En el recurso interpuesto por doña M. I. R. M. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cornellà de Llobregat, doña María del Rosario Molina Navarro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia en la que se inventaría una mitad indivisa de una finca como privativa de la causante, cuando en el Registro de la Propiedad consta inscrita como ganancial con su consorte, solicitando los herederos de la causante la rectificación del asiento registral.
Hechos
I
Con fecha 17 de marzo de 2025, se formalizó ante la notaria de Gavà, doña Ana Díez Arranz, con el número 511 de protocolo, la escritura de manifestación y aceptación de herencia de la causante doña M. M. M. Z., que estaba separada judicialmente de sus únicas nupcias contraídas con don C. R. J., bajo testamento en el que legó a sus hijos, don C. J. y doña M. I. R. M., a partes iguales entre ellos, la participación o participaciones indivisas que le corresponden en el piso, sito en Cornellà de Llobregat, finca registral número 22.671, con prohibición de disponer hasta pasados treinta y tres años desde el fallecimiento de la testadora, salvo la venta entre los mismos legatarios.
Igualmente se manifestaba en dicha escritura que el régimen económico-matrimonial de la causante y su esposo no fue el de gananciales, sino el de separación de bienes de la legislación civil catalana.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos:
1. En el título presentado exponen, que la causante doña M. M. M. Z. con D.N.I número (…) falleció el día 30 de abril de 2024, siendo vecina de Cornellá de Llobregat, y estando separada judicialmente de sus únicas nupcias contraídas con don C. R. J. y bajo testamento otorgado el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres ante el Notario de Cornellà de Llobregat don Ildefonso Sánchez Prat número 333 de protocolo, del que resulta expresamente que estaba casada en únicas nupcias con don C. R. J., del que tuvo dos hijos llamados C. J. y M. I. R. M. y cuyo matrimonio se encuentra sujeto al régimen de gananciales. En dicho testamento salvó la legítima a quien corresponda, y legó a sus hijos C. J. y M. I., a partes iguales entre ellos, la participación o participaciones indivisas que le corresponden en el piso, sito en Cornellá de Llobregat, calle (…) –finca registral 22671– con prohibición de disponer hasta pasados treinta y tres años desde el fallecimiento de la testadora, salvo la venta entre los mismos legatarios.
2. Según resulta del Registro de la Propiedad, dicha finca consta inscrita a favor de la causante doña M. M. M. Z. y don C. R. J. con carácter ganancial, según escritura de compraventa autorizada por el Notario de Cornellá de Llobregat, don Miguel Ángel García-Ramos Iturralde como sustituto y para el protocolo de don Raimundo Negre Balet, el día 8 de marzo de 1973, que causó la inscripción 2.ª de fecha 18 de Diciembre de 1973.
3. En dicho título, comparecen únicamente los citados hijos de la causante, don C. R. M. y doña M. I. R. M., y tras inventariar una mitad indivisa de la finca registral 22671, solicitan expresamente la rectificación del régimen económico matrimonial de sus padres, manifestando que por error le pertenecía a la causante en cuanto a una mitad indivisa por la citada escritura de compraventa, ya que en realidad la causante estaba casada en el régimen de separación de bienes legal en Cataluña, y no en gananciales como por error se hizo constar en su día.
4. En la escritura se protocoliza Sentencia número 105 de 1994 sobre separación conyugal formulada por don C. R. J. contra doña M. M. Z. y de la que se declara la separación conyugal de los mismos.
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 1, 9.e), 18, 19, 19bis 20 y 40 de la L.H.
1. En el presente caso, la finca registral 22671 se inscribió en su día en el Registro de la Propiedad a favor de Doña M. M. Z. y de su cónyuge don C. R. J. para su sociedad de gananciales, ahora se presenta herencia de doña M. M. Z. en la que, únicamente comparecen sus herederos, –sin que comparezca en la escritura de herencia, su entonces cónyuge don C. R. J.–y se solicita se rectifique el Registro de la Propiedad, en el sentido de sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes legal en Cataluña ya que según manifiestan se produjo un error en su día. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria: “Los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.” Y de conformidad con el artículo 40. d) de la Ley Hipotecaria: “la rectificación precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, o, en su defecto, resolución judicial”.
2. En consecuencia para rectificar el carácter ganancial con que figura inscrita la finca registral 22671, no basta únicamente el consentimiento de quien la compró –en este caso de sus herederos por subrogación al haber fallecido la causante– y que pretenden por la presente herencia, que quede inventariada a favor de la causante una mitad indivisa de dicha finca con carácter privativo, sino que es preciso el consentimiento del otro titular registral, don C. R. J. o de sus herederos, si este ha fallecido –o en su defecto resolución judicial.
Por todo ello suspendo la inscripción solicitada conforme la presente calificación, con la posibilidad de solicitar, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria, con motivo de dicha suspensión.
La notificación de la presente calificación negativa llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Ante esta calificación podrá: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Rosario Molina Navarro registrador/a titular de Registre Propietat de Cornellà de Llobregat a día veintitrés de mayo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. I. R. M. interpuso recurso alegando lo siguiente:
«Primero.–La Sra. Registradora de la Propiedad califica negativamente el documento notarial, por considerar que para rectificar el carácter ganancial con que figura la finca registral 22671, no basta únicamente el consentimiento de quien la compró –en este caso de sus herederos por subrogación al haber fallecido la causante– y que pretenden por la presente herencia que quede inventariada a favor de la causante una mitad indivisa de dicha finca con carácter privativo, sino que es preciso el consentimiento del otro titular registral Don C. R. J. o de sus herederos, si este ha fallecido, o en su defecto resolución judicial.
Segundo.–Considera la parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en cuenta que no se puede exigir a esta parte la prueba de hechos negativos imposibles como puede ser la inexistencia de capitulaciones matrimoniales previas estableciendo el régimen matrimonial de gananciales, régimen económico matrimonial solo puede modificarse mediante capitulaciones.
Como se puede apreciar con la copia del certificado de matrimonio de Don C. R. J. y Doña M. M. Z. (…) éste se celebró en fecha 2 de octubre de 1.968 en la localidad de Begues (Begas) que es un municipio de la comarca del Bajo Llobregat, en la provincia de Barcelona, Cataluña.
Si esto es así, a falta de ley elegida en “documento auténtico” antes de la celebración del matrimonio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 del Código Civil los efectos del matrimonio se regirán por “la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración”.
Si, el matrimonio de celebró en Barcelona (por tanto, sujeto al régimen foral catalán), si, no se otorgaron capitulaciones matrimoniales para acordar el régimen de sociedad legal de gananciales, y, si los contrayentes no modificaron su vecindad civil catalana, es notorio que el régimen económico es el de separación de bienes.
Tercero.–Expuesto lo anterior, entiende esta parte que no es precisa la aplicación del art. 40 d) de la LH por cuanto la realidad del régimen de separación de bienes es patente, y, sería de un rigor formal exorbitante exigir para la rectificación del error un proceso judicial previo para permitir rectificar el carácter ganancial con que figura inscrita la finca registral 22671.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I.–(…).
IV.–Resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 9.2, 1392.4.º, y, 1315 todos ellos del Código Civil, y, también el artículo 232 del Código Civil Catalán.
En su virtud,
Al Registro de la Propiedad n.º 1 de Cornellá de Llobregat para ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitir todo ello, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación negativa de la Sra. Registradora de la Propiedad, en relación a la escritura de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de fecha 17 de marzo de 2025 y número de protocolo 511, otorgada ante la Notario de Gavá (Barcelona), doña Ana Diez Arranz, a la que se ha hecho referencia, darle la tramitación correspondiente, remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública, y, a su tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando el recurso y modificando la calificación registral negativa, llevando a cabo los trámites de inscripción solicitada en su día.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218, 1219, 1324, 1361, 1347 y 1410 del Código Civil; 1.3.º, 3, 9, 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; 17 bis de la Ley del Notariado; 92, 94 y 96 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril y 5 de mayo de 1978, 8 de mayo y 6 de noviembre de 1980, 4 de febrero de 1999, 6 de junio de 2001, 23 de marzo de 2004, 13 de septiembre de 2005, 4 de abril y 15 de diciembre de 2006, 1 de octubre de 2007, 12 y 23 de agosto de 2011, 14 de mayo de 2013, 7 de julio de 2015 y 2 de marzo y 30 de junio de 2016.
1. La presente resolución tiene por objeto una escritura de herencia en la que se inventaría una mitad indivisa como propiedad de la causante, constando, sin embargo, que dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial. En la propia escritura los herederos de la causante manifiestan que sus padres se encontraban casados bajo el régimen legal de separación de bienes, por lo que solicitan, en este sentido, la rectificación del asiento registral.
El registrador califica negativamente, señalando en su nota de calificación, resumidamente, que la rectificación del Registro, en este supuesto, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria por alegarse inexactitud del título exige el consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial.
La recurrente alega, resumidamente, que del certificado de matrimonio se deduce la residencia común inmediatamente posterior al matrimonio en Cataluña, por lo que conforme al artículo 9.2 del Código Civil su régimen económico-matrimonial debe ser el previsto en la legislación civil foral de Cataluña.
2. Como señaló la Resolución de 19 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado: «Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
3. Así ocurre en el supuesto que da lugar a la presente en el que se pretende la rectificación del contenido del Registro sin que las personas a quienes el asiento atribuye una determinada posición jurídica, hayan prestado el consentimiento o hayan disfrutado en un procedimiento judicial de la posición jurídica prevista en el ordenamiento.
El recurrente afirma que, al practicarse la inscripción en su día en base a los datos resultantes del título, la escritura pública, nada obsta a que la modificación de esta produzca a su vez la modificación del contenido del Registro.
Los trascendentes efectos de la escritura pública y, en especial, la presunción de veracidad derivada de la aplicación del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 17 bis.2 de la Ley del Notariado se despliegan desde su fecha, pero los efectos jurídicos que frente a terceros puedan tener las manifestaciones de las partes no pueden perjudicar su posición jurídica.
Precisamente por esta limitación de efectos frente a terceros, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su apartado d), no permite la rectificación del contenido del Registro, que es un efecto ya producido por un título anterior y en virtud de su propia presunción de veracidad, sin que conste el consentimiento de los interesados o la oportuna resolución judicial.
La rectificación de las circunstancias personales de los comparecientes no tiene el limitado alcance que pretende el escrito de recurso pues afecta al régimen jurídico del bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Se presume en consecuencia que el bien inscrito como carácter ganancial pertenece a su titular bajo el régimen jurídico de la sociedad de gananciales. La publicación de que un bien determinado tiene carácter ganancial conforme a la previsión del artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario no agota sus efectos en las exigencias que para los actos de disposición resultan del propio precepto. La presunción de ganancialidad derivada del artículo 1361 de nuestro Código Civil implica, mientras no se destruya por cualquier medio admitido en Derecho, que el bien forma parte de la masa ganancial aplicándose el régimen que para la misma prevé el ordenamiento, incluido el hecho de que forma parte de la masa activa en caso de disolución de la sociedad de gananciales (artículo 1397 del Código Civil). Si la causa de disolución es el fallecimiento de uno de los cónyuges, habrán de ser sus herederos los que hayan de concurrir a la liquidación (artículos 1058, 1404 y 1410 del propio Código Civil). De llevarse a cabo la rectificación del contenido del Registro sin su consentimiento o sin respetar la posición determinada por la legislación de procedimiento se perjudicaría, de forma injustificada, la previsión que para aquellos contempla el ordenamiento jurídico.
4. Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro de la Propiedad. Así, en el supuesto de bienes inscritos a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial conforme a la legislación anterior a la reforma de 1981 (cfr. Resolución de 7 de abril de 1978), o conforme a la legislación vigente en la actualidad (cfr. Resoluciones de 14 de mayo de 2013 y 7 de julio de 2015, aunque en ambas no fue suficiente dicha acreditación para la rectificación del Registro), de bienes inscritos a nombre de un solo cónyuge con carácter ganancial (cfr. Resolución de 6 de noviembre de 1980), e incluso de bienes inscritos como gananciales a nombre del marido y de una esposa distinta a la que resulta del contenido del Registro Civil (cfr. Resolución de 5 de mayo de 1978).
Por el contrario, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha desestimado la rectificación del contenido del Registro y del carácter ganancial del bien inscrito cuando de la documentación aportada no ha resultado de forma auténtica e indubitada que el bien inscrito carecía de aquella cualidad (Resolución de 8 de mayo de 1980 –bien inscrito como presuntivamente ganancial–, Resoluciones de 4 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 4 de abril de 2006 –bien inscrito como ganancial de los dos cónyuges– y Resoluciones de 6 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2006 –bien inscrito como ganancial de uno de los cónyuges–).
En definitiva y como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2016), en el ámbito del Registro de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento (cfr. Resoluciones de 23 de marzo de 2004, 1 de octubre de 2007 y 23 de agosto de 2011, entre otras).
5. En el supuesto del presente expediente, la recurrente aporta, como documento indubitado, la certificación de matrimonio, para acreditar que el régimen económico matrimonial de la causante y de su esposo del que posteriormente se separó fue el de separación de bienes.
Manifiesta la recurrente que «como se puede apreciar con la copia del certificado de matrimonio de Don C. R. J. y Doña M. M. Z. (…) éste se celebró en fecha 2 de octubre de 1.968 en la localidad de Begues (Begas) que es un municipio de la comarca del Bajo Llobregat, en la provincia de Barcelona, Cataluña. Si esto es así, a falta de ley elegida en “documento auténtico” antes de la celebración del matrimonio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 del Código Civil los efectos del matrimonio se regirán por “la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración”. Si, el matrimonio de celebró en Barcelona (por tanto, sujeto al régimen foral catalán), si, no se otorgaron capitulaciones matrimoniales para acordar el régimen de sociedad legal de gananciales, y, si los contrayentes no modificaron su vecindad civil catalana, es notorio que el régimen económico es el de separación de bienes».
Sin embargo, según resulta del certificado de matrimonio, los consortes contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 1968, por lo que es preciso determinar la ley reguladora del régimen económico-matrimonial.
La aplicación de la norma de conflicto entonces vigente lleva a una conclusión bien distinta de la pretendida, por cuanto el entonces vigente artículo 1325 del Código Civil (que no fue modificado hasta la reforma de 1981), decía así: «Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera o extranjero y española, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá, cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y, cuando fuere española la esposa, que se casa bajo el régimen de derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles».
Este precepto, que participaba del régimen vigente conforme al cual la mujer casada seguía el régimen jurídico aplicable al marido, con independencia de la valoración que hoy en día merezca, lo cierto es que establece como punto de conexión para la determinación del régimen económico-matrimonial aplicable al matrimonio, el de la vecindad civil del marido con independencia de cual fuere la vecindad de la esposa al tiempo de contraerlo. No hay nada en el expediente que permita excluir su aplicación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 se señala lo siguiente: «en la sentencia de 6 de octubre de 1986, se afirma que antes de las mencionadas reformas, el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y se añade que la reforma de 1974 había mantenido como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del varón la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre –salvo la posibilidad de capitular– el régimen económico matrimonial. En la sentencia de 10 de diciembre de 1952, se da igualmente por sentado que la vecindad foral del varón, al tiempo de contraer el matrimonio, determinaría los efectos patrimoniales del mismo y en términos análogos se expresan la sentencia de 23 de marzo de 1992 y la de 15 de noviembre de 1991. Cuarto.–Por lo que al caso que nos ocupa se refiere ha de recordarse que los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1973, fecha en que aún no habían entrado en vigor la ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo ni el Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974, de reforma del Título Preliminar del Código Civil. Por ello, se mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9, 12, 13 y 14, así como el art. 15, cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición de su marido. Tras la reforma de 1973-1974, el art. 9.3 dispuso que el cambio de nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges, en tanto que el art. 16.1 se remitía al Capítulo IV (Normas de Derecho Internacional Privado, art. 8 al 12) para resolver los conflictos de leyes que pudieran surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional».
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 se planteó la constitucionalidad de los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, afirmando que: «(…) 3. Sobrevenida la Constitución de 1978, su artículo 53.1 proclama que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y que solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y cualquier ciudadano podrá recabar su tutela si se hallan en sede del artículo 14 y Sección primera del Capítulo segundo por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo cual y el número tres de su disposición derogatoria enseñan, sin lugar a duda, que se impone la aplicación directa de la Constitución mediante la también directa derogación de la totalidad de las regulaciones anteriores a ella. Por tanto, rige desde la Constitución su artículo catorce que proclama la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Nace así el problema de si, a la luz de esa eficacia directa del principio de no discriminación por razón de sexo debe prevalecer, para determinar el régimen económico del matrimonio, en el supuesto de los números dos y tres del artículo noveno extensible al Derecho interregional por la regla primera del artículo trece, la Ley personal del varón. Se ha propuesto como criterio alternativo para la determinación del régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tienen diferente ley personal, la sustitución de la ley personal del marido por otro punto de conexión que pudiera ser el de la residencia habitual de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio, inspirándose para ello en el párrafo primero del artículo 107 introducido por la Ley treinta/mil novecientos ochenta y uno, de siete de julio. Sería éste un punto de conexión objetivo y común a ambos consortes, con plena satisfacción del nuevo principio de igualdad en el tratamiento de las relaciones entre ellos y que se aplicaría, en defecto de Capitulaciones, en aquellos casos en que los contrayentes fueran de diferente legislación civil. La falta de Vecindad civil común atraería la aplicación de ese otro punto de conexión por vía de analogía inspirada en el número uno del artículo cuarto y, de algún modo, en el número uno del tercero del Código Civil, precediendo a dicho punto de conexión y abriéndole el camino, el efecto derogatorio del número tres de la disposición de esa clase de la Constitución. Sin embargo, no puede aplicarse al caso esa doctrina, que es lo que pretende el motivo cuarto del recurso, improsperable habida cuenta de las fechas y vicisitudes puntualizadas en el primero de los fundamentos de la presente sentencia: no puede sostenerse que el nuevo principio constitucional de la igualdad de los sexos apareje el replanteamiento del tema de haberse establecido en mil novecientos ochenta y uno el régimen económico fijado por la Ley vigente a la sazón y que rigió hasta la separación personal perpetua de los cónyuges ejecutoriada en mil novecientos setenta y cinco bajo la misma Ley. No autoriza otra conclusión el haberse dilatado lamentablemente y a través de dos procedimientos… la oportuna resolución de las pretensiones tocantes a los efectos civiles económicos de la separación. El régimen económico del matrimonio de que aquí se trata no puede juzgarse, pues, sino según la legislación vigente ininterrumpidamente a lo largo de todo el tiempo en que hubo relaciones personales y consiguientemente económicas entre los cónyuges o sea de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos sesenta y cinco; lo que reconduce el recurso al tema de la vecindad civil del marido al tiempo de contraer matrimonio en el año mil novecientos cincuenta y uno».
Fue la Sentencia del Tribunal Constitucional número 39/2002, de 14 de febrero, la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil según la redacción dada por la reforma 1973-1974, afirmando que «para efectuar el enjuiciamiento apuntado bueno será recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad y las prohibiciones de discriminación, recogida de forma extensa y precisa en la reciente STC 200/2001, de 4 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 4 se puntualizan los siguientes extremos: “a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas). b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2). En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3; 147/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11). No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con las condiciones personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo, FF JJ 2 a 4; 90/1995, de 8 de julio, FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad, resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación. Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2).” 5. Pues bien, de acuerdo a los anteriores parámetros ha de coincidirse con el criterio sustentado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado para el caso en que, como así hemos razonado con anterioridad, puedan y deban superarse los obstáculos procedimentales para la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad que cada uno opuso y que han sido ya estudiados. Para realizar el juicio sobre la vulneración del principio de igualdad venimos exigiendo, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10), y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Y, una vez verificado que tanto uno como otro presupuesto se cumplen, habremos de entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Pues bien, no cabe duda de que el art. 9.2 CC, al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica. El precepto cuestionado se opone, por tanto, no solo al art. 14 CE, sino también al más específico art. 32 CE, que proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, pues no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable para la preferencia por la normativa relacionada con el varón. Este Tribunal, partiendo de la Constitución y de los textos comunitarios e internacionales sobre la igualdad, ha reaccionado siempre frente a toda norma o acto aplicativo que supusiese la discriminación de la mujer, alineándose así tanto con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 22 de febrero de 1994, caso Burghartz, en relación con la determinación del apellido familiar) como con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y otros Tribunales Constitucionales. En este mismo sentido, la Sentencia de 22 de febrero de 1983 del Tribunal Constitucional Federal Alemán, con relación a un supuesto que guarda esencial identidad al que es objeto de nuestro estudio, declaró inconstitucional el art. 15, apartados 1 y 2, primer párrafo, de la Ley de Introducción del Código Civil Federal en cuanto establecía la ley personal del marido como punto de conexión para la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, afirmando que tal preferencia resulta contraria al principio de igualdad, con independencia de que el resultado de la aplicación de la norma sea o no más beneficioso para la mujer, pues basta con la preterición de ésta para que haya de entenderse lesionado el art. 3.2 de la Ley Fundamental, y sin que pueda considerarse que constituya una justificación constitucionalmente legítima del otorgamiento de preferencia a la ley personal del marido a los indicados efectos que el establecimiento de tal punto de conexión confiera una mayor certeza a la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio. Con idéntica orientación sentido la Corte Constitucional italiana sostuvo en su Sentencia de 26 de febrero de 1987 que la preferencia por la ley nacional del marido como punto de conexión en una norma de Derecho internacional privado semejante a la aquí estudiada es contraria al principio de no discriminación por razón de sexo y, con carácter específico, al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Como ya se ha anticipado el desajuste de la norma cuestionada con la Constitución tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicación en cada caso concreto es más o menos favorable a la mujer. Ello dependerá de la ordenación sustantiva del régimen económico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro. La mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad».
De lo expuesto debe deducirse que la promulgación de la Constitución Española, por lo que se refiere a esta materia, afecta a los matrimonios contraídos con su entrada en vigor (29 de diciembre de 1978), no siendo aplicable a las relaciones patrimoniales de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad. Tampoco son aplicables retroactivamente los puntos de conexión introducidos por la Ley de 15 de octubre de 1990, ya que tal retroactividad afecta a derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Por lo expuesto no ha quedado indubitadamente acreditado que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes.
Por consiguiente, será necesario que o consientan también los herederos del marido, si fueran diferentes a los de la mujer aquí presentes, o bien que mediante resolución judicial en la que hayan intervenido todos los interesados se constate que efectivamente el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, lo cual no ha quedad acreditado en el estrecho margen del procedimiento registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.