sentido con una simple lectura de la escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez para acreditar la falta de legitimación para convocar de los liquidadores cesados, constando incorporados al acta notarial de la indicada Junta tanto el Decreto de 30 de enero de 2019 (folios 81 a 84) como el Auto de fecha 18 de julio de 2019 (folios 85 a 87) por el que el Juzgado confirmó el cese de los liquidadores, como la impugnación de la válida constitución de la Junta por parte de algunos de los socios por carecer los liquidadores de legitimación para convocar.

Tercera. Vulneración de la doctrina emanada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Hemos de partir aquí del carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN (hoy, DGSJFP) para todos los Registradores, de tal forma que una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales (artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria).

Sobre esta base, resulta esencial en el presente recurso el análisis exhaustivo de la Resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 16 de junio de 2020, dictada en el expediente 28/2020 seguido –a instancias de “Procor San Ignacio Uno, S.L. en liquidación”, resolución que contempla un supuesto idéntico al presente (…) y cuyo Fundamento Jurídico Tercero es del siguiente tenor literal:

“Ciñéndonos a los requisitos de convocatoria, y como afirma la resolución de 6 de febrero de 2015 (en sede de recurso contra un registrador mercantil), la valida de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital).

En este sentido y como afirmara la resolución de 14 de septiembre de 2015, la facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley).

Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general. la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el supuesto de que hecho que da lugar a la presente resolución, consta del expediente, y los recurrentes no lo discuten, que los liquidadores convocantes de la junta general en la que se acordó la reactivación de la sociedad estaban cesados al tiempo de la convocatoria como consecuencia del decreto de fecha 10 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas en los autos 175/2018 confirmado en revisión por el auto 65/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 del mismo juzgado.

La consecuencia ineludible es que la convocatoria de la junta general ha sido llevada a cabo por personas incompetentes lo que determina su invalidez, así como la de los acuerdos en ella adoptados.

Estamos pues ante dos supuestos idénticos, ante dos sociedades idénticas, con unos mismos liquidadores, con un mismo domicilio social, ante unas mismas juntas celebradas el mismo día y ante el mismo Notario, y ante unos acuerdos cuya ineficacia ha sido confirmada por la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.

Cuarta. Vulneración del principio de uniformidad en la calificación.

Tal como señala el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, “Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación”

Citar aquí, por su elocuencia gráfica, la calificación emitida el 25 de febrero de 2020 por el Registrador Mercantil de Madrid don Juan Sarmiento Ramos en el expediente número 71/20 en relación con la entidad “Procor San Ignacio Uno, S.L. en Liquidación” (…) y a cuyo tenor:

“El auto dictado por el Juez Mercantil es plenamente eficaz aun cuando pueda ser susceptible de apelación, pues dicho recurso, como señala el artículo 20 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no tiene efectos suspensivos, a no haber disposición específica dentro de la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria contemplados en los artículos 120 y ss. de dicha Ley que altere lo previsto en el artículo 20 in fine.

Considerando que el cese como liquidadores es plenamente eficaz desde el momento en que se produce, por más que no se haya inscrito aún en el Registro (cfr. Arts, 214, 223 y 275 LSC). Sin que la presunción derivada de la inscripción, conforme al artículo 20 del C de C. pueda en este caso llevar a ignorar la eficacia de las resoluciones judiciales referidas.

Considerando que esa eficacia inmediata del decreto y auto antes referidos implica que los liquidadores han perdido toda legitimación para actuar en nombre de la sociedad, y por tanto, también para convocar la junta que acuerda la reactivación, tal como se desprende del artículo 166 de la LSC”.

La prevalencia pues del mandamiento judicial en orden a la inscripción del nombramiento del liquidador judicialmente nombrado resulta pues incuestionable, toda vez que es el Registro Mercantil el que debe velar por la seguridad jurídica, denegando o en su caso rectificando los posibles defectos dimanantes de la errónea calificación de títulos nulos que, en ningún caso pueden tener prevalencia sobre las resoluciones judiciales.

Quinta. Prevalencia del mandamiento de inscripción del liquidador judicial sobre la reactivación societaria.

La prevalencia del mandamiento judicial sobre la calificación del Registro Mercantil resulta manifiesta no sólo desde un punto de vista registral y mercantil sino también desde un punto de vista procesal.

