Resolución de 16 de enero de 2026, de la Secretaría de Estado de Industria, por la que se revisa el requisito de consumo en periodo tarifario valle para optar a la categoría de consumidor electrointensivo al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-2009|Boletín Oficial: 24|Fecha Disposición: 2026-01-16|Fecha Publicación: 2026-01-27|Órgano Emisor: Ministerio de Industria y Turismo

El artículo 3.2.b) del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, establece, como uno de los requisitos que deben cumplir los consumidores de energía eléctrica para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores, un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh y, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía.

La disposición transitoria cuarta del citado real decreto suspendió temporalmente la exigencia del cumplimiento del requisito relativo al consumo mínimo en periodo tarifario valle durante la vigencia del mecanismo excepcional de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, previsto en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, considerándose cumplido dicho requisito en los años de consumo en los que dicho mecanismo estuvo en vigor.

Como consecuencia de lo anterior, el requisito previsto en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, no ha sido exigible en las campañas de certificación correspondientes a los años 2024 y 2025.

De acuerdo con el sistema de cómputo de los tres años de consumo anteriores exigido para la certificación, en la campaña correspondiente al año 2026 los consumidores electrointensivos deberían acreditar el cumplimiento de este requisito al menos en uno de los años 2024 o 2025.

No obstante, se considera conveniente suprimir dicho requisito para la campaña del año 2026, habida cuenta de los resultados observados por la supresión en las campañas anteriores y de la nueva caracterización del consumidor electrointensivo adaptada a la realidad actual del mercado eléctrico español.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, habilita a la Secretaría de Estado de Industria para evaluar periódicamente este requisito y, en función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores, modificar su valor mediante resolución, previa consulta a la Secretaría de Estado de Energía.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, y con la conformidad de la Secretaría de Estado de Energía, la Secretaría de Estado de Industria resuelve:

Primero. Revisión de la aplicación del requisito de consumo mínimo en periodo tarifario valle para optar a la categoría de consumidor electrointensivo.

A efectos de la campaña de certificación correspondiente al año 2026, para la que se tienen en cuenta los consumos de los años 2023, 2024 y 2025, se considerará cumplido el requisito relativo a haber consumido al menos el 46 por ciento de la energía eléctrica en las horas correspondientes al periodo tarifario valle, previsto en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, para todos los solicitantes de nueva certificación o de renovación de una certificación vigente.

Segundo. Eficacia y vigencia.

Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación exclusivamente en la campaña de certificación correspondiente al año 2026, respecto de los consumos eléctricos de los tres años anteriores considerados a efectos de dicha certificación.

Tercero. Recursos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el órgano competente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Madrid, 16 de enero de 2026.–El Secretario de Estado de Industria, Jordi García Brustenga.