Resolución de 16 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de las certificaciones sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinadas sociedades.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-16383|Boletín Oficial: 189|Fecha Disposición: 2025-07-16|Fecha Publicación: 2025-08-07|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don A. T. V., en su propio nombre y, además, en representación de las sociedades Huerta Solar Aznalcollar 5, SL, Ferrol Biocarburantes, SL, Green Energy Solutions, SL, Green Engineering Solutions, SL, Biofuel Hispania, SL, Hispania URSS, SL, Hispania Cádiz, SL e Hispania Algeciras, SL, contra la calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, don Juan Sarmiento Ramos, respecto de las certificaciones sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinadas sociedades.

Hechos

I

El día 21 de marzo de 2025 se presentaron en el Registro Madrid de Madrid certificaciones sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de las sociedades Huerta Solar Aznalcollar 5, SL, Ferrol Biocarburantes, SL, Green Energy Solutions, SL, Green Engineering Solutions, SL, Biofuel Hispania, SL, Hispania URSS, SL, Hispania Cádiz, SL e Hispania Algeciras, SL.

II

El 25 de marzo de 2025 dichos documentos fueron objeto de sendas calificaciones por el registrador Mercantil XIII de Madrid, don Juan Sarmiento Ramos, en los términos siguientes:

«(…) El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:

Entidad: (…)

Se deniega el no cierre de la hoja de la sociedad solicitado en el presente documento. Conforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial, de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado. El administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas en un plazo determinado (art. 253 LSC), y el incumplimiento de este deber evidentemente no puede constituirse en un beneficio para la sociedad, permitiéndole evitar indefinidamente la publicidad registral de su situación patrimonial (mediante sucesivas certificaciones) sin que se le cierre la hoja. Y no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la norma (cfr art. 3 Cc) y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica (…).»

III

Contra las respectivas notas de calificación, A, T, V,, en su propio nombre y, además, en representación de las sociedades en nombre y representación de las entidades mercantiles Huerta Solar Aznalcollar 5, SL, Ferrol Biocarburantes, SL, Green Energy Solutions, SL, Green Engineering Solutions, SL, Biofuel Hispania, SL, Hispania URSS, SL, Hispania Cádiz, SL e Hispania Algeciras, SL, interpuso recurso el día 30 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

«Primero.–En primer término, con fecha 21 de marzo de 2025 fueron presentadas ocho certificaciones de no aprobación de cuentas de las entidades mercantiles mencionadas con anterioridad y a las cuales represento, en concreto, este administrador único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, dispuso en todas y cada una de ellas que, en cumplimiento del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil se viene a justificar la continuada imposibilidad de examinar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, y que dichas cuentas no quedaron aprobadas en diversas juntas de socios por falta de formulación de las mismas por parte del anterior administrador único de la sociedad, pues bien, en la mayoría he sido nombrado administrador único en diciembre de 2021, otras en 2022 y la mayoría en el año 2023 y la hoja registral se encontraba cerrada en todas y cada una de las entidades en las que fui nombrado por falta de depósito de las cuentas anuales, asimismo, las últimas cuentas que figuraban aprobadas y correctamente depositadas, por ejemplo, en Green Engineering Solutions, SL, eran del año 2016, Green Energy del año 2017, así como Ferrol Biocarburantes, SL, y/o Huerta Solar Aznalcollar 5, SL, del año 2018.

De igual forma, desde que he sido nombrado el anterior administrador único no me ha hecho entrega de ni un solo documento contable, por dicho motivo, se han interpuesto diversas acciones judiciales de responsabilidad contra el mismo (…) Certificación dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid citando a juicio para el 9 de abril de 2024, pues bien, sin documentación contable anterior no se pueden formular cuentas actuales que reflejen la imagen fiel del patrimonio.

Por dicho motivo, cada seis meses me he visto en la obligación de presentar certificaciones de no aprobación de cuentas de los últimos tres ejercicios anteriores a fin de que no se produzca nuevamente el cierre de la hoja registral y se impongan las sanciones contempladas en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital que establece multas de 1.200 a 60.000 euros, por dicho motivo, jamás ningún registrador ha puesto impedimento alguno hasta las calificaciones actuales por el Registrador Mercantil, pues bien, gracias a ello se pudo abrir la hoja e inscribir mi nombramiento como administrador único de las entidades.

Segundo.–En segundo término, con fecha 21 de marzo de 2025, es decir, el mismo día de su entrada ya son calificadas como defectuosas, por los mismos motivos en todas y cada una de ellas, en concreto, a tenor literal, se expuso:

“– Se deniega el no cierre de la hoja de la sociedad solicitado en el presente documento. Conforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial, de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado. El administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas en un plazo determinado (art. 253 LSC), y el incumplimiento de este deber evidentemente no puede constituirse en un beneficio para la sociedad, permitiéndole evitar indefinidamente la publicidad registral de su situación patrimonial (mediante sucesivas certificaciones) sin que se le cierre la hoja. Y no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la norma (cfr art. 3 Cc), y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica.”

