En el recurso interpuesto por don A. A. y don J. L. O. V. contra la calificación del registrador de la Propiedad interino de O Barco-A Pobra de Trives, don Cayetano Prada González, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 5 de marzo de 2025 por el notario de Ourense, don Daniel Balboa Fernández, se otorgaba la entrega de legado de una serie de fincas a favor de don J. L. y don A. A. O. V. El legado provenía de la sucesión de don J. L. O. R., fallecido el día 26 de marzo de 2019, en estado de casado con doña G. V. A., de cuyo matrimonio no tuvo descendientes; de su primer matrimonio tuvo cuatro hijos -don A., don J. L., don O., y el premuerto don A. O. V., quien tuvo dos hijas, llamadas doña S. O. C. y doña I. O. S. En su testamento, otorgado el día 20 de mayo de 2015 ante el notario de Ourense, don Fernando Martínez-Gil Fluxa, disponía lo siguiente: «Lega a sus hijos don J. L. O. V. y don A. O. V., y a sus nietas, doña S. O. C. y doña I. O. S., por terceras e iguales partes, a los dos primeros por cabezas y a las dos últimas por estirpes, todos los bienes inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, o participaciones indivisas o derechos reales, que ostentara el testador sobre los mismos. Sustituye (…) En el remanente instituye herederos a sus hijos, don J. L. O. V., don A. O. V. y don O. O. V. y a sus nietas, doña S. O. C. y doña I. O. S., quienes heredarán los tres primeros por cabezas y las dos últimas por estirpes».
Mediante escritura de fecha 24 de febrero de 2020 otorgada ante la notaria de Ourense, doña María Isabel Louro García, don J. L., don A. A. y don O. O. V. aceptaron la herencia pura y simplemente. Mediante escritura de fecha 7 de diciembre de 202 otorgada ante la notaria de Ourense, doña María José Rodríguez Touron, las nietas doña S. O. C. y doña I. O. S., aceptaron la herencia a beneficio de inventario.
Mediante escritura de fecha 19 de noviembre de 2024 otorgada ante el notario de Ourense, don Daniel Balboa Fernández, se hizo entrega de legados a doña S. O. C. y doña I. P. S., dándose éstas por pagadas en sus derechos en la sucesión, tanto en su condición de herederas como de legatarias.
Ahora, en la citada escritura de fecha 5 de marzo de 2025 se hacía por don J. L., don A. A. y don O. O. V. la entrega de los legados que a los dos primeros correspondían.
II
Presentada el día 10 de septiembre de 2025 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de O Barco-A Pobra de Trives, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Datos del Documento:
Asiento número 232 del Diario 2025. Número de entrada: 804/2025.
Fecha de presentación: 10 de septiembre de 2025, Hora: 16:00.
Autorizante: Don Daniel Balboa Fernández.
Fecha del documento: 5 de marzo de 2025.
Protocolo: 331/2025.
Objeto: Calificación Negativa.
Calificado el referido documento de acuerdo al art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, y tras examinar los antecedentes del Registro, no han sido practicadas las operaciones solicitadas por los siguientes
Hechos
Primero. A las dieciséis horas del día 10 de septiembre de 20251 Alen Asesores y Abogados presenta una escritura de Entrega de Legado, otorgada el día cinco de marzo del año dos mil veinticinco, ante el Notario de Ourense, Don Daniel Balboa Fernández, bajo el número 331/2025 de su protocolo, por la que por fallecimiento de Don J. L. O. R., se adjudica a Don A. y Don J. L. O. V, el pleno dominio de la finca número 7309 del término municipal de Puebla de Trives, por mitad e iguales partes indivisas y única de las que se solicita la inscripción.
