Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7040|Boletín Oficial: 76|Fecha Disposición: 2026-03-19|Fecha Publicación: 2026-03-27|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, y como continuación a la publicación anterior en aplicación del citado artículo (BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2025) se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde el 1 de diciembre 2025 hasta el 11 de marzo de 2026.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI1 19200209200.

TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.

París, 9 de febrero de 1920. Gaceta de Madrid 13-04-1929, N.º 103.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

Adhesión: 23-01-2026.

Entrada en vigor: 23-01-2026.

1 NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

– NITI 19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

ISLANDIA.

Declaración relativa al apartado 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Réf.: UTN25050170.

Señor Secretario General,

En referencia al apartado 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte International de Justicia, tengo el honor de depositar ante usted, en nombre del Gobierno islandés, la declaración siguiente hecha conformidad con dicho artículo.

El Gobierno islandés declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que la retirada de la presente declaración no sea notificada al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

No obstante lo que precede, todo litigio relativo al derecho del mar estará sometido a las limitaciones y excepciones relativas al reglamento de arreglo de controversias s en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de sus acuerdos de aplicación y de toda declaración hecha por Islandia en virtud de la Convención o de sus acuerdos.

Reciba Señor Secretario General, la seguridad de mi más alta consideración.

Þorgerður Katrín Gunnarsdóttir,

Ministro de Asuntos Exteriores de Islandia.

Reykjavik, a 9 de febrero de 2026.

(firmado)».

Fecha de efectos: 26-02-2026.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 9 de diciembre de 1948. BOE: 8-2-1969, N.º 34.

DJIBUTI.

Adhesión: 25-02-2025.

Entrada en vigor: 26-05-2025.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

– UCRANIA.

Comunicación 02-02-2026:

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119-13624

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información actualizada sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 40/2026, de 12 de enero de 2026, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 3 de febrero de 2026, aprobado mediante la Ley n.º 4757-IX, de 14 de enero de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO

Comunicación relativa a las medidas de suspensión

(sello) Estrasburgo, 2 de febrero de 2026.

Secretario General del Consejo de Europa Estrasburgo».

Fecha de efectos: 02-02-2026.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

ECUADOR.

17-09-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-112/2025.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y como alcance de la nota verbal No. 4-2-112/2025, de 17 de septiembre de 2025, tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 146, de 18 de septiembre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, reforma el Decreto Ejecutivo Nro. 134, de 16 de septiembre de 2025, y extiende el estado de excepción a la provincia de Chimborazo.

Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nro. 146 dispone la restricción en la libertad de tránsito, todos los días, desde 22h00 hasta las 05h00, en las provincias de Imbabura, Chimborazo, Bolívar, Carchi, y Cotopaxi, con las excepciones contempladas en dicho instrumento. Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido temporalmente suspendido es el contemplado en el artículo 12.

La duración del estado de emergencia continúa siendo el establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 134, esto es, sesenta (60) días a partir del 16 de septiembre de 2025.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 134 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

17 de septiembre de 2025».

ECUADOR.

6-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-124/2025.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 174, de 4 de octubre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Orellana, Sucumbíos y Pastaza, por la causal de grave conmoción interna.

Esta declaratoria se fundamenta en la situación fáctica descrita en la parte considerativa del Decreto Ejecutivo Nro. 174, que evidencia paralizaciones y hechos de violencia que han alterado el orden público, provocando situaciones que ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos y sus derechos a la vida, integridad, libertad de circulación, trabajo, al ejercicio de actividades económicas y productivas, así como a la obligación estatal de proteger los sectores estratégicos.

De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 174, en las provincias de Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Orellana, Sucumbíos y Pastaza se suspende temporalmente la libertad de reunión de las personas, que consiste en limitar la conformación de aglomeraciones en espacios públicos durante las veinticuatro (24) horas del día con el objeto de paralizar servicios públicos, e impedir que se atente contra los derechos, libertades y garantías del resto de ciudadanas/os.

En tal sentido, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional quedan facultadas para impedir y desarticular reuniones en espacios públicos donde se identifiquen amenazas a la seguridad ciudadana, así como al orden constituido, o paralización de servicios públicos o sectores estratégicos, en estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales.

Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido temporalmente suspendido en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 174 es el contenido en el artículo 21 de dicho instrumento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 174, la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días, a partir del 4 de octubre de 2025, sin perjuicio de una eventual terminación anticipada de la declaratoria.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 174 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 6 de octubre de 2025».

ECUADOR.

7-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota 4-2-125/2025.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 175, de 5 de octubre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, renueva el estado de excepción por treinta días adicionales en las provincias de Guayas, El Oro, Los Ríos, Manabí y el cantón Echeandía, provincia de Bolívar, por grave conmoción interna, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nro. 76, de 6 de agosto de 2025, reformado por el Decreto Ejecutivo Nro 109, de 20 de agosto de 2025.

