Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 31 de julio de 2022, subsanada posteriormente, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de impacto ambiental para la instalación solar fotovoltaica Capiruza II, de 41,8 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico Capiruza II, de 42 MW, y para su infraestructura de evacuación, consistente en: la línea eléctrica de 20 kV de evacuación interna de la planta y la ampliación de la subestación eléctrica SET Capiruza 20/132 kV existente, en el término municipal de Peñas de San Pedro, en la provincia de Albacete.
Con fecha 31 de enero de 2023, Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU solicitó la tramitación del procedimiento de determinación de afección ambiental de la Instalación Híbrida Capiruza II, de 41,8 MW, conforme lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico formula el informe de determinación de afección ambiental (en adelante, IDAA) del proyecto: «Instalación híbrida Capiruza II de 49,6 MWp/41,8 MW, y para una parte de su infraestructura de evacuación» en el término municipal de Peñas de San Pedro, provincia de Albacete, en el sentido de que el citado expediente continúe con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental ordinario conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de la Confederación Hidrográfica del Tajo, O.A. y del Servicio de Medio Rural de la Delegación de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se ha dado traslado al promotor de las citadas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad.
Se han recibido contestaciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, O.A.; de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; del Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística de la Delegación Provincial de Fomento de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad.
Preguntados el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro; la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha e i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende su conformidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 13 de noviembre de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 17 de noviembre de 2023, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Albacete». No se recibieron alegaciones.
Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A.; a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; al Servicio de Protección Ciudadana de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; al Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; a la Delegación Provincial de Sanidad de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; a la Oficina Española del Cambio Climático y a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Sociedad Albacetense de Ornitología; a WWF; a SEO/Birdlife; a Ecologistas en Acción (ACMADEN) y a la Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU).
La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete emitió informe en fecha 13 de enero de 2025, complementado posteriormente.
Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 12 de agosto de 2025 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 212, de 3 de septiembre de 2025).
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:
A la vista de la evaluación ambiental practicada, el proyecto se ejecutará según la alternativa 3 de ubicación de la planta fotovoltaica Capiruza II (en la última configuración de layout y vallado perimetral presentada por el promotor en el estudio hidrológico e hidráulico de abril de 2025), y según la alternativa 3 de la línea de evacuación, debiendo ajustar los diseños y las configuraciones finales para cumplir con el condicionado de la presente resolución (apartado 1.i.2).
Los paneles fotovoltaicos proyectados según la última configuración de layout (estudio hidrológico e hidráulico de abril de 2025) que no puedan instalarse por limitación de pendientes y requerir nivelación de terreno, pueden reubicarse en otras zonas de las poligonales, incluyendo las islas 4 y 5 de Capiruza II, siempre que se adapten al perfil natural del terreno y no se realicen nivelaciones topográficas (apartado 1.i.9).
La superficie de la isla 3 de Capiruza II situada a menos de 2.500 m del nido de águila imperial existente deberá eliminarse del proyecto (aproximadamente 5,45 ha) (apartado 1.i.29).
A efectos de minimizar la detracción de hábitat estepario, se implantarán estructuras de módulos fotovoltaicos en las islas 1, 2, 4 y 5 de Capiruza II en la medida en que técnicamente sea posible (adaptadas al perfil natural del terreno, sin nivelaciones topográficas, y respetando el DPH y zona de servidumbre cartografiadas según la versión del estudio hidrológico e hidráulico presentado en abril de 2025), reduciendo en consecuencia la superficie de ocupación permanente de la isla 3 de Capiruza II tanto como sea posible. El límite del recinto de la isla 3 no podrá ampliarse hacia el este, ni se efectuarán las plantaciones propuestas en las 10 ha de «corredor ecológico» definidas en el EsIA, a efectos de no detraer más hábitat estepario (apartado 1.i.30).
– El programa de vigilancia ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.iii.
Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso antes de otorgar una autorización de explotación.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El parque eólico Capiruza II, de 42 MW de potencia nominal, está inscrito de forma definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con la clave de registro RE-002932. Cuenta con permiso de acceso y de conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica La Pinilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Red Eléctrica de España, SAU emitió, con fecha 20 de febrero de 2023, actualización de los permisos de acceso y conexión concedidos para generación renovable a la red de transporte para la conexión en la subestación La Pinilla 400 kV (REE), para permitir la incorporación del proyecto objeto de esta resolución.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de La Pinilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.