En escritura autorizada por el Notario de Ourense Don Daniel Balboa Fernández el 19 de noviembre de 2024 protocolo 2030 se entregan legados pertenecientes a la misma herencia figurando incorporados a la escritura las [sic] documentos sucesorios de Don J. L. O. R. entre los que figura el testamento otorgado en Ourense el 20 de mayo de 2015 protocolo 706 ante el Notario Don Fernando Martínez-Gil Fluxa y donde el testador manifiesta que tiene vecindad civil gallega y que está casado con Doña G. V.A. y que tuvo cuatro hijos, Don A., Don J. L.., Don O. y Don A. O. V. habiendo fallecido éste último dejando dos hijas llamadas Doña S. O. C y Doña I. O. S.
En el testamento, en la cláusula primera, lega a su cónyuge la cuota legal usufructuaria, la cual será conmutada, asignándole un capital en dinero y/o un lote de bienes hereditarios, determinados previamente por la persona designada por el testador como albacea, contador-partidor.
En las posteriores cláusulas lega a sus hijos y nietas bienes muebles e inmuebles e instituye herederos a todos ellos.
En la cláusula quinta nombra albacea, contador partidor a Doña M. I. O. R, con prórroga del plazo legal por dos años y como albacea sustituto a Don D. L. J.
Incidencias del documento:
29 de septiembre de 2025. Suspendida la calificación del documento por hallarse pendiente el documento presentado bajo el Asiento 231 del Diario 2025 que debe ser despachado con anterioridad de conformidad con el principio hipotecario de tracto sucesivo consagrado en el Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho.
Los asientos solicitados no se pueden llevar a cabo por los siguientes defectos:
1.º No comparecen en el título presentado todas las personas requeridas para poder hacer la partición de la herencia del causante Don J. L. O. R., en concreto, doña G. V. A., viuda y legitimaria del citado causante.
La legítima del cónyuge viudo, de acuerdo con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (aplicable por ser de dicha vecindad doña G. V. A. y haber fallecido tras su entrada en vigor), consiste en un usufructo que recae sobre la cuarta parte del haber hereditario, tal y como expresamente señala el artículo 253 de dicha ley:
“Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245”.
Es una legítima, por tanto, con una naturaleza jurídica diferente de la de los hijos y descendientes, que simplemente sería, de acuerdo con el art. 243 de la Ley de derecho civil de Galicia, “la cuarta parte del valor del haber hereditario”. Consecuentemente, a diferencia de estos, que pueden ser considerados como meros acreedores, el cónyuge viudo, como titular de un usufructo que grava el todo haber hereditario, debe comparecer en la partición y, en su caso, prestar su consentimiento a las adjudicaciones y/o conmutaciones de su derecho.
En este sentido, sobre la conmutación del usufructo viudal, se pronuncia el art. 256 de la citada ley gallega: “Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior y optar por la totalidad de pago, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial”. Tal criterio ha sido confirmado por la Resolución de la Dirección General de seguridad jurídica y fe pública de 6 de octubre de 2014.
Y el art, 257 de la citada ley gallega dice que “En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo. Este derecho es preferente a la facultad de conmutar que atribuye a los herederos el artículo anterior”.
Si se quisiere por la ley que la legítima del viudo en Galicia fuera un derecho de crédito como ocurre con los legitimarios descendientes, habría un artículo en tal sentido en la Sección (“De la legítima del cónyuge viudo”) del Capítulo V (“De las legítimas), del Título X (“De la sucesión por causa de muerte”) de la Ley o una cláusula general para todos los legitimarios en la sección I a (“Disposiciones generales”) del Capitulo V, pero la ley guarda silencio en ese sentido.
Por tanto, al no ser la legítima del cónyuge viudo una simple “pars valoris” (como la legítima de los descendientes), sino, como señala la doctrina jurídica, un derecho sobre una cuota del haber hereditario que funciona como garantía real de su posición jurídica en la herencia, debe contarse con su consentimiento para realizar la partición de la misma.
Ese es el criterio que siguen el Código Civil y la doctrina de la Dirección General, para el supuesto de la legítima en Derecho común que, a estos efectos, debe considerarse aplicable a la legítima del cónyuge sujeto a Derecho civil de Galicia, que se configuraría, por tanto, como una “pars bonorum”, y se entendería como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.