Los Decretos Ejecutivos Nro. 76 y 109 suspendieron temporalmente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la inviolabilidad de correspondencia. Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuya suspensión ha sido renovada en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 175 son aquellos contenidos en el artículo 17 de dicho instrumento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 175, la renovación de la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de treinta días a partir del 5 de octubre de 2025.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 175 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 7 de octubre de 2025».

ECUADOR.

05-11-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-139/2025.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 202, de 4 de noviembre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Manabí, Guayas, Santa Elena, Los Ríos y El Oro, así como en los cantones La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandía (provincia de Bolívar), debido a la existencia de una grave conmoción interna ocasionada por la acción de grupos armados organizados que amenazan la seguridad ciudadana y el orden público.

En virtud del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N. 202, la declaratoria del estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir del 4 de noviembre de 2025, sin perjuicio de una eventual renovación conforme al artículo 166 de la Constitución de la República.

De conformidad con los artículo 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N. 202, en las provincias de Manabí, Guayas, Santa Elena, Los Ríos y El Oro, y en los cantones La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandía (provincia de Bolívar), se dispone la suspensión temporal de los derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y permitir la actuación efectiva de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional frente a las amenazas derivadas del crimen organizado.

Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido temporalmente suspendido en virtud del Decreto Ejecutivo N.2 202 son los contenidos en el artículo 17 de dicho instrumento.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo N. 202 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

5 de noviembre de 2025».

ECUADOR.

07-01-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-02/2026.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización y tiene el honor de comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 277, de fecha 31 de diciembre de 2025, cuya copia se acompaña a la presente1, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Guayas, Manabí, Santa Elena, Los Ríos, El Oro, Pichincha, Esmeraldas, Santo Domingo y Sucumbíos, así como en los cantones de La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandia (provincia de Bolívar), por grave conmoción interna.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 277, el estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días a partir del 31 de diciembre de 2025.

En aplicación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 277, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio y de correspondencia se suspenden temporalmente en las provincias de Guayas, Manabí, Santa Elena, Los Ríos, El Oro, Pichincha, Esmeraldas, Santo Domingo et Sucumbíos, así como en los cantones de La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandia (provincia de Bolívar) con el fin de garantizar la seguridad pública y permitir a las fuerzas armadas y a la policía nacional intervenir eficazmente frente a las amenazas que sufre la población a causa de la criminalidad organizada.

Los derechos suspendidos temporalmente por el Decreto Ejecutivo n.º 277 son entonces los derechos enunciados en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– que informe a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 277 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

1 El texto del Decreto Ejecutivo n.º 277 de 31 de diciembre de 2025 se ha remitido a la Secretaría General, donde puede ser consultado.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

A 6 de enero de 2026».

GUATEMALA.

19-01-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«J/1/081.

New York, a 19 de enero de 2026.

Señor Secretario General,

Tengo el honor de escribiros, en vuestra calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informaros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Pacto, que el 18 de enero de 2026, en Consejo de Ministros, el Presidente de la República de Guatemala, Bernardo Arévalo de León, ha declarado “el estado de sitio” sobre la totalidad del territorio de la República de Guatemala, publicando con este fin el Decreto Gubernamental n.º 1-2026, cuyo texto se adjunta a la presente1.

1 El texto del Decreto Gubernamental n.º 1-2026, que se adjunta a esta notificación, ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta.

El estado de sitio se ha declarado después de que se hayan dirigido algunas acciones coordinadas contra las fuerzas de seguridad del Estado por grupos que se califican ellos mismos como “maras” o bandas, especialmente ataques amados dirigidos contra las autoridades civiles, poniendo en peligro la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes de la Republica así como el orden público.

El Decreto Gubernamental permanecerá en vigor durante un período de treinta (30) días; se restringen, por este motivo, el pleno ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 5, 6 et 33 y en el segundo apartado del artículo 38 de la Constitución política de la República de Guatemala, así como los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas restricciones se aplican estrictamente con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los habitantes de la República de Guatemala y el restablecimiento del orden público.

Le estaría muy reconocido si tiene a bien enviar el contenido de la presente notificación y del Decreto Gubernamental adjunto para conocimiento de los demás Estados parte.

Le ruego que acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

El Embajador,

Representante permanente

(Firmado) José Alberto Bríz Gutiérrez».

GUATEMALA.

05-03-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«J/1/394.

New York, a 5 de marzo de 2026.

Señor Secretario General,

Tengo el honor de escribiros, en vuestra calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informaros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Pacto, que el 4 de marzo de 2026, en Consejo de Ministros, el Presidente de la República de Guatemala, Bernardo Arévalo de León, ha declarado “el estado de sitio” sobre la totalidad del territorio de la República de Guatemala, publicando con este fin el Decreto Gubernamental n.º 3-2026, cuyo texto se adjunta a la presente1.

1 El texto del Decreto Gubernamental n.º 3-2026, que se adjunta a esta notificación, ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta.

