En el recurso interpuesto por don Francisco Javier Manrique Plaza, notario de Jerez de la Frontera, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jerez de la Frontera número 1, don José Ridruejo López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 5 de junio de 2025 por el notario de Jerez de la Frontera, don Francisco Javier Manrique Plaza, se otorgaba la adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. P. F., en estado de viudo y dejando ocho hijos. Ocurrió su óbito el día 20 de diciembre de 2024. De su último testamento, otorgado el día 8 de junio de 2016 ante el mismo notario, resultaba que ordenaba legado a favor de su hija doña A. P. D. de un derecho de habitación vitalicio sobre una vivienda e instituía herederos por partes iguales a sus ocho hijos, con sustitución por sus descendientes.
Los hijos doña I. y don F. M. P. D. renunciaban a los derechos hereditarios en la herencia de su padre.
Doña M. I. P. D. lo hacía en virtud de escritura otorgada el día 4 de marzo de 2025 ante el mismo notario de Jerez de la Frontera, por la que «renuncia pura y simple y gratuitamente a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre Don A. P. F. ya sea deferida por testamento o abintestato». En la escritura de herencia se expresaba lo siguiente: «constándome por notoriedad que no tiene descendientes».
Mediante escritura otorgada el día 24 de marzo de 2025 ante el mismo notario don Jerez de la Frontera, don F. M. P. D. «renuncia a favor de sus hermanos, doña A., doña M. J., doña A., don M. A., doña P y doña S. P. D., por partes iguales, a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre, don A. P. F., ya sea deferida por testamento o abintestato».
Los seis hijos restantes se adjudicaban la herencia entre ellos.
II
Presentada el día 10 de octubre de 2025 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada N: 7805 del año: 2025.
Asiento N.º: 3667 Diario: 2025.
Presentado: 10/10/2025 13:12:25.
Presentante: Manrique Plaza, Francisco Javier.
Naturaleza: Escritura pública.
Objeto: Herencia.
Protocolo N.º: 2844/2025 de fecha 05/06/2025.
Notario: Don Francisco Javier Manrique Plaza de Jerez de la Frontera.
Antecedentes de hecho:
I. No se acredita que don F. M. P. D., que renuncia la herencia a favor de sus hermanos indistintamente, y con los que ha sido instituido conjuntamente, carezca de descendientes, a fin de saber si opera o no la sustitución vulgar a favor de descendientes ordenada por el causante en su testamento.
En las renuncias de las herencias se debe distinguir entre:
1. La renuncia abdicativa (pura y simple) que no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión y entra en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante.
2. Y la renuncia traslativa que sí que modifica el camino sucesorio de los bienes pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia. Por tal motivo la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2.º del CC. Hay una aceptación tácita de la herencia, el renunciante actúa como adquirente de la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito, sin que entre en juego, por tanto, la sustitución vulgar ordenada.
3. Pero, en este caso, resulta aplicable el número 3.º del artículo 1000 CC que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes, como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada. Por ello, no debe entenderse aceptada la herencia sino renunciada, y debe entrar en juego la sustitución vulgar para el caso de que existan descendientes. Y para el caso de que no existieran descendientes (al haber renunciado gratuitamente en favor de todos sus coherederos indistintamente) operaría al acrecimiento en favor de los coherederos que es lo que dispone el artículo 1000.3 in fine).
Fundamentos de Derecho:
Artículos del Código Civil 774, 982, 983, 997, 998, 1000. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2002, y 20 de julio de 2012. Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de enero de 2017 y 30 de diciembre de 2021.
Acuerdo:
El registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede, ha suspendido la inscripción, por los motivos que constan en los fundamentos de derecho.
