En el recurso interpuesto por doña M. I. R. P., abogada, en nombre y representación de don J. R. B. C. y doña G. P. R., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Villajoyosa número 1, don Federico Trillo-Figueroa Molinuevo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 28 de noviembre de 2024 por el notario de Madrid, don Celso Méndez Ureña, se otorgaba manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña E. R. C., fallecida el día 19 de abril de 2024 en estado de divorciada de sus únicas nupcias con don R. P. S., careciendo de ascendientes y descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 19 de diciembre de 2022 ante el notario de Talavera de la Reina, don Vicente María de Leyva García, en el que interesa, a los efectos de este expediente, que disponía lo siguiente: «Instituye heredero universal a su citado cónyuge Don R. P. S., sustituido, en forma vulgar, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por terceras e iguales partes entre Don J. R. B. […], Doña G. P. R. […], y Doña C. B. P. […], dándose, en su caso, el derecho de acrecer entre ellos».
En la citada escritura de herencia, se exponía lo siguiente: que doña E. R. C. y don R. P. S. estaban divorciados en virtud de decreto firme por mutuo acuerdo desde el día 19 de febrero de 2024, con inscripción en el Registro Civil; que previamente al divorcio de mutuo acuerdo, «la causante, en calidad de querellante, inició ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 5 de Talavera de la Reina, un procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido […] contra su entonces esposo don R. P. S., por violencia doméstica y de género, con lesiones, para el que había sido citado con fecha 30 de octubre de 2023 al Juicio Oral que tendría lugar […] el día 13 de mayo de 2024, juicio que no llegó a celebrarse al haber fallecido la demandante»; por decreto del referido Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2023, por acuerdo entre las partes, el procedimiento de divorcio contencioso que había sido iniciado, quedó transformado en el que finalmente concluyó como divorcio de mutuo acuerdo en 19 de febrero de 2024; acreditaban estos hechos con documentación del Juzgado. En virtud de esta exposición, interpretando el artículo 767.1 del Código Civil –sobre expresión de causa falsa en la institución de heredero–, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2028, expresaban que «ha de entenderse ineficaz la institución de heredero de don R. P. S., dado que, en el momento de la apertura de la sucesión de doña E. R. C., ya se había producido la disolución por divorcio de su matrimonio, desapareciendo por tanto en el citado heredero, la cualidad de “cónyuge” por la que se deduce que la testadora realizó dicha disposición a su favor. Tal ineficacia puede verse reforzada por el hecho antes expuesto, de inicio por parte de la causante de un procedimiento de diligencia urgentes contra su entonces cónyuge, por violencia doméstica, habiendo quedado pendiente de celebración el Juicio Oral […] lo que podría haber devenido en una causa de indignidad o incapacidad para suceder».
Como consecuencia, al otorgamiento concurrían los tres sustitutos vulgares designados, quienes se adjudicaban la herencia.
II
Presentada el día 12 de febrero de 2025 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Presentado el precedente documento a las 10:48:52 del día doce de febrero del año dos mil veinticinco –escritura otorgada en Madrid el 28/11/2024 ante el Señor Notario Celso Méndez Ureña, con el número 6020/2024 de protocolo– habiendo causado el asiento de presentación número 280 del Libro Diario número 2025, se ha procedido a su calificación.
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario; el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento reseñado, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Presentado el documento arriba reseñado se solicita la inscripción del mismo. Se trata de una escritura de partición de herencia en la que comparecen los sustitutos de el [sic] heredero designado nominalmente (el excónyuge), como consecuencia de haberse divorciado, la causante, con posterioridad al otorgamiento del testamento.
No está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como efecto de la separación o el divorcio de los cónyuges, a diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, la revocación automática por ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos a favor del otro. Dicha revocación exige una declaración expresa de voluntad del causante hecha con las solemnidades necesarias para testar. No existiendo dicha declaración, el testamento otorgado produce todos sus efectos mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador fue la de vincular la disposición testamentaria a la condición de cónyuge de los herederos instituidos. El solo reflejo en el testamento de la palabra “esposa/o” o “cónyuge” no es razón suficiente para que pueda concluirse que ese sea el motivo –causa– de la disposición a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
Por tanto, no puede inscribirse la adjudicación hereditaria en los términos expresados en la escritura, prescindiendo totalmente de dicha cláusula de institución de heredero, por existir un título sucesorio testamentario que, en los términos expresados, produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su ineficacia.
