Resolución de 16 de julio de 2026, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques solares fotovoltaicos Azor Solar de 162,5 MWp y Avutarda Solar de 162,5 MWp en Paracuellos de Jarama y Ajalvir (Madrid), y de su infraestructura de evacuación asociada».

Nº de Disposición: BOE-A-2026-17270|Boletín Oficial: 192|Fecha Disposición: 2026-07-16|Fecha Publicación: 2026-08-07|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques solares fotovoltaicos Azor Solar, de 162,5 MWp y Avutarda Solar, de 162,5 MWp, en Paracuellos de Jarama y Ajalvir (Madrid), y de su infraestructura de evacuación asociada» es formulada mediante Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de enero de 2023.

Con fecha 10 de marzo de 2026, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de Azor Solar, SLU y Avutarda Solar, SLU, promotores del citado proyecto, en virtud del que solicitan el inicio del procedimiento contemplado en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada afecta a la condición dispuesta en el apartado 1.2.1 c) de la declaración de impacto ambiental, y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa:

«No se proyectarán seguidores en zonas con pendientes superiores al 10%, ni en el fondo de vaguadas por las que pueda circular agua en episodios de intensas precipitaciones o en las que exista hidromorfía edáfica superficial, estacional o permanente. En las zonas con pendiente superior al 10% se mantendrá una cubierta de vegetación natural protectora del suelo. El fondo de las mencionadas vaguadas se mantendrá libre de paneles u otros obstáculos y cubierto por vegetación herbácea higrófila natural en una anchura suficiente.»

El promotor justifica su solicitud al amparo de una de las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en concreto plantea la aplicación de mejores técnicas disponibles, que hacen innecesaria la aplicación de dicha condición manteniendo las garantías de protección del suelo frente a la erosión. Argumenta que la evolución técnica de las estructuras de soporte de los módulos fotovoltaicos permite su instalación viable en pendientes superiores a las consideradas en el proyecto inicial, sin necesidad de realizar nivelaciones topográficas del terreno ni movimientos de tierras, por lo que las labores de preparación del terreno consistirán, únicamente, en un desbroce superficial que mantendrá el sistema radicular y la capa superior del suelo. En consecuencia, el promotor considera que en pendientes superiores al límite del 10% podrían instalarse estructuras de soporte sin necesidad de realizar movimientos de tierras previos, planteando, además, como medidas correctoras adicionales de protección del suelo, la cobertura inmediata con mulch orgánico y, posteriormente, la implantación y mantenimiento de una cobertura vegetal herbácea.

Asimismo, indica que la disposición de las estructuras adaptada a las curvas de nivel reduce la escorrentía longitudinal, mientras que la configuración fija de los módulos genera patrones de drenaje estables, facilitando la identificación de zonas afectadas por la escorrentía superficial y garantizando un mayor control de las áreas vulnerables a la erosión.

Por otro lado, el promotor considera que la aplicación de buenas prácticas constructivas y de explotación, entre las que se incluyen el mantenimiento de la cubierta vegetal, la reducción de la escorrentía superficial y la mejora de la infiltración contribuirá a minimizar la pérdida de suelo y a aumentar la estabilidad del terreno frente a procesos erosivos.

Con fecha 14 de abril de 2026, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta.

La relación de consultados se expone a continuación, así como los que han emitido informe.

Relación de consultados Respuesta
Administración Estatal
Confederación Hidrográfica del Tajo.
Administración Autonómica
Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal. Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. Comunidad de Madrid.
Administración Local
Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. No
Ayuntamiento de Ajalvir. No

La Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid manifiesta que la modificación de la condición solicitada por el promotor no contradice las conclusiones manifestadas por dicho organismo respecto a la evaluación de impacto ambiental del proyecto original. Por otra parte, la Confederación Hidrográfica del Tajo considera que la modificación no introduce cambios significativos en el proyecto que puedan originar nuevas afecciones al Dominio Público Hidráulico, por lo que reitera lo informado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto original.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques solares fotovoltaicos Azor Solar, de 162,5 MWp y Avutarda Solar, de 162,5 MWp, en Paracuellos de Jarama y Ajalvir (Madrid), y de su infraestructura de evacuación asociada», en los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

La condición expuesta en el apartado 1.2.1. c) queda redactada en los siguientes términos:

«No se instalarán estructuras de soporte de los módulos fotovoltaicos en zonas con pendientes que superen el umbral máximo admisible que permita su hincado directo en el terreno sin nivelación topográfica previa. Se excluirán también las vaguadas por las que puedan circular aguas en episodios de intensas precipitaciones o en las que exista hidromorfía estacional o permanente. En las zonas con pendiente superior al 10% se mantendrá una cubierta de vegetación natural protectora del suelo y un seguimiento y control continuos en obra y explotación de posibles fenómenos erosivos. El fondo de las mencionadas vaguadas se mantendrá libre de paneles u otros obstáculos y cubierto por vegetación herbácea higrófila natural en una anchura suficiente».

Madrid, 16 de julio de 2026.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.