De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes
I. Hechos
Primero. Autorización administrativa previa del proyecto.
Vega Lyra Promociones Fotovoltaicas, SL, en adelante el promotor, solicitó con fecha 28 de mayo de 2021, autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica «FV Barcina Garoña Vega I» de 69 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, que incluyen las líneas de media tensión (LMT) soterradas a 30 kV de la planta a la subestación elevadora de tensión (SET) subsiguiente, la subestación transformadora «SET «Vega I 30/45 kV», la línea de media tensión aéreo-subterránea de 45 kV «SET Vega I 30/45 kV-SET Colectora Vega 45/400 kV», la subestación «SET Colectora Vega» 45/400 kV y la línea eléctrica aérea a 400 kV «SET Colectora Vega» 400/45 kV-SET Barcina-Garoña REE 400 kV», en el término municipal de Valle de Tobalina, provincia de Burgos.
Los proyectos de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 9 de junio de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 146, de 20 de junio de 2023).
Mediante Resolución de 30 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Vega Lyra Promociones Fotovoltaicas, SL. autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica «Barcina Garoña Vega I», de 68,9832 MW de potencia pico, 63,57 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en el municipio de Valle de Tobalina, en la provincia de Burgos (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 243, de 11 de octubre de 2023.
En dicha resolución se recoge expresamente que la autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica «Barcina Garoña Vega I» y sus infraestructuras de evacuación no podrá ser otorgada si no se ha obtenido el correspondiente informe preceptivo y vinculante emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR, Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre).
Adicionalmente, en la Resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Segundo. Solicitud de autorización administrativa de construcción.
El promotor, con fecha 24 de febrero de 2024, y subsanada con fechas 21 de marzo de 2024, 26 de abril de 2024, 15 y 18 de octubre de 2018 y 14 de noviembre de 2024, solicitó autorización administrativa de construcción, así como declaración, en concreto, de utilidad pública, para la instalación fotovoltaica Barcina Garoña Vega I, de 63,57 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Valle de Tobalina en la provincia de Burgos.
En la subsanación remitida con fecha 18 de octubre de 2024, el promotor desiste de su solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública para la instalación fotovoltaica Barcina Garoña Vega I y su infraestructura de evacuación.
De la documentación presentada, se ponen de manifiesto las siguientes modificaciones:
– Se ha reducido el área de implantación de la planta fotovoltaica.
– Se ha eliminado la evacuación eléctrica de forma aérea en todo su recorrido, lo que ha originado un rediseño de toda la infraestructura de evacuación, introduciendo los siguientes cambios:
● Se ha eliminado la subestación SET «Vega I» 30/45 kV, y se ha añadido un centro de seccionamiento a 30kV, situado en la misma ubicación que la citada subestación.
● Rediseño de las líneas de interconexión a 30 kV, entre la planta fotovoltaica y el citado centro de seccionamiento.
● Se ha eliminado la línea aéreo-subterránea a 45 kV, y se ha incluido una nueva línea de evacuación a 30 kV, aéreo-soterrada, entre el centro de seccionamiento y la subestación SET Colectora Vega.
– Se han eliminado de este expediente la subestación SET Colectora Vega 30/400 kV y la línea a 400kV, modificada a subterránea, «SET Colectora Vega-SET Garoña REE 400kV», que se encontraban incluidas durante la fase de tramitación de la autorización administrativa previa, pasando a ser parte del expediente Barcina Garoña Vega II (SGIISE/PFot-639).
– Se han modificado los modelos de inversor y de módulos a instalar, por lo que han variado tanto el número total de inversores y de módulos previstos, sin variar la potencia pico e instalada de la instalación.
Tercero. Requerimientos practicados, relativos a la solicitud de informe al CSN.
En el marco de la tramitación de la solicitud de autorización administrativa previa, con fecha 11 de julio de 2023, la Subdirección General de Energía Eléctrica emitió requerimiento en el que se requería al promotor lo siguiente:
«En este sentido y dada la cercanía de la instalación con la CCNN de Garoña, de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR, Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre), el Consejo de Seguridad Nuclear deberá emitir informe preceptivo y vinculante con carácter previo a la emisión de la autorización. No consta en el expediente aportación del citado informe, por lo que se requiere aclaración al respecto.»
Con fecha 14 de agosto de 2023, el promotor responde manifestando que no se requiere la emisión de informe alguno por parte del CSN, por no darse las condicione establecidas en el artículo 3 bis del RINR.