Si bien es cierto que, según la más reciente jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo número 539/2018, de 28 de septiembre), en un caso similar al planteado en este caso, la mención del término “esposo” revela el motivo por el que la testadora nombraba a determinada persona como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero, por lo que, producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión; también lo es que, según la doctrina de la Dirección General, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas y en caso de existir duda sobre al [sic] institución o legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicha institución o legado.
Así, la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General (Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2019). En ellas ha entendido que en los casos de disposición testamentaria en favor del cónyuge que, después deja de serlo por divorcio, no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredero o legatario del excónyuge del causante. Y en el presente caso debe mantenerse el mismo criterio.
Como puso de relieve la primera de esas Resoluciones, la revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad del matrimonio– la revocación o ineficacia, “ministerio legis”, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción “iuris tantum”– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículos 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, 438 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, 201 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra, y 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la “Will Act”).
Por otra parte, en el presente caso no puede apreciarse que en la institución o legado debatido concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.
Además tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso contra la calificación registral –ni en las actuaciones notarial y registral–, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, y “ex analogía”, 1284).
Si bien no se desconoce el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre. En el ámbito notarial y registral, cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de esta calificación no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredero/legatario del excónyuge, salvo acuerdo de todos los intituidos.
III [sic]) El defecto calificado tiene el carácter de subsanable por cuanto basta para su corrección la aportación de lo requerido en el anterior apartado II.
Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el despacho del citado documento.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: […]
El Registrador, En Villajoyosa a tres de marzo del año dos mil veinticinco Federico Trillo-Figueroa Molinuevo».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de San Vicente del Raspeig, don Antonio José Sánchez del Campo Ferrer, quien, con fecha de 26 de marzo de 2025, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Villajoyosa número 1.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. I. R. P., abogada, en nombre y representación de don J. R. B. C. y doña G. P. R., interpuso recurso el día 9 de mayo de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Hechos y fundamentos.
Primero. […]
Segundo. Que no compartimos los argumentos y fundamentos esgrimidos en ambas calificaciones emitidas por los Registradores anteriormente señalados, pues consta acreditado que la causante doña E. R. C. y su excónyuge don R. P. S. se divorciaron de mutuo acuerdo como se acredita por el decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Talavera de la Reina, constando testimonio del procedimiento judicial de divorcio mutuo acuerdo número 1023/2023 que consta en las páginas 41 y siguientes de la escritura de aceptación de la herencia que consta en el acta.
Que el divorcio se produjo con carácter previo al fallecimiento y que fue firme su disposición judicial, no es un hecho interpretable, sino un hecho objetivo.
Tampoco es objeto de interpretación la voluntad de la causante en cuanto al destino de sus bienes, pues no sólo doña E. R. C. se divorcia de R. P. S., sino que extinguió y liquidó su sociedad de gananciales y tras la disolución, se adjudicó los bienes que le correspondían, para su libre disposición privativa tras el divorcio.
Es muy importante señalar que la causante denunció violencia de género consistente en lesiones físicas y psíquicas, sufridas por parte de su excónyuge R. P. S., así mismo se dictó Auto con fecha de 29 de octubre de 2023, con orden de protección a la víctima, por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Talavera de la Reina, en la cual se dispone:
Vistos […].
Parte dispositiva.
Se concede la orden de protección solicitada por el Ministerio Fiscal y en favor de la víctima E. R. C. […].
Respecto a la violencia de género por lesiones física y psíquicas es claramente una causa de indignidad, para suceder que priva a una persona del derecho a heredar cuando ha incurrido en conductas especialmente graves contra el causante de la herencia o sus familiares directos. En el contexto español, las causas de indignidad están reguladas en el artículo 756 del Código Civil y han sido ampliadas por reformas recientes para adaptarse a los delitos de violencia doméstica y de género.
Lo que lleva a no poder suceder en primer lugar por no ser cónyuge a fecha de apertura del testamento, y porque incluso, para el caso de serlo concurriría en él causa de indignidad.
Tercero. Que el art. 767 CC, establece que la institución de heredero o el nombramiento de legatario deberá considerarse como no escrita cuando exista una causa falsa, o bien cuando sea contraria a derecho, aunque la causa sea verdadera.
En el caso que nos ocupa, en el día de la fecha de la apertura sucesoria, nadie ostentaba la condición de cónyuge de doña E. R. C., al estar divorciada.
Dicha sucesión, en favor de su “cónyuge” es ineficaz y debe considerarse como no escrito, al no existir tal condición en ninguna persona.
Don R. P. S., tras el divorcio con Doña E. R. C., perdió tal condición.
Tal es así, que Don R. P. S., no ha instado la herencia de Doña E. R. C., ni ha impugnado la testamentaria.
