En el recurso interpuesto por don F. P. P., como administrador solidario de la sociedad Eltec Instalaciones y Servicios Eléctricos, SL, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022.
Hechos
I
El día 28 de marzo de 2025, se presentaron en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos las cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 2022, de la sociedad Eltec Instalaciones y Servicios Eléctricos, SL.
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Burgos, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/434 F. presentación: 28/03/2025 Entrada: 2/2025/500.836,0.
Sociedad: Eltec Instalaciones y Servicios Eléctricos SL Ejercicio depósito: 2022.
Fundamentos de Derecho (defectos)
1. Falta acompañar el informe del auditor, D. L. O. A., correspondiente a las cuentas anuales del 2022 de las que se solicita el depósito, de conformidad con el artículo 279 de la LSC.
La sociedad está obligada a verificar las cuentas del ejercicio 2022 por resolución del Registrador Mercantil de Burgos de 11 de agosto de 2023, a solicitud de socio minoritario en ejercicio del derecho que le confiere et artículo 265.2 de la LSC.
2. Se advierte que para la subanación [sic] del defecto precedente será imprescindible enviar nuevamente todos los ficheros marcando en el programa la casilla correspondiente a la indicación de “subsanación” e indicando también el número de entrada del envío defectuoso.
Si los documentos a subsanar están dentro del fichero zip deberá tener en cuenta que le cambiará la huella digital por lo que deberá enviar el fichero zip con su nueva huella.
En relación con la presente calificación: (…)
Burgos, a 31 de Marzo de 2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. P. P., como administrador solidario de la sociedad Eltec Instalaciones y Servicios Eléctricos, SL, interpuso recurso el día 30 de abril de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«“La sociedad está obligada a verificar las cuentas del ejercicio 2022 por resolución del Registrador Mercantil de Burgos de 11 de agosto de 2023, a solicitud del socio minoritario en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 265.2 de la LSC”.
Considerando que la citada Resolución incurre en un error por cuanto no se nos comunicó el nombramiento del Auditor Sr. O. A., sino que el único del que tuvimos conocimiento y con quien mantuvimos contacto fue con D J. L. M. B., por medio del presente escrito interpongo recurso gubernativo, al amparo de los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de conformidad con lo siguientes,
Hechos
Primero: Que la Notificación de Calificación del Registro Mercantil resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales de 2022 presentadas por la entidad “Eltec Instalaciones y Servicios Eléctricos SL.” al considerar que no se ha acompañado el informe del auditor, D. L. O. A.”, a solicitud de un socio minoritario.
Segundo: Resulta de interés para la resolución de este recurso, atender a los siguientes hechos:
1) Según hemos tenido conocimiento, el socio minoritario solicitó nombramiento de auditor el 31 de Marzo de 2023, dando lugar al expediente 12/2023 del Registro Mercantil de Burgos.
2) Que la Resolución del Registro Mercantil acordando el nombramiento del auditor fue adoptada el 25 de Abril de 2023.
3) Mi representada, Eltec, recibió una llamada telefónica, y seguidamente un correo electrónico en fecha 28 de Junio de 2023 de la empresa de auditoría Confeauditores informando haber sido nombrada por el Registro Mercantil de Burgos, en el Expediente 12/2023, para la auditoría de las cuentas de 2022, y requiriendo diversa documentación. El correo electrónico es remitido desde la cuenta (…) y se pone en copia (…)
4) Como quiera que mi mandante desconocía tales hechos, requiere la justificación correspondiente, siendo informada que el Registro Mercantil de Burgos había nombrado como auditor de las cuentas de 2022 de Eltec, a “D. J. L. M. B.”.
5) Tras las oportunas comprobación [sic], mi mandante adquiere el conocimiento que el Registro Mercantil de Burgos había nombrado a D. J. L. M. B., con número de ROAC (…) quien, por lo tanto, era, a efectos de mi mandante, el auditor legítimamente nombrado, sin que fuésemos informados en ningún momento, de su renuncia ni la revocación de su cargo.
6) Ante esta situación, mi mandante facilita el 5 de Julio de 2023, al auditor D. I. P., con número ROAC (…) quien a su vez actuaba por mandato del auditor nombrado registralmente, D. J. L. M., “la cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2022”, y en otro correo posterior, el balance de situación de 20222 sumas y saldos de 2022 y las cuentas anuales de 2021.