Así, artículos 806, 807, 1057 y 1058 del Código Civil', y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2000, 4 de mayo y 15 de octubre de 2005, I de marzo y 26 de mayo de 2006, 31 de enero de 2007, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008, entre otras.
2.º En cuanto a la escritura de Entrega de Legado, otorgada el día cinco de marzo del año dos mil veinticinco, ante el Notario de Ourense, Don Daniel Balboa Fernández, bajo el número 331/2025 de su protocolo, los interesados realizan una adjudicación parcial de herencia y entrega de legados, sin que de las operaciones realizadas en dicha escritura se constate el completo pago de la legítima viudal.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 255 de la Ley de Derecho Civil de Galicia “el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión”, esas atribuciones que haga el testador deben respetar como mínimo la cuarta parte del haber hereditario que solo se podrá determinar (cfr. art. 244 y 245, sobre las operaciones que tal determinación comprende) con intervención del viudo, cuyo derecho, como se ha señalado, gravaría todos los bienes de la herencia.
Por tanto, será preciso que el cónyuge viudo del causante consienta en la partición de bienes formalizada en el título presentado en tanto en cuanto se desconoce si la misma perjudica a su legitima.
En conclusión, para lograr la inscripción del título presentado es imprescindible la intervención de doña G. V. A., viuda (y legitimaria,) de Don J. L. O. R.
Por todo lo cual resuelvo suspender lo solicitado por los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
No se practica anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
La presente calificación determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
El Registrador de la Propiedad Interino, Fdo: Cayetano Prada González Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cayetano Prada González registrador/a interino/a de Puebla de Trives a día veintidós de octubre del dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. A. y don J. L. O. V. interpusieron recurso el día 2 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Único. Innecesaria intervención de la cónyuge viuda en la entrega de legado conforme a la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
La calificación del Sr. Registrador se fundamenta en una interpretación de la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo en el Derecho Civil de Galicia que, respetuosamente, consideramos errónea y que no se ajusta a la evolución legislativa ni a la doctrina más reciente de esa Dirección General.
1. Naturaleza de la legítima del cónyuge viudo en el Derecho Civil de Galicia.
El Registrador sostiene que la legítima del cónyuge viudo, a diferencia de la de los descendientes, debe considerarse una pars bonorum, asimilándola al régimen del Código Civil. Sin embargo, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, aplicable a la sucesión supuso una profunda reforma del sistema legitimario gallego, orientándolo hacia un modelo de pars valoris, es decir, un derecho de crédito contra la herencia.
Si bien el artículo 253 de la citada ley configura la legítima del viudo como un “usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario”, esto no implica necesariamente su naturaleza como pars bonorum. La propia ley, en su artículo 243, define la legítima de los descendientes como “la cuarta parte del valor del haber hereditario”, y el artículo 249 establece de forma inequívoca que “el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor”.
Aunque la ley no contiene una declaración tan explícita para el cónyuge viudo, la sistemática de la norma y su espíritu, que busca agilizar las particiones, apuntan a que su derecho no es el de un cotitular de los bienes hereditarios que deba intervenir en cada acto de disposición, sino el de un acreedor a un valor (concretado en un usufructo), cuya satisfacción es responsabilidad de los herederos.
2. Distinción entre partición/conmutación y entrega de legado.
El Registrador fundamenta gran parte de su argumentación en el artículo 256 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que exige el acuerdo con la persona viuda para la conmutación de su usufructo. Sin embargo, el acto documentado en la escritura calificada no es una partición general de la herencia ni una conmutación del usufructo viudal por parte de los herederos, sino una entrega de un legado específico ordenado por el propio testador.