Que de aceptar la interpretación que ahora realiza el Registrador de la Propiedad, podría plantearse varias interrogantes que no harían más que apartarse del sentido y voluntad del testador, pues podemos plantearnos que hubiera sucedido si doña E. R. C. hubiera vuelto a casarse, que interpretaríamos por cónyuge, el anterior o el nuevo esposo.
En este sentido, la más reciente jurisprudencia (STS 539/2018, de 28 de septiembre de 2018), en un caso similar al aquí planteado, expone que “la mención del término ‘esposo’ (en este caso ‘cónyuge’) revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”.
Cuarto. Que teniendo en consideración la labor llevada a cabo por el Registrador, entendemos que se ha producido una extralimitación en sus funciones al interpretar el testamento.
Entre las funciones del Registrador de la propiedad está el examinar y calificar la legalidad de todos los documentos (públicos, judiciales, administrativos o privados) que se presentan para su inscripción en el Registro de la Propiedad, asegurando que cumplen con la normativa vigente y que los actos o contratos que contienen son válidos y eficaces, no la interpretación de las cláusulas.
Además, el testamento del presente asunto es válido y no impugnado por nadie y eso es lo único que debe de comprobar el Registrador de la propiedad, no si se han respetado los tercios o legítimas, cuestión que corresponde a las partes, albaceas, o Autoridad Judicial.
La reciente Resolución de 16 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su punto quinto, manifiesta que:
“En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que ‘en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se deprende […] Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado […] Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”.
Quinto. Que siendo el testamento una declaración de voluntad, es propio que sea susceptible de interpretación para fijar su sentido y alcance, siendo característica del régimen de interpretación del testamento, su carácter subjetivo, ya que lo que se pretende como fin de la interpretación es establecer la voluntad del testador. Interpretación que deberá fundamentarse en la preponderancia de la voluntad real testamentaria, como aquello efectivamente querido por el testador, manifiesto a través de la declaración formal realizada. Declaración que, en el caso del legado realizado por el testador, queda claramente expresada en favor del “cónyuge” que deja de serlo al divorciarse.
Y en todo caso, dicha manifestación testamentaria desde el análisis que excede las circunstancias intrínsecas, tal y como establece la Resolución de la DGRN de 26 de noviembre de 1998, el intérprete “puede hacer uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, pero ello debe ventilarse en sede judicial y no registral.”
Cuando el Registrador de la propiedad se niega a inscribir una herencia en la que figura como beneficiario un cónyuge divorciado, la negativa suele estar fundamentada en la interpretación de las disposiciones testamentarias y en la normativa sucesoria vigente en España. El Tribunal Supremo, en sentencias recientes (como la 3263/2018 de 28 de septiembre), ha consolidado la doctrina de que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto si, al tiempo del fallecimiento del testador, ya se había producido el divorcio.
Esto se apoya en la idea de que la voluntad del testador, al designar como heredero o legatario a su “cónyuge”, está condicionada a la subsistencia del vínculo matrimonial en el momento de la apertura de la sucesión. Si ha habido divorcio, se entiende que desaparece la causa que motivó la atribución, y, por tanto, la disposición deviene ineficaz, salvo que el testador hubiera manifestado expresamente lo contrario en el testamento.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (Ahora DGSJYFP) ha reiterado que el registrador no puede interpretar la voluntad del testador más allá de lo que resulte del propio testamento y de la situación fáctica y jurídica acreditada, al calificar el documento presentado para la inscripción de la herencia, debe atenerse al contenido literal del testamento y a la situación jurídica existente en el momento del fallecimiento.
El Tribunal Supremo, en sentencias recientes (como la 3263/2018 de 28 de septiembre), ha consolidado la doctrina de que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto si, al tiempo del fallecimiento del testador, ya se había producido el divorcio.
El Registrador de la Propiedad no tiene la función ni la competencia de interpretar el testamento en sentido estricto. Su labor principal es la calificación de la legalidad de los documentos presentados para inscripción, entre ellos las escrituras de herencia, pero la interpretación de la voluntad del testador corresponde, en primer término, al Notario, los herederos, albaceas y, en caso de desacuerdo o ambigüedad, a los jueces.
Sexto. En definitiva, entendemos que la calificación negativa del Registrador es contraria, dicho sea en términos de defensa, a la doctrina reiterada de la DGRN (ahora Dirección General de Seguridad y Fe Pública) que expresa, tratándose del ejercicio de la función de calificación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la función del Registrador debe limitarse al control de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los litigantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, sin que pueda comprender tal función calificadora la realización de juicios subjetivos que quedan en el ámbito de disposición de las partes.