7) Desde entonces, mi mandante no ha tenido conocimiento de ningún otro nombramiento, ni de la situación del informe de auditoría que debió haber presentado el auditor Sr. M. B., hasta que el 9 de Octubre de 2023, recibe carta fechada el 3 de Octubre de 2023, dirigida por Ojeda Economistes, SLP, en la que se comunica que el Registro Mercantil de Burgos ha designado a su socio L. O. A., como auditor de las cuentas anules del ejercicio 2022, en el Expediente 12/2023, y hace alusión a una supuesta una carta mandato anterior. de fecha 29 de agosto de 2023, que mi mandante no recibió y reprocha que “al día de hoy no han firmado la carta-mandato, ni realizada la provisión de fondos, entrega de documentación solicitada y las cuentas formuladas”, para seguidamente, reconocer que el plazo concedido por el Registro Mercantil para realizar el trabajo ya había vencido, y concluir manifestando que ponían esos hechos en conocimiento del Registro.
8) Esa carta fue debidamente contestada por mi mandante en los siguientes términos:
(i) Que el Registro Mercantil no le había comunicado la designación de ese auditor.
(ii) Que no es cierto que se hubiera recibido la carta mandato a que hace referencia.
(iii) Que no ha recibido solicitud alguna de provisión de fondos.
(iv) Que se requiere al auditor para que aclare esos hechos con el Registro Mercantil.
9) Dicho escrito no mereció respuesta alguna por parte del citado auditor, y la única noticia posterior fue la interposición de una demanda por parte del auditor minoritario que se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, como Procedimiento Ordinario 376/2024, y que aún no ha sido resuelto.
10) En nuestra Contestación a la demanda se ha puesto en conocimiento del Juzgado que el único nombramiento de auditor de las cuentas anuales de 2022 del que fuimos debidamente informados, fue a favor de D. J. L. M. B.; que el Sr. O. no se puso en ningún momento en contacto con esta empresa hasta la carta de 3 de Octubre de 2023, notificada el 9 de Octubre de 2023; que cuando se notificó esa carta, el plazo para presentar su informe de auditoría ya había vencido.
Según la información obtenida durante la tramitación del citado procedimiento judicial, si el auditor Sr. O. aceptó el nombramiento del Registro Mercantil el 29 de Agosto de 2023, sin que la misma fuese, en ningún momento, comunicada a mi mandante, el plazo para la presentación de su informe precluyó por transcurso de un mes, el 29 de Septiembre de 2023, por lo que, cuando remitió el escrito de 2 de Octubre de 2023, a mi representada, que fue notificado el 9 de Octubre, su nombramiento ya había caducado.
En definitiva, mi mandante no tiene responsabilidad alguna en la falta de emisión del referido informe de auditoría y por lo tanto, no procede exigir como defecto para practicar el depósito de las cuentas, la falta de aportación del informe del auditor D. L. O. A., cuando ni a esta parte le constaba su nombramiento, pero sobre todo, cuando este auditor ha comunicado con posterioridad a la preclusión del plazo para la emisión de su informe, que no lo ha emitido, y todo ello, sin perjuicio del resultado del procedimiento judicial en curso (…)
Tercero: Sobre el supuesto defecto subsanable.
A la vista de lo antes expuesto, resulta inviable la subsanación del supuesto defecto porque el referido auditor Sr. O. ha manifestado, de forma extemporánea, no haber emitido el Informe de Auditoría de las cuentas anuales de 2022 de mi representada.
Entendemos que la falta de emisión del informe de auditoría en el plazo de un mes ha determinado la caducidad de su nombramiento, sin responsabilidad alguna imputable a mi representada, y por lo tanto, no existe inconveniente alguno para la inscripción de las cuentas anuales de mi representada.»
IV
El registrador Mercantil su informe el día 13 de mayo de 2025 en el que hacía constar, a los efectos del presente: que la sociedad tuvo abierto un expediente de auditor de cuentas del ejercicio 2022, el 12/2023, a instancia de un minoritario; en ese expediente, se nombraron dos auditores que no llegaron a aceptar, uno de ellos don J. L. M. B., como reconocía la sociedad, y finalmente, se nombró el día 11 de agosto de 2023 a don L. O. A., quien aceptó el día 29 de agosto de 2023, y se inscribió el día 8 de septiembre de 2023. Y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 354, 358, 359, 366.1.5.º, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 des enero y 22 de mayo de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017 y 28 de febrero y 27 de julio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 (1.ª y 2.ª) y 7 de febrero, 5 de junio y 3 de diciembre de 2020, 22 de enero de 2021 y 16 de mayo y 10 de diciembre de 2024.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si pueden depositarse las cuentas anuales de una sociedad del ejercicio 2022, presentadas el día 28 de marzo de 2025, cuando de los datos obrantes en el Registro Mercantil, resulta que se inició un expediente de designación de auditor, el 12/2023, a instancia de socios minoritarios, y que concluyó con la aceptación del tercer auditor nombrado el día 11 de agosto de 2023, y la inscripción del mismo el día 8 de septiembre de 2023.