Los herederos, al entregar el legado, no están disponiendo de un bien de la comunidad hereditaria, sino cumpliendo una disposición testamentaria concreta. La legítima del cónyuge viudo grava el conjunto del haber hereditario, pero no confiere un derecho de veto sobre la ejecución de las disposiciones del causante. La responsabilidad de que la legítima sea satisfecha recae sobre los herederos, quienes deberán hacerlo con los bienes restantes de la herencia o proceder a la conmutación, para lo cual sí necesitarán el acuerdo de la viuda.
Exigir la intervención de la legitimaria para la entrega de cada legado paralizaría injustificadamente la ejecución de la voluntad del testador, supeditándola a la liquidación total de la herencia, lo cual no se desprende de la normativa gallega.
3. Protección de los derechos de la legitimaria.
La no intervención de la viuda en la entrega del legado no la deja en indefensión. Sus derechos están plenamente garantizados por la legislación. Si considera que con las disposiciones realizadas se perjudica su cuota usufructuaria, pero tiene a su disposición las acciones correspondientes para reclamar lo que en derecho le corresponda a los herederos, que son los obligados a su pago.
En este sentido, la Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aunque referida a un supuesto de adición de herencia bajo la ley anterior, establece un criterio interpretativo relevante. En ella, se considera que, ante un posible derecho de suplemento de legítima (de naturaleza personal), la notificación a la legitimaria es un mecanismo adecuado para evitar su indefensión, permitiéndole ejercitar las acciones que estime oportunas. En el presente caso, la escritura calificada ya prevé la notificación a la viuda, salvaguardando así sus derechos.
4. Inexistencia de perjuicio a la legítima por el mero hecho de la entrega del legado.
La calificación negativa presume un posible perjuicio a la legítima viudal por el hecho de que no se acredita su “completo pago”. Este requisito no puede exigirse para la inscripción de un acto de ejecución testamentaria como es la entrega de un legado. La determinación y pago de la legítima es una operación posterior o simultánea a la liquidación general de la herencia, pero no un requisito previo para cada acto dispositivo ordenado por el testador. Los herederos son los responsables de inventariar, valorar y satisfacer las legítimas, y la viuda podrá, en su caso, reclamar contra ellos si sus derechos no son respetados.
En conclusión, la interpretación del Sr. Registrador es excesivamente rigorista, no se ajusta a la naturaleza de la legítima en el Derecho Civil de Galicia, que la configura como un derecho de crédito (pars valoris), y confunde la necesaria intervención de la viuda en la partición general o en la conmutación de su usufructo con la innecesaria intervención en la mera entrega de un legado ordenado por el testador.
IV
Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2025, la registradora de la Propiedad titular de O Barco-A Pobra de Trives, doña Paula Mireya Ramírez Pino, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 806, 808, 839 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 2 y 19 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 3, 238, 243, 249, 253, 254, 256, 257 y 258 Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015 y de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de julio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002, 14 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2015, 15 de junio, 4 y 17 de julio y 2 de agosto de 2016, 2 de febrero y 10, 19 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 30 de julio y 2 de noviembre de 2021, 24 de julio de 2023, 29 de abril y 29 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2026.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de entrega de legados en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– En la escritura de 5 de marzo de 2025, se otorga entrega de legado de una serie de fincas a favor de don J. L. y don A. A. O. V. El legado proviene de la sucesión de don J. L. O. R., fallecido el día 26 de marzo de 2019, en estado de casado con doña G. V. A., de cuyo matrimonio no tuvo descendientes; de su primer matrimonio tuvo cuatro hijos -don A., don J. L., don O. y el premuerto don A. O. V., que tuvo dos hijas, llamadas doña S. O. C. y doña I. O. S. En su testamento, de fecha 20 de mayo de 2015, dispone lo siguiente: «Lega a sus hijos don J. L. O. V. y don A. O. V., y a sus nietas, doña S. O. C. y doña I. O. S., por terceras e iguales partes, a los dos primeros por cabezas y a las dos últimas por estirpes, todos los bienes inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, o participaciones indivisas o derechos reales, que ostentara el testador sobre los mismos (…) En el remanente instituye herederos a sus hijos, don J. L. O. V., don A. O. V. y don O. O. V. y a sus nietas, doña S. O. C. y doña I. O. S., quienes heredarán los tres primeros por cabezas y las dos últimas por estirpes».