El estado de sitio se ha declarado por la necesidad de asegurar la continuidad de las medidas del Estado tendentes a prevenir y reprimir las acciones dirigidas contra las fuerzas de seguridad del Estado y el orden público, incluyendo los ataques armados contra las autoridades civiles por las “maras” o las bandas, así como otras actividades que perturban el orden público; estos actos ponen en peligro la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de los habitantes de la Republica y de sus bienes, así como el funcionamiento de las instituciones del Estado dentro del marco constitucional.

El Decreto Gubernamental permanecerá en vigor durante un período de quince (15) días; se restringen, por este motivo, el pleno ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Le estaría muy reconocido si tiene a bien enviar el contenido de la presente notificación y del Decreto Gubernamental adjunto para conocimiento de los demás Estados parte.

Le ruego que acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

El Embajador,

Representante permanente

(Firmado) José Alberto Bríz Gutiérrez».

PERÚ.

9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0189.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peruí1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 114-2025-PCM, publicado el 04 de septiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 6 de setiembre de 2025, los Estados de Emergencia declarados en las provincias de Trujillo y Virú del departamento de La Libertad.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia se adopta debido al incremento de la criminalidad, especialmente en los delitos de alto impacto como los delitos contra el patrimonio (hurtos, robos y extorsiones) y los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidios y lesiones), cometidos por organizaciones criminales y bandas delincuenciales. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 8 de octubre de 2025».

PERÚ.

9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0190.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 117-2025-PCM, publicado el 20 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 23 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Tambopata, 'flan-iban, Las Piedras y Laberinto de la provincia de Tambopata y en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe de la provincia de Manu del departamento de Madre de Dios.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia se adopta con el objeto de continuar con el despliegue de operaciones policiales para combatir y neutralizar la minería y la tala ilegales, así como sus delitos conexos (tráfico ilícito de drogas, homicidio, lesiones, robo, hurto, trata de personas, entre otros, perpetrados por la delincuencia común y el crimen organizado) que perturban el orden interno. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión, y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal t del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 8 de octubre de 2025».

PERÚ.

9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0191.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de la dispuesto por el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TFt/20176V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 0118-2025-PCM, publicado el 20 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 28 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en los doce (12) distritos y ocho (8) centros poblados que se detallan a continuación:

● Departamento Ayacucho.

○ Provincia de Huanta.

1. Ayahuanca.

2. Santillana.

3. Sivia.

4. Llochegua.

5. Canayre.

6. Ccano.

7. Yanamonte - Uchuraccay.

8. Carhuahuran.

9. Pucacolpa.

10. Putis.

● Departamento de Huancavelica.

○ Provincia de Tayacaja.

11. Ichucucho-Huachocolpa.

12. Roble.

13. Cochabamba - Grande.

● Departamento de Cusco.

○ Provincia de La Convención.

14. Pichari.

15. Kiteni - Echarate.

16. Unión Ashaninka.

● Departamento de Junín.

○ Provincia de Satipo.

17. Mazamari.

18. Puerto Ocopa — Rio Tambo.

19. Quiteni — Rio Tambo.

20. Vizcatán del Ene.

El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia, ante la continuidad de actividades terroristas y de tráfico de drogas, es que las Fuerzas Armadas puedan continuar con el despliegue de las operaciones y acciones militares dentro del área de responsabilidad del Comando Especial VRAEM (CE-VRAEM). En ese sentido, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 8 de octubre de 2025».

PERÚ.

9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0192.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 121-2025-PCM, publicado el 25 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 27 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa, incluyendo los quinientos (500) metros adyacentes a cada lado de la vía.

– El motivo de la prórroga es continuar las acciones de control del orden interno, así como garantizar los derechos constitucionales de la población a lo largo del referido Corredor Vial Sur. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 8 de octubre de 2025».

PERÚ.

9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0193.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 120-2025-PCM, publicado el 25 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 05 de octubre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuidad de las actividades de grupos hostiles y otras amenazas conexas en las provincias previamente mencionadas. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 8 de octubre de 2025».

PERÚ.

09-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0194.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría General de las Naciones Unidas). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– En los términos del Decreto Supremo n.º 122-2025-PCM1, publicado el 2 de octubre pasado, el Estado de Emergencia declarado en la provincia de Pataz (Departamento de La Libertad) se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 6 de octubre de 2025.

– Esta medida se ha adoptado con motivo de la perturbación del orden interior que los problemas vinculados a la explotación minera ilícita, a la criminalidad organizada y a los delitos conexos continúan provocando en la provincia de Pataz. El Decreto preveía la suspensión del ejercicio del derecho a la libertad de circulación para la realización de todas las actividades mineras y reestablece el confinamiento obligatorio en el domicilio en la provincia de Pataz. Igualmente, se encuentra restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los apartados 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución política del Perú, así como los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

New York, le 08 de octubre 2025».

PERÚ.

24-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-5/2025/0202.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo N.º 124-2025-PCM, publicado el 21 de octubre del presente, se declara el Estado de Emergencia por un periodo de treinta (30) días calendario, a partir del 22 de octubre de 2025, en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

– Dicha medida se adopta ante la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas, entre otros, en la circunscripción antes mencionada.