Por tanto, y habida cuenta que la negativa a la calificación está asentada en un extremo que queda fuera de las competencias del Registrador, y que consta acreditado el divorcio firme previo a la apertura de testamento y previo al fallecimiento, lo que ampara legalmente la inscripción en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo, en el presente recurso se solicita que se revoque la calificación, acordando la inscripción, por la inexistencia de cónyuge, a fecha de apertura de testamento».
V
Mediante escrito, de fecha 23 de mayo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 658, 675, 715, 738, 739, 743, 767, 773, 786, 792, 793 y 1284 del Código Civil; 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas; la ley 200 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; el artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo y 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 1 de julio de 1969, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 30 de enero de 1995, 14 de octubre y 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo y 9 de julio de 2002, 22 de junio de 2006, 14 de octubre de 2009, 31 de mayo de 2010, 25 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2018: las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 5 de diciembre de 1945,10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 26 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2001, 26 de febrero y 11 de marzo de 2003, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 21 de noviembre de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 26 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de mayo de 2025.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– mediante escritura, de fecha 28 de noviembre de 2024, se otorga manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña E. R. C., fallecida el día 19 de abril de 2024 en estado de divorciada de sus únicas nupcias con don R. P. S., careciendo de ascendientes y descendientes.
– en su último testamento, de fecha 19 de diciembre de 2022, dispone lo siguiente: «Instituye heredero universal a su citado cónyuge Don R. P. S., sustituido, en forma vulgar, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por terceras e iguales partes entre Don J. R. B. […], Doña G. P. R. […], y Doña C. B. P. […], dándose, en su caso, el derecho de acrecer entre ellos».
– en la citada escritura se expone lo siguiente: que doña E. R. C. y don R. P. S. estaban divorciados en virtud de decreto firme por mutuo acuerdo desde el día 19 de febrero de 2024, con inscripción en el Registro Civil; que, previamente al divorcio de mutuo acuerdo, la causante en calidad de querellante inició ante el Juzgado un procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido contra su entonces esposo, don R. P. S., por violencia doméstica y de género, con lesiones, para el que había sido citado con fecha 30 de octubre de 2023 al juicio oral para el día 13 de mayo de 2024, juicio que no llegó a celebrarse al haber fallecido la demandante; por decreto del Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2023, por acuerdo entre las partes, el procedimiento de divorcio contencioso que había sido iniciado, quedó transformado en el que finalmente concluyó como divorcio de mutuo acuerdo el día 19 de febrero de 2024; acreditan estos hechos con documentación del Juzgado.
– en virtud de esta exposición, interpretando el artículo 767, párrafo primero, del Código Civil –sobre expresión de causa falsa en la institución de heredero–, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018, «ha de entenderse ineficaz la institución de heredero de don R. P. S., dado que, en el momento de la apertura de la sucesión de doña E. R. C., ya se había producido la disolución por divorcio de su matrimonio, desapareciendo por tanto en el citado heredero, la cualidad de “cónyuge” por la que se deduce que la testadora realizó dicha disposición a su favor. Tal ineficacia puede verse reforzada por el hecho antes expuesto, de inicio por parte de la causante de un procedimiento de diligencia urgentes contra su entonces cónyuge, por violencia doméstica, habiendo quedado pendiente de celebración el Juicio Oral […] lo que podría haber devenido en una causa de indignidad o incapacidad para suceder».
– como consecuencia, al otorgamiento concurren los tres sustitutos vulgares designados quienes se adjudican la herencia.
El registrador señala como defecto que no puede prescindirse del excónyuge sin la pertinente declaración judicial de ineficacia del testamento del que deriva su condición de heredero/legatario, salvo acuerdo de todos los instituidos. Añade: que el testamento otorgado produce todos sus efectos mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador fue la de vincular la disposición testamentaria a que tuviera la condición de cónyuge el heredero instituido; que no puede inscribirse la adjudicación hereditaria en los términos expresados en la escritura prescindiendo totalmente de dicha cláusula de institución de heredero, por existir un título sucesorio testamentario que, en los términos expresados, produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su ineficacia; que la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas y, en caso de existir duda sobre la institución o legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicha institución o legado; que en este caso no puede apreciarse que en la institución debatida concurra una causa falsa en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia, ya que tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la disposición.