– Mediante escritura de fecha 24 de febrero de 2020, don J. L., don A. A. y don O. O. V. aceptaron la herencia pura y simplemente; mediante escritura de fecha 7 de diciembre de 2020 las nietas doña S. O. C. y doña I. O. S. aceptaron la herencia a beneficio de inventario.
– Mediante escritura de fecha 19 de noviembre de 2024, se hizo entrega de legados a doña S y a doña I, dándose estas por pagadas en sus derechos en la sucesión, tanto en su condición de herederas como de legatarias.
– Ahora, en la citada escritura de fecha 5 de marzo de 2025, se hace por don J. L., don A. A. y don O. O. V. la entrega de los legados que a los dos primeros corresponden.
El registrador señala como defectos los siguientes: a) no comparecen en el título presentado todas las personas requeridas para poder hacer la partición de la herencia, en concreto, doña G. V. A., viuda y legitimaria del citado causante, y b) será preciso que el cónyuge viudo del causante consienta en la partición de bienes formalizada en el título presentado en tanto en cuanto se desconoce si la misma perjudica a su legitima. En definitiva, es imprescindible la intervención de la viuda (y legitimaria).
El recurrente alega lo siguiente: que aunque la Ley no contiene una declaración tan explícita para el cónyuge viudo, la sistemática de la norma y su espíritu, que busca agilizar las particiones, apuntan a que su derecho no es el de un cotitular de los bienes hereditarios que deba intervenir en cada acto de disposición, sino el de un acreedor de un valor (concretado en un usufructo), cuya satisfacción es responsabilidad de los herederos; que el acto documentado no es una partición general de la herencia ni una conmutación del usufructo viudal por parte de los herederos, sino una entrega de un legado específico ordenado por el propio testador; que la no intervención de la viuda en la entrega del legado no la deja en indefensión, ya que sus derechos están plenamente garantizados y tiene a su disposición las acciones correspondientes para reclamar lo que en derecho le corresponda a los herederos, que son los obligados a su pago, y que la legítima gallega se configura como un derecho de crédito («pars valoris»), y la calificación confunde la necesaria intervención de la viuda en la partición general o en la conmutación de su usufructo con la innecesaria intervención en la mera entrega de un legado ordenado por el testador.
2. La cuestión está en determinar si es necesaria la intervención de la viuda en la entrega de unos legados de la herencia; o si la naturaleza de la legítima gallega impide la inscripción respecto de cualquier finca, en tanto no conste el consentimiento de la legitimaria (o la acreditación de la satisfacción de su derecho legitimario).
Este Centro Directivo, en la Resolución de 29 de noviembre de 2024, y respecto de la legítima del derecho civil gallego declaró: «(...) En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero (…)».
Ahora bien, si lo dicho, y respecto de la legítima de los descendientes, es doctrina inconcusa; sin embargo, respecto de la legítima del cónyuge viudo, la cuestión ha sido –y es– debatida.
El registrador entiende que la naturaleza de la legítima de los descendientes es diferente a la del cónyuge (o conviviente supérstite en el caso de parejas de hecho inscritas, ex disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia). Así, en el primer caso y a raíz de la publicación de la Ley 2/2006, se ha configurado como «pars valoris», sin que se produzca una afección real de los bienes al pago de la legítima y sin que el legitimario pueda ser considerado un cotitular de los bienes hereditarios. En el segundo caso se ha discutido si se puede considerar que su naturaleza es la misma que en el caso de los descendientes o si por contra, tendría carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes.