– Cabe resaltar que, a diferencia de normas similares emitidas con anterioridad, se han incluido medidas específicas a favor de la lucha contra la criminalidad y otras situaciones de violencia. Destacan medidas para: (i) realizar un control penitenciario efectivo; (11) restringir la circulación de herramientas de telecomunicación ilícita; (iil) realizar acciones combinadas y de control territorial efectivas por parte de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas; (iv) fortalecer el sistema de justicia, en particular el de flagrancia; (v) garantizar la seguridad de fiscales y jueces que intervengan en casos de criminalidad; (vi) enfrentar los mercados ilegales vinculados a la criminalidad como la trata de personas, comercialización ilícita de drogas y estupefacientes, comercio ilegal de armas, venta informal de chips telefónicos; entre otros.

Asimismo, para fortalecer los aparatos encargados de la ejecución de tales medidas, se declaran en sesión permanente, durante el Estado de Emergencia, al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), a los Comités Regionales de Seguridad Ciudadana (CORESEC) de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, a los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana (CODISEC) de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, y al Consejo Nacional de Política Criminal (CONAPOC).

– También se conforman y declaran en sesión permanente el Comité de Coordinación Operativa Unificada (CCO) y, en apoyo de éste, el Comité de Inteligencia (CI), el Comité de Fiscalización (CF) y el Comité de Comunicación Estratégica (CCE), los cuales están integrados por los titulares de las entidades correspondientes, cuya participación es indelegable.

– Además de las medidas señaladas, el citado Decreto Supremo establece un marco normativo claro para la intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las garantías constitucionales aplicables para este tipo de regímenes.

– También se destaca que la norma no afecta las actividades y circuitos turísticos, ni la celebración de espectáculos culturales y deportivos, cuya seguridad se verá, por el contrario, reforzada por las medidas que comprende. Asimismo, fuera de las áreas identificadas como focos de intervención, la cotidianeidad comercial y ciudadana se viene desarrollando con plena normalidad.

– Dicha medida se adopta ante la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas, entre otros, en las circunscripciones antes mencionadas. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio; a la libertad de tránsito restringiendo el acceso a las vías a los vehículos menores, los cuales solo podrán circular con su conductor, sin llevar ningún acompañante. Asimismo, los conductores de dichos vehículos no deben usar elementos o accesorios adicionales al casco que impidan o limiten la visibilidad del rostro del conductor; libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal t) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal del artículo 2 de la Constitución Palluca del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 24 de octubre de 2025».

PERÚ.

12-11-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2025/0210.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

Mediante Decreto Supremo N.º 123-2025-PCM, publicado el 10 de octubre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 13 de octubre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en diecisiete (17) distritos, detallados a continuación:

– Departamento de Junín.

● Provincia de Satipo.

1. Pangoa.

2. Rio Tambo.

– Departamento de Cusco.

● Provincia de La Convención.

3. Manitea.

4. Kimbiri.

5. Cielo Punco.

6. Megantoni.

7. Kumpirushiato.

8. Echarate.

9. Villa Virgen.

10. Villa Kintiarina.

– Departamento Ayacucho.

● Provincia de La Mar.

11. Samugari.

12. Anco.

13. Unión Progreso.

14. Ayna.

15. Santa Rosa.

16. Anchihuay.

17. Río Magdalena.

La medida se adopta ante la alta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades, por parte de bandas y organizaciones criminales que afectan el orden interno en dichas zonas del país.

En ese marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión, y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 10 de noviembre de 2025».

PERÚ.

06-12-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

7-1-S/2025/0214.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante el Decreto Supremo no 132-2025-PCM1, publicado el 20 de noviembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en la región metropolitana de Lima (Departamento de Lima) y en la provincia constitucional de Callao, se ha prorrogado por un término de treinta (30) días, a partir del 21 de noviembre de 2025.

– Esta medida se ha adoptado con motivo de las perturbaciones del orden interior causadas por el aumento de la actividad delictiva y de la inseguridad que resulta para los ciudadanos de los crímenes (homicidios, asesinatos por encargo, actos de extorsión, tráfico de drogas, etc.) cometidos en las circunscripciones mencionadas.

– En consecuencia, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de circulación por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los apartados 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución política del Perú, así como los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1 El texto del Decreto Supremo n.º 132-2025-PCM de la República del Perú se ha remitido a la Secretaría General, donde puede ser consultado.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos Secretaría de la Organización las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

New York, a 4 de diciembre de 2025.

UCRANIA.

06-12-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/37-194/501-140784.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8], de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782, de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806], de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977, de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692, de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891, de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-63210, de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500, de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194-501-16855, de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498, de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419, de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533, de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194-501-22561, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129, de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126, de 20 de mayo de 2024, n.º 4132/28-194/501-113556, de 21 de agosto de 2024, n.º 4132/28-194/501/2-155555, de 14 de noviembre de 2024, n.º 4132/28-194-17686, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/37-194/501-52050, de 1 de mayo de 2025, y n.º 4132/37-194/501-98300, de 14 de agosto de 2025, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO: 1 página.