Esta nota de calificación se notifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, entendiéndose prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días contados conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación […]
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ridruejo López registrador/a titular de Rgtro Propiedad Jerez de la Fra. n.º 1 a día cuatro de noviembre del dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Manrique Plaza, notario de Jerez de la Frontera, interpuso recurso el día 9 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Resulta importante destacar las irregularidades que se ponen de manifiesto en el procedimiento registral relativo a esta escritura. En primero [sic] lugar, fue objeto de primera calificación en la que se puso de manifiesto como único defecto el reseñado, que fue subsanado mediante la diligencia referida, de conformidad con la nota de calificación. Sin embargo, el Registrador vuelve a calificar la escritura, en este caso fuera del plazo de calificación, pues fue presentada, como se ha dicho el 10 de octubre de 2.025 y calificada el 4 de noviembre de 2.025, excediendo el plazo de 15 días señalado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
Además, al título presentado ha sido objeto de una doble calificación como puede apreciarse nítidamente los antecedentes relacionados, cuando la calificación global y unitaria es un principio fundamental del proceso de calificación de los documentos presentados para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Este concepto implica que la calificación debe ser única y abarcar la totalidad del título presentado teniendo en cuenta la documentación aportada y la situación registral existente, y así no tiene declarado la DGRN en múltiples Resoluciones como las de 29 de marzo de 2016, 10 de febrero de 2.016, 24 de abril de 2.014, 28 de julio de 2014, 2 de julio de 2.015, además de muchas concordantes y así lo establece con toda claridad el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, el otro hermano coheredero, que sí tiene descendientes, precisamente para evitar que entre en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante, renuncia a favor de seis de sus siete hermanos (excluida precisamente su hermana renunciante pura y simplemente).
Esta renuncia realizada a favor de parte de sus coherederos es claramente una renuncia traslativa, pues es esa la verdadera intención del renunciante, que quiere que su porción hereditaria, (en realidad su derecho hereditario en abstracto) se transmita a parte de sus hermanos coherederos, y no a todos.
Como consecuencia de lo expuesto, no procede la aplicación del número 3 del artículo 1.000 por las siguientes razones:
1.ª Que la renuncia gratuita (como es el caso) no se hace a favor de todos los coherederos, si no de parte de ellos (todos menos uno), luego no son todos a los que debe acrecer la posición renunciada.
2.ª Que es necesario que exista a favor los coherederos el derecho a acrecer. En este caso no existe tal derecho pues el causante estableció sustitución vulgar en su testamento y operaría ésta antes que el derecho de acrecer al tener descendientes el renunciante.
Por tanto, el supuesto aplicable seria el del artículo 1.000 2.ª, que establece la aceptación tácita de la herencia y su renuncia traslativa, pues, en favor de varios (no todos) los coherederos.
Tan clara es ésta voluntad del renunciante que en la misma escritura de renuncia […] solicita la aplicación de las reducciones fiscales correspondientes a las donaciones entre parientes en Andalucía, signo inequívoco de verdadera voluntad de transmitir gratuitamente su cuota hereditaria (derecho hereditario en abstracto) a parte de sus hermanos coherederos, evitando así el juego de la sustitución vulgar que se hubiera producido a favor de sus hijos si su renuncia hubiera sido pura y simple;
La nota de calificación tiene que ser íntegra y debe incluir todos los defectos existentes que motiven la denegación y suspensión del asiento (Resoluciones DGRN 16 de septiembre de 2.019, 1 de marzo de 2.006, 31 de enero de 2.007 y 16 de octubre de 2.015 entre otras). No es admisible someter el título a sucesivas calificaciones parciales, de manera que, una vez apreciado un defecto, se omita el examen de otros hasta que el primero sea subsanado, conforme a las Resoluciones antes citadas.
La prevalencia del principio de legalidad justifica esta posibilidad de manifestar los defectos apreciados incluso de forma extemporánea, como es el caso, sin perjuicio de la posible corrección disciplinaria que pudiera corresponder, y de la correspondiente reducción del arancel contemplada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Entrando en el fondo del asunto, no compartimos en absoluto, con todos los respetos, los argumentos puestos de manifiesto en la nota de calificación.
En efecto, se distingue con toda claridad en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia entre la renuncia abdicativa y la renuncia traslativa. La primera es aquella en la que el renunciante abdica pura simple y gratuitamente de su porción hereditaria y la segunda es aquella en la que el renunciante pretende transmitir su parte a un tercero.
