Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-26086|Boletín Oficial: 304|Fecha Disposición: 2025-09-17|Fecha Publicación: 2025-12-19|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña A. B. contra la negativa extendida por el registrador Mercantil Central III, don José Luis Ramírez López, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a las denominaciones «2001», «2001 S», «2000» y «2000 S», fue objeto de certificación denegatoria con el siguiente contenido:

«Certificación denegatoria.

NO. 25105091.

Don José Luis Ramírez López, Registrador Mercantil Central, certifico en base a lo interesado por:

D/Dña. A. B., que su solicitud fue presentada al Diario Informatizado con fecha pertinente 09/06/2025, asiento 25106287 y asimismo que, efectuada la busca en la Base de Datos,

Certifico: Que figuran registradas las denominaciones siguientes:

De conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM.

### 2001, Sociedad Limitada###

### 2001, Sociedad Limitada###

### 2001 S, Sociedad Limitada###

### 2000, Sociedad Limitada###ç

### 2000 S, Sociedad Limitada###

Madrid, a Nueve de Junio de Dos Mil Veinticinco.

La precedente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y disposiciones concordantes.

El presente documento podrá verificarse utilizando el CSV arriba indicado en la URL http://www.rmc.es/csv

El interesado podrá solicitar una nota de calificación explicativa de la denegación en el plazo de dos meses contar de la fecha de la denegación de la reserva de denominación. Contra la calificación denegatoria podrá (…).»

II

Contra la referida certificación denegatoria, doña A. B. interpuso recurso el día 4 de julio de 2025 en virtud de escrito del siguiente tenor:

«En respuesta a su notificación de rechazo con fecha de 9 de junio de 2025 relativa a mi solicitud de registro de la denominación comercial “2001”, presento el presente recurso administrativo de carácter gracioso con el fin de solicitar la revisión de dicha decisión. Este recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos y hechos:

1. Inexistencia de una marca idéntica registrada en la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, una marca solo puede ser rechazada si es idéntica a una marca anterior registrada para productos o servicios también idénticos.

Sin embargo, una búsqueda exhaustiva en la base de datos de la EUIPO (Anexo 1) no ha revelado ninguna marca activa con el nombre “2001” en la clase 25 (ropa). Por lo tanto, no existe conflicto jurídico directo según dicha normativa.

2. Inexistencia de uso real en España.

El artículo 87 de la Ley 17/2001, de Marcas, establece que la protección de un signo presupone su uso real y efectivo.

No obstante, los registros públicos del Registro Mercantil Central no muestran ninguna entidad activa que utilice la denominación “2001” en los ámbitos del comercio o de la moda (Anexo 2). Esta ausencia de uso excluye cualquier anterioridad oponible.

3. Coexistencia de elementos numéricos similares en denominaciones comerciales.

Es común observar, en el sector del comercio y de la moda, denominaciones comerciales que incluyen elementos numéricos (por ejemplo: años, cifras simbólicas), como “Sport 2000”, “Mode 2024” o “Studio 1984”.

Estas denominaciones, aunque comparten estructuras similares, coexisten sin generar confusión significativa ni provocar un rechazo sistemático por parte de la administración. Esto demuestra que el elemento numérico “2001”, considerado de forma aislada, posee un carácter suficientemente distintivo para permitir un registro autónomo, sin vulnerar eventuales derechos anteriores.

4. Carácter no descriptivo del nombre “2001”.

Según el artículo 5 de la Ley 17/2001, de Marcas, se rechazan los signos que carecen de carácter distintivo o que son meramente descriptivos.

El término “2001”, como secuencia numérica, no describe en absoluto prendas de vestir ni productos de moda. Por el contrario, presenta un carácter abstracto y simbólico, suficiente para distinguirlo en un entorno comercial.

5. Solicitud de comunicación de referencias de anterioridad.

En aplicación del artículo 13 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, les ruego tengan a bien comunicarme las referencias precisas (número de registro, denominación, prueba de uso) de cualquier entidad invocada como anterioridad para justificar esta denegación.

A la luz de los elementos anteriormente expuestos, les solicito reconsiderar mi solicitud y proceder a la revisión de su decisión de rechazo.

Este recurso también se refiere a otras variantes presentadas, tales como “2001 S”, “2000” o “2000 S”, presentadas en el mismo marco y para las cuales son aplicables los mismos argumentos.»

III

El registrador Mercantil Central emitió informe el día 4 de julio de 2025, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021, 26 de julio y 30 de noviembre de 2023 y 4 de junio de 2024.

1. Solicitada certificación negativa de denominación social del Registro Mercantil Central es objeto de denegación como resulta de los «Hechos» por su coincidencia con otras denominaciones previamente inscritas. La interesada recurre en los términos que igualmente se han hecho constar.

2. El recurso no puede prosperar. De hecho, desenfoca completamente la cuestión al hacer recaer toda su argumentación en la originalidad de determinada marca sin hacer alusión alguna a la denominación solicitada.

Esta Dirección General ha recordado en numerosas ocasiones (vid. Resoluciones de 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, entre otras), que los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la recurrente tenga registrada determinada marca, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. Resolución de 11 de noviembre de 2015). Es cierto que la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, dispone que: «Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial»; ahora bien, de aquí no resulta, como pretende el recurrente, que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada.

Por su parte, la Resolución de 7 de junio de 2018 reiteró como la denominación social es consecuencia de la atribución, por parte del ordenamiento y a determinadas entidades, de personalidad jurídica. En el ámbito de las sociedades, su fin fundamental es su individualización en el tráfico como sujeto de derecho (artículos 6 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital). Como tal atributo no forma parte del patrimonio de la empresa, en el sentido de no ser la denominación susceptible de ser enajenada ni gravada. Por el contrario, los signos distintivos (marca, nombre comercial) resultan protegidos por el ordenamiento en tanto en cuanto permiten reconocer productos y servicios como procedentes de una empresa determinada, teniendo un valor económico independiente, que se integra en el patrimonio de la empresa como derecho de propiedad industrial, siendo susceptible de constituir el objeto de negocios jurídicos.

3. Establecido lo anterior, procede la desestimación del recurso (que en realidad no combate la identidad de la denominación), por cuanto la certificación del registrador se limita a aplicar la normativa en materia de denominaciones de sociedades, así como la doctrina de esta Dirección General.

De acuerdo con dicha doctrina, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. A la luz de las consideraciones anteriores resulta con claridad que puede afirmarse la identidad sustancial entre las denominaciones solicitadas y las previamente registradas (artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que exista elemento diferenciador que justifique su individualidad. Y ello por aplicación directa de la previsión del artículo 408.1 del citado reglamento (identidad absoluta prescindiendo de la forma social), como por aplicación de su número segundo (identidad de palabras con orden modificado).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.