El registrador se adhiere a esta segunda postura y entiende que la legítima del viudo–cuya cuantía depende de si concurre o no con descendientes– no es un mero derecho de crédito–como sucede en el caso de los descendientes– sino un derecho real limitado y limitativo del dominio que recae sobre una parte del caudal hereditario, aunque sea en forma de usufructo; y por tanto, formando parte de la comunidad hereditaria, como titular de una parte alícuota en usufructo, con todos los efectos y consecuencias que ello supone. Defiende así que la legítima del cónyuge viudo presenta una dimensión estructural y funcional propia, derivada de su configuración como derecho real limitado sobre una parte del patrimonio hereditario, que–en cuanto llamamiento directo a una porción del caudal (y como usufructo)– encaja en el grupo de las legítimas de tipo «pars bonorum».
Esta interpretación de la naturaleza de la legítima del viudo en el derecho civil de Galicia, defendida en la calificación, es contradicha por el recurrente, y es lo que permite cuestionar si procede la inscripción de la escritura de entrega de legados.
3. Por otra parte, hay que tener presente que la ley gallega sólo hace referencia al «acreedor» cuando regula la legítima de los descendientes (en ese sentido, artículo 249.1 cuando dispone: «El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor»); mientras que en relación con la legítima del cónyuge viudo el artículo 256 dispone: «Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial».
Así, el carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural de la legítima de la viuda, puesto de manifiesto en la calificación recurrida, hace que su derecho legitimario tenga naturaleza de derecho real (en forma de usufructo) y no de mero derecho personal –como en el caso de los descendientes–; que recae directamente sobre los bienes hereditarios y que es oponible erga omnes, configurándolo como una participación real en la herencia; aunque el derecho se limite al usufructo y ello aunque la viuda no tenga la consideración de heredera.
Por lo tanto, hasta que no se acredite que su derecho legitimario ha sido satisfecho no puede procederse a la inscripción de las fincas que integraban el caudal hereditario aunque no se traten de la vivienda habitual del causante si no se cuenta con su consentimiento.
Esta postura es la que sostiene también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015, en la que se reconoció la aplicación supletoria del artículo 839.2 del Código Civil al reconocer al cónyuge viudo «un derecho de afección sobre los bienes de la herencia al pago de su legítima». Es decir, aunque el cónyuge viudo no sea heredero, ostenta un derecho legitimario real de usufructo sobre una cuota del caudal hereditario (artículo 254 de la Ley 2/2006), lo que le atribuye la condición de interesado en la partición a efectos de su eficacia e inscripción para evitar que ésta pueda frustrar sus derechos legitimarios.
De tal manera que, mientras no se concrete o conmute, su derecho se proyecta sobre la universalidad patrimonial hereditaria; y la inscripción de la finca que se solicita a favor de la heredera, como nuda propietaria, y del legatario, como usufructuario, produciría una alteración registral del patrimonio hereditario que puede perjudicar la satisfacción real del usufructo de la viuda, y por ende perjudicar su derecho real legitimario, motivo por el cual se requiere su consentimiento o, alternativamente, la inscripción simultánea del usufructo.
4. Alega el recurrente que lo escriturado no es una partición general de la herencia ni una conmutación del usufructo viudal por parte de los herederos, sino una entrega de un legado específico ordenado por el propio testador.
Efectivamente, este Centro Directivo exige concurrencia unánime de los interesados para hacer efectiva la partición, cuando hay normas particionales y llamamientos en el remanente (en ese sentido, Resolución de 7 de febrero de 2023); con mayor razón debe exigirse la intervención o satisfacción acreditada del cónyuge viudo legitimario usufructuario (artículo 254 de la Ley 2/2006) para la conmutación del usufructo, pues su derecho real grava el caudal y no puede omitirse en una adjudicación inscribible. Pues bien, en igual sentido, la Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en relación con una herencia sujeta al Código Civil (pero con una naturaleza parecida a la legítima gallega del viudo, como se ha visto) señaló que, «(...) a falta del contador-partidor, se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014)». Por tanto, se hace precisa la intervención de la viuda para la entrega de los legados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de febrero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.