Nótese que en la escritura de referencia dos de los herederos renuncian a la herencia. La primera de las herederas renuncia pura, simple y gratuitamente y al no tener descendientes y no operar por tanto la sustitución vulgar ordenada en el testamento y la porción renunciada acrece a sus coherederos, o sea, a sus hermanos conforme establece el Código Civil, en el artículo 985 (si bien al tratarse de legitimarios en realidad en cuanto a la legítima sucederán por derecho propio y no de acrecer), y no entendiéndose aceptada la herencia por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.000 – 3.º del Código Civil) […]
Si mantuviéramos la postura, que argumenta la nota de calificación, que la renuncia en favor de coherederos no implica la aceptación de la herencia, sustraeríamos al heredero un derecho fundamental cual es disponer libremente de su porción hereditaria (derecho hereditario) en favor de quien tenga por conveniente, sin que esto suponga, violentar la voluntad del testador que estableció de su sustitución vulgar sin expresión de casos que incluye, pues, los de premoriencia, incapacidad para suceder, o renuncia pura y simple que es la única que provoca que entre en juego la sustitución vulgar a favor de los descendientes; no así la traslativa.
Tercero. La Resolución de 20 de enero de 2017 citada en la calificación admite con toda claridad la renuncia traslativa, aunque en el caso concreto entiende de aplicación el número 3 del artículo 1.000 del Código Civil al realizarse la renuncia a favor de los coherederos y por tanto no implica aceptación tácita.
Luego, el supuesto de hecho no es el mismo que nos ocupa; en este caso la renuncia gratuita es a favor de sus hermanos que no son los llamados a la herencia por derecho de acrecer, porque no es a favor de todos, además no existiría este supuesto acrecimiento por efecto de la sustitución vulgar. Es decir, si la renuncia fuera pura y simple operaría la sustitución y los hijos del renunciante ocuparían su lugar; pero si la renuncia es traslativa, como es el caso, los beneficiados por ella son los hermanos a favor de los que se realiza.
Esta diferencia fue puesta en manifiesto con toda claridad por la Resolución del Centro Directivo de 27 de febrero de 2.013 cuando dice: “La renuncia que implica aceptación es traslativa, es decir, constituye aceptación del acto del llamado que, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en caso de una renuncia abdicativa” (es decir, de una renuncia pura y simple) citando a tal efecto STS de 7 de abril de 1.953.
Cuarto. La Resolución de 30 de diciembre de 2.021 reitera los conceptos expresados con la nítida distinción entre renuncia abdicativa y traslativa, aunque el caso concreto no es equivalente al que nos ocupa.
Otras [sic] Resolución como la de 27 de febrero de 2.013 aunque referida a otro supuesto, vuelve a dejar medianamente clara la diferencia entre la renuncia abdicativa (la realizada por la hermana renunciante que no tiene hijos) y la traslativa (la realizada por el hermano renunciante, que sí tiene hijos) y que la realiza a favor de parte de sus hermanos para para evitar que entre en juego la sustitución vulgar a favor de sus propios hijos.
Igualmente, la Resolución de 30 de diciembre de 2.021 reitera los conceptos de ambas renuncias en base a la Sentencia del Tribunal Supremo 516/2.012 de 20 de julio de 2.012, señalando que la renuncia traslativa entendida en términos de aceptación de herencia no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de esta, por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula.
La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. Este es el sentido que ha de darse al enunciado del artículo 1.000 del Código Civil, con referencia a los tres supuestos, en el segundo de los cuales el de la renuncia, aunque una gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos, podrían tener encaje en el que es objeto de este recurso.
Quinto. Por último, pero no menos importante, la norma fiscal, recoge este concepto de la renuncia traslativa en el artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que dice así:
“Artículo 28. Repudiación y renuncia de herencia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de esta tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada.
a. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente, En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
b. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
c. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”
La norma no puede ser más clara y es precisamente la aplicable al supuesto, de hecho; los interesados han procedido a liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la totalidad de la herencia y además el Impuesto de Donaciones por cada uno de los hermanos beneficiarios de la renuncia traslativa como se acredita con las correspondientes cartas de pago del Impuesto que fueron presentadas como documento complementario de la copia electrónica de la escritura que fue presentada a inscripción […]
Además, como ya dijimos antes la voluntad del renunciante es inequívoca en este sentido cuando solicita en la propia renuncia la aplicación de las bonificaciones fiscales que pueda corresponder en Andalucía a las donaciones entre parientes».