Así lo previene expresamente el Auto dictado el 12 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de Apelación número 1903/2019 (…), auto que confirma el dictado el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 145/2018 de los que dimana el mandamiento objeto de calificación.

En dicho Auto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial desestimó la solicitud de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto que había solicitado “Procor San Ignacio Dos, S.L. en liquidación” al amparo de la supuesta reactivación de la sociedad tras la celebración de la Junta General Extraordinaria de 14 de noviembre de 2019, desestimación que declaró en los enérgicos y rotundos términos siguientes:

“Rechazamos la carencia sobrevenida de objeto, puesto que la reactivación de la sociedad es un acuerdo posterior a la decisión que aquí estudiamos. Recordemos que “en nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuado facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuado iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuado legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuado obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuado valoris (perpetuación del valor) y la perpetuado iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida.”, Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013, n.º241/2013, rec. 485/2012.”

La prevalencia del mandamiento judicial en orden a su inscripción en el Registro Mercantil resulta pues incuestionable, no pudiendo afectar a la ejecutividad de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento judicial unos acuerdos nulos, tenidos en cuenta en el propio procedimiento, y calificados como ineficaces por la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica.

Sexta. Inadmisibilidad de la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil.

La calificación recurrida parte de un supuesto de hecho distinto de la hipótesis normativa en que tiene alojamiento el presente caso, en el que no estamos ante ningún concurso de acreedores, ni ante ninguna sociedad concursada en fase de liquidación. Lejos de ello, en el presente caso estamos ante una sociedad disuelta por la voluntad unánime de todos los socios expresada en un acuerdo adoptado en Junta General debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y ante unos liquidadores designados en virtud de acuerdos igualmente inscritos cuyos cargos caducaron y que consecuencia de la citada caducidad fueron cesados y removidos en virtud de resolución judicial.

Es decir, no existe ninguna sociedad concursada, como parece desprenderse de la calificación, sino ante el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por caducidad de los liquidadores con cargos inscritos y ante un mandamiento judicial requiriendo al Registro Mercantil para que proceda a la inscripción del nuevo liquidador designado en el seno del procedimiento.

Es precisamente el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores el que provoca la ineficacia de los acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por los mismos.

Resulta pues del todo improcedente la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil, en tanto incluidos en la Sección Primera (“De la inscripción de las situaciones concúrsales y de su publicidad”) del Capítulo XIII (“De la inscripción de ¡as situaciones concúrsales y de otras medidas de intervención “) del Título II del Reglamento del Registro Mercantil y redactados de conformidad con el apartado seis del artículo 10 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales».

IV

La registradora Mercantil emitió informe el día 14 de junio de 2021, confirmó la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Conforme a la Resolución-Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2017, en cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, se dio trasladado el contenido del recurso a todos los registradores, sin que ninguno haya considerado procedente la rectificación de la calificación practicada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1 de la Ley Hipotecaria; 11 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017.

1. Se trata de una sociedad que estuvo en disolución, pero que ha sido reactivada en virtud de acuerdos adoptados por la junta general de la compañía, habiendo sido inscrita en el Registro Mercantil la reactivación. Se presenta ahora mandamiento ordenando la inscripción del nombramiento de un liquidador nombrado judicialmente.

La registradora deniega la inscripción por no estar la sociedad en disolución sino reactivada. El recurrente entiende que no debió inscribirse la reactivación pues los liquidadores de la sociedad habían perdido toda legitimación para actuar en nombre de la sociedad, y, por tanto, también para convocar la junta que acordó la reactivación. Entiende que la convocatoria de la junta general ha sido llevada a cabo por personas incompetentes lo que determina su invalidez, así como la de los acuerdos en ella adoptados.

2. Es doctrina consolidada de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 in fine de la Ley Hipotecaria).

En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio, dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

3. Así este Centro Directivo ha declarado con anterioridad que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, admitirse por esta Dirección General la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada.

4. Tiene razón el recurrente cuando afirma que de haberse producido el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores se provocaría la ineficacia de los acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por los mismos. Pero estando inscrita en el Registro Mercantil y en consecuencia bajo la salvaguardia de los tribunales la reactivación de la sociedad, no puede ahora ponerse en entredicho la validez de la misma.

5. Por ende, no estando registralmente la sociedad en situación de disolución y liquidación, no procede la inscripción del nombramiento de liquidador presentado a inscripción (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.