La recurrente alega lo siguiente: que la causante denunció violencia de género consistente en lesiones físicas y psíquicas, sufridas por parte de su excónyuge; que la violencia de género por lesiones físicas y psíquicas es una causa de indignidad para suceder que priva a una persona del derecho a heredar cuando ha incurrido en conductas especialmente graves contra el causante de la herencia o sus familiares directos; que en este caso, la sucesión en favor de su «cónyuge» es ineficaz y debe considerarse como no escrita, al no existir tal condición en ninguna persona; que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedan sin efecto si, al tiempo del fallecimiento del testador, ya se había producido el divorcio; que si ha habido divorcio, se entiende que desaparece la causa que motivó la atribución, y, por tanto, la disposición deviene ineficaz, salvo que el testador hubiera manifestado expresamente lo contrario en el testamento.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, de 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019) con una doctrina que debe ser mantenida. En ellas se ha entendido que en los casos de disposición testamentaria en favor del cónyuge que, después deja de serlo por divorcio, no podrá, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condición de heredero o legatario del excónyuge del causante. Y el mismo criterio se ha mantenido recientemente en Resolución de 27 de mayo de 2025 respecto del cese de la situación de unión de hecho.
Como puso de relieve la primera de esas Resoluciones, la revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículo 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, artículo que en su número 2 establece lo mismo en caso de extinción de la unión de hecho; artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas; ley 200 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para los casos de sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la “Will Act”).
3. Alegan los recurrentes de falsedad de la causa de la institución, pero en el presente caso no puede apreciarse que en la institución hereditaria debatida concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.
Este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador, quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít. IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las Sentencia de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la «esposa» y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma de disposición comporta la expresión del motivo de la institución de heredera y ese motivo deviene posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no la habría ordenado si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964); b) que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación –la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas).
Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición nada impide que de la interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el «de cuius» no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria (algo que no cabe presumir, máxime si se tiene en cuenta que, en la práctica, es habitual designar como favorecido al cónyuge precisamente haciendo referencia a esta cualidad y no por la mera transcripción de sus nombre y apellidos, pero sin que se condicione expresamente la disposición a aquella cualidad), si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso contra la calificación registral –ni en las actuaciones notarial y registral–, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, «ex analogía», 1284).
4. Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre, mencionada por el registrador y citada por los recurrentes, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredera del ex cónyuge de la causante.
El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), más parece avalar la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la solución contraria.
Podría argumentarse que la necesidad de una declaración judicial previa para privar de efectos a las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial resultaría una solución excesiva por sus costes, dilaciones y multiplicación de tramites en la ordenación del fenómeno sucesorio. Mas, habrá de reconocerse lo dudoso que resultaría el prescindir en tales casos de la pertinente declaración judicial para ignorar el contenido patrimonial inherente a ese testamento, pues ello sería tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias, lo cual, además de carecer de justificación legal, a la vista de cuanto se ha señalado, conculcaría el claro mandato contenido en el artículo 743 del Código Civil y sin que quepa alegar, para evitar esta objeción, que se trataría de una simple nulidad de pleno derecho, pues esta figura no encajaría en los supuestos debatidos, en los que no hay inobservancia de requisitos formales esenciales (cfr. artículo 687 del Código Civil), ni vulneración de preceptos prohibitivos o imperativos (cfr. artículo 6 del Código Civil).
5. Por último, ante el relato de hechos expuesto detalladamente en la escritura, a los que este Centro Directivo ha de ser sensible, ciertamente, pueden ser utilizados en el procedimiento judicial correspondiente en el que, a falta del consentimiento del instituido heredero, se pueda obtener una resolución en la que se anule la disposición testamentaria. El principio constitucional de presunción de inocencia y evitación de la indefensión exige sea oído aquel a quien se pueda privar de derechos, en el juicio contradictorio correspondiente.
Por otra parte, ante la alegación del recurrente sobre una posible causa de indignidad para suceder (y aun cuando no se trata de una cuestión planteada en la escritura ni en la calificación impugnada), hay que recordar que el artículo 756.1 del Código Civil establece lo siguiente: «El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes». Por tanto, no habiendo sentencia firme condenatoria, no cabría apreciar causa de indignidad.
6. Con base en todo lo anterior, la Resolución de 13 de septiembre de 2001 puso de manifiesto que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que, en el caso debatido, no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega […]».
En definitiva, en el supuesto concreto de este expediente, como resulta de los antecedentes de hecho antes referidos, no se ha producido una previa declaración judicial de nulidad de la institución de herederos, sino que, prescindiendo de la misma el notario, considerando que concurre en dicha institución falsedad de la causa, autoriza la escritura de adjudicación de la herencia a favor de los sustitutos vulgares sin intervención del designado heredero. Por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.