IV
Mediante escrito, de fecha 18 de diciembre de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 774, 997, 998, 1000, 1003, 1008, 1265, 1266 y 1281 y siguientes del Código Civil; 40 de la Ley Hipotecaria; 26 de la Ley del Notariado; 153 del Reglamento Notarial; 82 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1953, 26 de diciembre de 1996, 28 de marzo de 2003 y 20 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1943, 5 de febrero de 1996, 11 de octubre de 2002, 27 de febrero y 28 de noviembre de 2013, 29 de enero, 6 de junio y 5 de septiembre de 2016 y 20 de enero, 21 de abril y 17 de octubre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre de 2020 y 30 de diciembre de 2021, y, respecto de la independencia en la calificación, las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de mayo de 2012, 30 de enero, 19 de marzo, 3, 21, 22, 23 y 24 de mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 20 de enero y 13 de septiembre de 2017, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020 y 30 de diciembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y las circunstancias siguientes:
– en la escritura, de fecha 5 de junio de 2025, se otorga la adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. P. F., en estado de viudo y dejando ocho hijos. Fallece el día 20 de diciembre de 2024. En testamento, de fecha 8 de junio de 2016, ordena legado a favor de su hija doña A. P. D. de un derecho de habitación vitalicio sobre una vivienda e instituye herederos por partes iguales a sus ocho hijos con sustitución por sus descendientes.
– los hijos doña M. I. y don F. M. P. D. renuncian a los derechos hereditarios en la herencia de su padre.
– doña M. I. P. D. lo hace en virtud de escritura otorgada ante el mismo notario el día 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos: «renuncia pura y simple y gratuitamente a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre Don A. P. F. ya sea deferida por testamento o abintestato». En la escritura de herencia se expresa lo siguiente: «constándome por notoriedad que no tiene descendientes».
– mediante escritura de fecha 24 de marzo de 2025, don F. M. P. D. «renuncia a favor de sus hermanos, doña A., doña M. J., doña A., don M. A., doña P y doña S. P. D., por partes iguales, a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre, don A. P. F., ya sea deferida por testamento o abintestato».
– los seis hijos restantes se adjudican la herencia entre ellos.
El registrador señala como defecto que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia ya que la renuncia se hace a favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, y, por ello, no debe entenderse aceptada la herencia sino renunciada, y debe entrar en juego la sustitución vulgar o el acrecimiento en su caso.
El notario recurrente alega lo siguiente: que se ha producido una doble calificación y en ella no se ha respetado el principio de calificación global y unitaria; que el otro hermano coheredero, que sí tiene descendientes, precisamente para evitar que entre en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante, renuncia a favor de seis de sus siete hermanos, excluida precisamente su hermana renunciante pura y simplemente; que la voluntad del renunciante es la de hacerlo a favor de parte de sus hermanos y no de todos, signo inequívoco de verdadera voluntad de transmitir gratuitamente su cuota hereditaria (derecho hereditario en abstracto) a parte de sus hermanos coherederos, evitando así el juego de la sustitución vulgar que se hubiera producido a favor de sus hijos si su renuncia hubiera sido pura y simple; que la denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos, y que la voluntad del renunciante es inequívoca en este sentido cuando solicita en la propia renuncia la aplicación de las bonificaciones fiscales que pueda corresponder en Andalucía a las donaciones entre parientes.
2. La calificación registral ha de ser global y unitaria, como ha reiterado esta Dirección General en numerosas Resoluciones. Es cierto que también ha declarado reiteradamente, en Resoluciones como la de 13 de septiembre de 2017 o 27 de febrero de 2020, que ello exige distinguir según que las sucesivas calificaciones se produzcan o no dentro de la misma presentación del documento.
En este caso, el primer asiento de presentación había caducado y la calificación recurrida deriva de una nueva presentación del documento, por lo que no rige en principio de que subsanado el defecto que apreció en su primera calificación, no puede en aras de la seguridad jurídica, apreciar nuevos defectos.
Cuestión distinta sería –que no es el caso– de que se tratara del mismo asiento de presentación, ya que en ese caso la regla de la calificación global y unitaria prevalecería y en tal caso no podría el registrador objetar el nuevo defecto que haya apreciado.
Así pues, respecto a la alegación del notario recurrente en cuanto al nuevo defecto impuesto, hay que recordar que, cómo ha reiterado asimismo esta Dirección General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento registral.
El registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares (cfr. Resolución de 18 de junio de 2010, reiterada por muchas otras). En la Resolución de 8 de mayo de 2012, se añade que tampoco está vinculado por sus propias calificaciones en las sucesivas presentaciones de un mismo documento (doctrina reiterada en Resoluciones de 30 enero, 19 de marzo, 3, 21, 22, 23 y 24 mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y muchas otras). En este punto, el notario autorizante no comparte esta alegación.