Con fecha 5 de septiembre de 2023, se emite un segundo requerimiento al promotor, en el que se reitera lo requerido con fecha 11 de julio de 2023, aclarando que la autorización administrativa previa se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra. En consecuencia, se aclara que no podrá otorgarse la autorización administrativa previa solicitada sin la obtención del informe preceptivo y vinculante por parte del CSN, que dé cumplimiento a la legislación sectorial en la materia, particularmente el citado RINR, con independencia de la tramitación administrativa realizada en el marco del Real Decreto 1955/2000, de 1, requiriéndose que presente el correspondiente informe de valoración de posibles impactos sobre la seguridad de la central nuclear Santa María de Garoña, a fin de que esta Subdirección General pueda remitirlo al CSN en los términos establecidos por el RINR.
Con fecha 6 de septiembre de 2023, el promotor responde manifestando que la Central Nuclear de Santa María de Garoña, se encuentra actualmente en proceso de desmantelamiento, por lo que no se requiere la emisión de informe alguno por parte del CSN, por no darse las condiciones establecidas en el artículo 3 bis del RINR.
Con fecha 7 de septiembre de 2023, la Subdirección General de Energía Eléctrica emite un tercer requerimiento en el que pone de manifiesto que «con independencia de la situación operativa de la CCNN de Santa María de Garoña y teniendo en cuenta que en la misma se siguen manejando inventarios muy elevados de sustancias radiactivas, atendiendo a la definición de instalaciones radiactivas que establece el artículo 34 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, esta Subdirección General considera conveniente reiterar lo ya requerido con fecha 5 de septiembre de 2023».
Con fecha 27 de septiembre de 2023, el promotor presenta respuesta en la que aporta informe de afecciones radioactivas para valoración del CSN de las instalaciones Garoña Vega I y Garoña Vega II.
Con fecha 30 de septiembre de 2023, la Dirección General de Política Energética y Minas remitió al Consejo de Seguridad Nuclear el «Informe de valoración de posibles impactos sobre la seguridad de la central nuclear Santa María de Garoña» presentado por el promotor, solicitando informe preceptivo que será vinculante en los términos que establece la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Como se ha reseñado, con fecha 30 de septiembre de 2023, se otorgó al promotor la autorización administrativa previa, recogiendo expresamente que la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada si no se ha obtenido el correspondiente informe preceptivo y vinculante emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR, Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre).
Con fecha 5 de marzo de 2024, el CSN remite escrito en el que informa que ha identificado una serie de aspectos que requieren aclaraciones y justificaciones adicionales, solicitando documentación adicional.
Con fecha 11 de marzo de 2024, se dio traslado al promotor de lo requerido por el CSN.
En el marco de la tramitación de la autorización administrativa de construcción, con fecha 8 de octubre de 2024, el promotor aporta documentación adicional, que es trasladada al CSN con fecha 10 de octubre de 2024.
Cuarto. Tramitación conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El expediente de solicitud de autorización administrativa de construcción fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos emitió informe en fecha 20 de diciembre de 2024, complementado posteriormente con fechas 17 de enero de 2025 y 29 de enero de 2025, con los informes faltantes resultantes del trámite de consultas a Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, disponiéndose el expediente completo, por tanto, con fecha 29 de enero de 2025.
Analizado el expediente recibido, con fecha 27 de diciembre de 2024, la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético emitió requerimiento al promotor en el que se solicitaba subsanar los siguientes aspectos:
– De conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (RINR, Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre), el Consejo de Seguridad Nuclear deberá emitir informe preceptivo y vinculante con carácter previo a la emisión de la autorización. No consta en el expediente aportación del citado informe.
– A la vista de las modificaciones presentadas, en concreto de la prolongación de la línea subterránea a 30 kV desde la planta solar hasta la SET Colectora Vega 30/400 kV y la modificación del trazado de la línea hacia el sur de las parcelas afectadas, se producen nuevas afecciones a una serie de parcelas, por lo que se requiere que dicha modificación cumpla con lo recogido en el artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Se deberá justificar que la modificación planteada no requieran declaración de utilidad pública, de conformidad con el punto 115.2.f., debiendo acreditar los títulos de propiedad o acuerdos de uso con sus propietarios, así como renunciar expresamente a la expropiación, presente y futura, de las parcelas afectadas por las modificaciones. En caso de no cumplimiento, se deberá tramitar la modificación de la autorización administrativa previa.
– En el marco del trámite de consultas a Administraciones, organismos y empresas afectadas, de conformidad con el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se ha recibido informe de Nuclenor en el que manifiesta su oposición al proyecto. Trasladada la respuesta de Nuclenor al promotor, este manifestó reparos, que han sido trasladados a Nuclenor. A la vista de los reparos del peticionario, se requiere que aporte la conformidad de Nuclenor a los mismos.