Y es por ello que tras verificar la calificación del registrador se le explica la situación tanto a su oficial como su secretaría, por dicho motivo, se le han enviado diversos correos electrónicos a los mismos, pues bien, incluso la calificación de otra entidad denominada Asuntos Taurinos y Espectáculos, SL, que tuvo número de entrada 51.218 fue idéntica al motivo aquí expuesto y en ningún párrafo de la certificación se exponía que las cuentas no hubieses sido formuladas, es más, constaban depositadas las del ejercicio 2023 y pendientes de depósito las del ejercicio 2024, exclusivamente constaba que las de los ejercicios 2019 a 2022 no habían sido aprobadas en junta porque a los socios no les reflejaban la imagen fiel del patrimonio y no porque no estuvieran formuladas porque sí lo estaban, no obstante, al Registrador le mereció la misma calificación, por dicho motivo, nos pidieron volver a presentar todas y cada una de ellas para que fueran inscritas.

Por dicho motivo, con fecha 10 de abril de 2025 se vuelven a presentar las ocho certificaciones de no aprobación de cuentas mencionadas en el presente recurso, en concreto, tuvieron los siguientes números de entrada:

1. 64128 Huerta Solar Aznalcollar 5, SL.

2. 64122 Ferrol Biocaburantes, SL.

3. 64095 Green Energy Solutions, SL.

4. 64123 Green Engineering Solutions, SL.

5. 64101 Biofuel Hispania, SL.

6. 64125 Hispania URSS, SL.

7. 64098 Hispania Cádiz, SL.

8. 64100 Hispania Algeciras, SL.

Y para nuestra sorpresa con fecha 21 de abril de 2025 se reciben nuevamente las calificaciones como defectuosas (…)

Tercero.–En tercer término, considera la parte recurrente que el Sr. Registrador Mercantil, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en cuenta que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de depositar, no porque no hayan sido aprobadas o porque no se hayan formulado.

En este sentido, debe condicionarse el levantamiento únicamente a la acreditación de falta de aprobación con expresión de la causa, no obstante, excede del ámbito de la calificación del Registrador entrar a valorar la causa, en este sentido, hay multitud de resoluciones dictadas por la presente Dirección General del Registro y el Notariado, por ejemplo, la de fecha 18 de septiembre de 2001, la resolución de fecha 2 de agosto de 2005 y/o la resolución de fecha 13 de junio de 2012 (…)

Pues bien, es claro que el administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas, siempre que tenga la posibilidad a su alcance, pues como hemos mencionado con anterioridad carece de documentación contable para formular o reformular las mismas, asimismo, menciona el Registrador en su calificación que: “no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la norma (cfr art. 3 Cc), y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica”.

En este sentido, la RDGRN de fecha 2 de agosto de 2005 ya señaló que: “En cuanto a la consideración del Registrador de que la certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta del depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresión ‘en cualquier momento’, lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas, sin sujeción a plazo alguno. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador”.

De igual forma, respecto a la causa por la que no se aprueban menciona la RDGRN de 13 de junio de 2012 que: “5. Con ello –certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas– se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando ‘en cualquier momento’ se acredite la falta de aprobación de las cuentas ‘en la forma prevista en el apartado 5’ del mismo artículo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificación, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.

Como ya ha señalado la resolución de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cuál sea la causa de la falta de aprobación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.”

En consecuencia, se han respetado todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil para proceder al levantamiento del cierre:

“5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.”»

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2025, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 3 del Código Civil; 279, 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2005 y 22 de abril de 2019, y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2025.

1. Por las certificaciones cuya calificación es objeto del presente recurso se pone de manifiesto que las cuentas anuales de determinadas sociedades no han sido aprobadas por no haber sido formuladas.

Según la respectiva calificación, considera el registrador que tal circunstancia no evita el cierre de la hoja registral, pues éste tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado.

2. El apartado 1 del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que; «Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Indudablemente, el depósito de las cuentas de la sociedad únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Aprobadas aquéllas, su depósito es obligatorio, quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282 (cierre registral) y 283 (régimen sancionador) de la Ley de Sociedades de Capital.

Como ha quedado expresado, si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere expresamente al cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas. En sus apartados 5, 6 y 7 disponen lo siguiente:

«5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019 (con criterio reiterado recientemente en Resoluciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2025), puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta: «(…) a) que (…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando "en cualquier momento" se acredite la falta de aprobación de las cuentas "en la forma prevista en el apartado 5" del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Por ello, el criterio del registrador no puede ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar las calificaciones impugnadas.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.