Nueva York, 12 de noviembre de 2025.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 793/2025, de 20 de octubre de 2025, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4643-IX, de 21 de octubre de 2025, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 31 de octubre de 2025.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 5 de noviembre de 2025».

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

BANGLADESH.

Retirada de declaración efectuada en el momento de la adhesión respecto al artículo 14.1.

Fecha de efecto: 03-02-2026.

SANTA LUCIA.

Adhesión: 12-02-2026, con las siguientes reservas:

«1. El Gobierno de Santa Lucia no reconoce la competencia atribuida al Comité contra la tortura en los términos del artículo 20 de la Convención;

2. El Gobierno de Santa Lucia no se considera vinculado párrafo 1 del artículo 30 de la Convención».

Entrada en vigor: 14-03-2026.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

SINGAPUR.

03-12-2025 Retirada de la siguiente reserva:

«La República de Singapur reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de las mejores normas sanitarias posibles sin discriminación basada en la discapacidad, con una reserva relativa a la letra e) del artículo 25 de la Convención por lo que se refiere a la oferta por parte de compañías aseguradoras privadas de servicios de seguros de salud y de vida distintos del régimen nacional de seguridad de salud regulado por el Ministerio de Sanidad de Singapur».

– NITI 20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ESTONIA.

Adhesión: 13-01-2026.

Entrada en vigor: 12-02-2026.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19901119200.

TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA (FACE).

París, 19 de noviembre de 1990. BOE: 27-11-1992, N.º 285 y 12-12-1992, N.º 298 (CE).

KAZAJSTÁN.

02-12-2025 COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN DEL TRATADO.

«El Presidente de la República de Kazajstán ha adoptado un decreto con la finalidad de suspender la aplicación del Tratado sobre fuerzas armadas convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990.

La República de Kazajstán agradecería al depositario que transmitiera con prontitud esta información a todos los Estados parte del Tratado».

– NITI 20210917200

ACUERDO RELATIVO A LOS CONTROLES DE EXPORTACIÓN EN EL ÁMBITO DE DEFENSA.

París, 17 de septiembre de 2021. BOE: 21-10-2021, N.º 252.

REINO UNIDO.

Adhesión: 05-12-2025.

Entrada en vigor: 05-12-2025.

B.B Guerra.

– NITI 19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

INDONESIA.

Adhesión. 04-12-2025.

Entrada en vigor: 02-02-2026.

BOTSUANA.

Adhesión: 03-02-2026.

Entrada en vigor: 04-04-2026.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 2 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

ECUADOR.

Adhesión: 25-02-2026.

Entrada en vigor: 26-05-2026.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

GRANADA.

Adhesión: 15-12-2025, con las siguientes declaraciones:

« De conformidad con el artículo 5(2)(b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para notificar la negativa respecto a los registros internacionales realizados bajo el Protocolo de Madrid será de 18 meses y, según el artículo 5(2)(c) de dicho Protocolo, cuando la negativa a la protección resulte de la oposición a la concesión de la protección, dicha negativa podrá ser notificada por el Gobierno de Granada a la Oficina Internacional tras el término de 18 meses; y

– De conformidad con el artículo 8(7)(a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de Granada, en relación con cada registro internacional en el que se mencione en virtud del artículo3 de dicho Protocolo, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional de este tipo, desea recibir, en lugar de una parte de los ingresos generados por las tasas suplementarias y complementarias, una tarifa individual».

Entrada en vigor: 15-03-2026.

– NITI 20000601200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES.

Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE 09-10-2013, N.º 242.

ORGANIZACIÓN EUROASIÁTICA DE PATENTES (EAPO).

Adhesión: 17-12-2025, con la siguiente declaración:

«La Organización Euroasiática de Patentes, que, según el artículo 20(2)(i) del Tratado sobre el Derecho de Patentes, es competente para conceder patentes euroasiáticas para invenciones que, según el artículo 15(11) del Convenio Euroasiático firmado en Moscú el 9 de septiembre de 1994, sean válidas para los Estados miembros de la EAPO y debidamente autorizadas bajo sus procedimientos internos para convertirse en parte del Tratado sobre el Derecho de Patentes, por la presente accede a dicho Tratado y se compromete a cumplir de buena fe con las disposiciones del mismo».

Entrada en vigor: 17-03-2026.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

YEMEN.

Aceptación: 03-12-2025.

Entrada en vigor: 03-03-2026.

D.C Turismo.

– NITI 19700927200.

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 n.º 289.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Aprobación por la Asamblea General en aplicación del artículo 5(3) de los Estatutos: 11-11-2025.

Entrada en vigor: 01-01-2026.

– NITI 19790925200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).

Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: n.º 253 de 20-10-2009 y n.º 183 de 29-07-2010.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Aceptación: 11-11-2025.

Entrada en vigor: 01-01-2026.

– NITI 19831014200.

ENMIENDAS AL ARTÍCULO 14 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1970.

Nueva Delhi, 14 de octubre de 1983. BOE: 29-09-2020, n.º 258.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Aceptación: 11-11-2025.

Entrada en vigor: 01-01-2026.

– NITI 20071129200.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.

Cartagena de Indias 29 de noviembre de 2007. BOE: 08-02-2021, n.º 33.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Aceptación: 11-11-2025.

Entrada en vigor: 01-01-2026.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.

BOTSUANA.

Adhesión: 20-01-2026, con la siguiente declaración:

«[…] a los efectos del apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Botsuana declara que, en relación con una controversia que no se resuelva con arreglo al apartado 1 del presente artículo, acepta la obligatoriedad de la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia y del arbitraje con arreglo al procedimiento establecido en el anexo IV como procedimientos de solución de controversias en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación».

Entrada en vigor: 20-04-2026.

JORDANIA.

Aceptación: 06-02-2026.

Entrada en vigor: 07-05-2026.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19920509200.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

ESTADOS UNIDOS.

Denuncia: 27-02-2026.

Efectos: 27-02-2027.

– NITI 19990617201.

PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, n.º 284.

KAZAJSTAN.

Adhesión: 05-01-2026.

Entrada en vigor: 05-04-2026.

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

ITALIA.

Ratificación: 24-12-2025.

Entrada en vigor: 24-03-2026.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

BOTSUANA.

Aceptación: 02-01-2026.

Entrada en vigor: 20-04-2026.

JORDANIA.

Aceptación: 06-02-2026.

Entrada en vigor: 07-05-2026.

– NITI 20090515200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009.

Hong Kong, 15 de mayo de 2009. BOE: 24/05/2024, N.º 126.

REPUBLICA DE COREA.

Adhesión 23-12-2025, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Convenio, la República de Corea declara que exigirá que el plan de reciclaje de un buque debe ser expresamente aprobado para que el buque pueda ser reciclado en las instalaciones de reciclaje de buques».

Entrada en vigor: 23-03-2026.

– NITI 20080121200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.

Madrid, 21 de enero de 2008 BOE: 23-03-2011, N.º 70.

ITALIA.

Ratificación: 02-01-2026.

Entrada en vigor: 01-02-2026.

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 4 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.

ITALIA.

Ratificación: 24-12-2025.

Entrada en vigor: 24-03-2026.

– NITI 20161015200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, N.º 300 (A.P.); 09-02-2022, N.º 34 (C.E); 06-10-2023, N.º 239 (E.V.)

AZERBAIYÁN.

Ratificación: 24-11-2025.

Entrada en vigor: 22-02-2026.

MALTA.

Aceptación: 19-12-2025.

Entrada en vigor: 19-03-2026.

D.E Sociales.

– NITI 19921105200.

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281.

REINO UNIDO.

Declaración: 05-12-2025.

«En referencia a la Parte III de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Gobierno del Reino Unido declara, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, y el artículo 3, párrafos 1 y 2, de la Carta, que aplicará las disposiciones siguientes a los fines de la Parte III de la Carta a la lengua córnica:

Lengua córnica en lo relativo al territorio del Reino Unido – Total de 36 apartados.

Artículo 8: Enseñanza.

Párrafos 1(a)(ii); 1(b)(iv); 1(e)(ii); 1(f)(ii); 1(g); 1(h); 1(i); 2.

Total: 8.

Artículo 9: Justicia.

Párrafo 3.

Total: 1.

Artículo 10: Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafos 1(a)(v); 1(c); 2(a); 2(b); 2(d); 2(f); 3(b); 4(a); 4(b); 5.

Total: 10.

Artículo 11: Medios de comunicación.

Párrafos 1(c)(ii); 1(d); 2; 3.

Total: 4.

Artículo 12: Actividades y servicios culturales.

Párrafos 1(a); 1(b); 1(c); 1(d); 1(e); 1(f); 1(g); 1(h); 3.

Total: 9.

Artículo 13: Vida económica y social.

Párrafos 1(a), 1(c); 2(b).

Total: 3.

Artículo 14: Intercambios transfronterizos.

Párrafo (b).

Total: 1».

Fecha de efectos: 05-12-2025.

DINAMARCA.

Declaración: 09-02-2026.

«En referencia al artículo 3, párrafo 2, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Gobierno del Reino de Dinamarca aprueba las disposiciones siguientes de la Parte III de la Carta relativas a la lengua minoritaria alemana en Jutlandia del Sur:

Artículo 8, párrafo 1 a i;

Artículo 8, párrafo 1 b i;

Artículo 9, párrafo 1 a ii;

Artículo 10, párrafo 1 c;

Artículo 10, párrafo 2 c;

Artículo 10, párrafo 2 d;

Artículo 10, párrafo 2 e;

Artículo 10, párrafo 2 f;

Artículo 10, párrafo 2 g;

Artículo 13, párrafo 2 b, y

Artículo 13, párrafo 2 d».

Fecha de efectos: 09-02-2026.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-4-1956; 30-3-2012, N.º 77.

GUATEMALA.

Aceptación: 04-03-2026.

Entrada en vigor: 04-03-2026.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

TRINIDAD Y TOBAGO.

Autoridades (modificación) 11-02-2026:

«[…] la autoridad competente […], [antes denominada] “Ministerio de Desarrollo Empresarial, Asuntos Exteriores y Turismo”, ha pasado a llamarse “Ministerio de Asuntos Exteriores y del CARICOM”. Los cargos del Ministerio de Asuntos Exteriores y del CARICOM competentes para expedir apostillas son los siguientes:

– Secretario Permanente.

– Vicesecretario Permanente.

– Director de la División de Asuntos Consulares.

– Alto Funcionario del Servicio Exterior, División de Asuntos Consulares».

Fecha de efectos: 11-02-2026.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

DINAMARCA.

Modificación de la Autoridad Central: 29-01-2026.

« De conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca tiene el honor de notificar que Dinamarca designa como nueva Autoridad Central en el sentido del artículo 2 del Convenio a la autoridad siguiente:

Retten på Frederiksberg.

(…)

El cambio de Autoridad Central surtirá efectos el 1 de febrero de 2026. ».

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

SUIZA.

Modificación de declaración.

Suiza modifica, con efecto desde el 1 de enero de 2026, la declaración relativa a los artículos 15, 16 y 17 que formuló en el momento de la ratificación, el 2 de noviembre de 1994, y que pasa a tener el siguiente tenor, manteniéndose inalterada la redacción de sus otras reservas y declaraciones:

«1. De conformidad con el art. 35, Suiza declara que la obtención de pruebas prevista en los arts. 15, 16 y 17 se supeditará a la autorización previa de la Oficina Federal de Justicia (Office fédéral de la justice, OFJ), sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 3 siguiente. Deberá enviarse una copia de la solicitud de autorización a la autoridad central del cantón en el que tendrá lugar la práctica de la prueba.

2. El comisario, en el sentido del art. 17, podrá proceder a la obtención de pruebas o limitarse a supervisarla. En todo caso velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y de las condiciones que se hubieren fijado en la autorización o de las establecidas en el párr. 3 siguiente. En caso de impedimento podrá designar a un representante. El tribunal podrá designar a varios comisarios.

3. Las personas que permanezcan temporalmente en Suiza podrán ser interrogadas u oídas sin autorización previa por un comisario que se encuentre en el extranjero o participar en una audiencia que se celebre en el extranjero por conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio electrónico de transmisión de sonidos e imágenes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) se notificarán con antelación razonable la hora y fecha de la conferencia telefónica o videoconferencia a la OFJ y a la autoridad central del cantón en cuyo territorio permanezca temporalmente la persona en cuestión en el momento de la conferencia (art. 19); esta notificación se considerará hecha con antelación razonable cuando la OFJ la reciba al menos catorce días antes de la conferencia telefónica o videoconferencia;

b) en la notificación se harán constar:

– el número de referencia del asunto;

– el tribunal competente;

– la identidad y dirección de las partes y de sus representantes (incluidos, en su caso, los que tengan en Suiza);

– la identidad y dirección postal personal o de trabajo de la persona en cuestión, así como el nombre del cantón en el que permanezca temporalmente en el momento de la conferencia telefónica o videoconferencia;

– la identidad, en caso de que se conozca, y las funciones de las demás personas que vayan a participar en la conferencia telefónica o en la videoconferencia;

– la naturaleza y objeto del asunto y el tema de la conferencia telefónica o de la videoconferencia;

– el medio de comunicación exacto que vaya a utilizarse y los datos de acceso, en caso de que se conozcan; y

– la identidad del interlocutor al que podrá dirigirse la OFJ o la autoridad central cantonal.

c) si el tribunal hubiera designado a un comisario, se adjuntará una copia del nombramiento a la notificación, en la que también se indicará la identidad y dirección postal personal o de trabajo del comisario;

d) las autoridades podrán exigir información suplementaria;

e) la autoridad central cantonal u otra autoridad designada por esta podrá participar en la conferencia telefónica o videoconferencia (art. 19);

f) se adjuntará a la notificación una declaración en la que la persona en cuestión reconozca estar al tanto de estas condiciones y manifieste su consentimiento en participar en la conferencia telefónica o en la videoconferencia;

g) la persona en cuestión podrá retirar su consentimiento en cualquier momento;

h) se observará lo dispuesto en los arts. 20 y 21;

i) la persona en cuestión tendrá derecho a ser interrogada y a hablar en su lengua materna y podrá solicitar una traducción de las principales declaraciones del resto de participantes en la conferencia telefónica o en la videoconferencia;

j) los medios técnicos utilizados garantizarán la seguridad de los datos personales, protegiéndolos frente a todo tratamiento indebido; durante las videoconferencias, el sonido y la imagen deberán ser captados simultáneamente por todos los participantes; y

k) los resultados del acto de obtención de pruebas se destinarán exclusivamente a los fines del procedimiento judicial en cuyo marco se haya efectuado.