A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 17 de diciembre de 2003, Iberdrola Renovables, Castilla-La Mancha, SAU, firmó con otras entidades, un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada en la citada subestación La Pinilla 400 kV.
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:
Líneas eléctricas de 20 kV internas de la planta solar que evacúan en la subestación eléctrica Capiruza 20/132 kV.
Ampliación de la subestación eléctrica Capiruza 20/132 kV.
El resto de la infraestructura de evacuación, desde la «SET Capiruza 20/132 kV» inclusive, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución y consiste en:
La «SET Capiruza 20/132 kV», promovida por Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SA, que cuenta con Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de agosto de 2003, sobre aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico «Capiruza II» y su subestación transformadora.
La línea eléctrica subterránea a 132 kV desde la «SET Capiruza 20/132» kV hasta el apoyo 25 de la «LASAT a 132 kV ST Atalaya de la Solana-apoyo 34 de la LAAT a 132 DC ST Molar del Molinar-ST Pinilla», promovida por Sistemas Energéticos Capiruzas, SAU, que cuenta con Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de junio de 2003, sobre aprobación del proyecto de la instalación «línea eléctrica subterránea a 132 kV de evacuación de energía de los parques eólicos Capiruza I y II».
La línea eléctrica aéreo-subterránea «LASAT a 132 kV ST Atalaya de la Solana-apoyo 34 de la LAAT a 132 DC ST Molar del Molinar-ST Pinilla» (desde el apoyo 25), promovida por Energías Eólicas Europeas, SA, que cuenta con Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de noviembre de 2002, sobre la aprobación del proyecto «PE Atalaya de la Solana» y aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública de su subestación transformadora y línea aérea de evacuación.
La línea eléctrica aérea «LAAT a 132 kV DC ST Molar del Molinar-ST Pinilla 20/132/400 kV» (desde el apoyo 34), promovida por Energías Eólicas Europeas, SA, que cuenta con Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Castilla-La Mancha de fechas 29 de marzo de 2000, sobre la aprobación del proyecto de ejecución de la LAT a 132 kV ST Molar del Molinar-Pozohondo Norte, y 21 de junio de 2001, sobre la aprobación del proyecto de ejecución de la LAT a 132 kV con origen en el apoyo 47 y final en la ET Pinilla. Con fecha 1 de diciembre de 2016, la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Castilla-La Mancha dicta Resolución de autorización de transmisión de titularidad de la línea eléctrica «LAAT a 132 kV ST Molar del Molinar-ST Pinilla» a favor de Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SA.
La subestación eléctrica «ST Pinilla 20/132/400 kV», promovida por Energías Eólicas Europeas, SA, que cuenta con Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 25 de julio de 2000, sobre autorización administrativa y declaración de utilidad pública de Subestación Transformadora «Pinilla».
De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando su conformidad y aportando documentación que ha sido analizada y, en su caso, incorporada en la resolución.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, establece en su artículo 5 la definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa.
Asimismo, el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, establece en su disposición transitoria primera lo siguiente sobre los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
[…].
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.»
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Único.
Otorgar a Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, SAU autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica Capiruza II, de 41,8 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico Capiruza II, de 42 MW, conformando una instalación híbrida de 53 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación que, seguidamente, se detalla, con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:
Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.
Potencia instalada, según artículo 5 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre: 53 MW.
Potencia instalada módulo eólico: 42 MW.
Potencia total de módulos fotovoltaicos: 49,61088 MW.
Potencia total de inversores: 41,8 MW.
Potencia activa máxima del transformador común a los módulos eólico y fotovoltaico: 53 MW.
Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 42 MW.
Término municipal afectado: Peñas de San Pedro, en la provincia de Albacete.
Las infraestructuras de evacuación recogidas en: «Proyecto Técnico Administrativo Instalación Hibrida Capiruza II Modulo Fotovoltaico», fechado en julio de 2022 y «Proyecto de la Instalación Solar FV Capiruza I y FV Capiruza II. Cruzamiento MT con CM-3203», fechado en mayo 2024, se componen de:
Las líneas subterráneas a 20 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación eléctrica Capiruza 20/132 kV.
La ampliación de la subestación eléctrica Capiruza 20/132 kV, ubicada en el término municipal de Peñas de San Pedro, en la provincia de Albacete.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Se hayan actualizado los permisos de acceso y conexión del proyecto, actualizando la potencia instalada e incluyendo los términos municipales finalmente afectados por la implantación mismo.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el operador del sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, y se encuentra en explotación.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 19 de diciembre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.