Como cuestión previa, es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
La misma afirmación es predicable del recurso contra las calificaciones de los registradores Mercantiles cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo de rechazo de la actuación solicitada (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social); no constituye en consecuencia su objeto la revisión de actuaciones anteriores ni mucho menos las de aquéllas que están en otro expediente.
Establecido lo anterior y en referencia al defecto señalado, la falta de aportación del informe de verificación, el escrito de recurso equivoca por completo lo que constituye el objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores Mercantiles al solicitar la caducidad del nombramiento del auditor, ya que es en el ámbito competencial del mismo donde corresponde ventilar dicha cuestión sin que ahora proceda, en el ámbito del recurso contra la calificación del registrador Mercantil, entrar en una cuestión que además ha devenido firme en vía administrativa (vid. Resolución de 3 de diciembre de 2013).
2. Centrando en el fondo del recurso debemos recordar la doctrina de este Centro Directivo en relación con el depósito de cuentas de sociedades obligadas a verificación por solicitud de la minoría.
El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, ha sido objeto de reforma por la disposición final cuarta, apartado trece, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Con anterioridad a la reforma, el artículo 279.1 señalaba en su inciso final que «los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o esta se hubiera acordado a petición de la minoría».
Tras la reforma, establece que «los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».
Como señala la Resolución de esta Dirección General de 15 de diciembre de 2016, la reforma del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital viene a dar sanción legal a la doctrina tradicional de este Centro Directivo en relación con los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil por parte de la sociedad no obligada a verificación contable de un nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario.
Y así, del contenido de dicha doctrina (vid. Resoluciones de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), resulta que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas solo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.
3. La reforma del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital no ha modificado los derechos reconocidos por la Ley a los socios minoritarios a obtener un informe de auditoría, ni ha alterado el régimen de protección que, para ello, le ofrece el Registro.
Por ello, debe reiterarse una vez más que, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe.
De tal modo que presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de la existencia del expediente por la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad a la emisión del informe por el auditor designado por el registrador Mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.
4. Una interpretación distinta del mencionado precepto podría llegar a vulnerar los derechos de los socios minoritarios a obtener el informe del auditor de cuentas, por incidencias que puedan surgir del procedimiento de nombramiento, ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible.
Y así, las Resoluciones de 6 de noviembre de 2009 y 12 de noviembre de 2012 rechazan las alegaciones del recurrente de que, al tiempo de interponer el recurso, no existía nombramiento de auditor, y por tanto no podía existir informe de auditoría, al no ser la resolución sobre su nombramiento definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida.
La Resolución de 16 de enero de 2016 entiende que, ante una situación de indeterminación sobre la obligación de presentar las cuentas junto al informe de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de esta Dirección General del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad. Y si se confirma la decisión del registrador Mercantil sobre la procedencia del nombramiento de auditor, el registrador podrá rechazar el depósito si la solicitud no viene acompañada del informe de verificación por el auditor designado.
En el caso objeto de la presente, la resolución que acuerda el nombramiento es firme en vía administrativa, en tanto que la misma no fue recurrida dentro de plazo, la sociedad tuvo conocimiento del nombramiento de auditores, con los que no ha cooperado ya que el inscrito fue el tercero nombrado, por lo que con mayor razón debe denegarse el depósito de cuentas si no se acompaña del correspondiente informe una vez producido el nombramiento efectivo.
Recordar que el procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas por parte del registrador Mercantil viene regulado en el artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone en sus apartados tercero y cuarto que: «3. (…) Contra la resolución del Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación de la resolución (…). 4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse planteado esta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá este al nombramiento solicitado».
Resultando firme la resolución que establece la procedencia de designación de auditor a instancia del socio minoritario, y estando inscrito el auditor nombrado, es evidente que el depósito de las cuentas anuales no puede llevarse a efecto sin la aportación del pertinente informe de auditoría que, además, deberá ser aprobado por junta convocada al efecto.
5. La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la designación de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que se lleve a cabo su verificación contable (vid. artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la formulación de las cuentas (vid. artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de que resulte la necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la convocatoria de la sociedad en forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales y dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 164 de la propia Ley de Sociedades de Capital.
Cuando la previsión legal no se cumpla porque, como ocurre en este expediente, los trámites derivados de la designación de auditor se hayan visto retrasados, un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.
Así ha ocurrido en el supuesto de hecho, en el que la sociedad ha tenido conocimiento de la existencia del expediente de designación de auditor, e incluso de su designación desde mucho antes de que se llevase a cabo la junta general en la que se aprobaron las cuentas y que ahora ha de ser reiterada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez,