Resolución de 17 de enero de 2018, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y a los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nº de Disposición: BOE-A-2018-1748|Boletín Oficial: 36|Fecha Disposición: 2018-01-17|Fecha Publicación: 2018-02-09|Órgano Emisor: Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I la lista de mercancías destinadas a uso o consumo humano, que están sometidas a control sistemático en frontera exterior. La última modificación de dicho anexo I se realizó mediante la Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la citada resolución, se han producido diferentes modificaciones normativas, de entre las que cabe señalar: el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925, de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común; el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2298, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 669/2009, por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186, de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 669/2009; que han afectado al contenido del anexo I de la orden.

Por todo ello, resulta necesario modificar el anexo I de la citada orden para que contenga una relación actualizada de las mercancías de uso y consumo humano sometidas a control sanitario por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior,

Esta Dirección General, en uso de la habilitación contenida en los artículos séptimo y octavo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994 y oídos los sectores afectados, resuelve:

Primero.

Modificar el anexo I de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sustituirlo por el anexo de esta resolución.

Segundo.

Dar publicidad a las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo único de esta resolución, que sustituye al anexo único de la Resolución de 10 de enero de 2017 sobre el mismo asunto.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta resolución producirá sus efectos veinte días naturales después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2018.–La Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación, Elena Andradas Aragonés.

ANEXO

Lista de productos de uso y consumo humano(1) procedentes de países que no son de la unión susceptibles de control sanitario y veterinario a la introducción en el territorio nacional por parte de los servicios de sanidad exterior de las áreas y dependencias funcionales de sanidad y política social de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno

(1) En dicha relación no se incluyen los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal y los biocidas de uso clínico y personal, que procedan o tengan como destino países no comunitarios, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Tampoco se incluyen en la misma las muestras biológicas reguladas por el Real Decreto 65/2006 y cuya importación o exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior.

Reglas para la interpretación de la tabla

1. Código NC

En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925, de la Comisión, de 12 de octubre de 2017.

2. Designación de la mercancía

En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925, de la Comisión, de 12 de octubre de 2017.

3. Modalidad de control

En base a las diferentes disposiciones que son de aplicación a cada uno de los productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano, en esta columna se indica la modalidad de control sanitario o veterinario que corresponde en cada caso:

3.1 SANIM: Control sanitario previo a la importación. Las partidas deben declararse y controlarse antes de su despacho a libre práctica.

Salvo que se indique lo contrario la medida se aplicará exclusivamente a los productos encuadrados bajo el código NC correspondiente, siempre que vayan a ser destinados a uso o consumo humano, ya sea directo o después de su transformación, procesado, envasado, embalado, reenvasado o reembalado.

3.2 SANIM (1): Control sanitario previo a la importación (despacho a libre práctica), siempre que el producto estén totalmente terminados y dispuestos para su uso o consumo.

Salvo que se indique lo contrario, la medida se aplicará exclusivamente a los productos encuadrados bajo el código NC correspondiente siempre que:

– Vayan a ser destinados al consumo humano;

– Estén totalmente dispuestos para su consumo.

A estos efectos, se considera producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo, el producto que, por su forma de presentación, estado de conservación o por su volumen o cantidad es susceptible de comercializarse directamente al consumidor final sin someterse a una ulterior transformación, procesado, envasado, embalado, reenvasado o reembalado a nivel industrial. Por tanto, no tendrá la consideración de producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo, el producto importado con fines exclusivamente industriales, farmacéuticos o técnicos.

3.3 SANITIN: Control sanitario a la introducción en el territorio de la UE.

Esta medida afecta a todos los productos sujetos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión de la Comisión 2007/275/CE, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE, así como determinados productos de origen no animal sujetos a un control reforzado en frontera en virtud del Reglamento (CE) n.º 669/2009 de la Comisión o cubiertos por alguna cláusula de salvaguardia, establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que obliga a su control en el punto de entrada al territorio de la UE. Este es el caso de:

– Los productos de origen animal procedentes de terceros países, para los que esta medida conlleva un control en el punto de entrada o transbordo en la UE (Puesto de Inspección Fronterizo -PIF) sea cual sea el destino de la mercancía (despacho a libre práctica, tránsito a tercer país, reimportación o transbordo).

– Los productos de origen no animal destinados al consumo humano, para los que esta la medida conlleva un control en el punto de entrada en la UE (Punto de Entrada Designado –PED). No obstante, esta medida sólo es aplicable en el caso de que:

• Los productos se destinen a consumo humano y

• Pretendan ser importados en la UE.

– Los materiales y objetos plásticos de poliamida y melamina destinados a entrar en contacto con alimentos, que ya estén en contacto con alimentos, o que sea razonable suponer que entren en contacto con alimentos, originarios o procedentes de la República Popular China y de Hong Kong, para los que esta la medida conlleva un control en el punto de primera introducción (PPI). No obstante, esta medida sólo es aplicable en el caso de que:

• Los productos se destinen a uso humano y

• Pretendan ser importados en la UE.

En todos estos casos, no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la autorización de los servicios de inspección veterinaria/sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política Social.

3.4 SANITIN/SANIM: Control sanitario a la introducción o importación del producto. El tipo de control dependerá de la composición del producto. Es el caso, por ejemplo, de los productos que, dependiendo de su composición, están sujetos o no a controles veterinarios previos a su introducción o no.

3.5 SANITIN/SANIM (1): Control sanitario a la introducción (esté o no preparado para su uso o consumo) o a la importación del producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo. El tipo de control dependerá de la composición del producto. Es el caso, por ejemplo, de aquellos productos que, dependiendo de su composición, están sujetos o no un control veterinario previo a su introducción o no.