– La Declaración de Impacto Ambiental, establece que:
Antes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar para su información ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León una memoria detallada. Se incluirán las medidas compensatorias con las zonas propuestas para la implementación de las medidas de mejora de hábitat estepario a nivel de recinto SIGPAC, programa de capturas-marcajes, otras medidas en materia de fauna y flora y metodologías de los seguimientos planteados. La ejecución de estas medidas podrá ser coordinada y supervisada por la guardería forestal. En la documentación que se presente, además de lo indicado en el último informe de la Dirección General Patrimonio Natural y Política Forestal, también se incluirá una adecuada evaluación de la afección a la actividad agrícola existente.
Se requiere que presente la memoria detallada, en los términos establecidos por la DIA, así como que aporte informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal al respecto.
– La Declaración de Impacto Ambiental, establece que:
Se elaborará un Plan de Conservación de esteparias, que deberá ser informado a la Administración autonómica y que contemple todas aquellas medidas necesarias para la mejora del hábitat estepario.
Se requiere que presente el Plan de Conservación, en los términos establecidos por la DIA, así como que aporte informe favorable por la Administración autonómica.
– La Declaración de Impacto Ambiental, establece que:
Previamente a la puesta en marcha de las obras, se realizará una prospección botánica de la zona de estudio verificando que no existe ninguna especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. En caso de existencia de alguna especie en la zona, se delimitará y acordonará convenientemente el área para evitar afecciones sobre ella.
En el diseño del trazado final de la infraestructura de evacuación soterrada, se evitará la afección a vegetación arbustiva o arbolada. Específicamente se impedirá la afección a HICs. Para ello, se realizará una prospección botánica de la zona para localizar los hábitats y se cartografiará con la finalidad de replantear la disposición de las placas solares, disminuyendo así su deterioro.
(…)
Se realizará una prospección zoológica, para poder identificar especies de avifauna que hayan podido nidificar en el terreno. Dicha prospección se deberá llevar a cabo, en fechas inmediatamente anteriores a las primeras ocupaciones previstas en el cronograma de obras. Los resultados de dicha prospección se remitirán a los organismos autonómicos competentes en materia de fauna, para la adopción de las medidas oportunas, en su caso.
(…)
Se debe llevar control arqueológico por si apareciera algún elemento de interés durante las remociones de terreno en la obra. Deberá ser más intenso en el entorno de los yacimientos Vía Romana, Carrera/Erelma y Sant Torcat, junto a la PSFV Barcina Garoña Vega II. La Ley en concreto especifica la necesidad de realizar un censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los factores que puedan verse afectados por el proyecto. Además, estas labores han de complementarse con una evaluación específica sobre el terreno en la que conste la memoria resultante de prospectar la zona de afección del proyecto. Estas labores deberán ser realizadas por profesionales cualificados técnicos en patrimonio.
Se requiere que presente los resultados de las prospecciones y controles que la DIA exige, en los términos establecidos en ella.
– Asimismo, la Declaración de Impacto Ambiental, establece que el Programa de Vigilancia Ambiental deberá ser completado, por lo que se requiere que presente el PVA actualizado, en los términos establecidos en la DIA.
A fecha 30 de diciembre de 2024, no constaba respuesta del promotor en la que hubiera aportado lo solicitado, incluyendo el informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear.
Quinto. Permisos de acceso y conexión.
El proyecto de instalación solar fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Barcina-Garoña 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
De acuerdo con el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la instalación cuenta con permiso de acceso de fecha 30 de noviembre de 2020.
De esta manera, la instalación deberá acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 30 de diciembre de 2024, de conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
La caducidad de los permisos de acceso y conexión para el proyecto se produjo en fecha 30 de diciembre de 2024, al no poder cumplir con los requisitos para otorgarle la autorización administrativa de construcción.
Con fecha de 24 de febrero de 2025 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Sexto. Trámite de audiencia.
Con fecha de 2 de junio de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto, otorgándose un plazo de respuesta de quince días hábiles.
Con fecha de 3 de julio de 2025, se recibe respuesta, fuera de plazo, por parte del promotor.
Analizada la documentación obrante en el expediente, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución.
II. Fundamentos Jurídicos
Primero. Normativa aplicable.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Y es que, de conformidad con el artículo 41.2 de dicha ley, la declaración de impacto ambiental «concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».
En relación con lo anterior, también el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que, para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto».
En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la Sentencia 4110/2021, de 29 de octubre), así como también la vinculación del órgano sustantivo a las condiciones estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación de impacto ambiental practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022, de 11 de julio).
Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde el 25 de junio de 2020, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Único.
Desestimar la solicitud de Vega Lyra Promociones Fotovoltaicas, SL, de autorización administrativa de construcción de la instalación solar fotovoltaica Barcina Garoña Vega I, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-638.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 18 de julio de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.