En consecuencia, debe desestimarse esta alegación del recurso.
3. Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia número 516/2012, de 20 de julio, en relación con las denominadas «renuncias traslativas» de la herencia a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil: «Nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil, referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario».
La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. Este es el sentido que ha de darse al enunciado del artículo 1000 del Código Civil: «Entiéndese aceptada la herencia», con referencia a tres supuestos, en el segundo de los cuales, el de «la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos», podría tener encaje el que es objeto de examen en el presente recurso.
Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de febrero de 2013, el artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. El cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes del cedente a título singular, y no «ex capite defuncti». En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»), como se afirma en autorizadas exégesis académicas del precepto, no es un caso de verdadera renuncia porque adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión, aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado tácitamente.
Según esa misma Resolución, la renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia, constituye, como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1953, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele […]».
Por lo demás, se ha puesto de relieve que la renuncia a título gratuito a la que se refiere el artículo 1000.2.º del Código Civil es un acto de disposición (donación del derecho a la herencia, según la Resolución de 25 de febrero de 1943), que comporta dos transmisiones, la del causante al renunciante y de éste en favor del coheredero con consecuencias de índole fiscal y de tracto registral.
Por otra parte, para que se aplique el número 3 del citado artículo 1000 del Código Civil, de modo que se considere que se trata de una renuncia abdicativa o extintiva, es necesario que la renuncia gratuita se haga en favor de personas a quienes –por acrecimiento, sustitución o sucesión intestada– correspondería adquirir la porción del renunciante. En tal caso, dicha norma legal establece que no ha habido realmente aceptación de la herencia porque los efectos son idénticos a los de la renuncia extintiva y absoluta. Y es que el heredero, al renunciar en favor de las referidas personas, no hace sino declarar, innecesariamente, las consecuencias que derivan de su renuncia con arreglo a la Ley.
Como afirmó este Centro Directivo en Resoluciones de 20 de enero de 2017 y 30 de diciembre de 2021, la finalidad de esa norma –artículo 1000.3.º– no fue impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino disponer –para el indicado supuesto– que no se entendiese esta como una aceptación tácita de la herencia.
4. De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad del renunciante con una expresión clara sobre quiénes son los destinatarios de la herencia: «[…] renuncia a favor de sus hermanos, doña A., doña M. J., doña A., don M. A., doña P y doña S. P. D., por partes iguales, a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre, don A. P. F., ya sea deferida por testamento o abintestato […]». Y es determinante el hecho de que el testador haya ordenado una sustitución vulgar, que, por prevalecer frente al derecho de acrecer, impide que el presente caso pueda considerarse incurso en el supuesto normativo del mencionado número 3, «in fine», del artículo 1000 del Código Civil, pues la renuncia formalizada altera el curso normal de los llamamientos testamentarios, lo que implica el carácter traslativo de la renuncia y que no entre en juego la sustitución vulgar. Cuestión distinta es que el renunciante carezca de descendientes, pues en este último caso acrecería la porción de aquel a los citados seis hermanos favorecidos por la renuncia.
Por tales consideraciones, no puede confirmarse la calificación del registrador tal cono ha sido expresada, en cuanto afirma, por una parte, que: «No se acredita que don F. M. P. D., que renuncia la herencia a favor de sus hermanos indistintamente, y con los que ha sido instituido conjuntamente, carezca de descendientes, a fin de saber si opera o no la sustitución vulgar a favor de descendientes ordenada por el causante en su testamento […]», y, por otra, que: «Por ello, no debe entenderse aceptada la herencia sino renunciada, y debe entrar en juego la sustitución vulgar para el caso de que existan descendientes […]». Y es que, como ha quedado expuesto, precisamente si existen descendientes del renunciante no entraría en juego la sustitución vulgar sino la cesión gratuita que comportaría la renuncia traslativa formalizada, mediante su consideración cono aceptación tácita de la herencia.
Cuestión diferente es que, como afirmó este Centro Directivo en la citada Resolución de 30 de diciembre de 2021 en un caso semejante al presente, deba determinarse si existen o no sustitutos vulgares del renunciante, habida cuenta de los diferentes efectos registrales y fiscales que se producen según que haya una transmisión (del causante a los herederos, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante al renunciante y de éste a los coherederos, en caso de renuncia traslativa).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de febrero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.