4. Tipo de producto

En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al uso o consumo humano sujetos a controles sanitarios o veterinarios:

4.1 POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.

4.2 POA: Producto de origen animal o un producto compuesto sujeto a controles veterinarios de conformidad con la Decisión de la Comisión 2007/275/CE.

4.3 PONA: Producto de origen no animal no sujetos, por tanto, a controles veterinarios de conformidad con la Decisión de la Comisión 2007/275/CE.

4.4 POA/PONA: Cuando bajo el mismo código pueden encuadrarse productos que, dependiendo de su composición, pueden considerarse como de origen animal (susceptibles de control veterinario) o no animal.

5. Puntos de control

En esta columna se indica la instalación fronteriza de control sanitario o veterinario de mercancías, donde deben efectuarse los controles previstos en las diferentes disposiciones que son de aplicación para cada uno de los productos:

5.1 PIF: Puesto de inspección fronterizo. Para el control de los productos sujetos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión de la Comisión 2007/275/CE.

La relación de PIF autorizados aparece publicada en la Decisión de la Comisión 2009/821/CE, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Asimismo, puede consultarse esta información en el siguiente enlace:

Http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/pif.htm.

5.2 PED*: Punto de entrada designado. El punto de entrada establecido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 669/2009 de la Comisión, específicamente designado para el control de los productos de origen no animal regulados en las siguientes disposiciones:

– Reglamento (CE) n.º 669/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 884/2014, de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1152/2009.

– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 885/2014, de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 91/2013.

– Decisión de Ejecución 2011/884/UE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175, de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 322/2014.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186, de la Comisión, de 2 de febrero de 2017 por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 669/2009.

No obstante, en el caso concreto de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, estos controles se llevarán a cabo en el correspondiente RAH (recinto aduanero habilitado).

La relación de todos los PED autorizados por España puede consultarse en la dirección URL:

Http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/puntos_entrada.htm.

5.3 PDI: Punto designado de importación. Punto específicamente designado para el control e importación de los productos regulados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 884/2014, de la Comisión, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. En dicho punto se llevará a cabo los controles oficiales previstos en el artículo 9 del mencionado Reglamento.

La relación de PDI autorizados por España puede consultarse en la dirección URL:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/pdi.htm

5.4 RAH: Recinto aduanero habilitado a través del cual el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad autoriza la importación (despacho a libre práctica) de los diferentes productos de uso y consumo humano que, conforme a la normativa comunitaria, no son objeto de control en PIF, PED o PDI.

La relación de RAH aparece publicada en el siguiente enlace:

Http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/rah.htm.

5.5 RAH*: Recinto aduanero habilitado para el control de determinados productos sujetos a una medida específica de protección, regulada mediante las siguientes disposiciones:

– Reglamento (CE) n.º 1635/2006, de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 737/90, del Consejo, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.

Http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/rahChernobil.htm.

– Decisión de Ejecución de la Comisión 2014/88/UE, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949, de la Comisión, de 19 de junio de 2015, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943, de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 669/2009.

5.6 PPI: El Punto de Primera Introducción, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 284/2011, de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China, es el punto de entrada en la Unión de las partidas de plásticos a los que hace referencia esta disposición.

La relación de PPI aparece publicada en el siguiente enlace:

Http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/ppi_china.htm.

6. Países de origen o procedencia

En esta columna se indica la lista de países afectados por cada una de las medidas. De modo que, por ejemplo, cuando en esta columna figura el nombre de uno o más países terceros, significa que esa medida concreta afecta a todas las partidas del producto en cuestión (NC) originarias o procedentes de ese país o de esos países terceros. Por el contrario, cuando en la columna figure la palabra «TODOS», significa lo siguiente:

Productos

Países afectados por la medida

Productos de origen animal sujetos a controles veterinarios, según lo dispuesto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.

Esta medida afecta a los productos de origen animal procedente de todos los países que no son de la Unión, con las siguientes excepciones: todos los productos de origen animal de Noruega, Andorra, San Marino, Suiza(2), Liechtenstein(2), Islas Feroe e Islandia, que, por tanto, quedan exceptuados de controles veterinarios.

Biocidas y fitosanitarios (partida NC 3808).

Esta medida afecta a todos los países que no son de la Unión.

Productos regulados en el Reglamento (CE) n.º 669/2009.

Esta medida afecta a todos los países situados fuera del territorio de la Unión que se indican en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 669/2009.

Productos regulados en el Reglamento (CE) n.º 1635/2006.

Las disposiciones contempladas en esta norma, son de aplicación a todos los países terceros recogidos en su anexo II, incluidos Noruega, Suiza y Liechtenstein.

Productos sujetos a medidas de salvaguardia, desarrolladas en base al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.

Las disposiciones contempladas en cada medida de salvaguardia, son de aplicación a los países situados fuera del territorio de la Unión recogidos en cada norma.

Productos de origen no animal para los que no existe una normativa específica y que, por tanto, están sujetos a controles sanitarios con arreglo a la Orden 20 de enero 1994.

Esta medida afecta a los productos procedentes de todos los países que no son de la Unión, con las siguientes excepciones: Noruega, Andorra, San Marino, Suiza, Liechtenstein, Islas Feroe e Islandia, que, por tanto, quedan exceptuados de control sanitario.

Productos de origen humano.

Esta medida afecta a los productos procedentes de todos los países que no son de la Unión. No será aplicable a los intercambios entre las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y el resto del territorio nacional.

(2) Salvo en lo relativo a las importaciones de carnes procedentes de países que no prohíban la utilización de hormonas para estimular el rendimiento de los animales.

7. Observaciones

En esta columna se recoge información en relación a los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos diferentes, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [SANITIN, SANIM (1) o SANIM] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66