4. Las solicitudes, en el sentido del párr. 1 anterior, y las notificaciones, en el sentido del párr. 3 anterior, podrán dirigirse a la OFJ por vía electrónica y deberán redactarse en una lengua que tenga carácter oficial en el cantón de que se trate o acompañarse de una traducción.

5. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del derecho penal suizo relativas a las obligaciones de confidencialidad, en particular, el art. 273 del Código Penal (RS 31 1.0)».

Fecha de efectos: 01-01-2026.

DINAMARCA.

Modificación de la Autoridad Central: 29-01-2026.

« De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca tiene el honor de notificar que Dinamarca designa como nueva Autoridad Central en el sentido del artículo 2 del Convenio a la autoridad siguiente:

Retten på Frederiksberg.

(…)

El cambio de Autoridad Central surtirá efectos el 1 de febrero de 2026. ».

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

NORUEGA.

Declaración: 10-12-2025.

«De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno del Reino de Noruega declara que el Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) es la autoridad central designada de Noruega desde el 1 de enero de 2026. En consecuencia, todas las referencias que se hacen al Ministerio de Justicia en el Convenio y sus Protocolos se entenderán hechas al Director del Ministerio Público, exceptuando la que figura en el artículo 22 del Convenio, y que se entenderá hecha a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega).»

Fecha de efectos: 01-01-2026.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

QATAR.

Adhesión: 06-03-2026, con las siguientes declaraciones:

«1. El Estado de Qatar no es parte de la Convención de 1951 ni del Protocolo de 1967, relativos al estatuto de los refugiados, mencionados en el apartado 1 del artículo 19 del presente Protocolo.

2. El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 2 del artículo 20 del presente Protocolo, relativas a la solución de controversias».

Entrada en vigor: 05-04-2026.

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

QATAR.

Adhesión: 06-03-2026, con la siguiente declaración:

«El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del presente Protocolo, relativas a la solución de controversias».

Entrada en vigor: 05-04-2026.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

NORUEGA.

Declaración: 10-12-2025.

«De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno del Reino de Noruega declara que el Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) es la autoridad central designada de Noruega desde el 1 de enero de 2026. En consecuencia, todas las referencias que se hacen al Ministerio de Justicia en el Convenio y sus Protocolos se entenderán hechas al Director del Ministerio Público, exceptuando la que figura en el artículo 22 del Convenio, y que se entenderá hecha a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega).»

Fecha de efectos: 01-01-2026.

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

ECUADOR.

Autoridades: 04-12-2025.

«Con arreglo al párrafo 7.º del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que la autoridad responsable de formular o recibir solicitudes de extradición o detención provisional en ausencia de tratado es:

Corte Nacional de Justicia:

José Suing Nagua, Presidente.

Correo electrónico: Despacho.presidencia@cortenacional.gob.ec.

Tel. +593 239 3500.

Con arreglo al párrafo 2.º del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que la autoridad responsable de remitir y responder solicitudes de asistencia mutua es:

Fiscalía General de la Nación:

Sebastián Aguilar Jurado, Director de Cooperación y Asuntos Internacionales.

Correos electrónicos:

ventanillafge@fiscalia.gob.ec.

cooperación@fiscalia.gob.ec.

asistenciaspenales@fiscalia.gob.ec.

Con arreglo al párrafo 2.º del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que el punto de contacto disponible las 24 horas, los 7 días de la semana, es:

Fiscalía General de la Nación:

1. Dr. Carlos Roberto Torres Cáceres, Coordinador de la Unidad Especializada de Investigación en Ciberdelincuencia

Correo electrónico: torrescr@fiscalia.gob.ec.

Tel.: +593 987 818 328.

2. Teniente Coronel Gonzalo García Cataña, Jefe de la Unidad de Ciberdelitos.

Correo electrónico: Ciberpol.contacto247@policia.gob.ec.

Tel.: +593 987 874 039.

3. Teniente Estefanía Flores Torres, Jefa de la Sección de Vigilancia de Redes, Punto de Contacto 24/7».

NORUEGA.

Declaraciones: 10-12-2025.

«En cumplimiento del apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno del Reino de Noruega designa al Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) como autoridad central desde el 1 de enero de 2026.»

«En cumplimiento del apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno del Reino de Noruega designa a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, desde el 1 de enero de 2026».

Fecha de efectos: 01-01-2026.

PARAGUAY.

Actualización del punto de contacto: 03-02-2026.

Unidad Especializada de Delitos Informáticos:

Punto de contacto: Fiscal adjunta Dña. Matilde Elena MORENO IRIGIOTIA, responsable de la Unidad Especializada de Delitos Informáticos.

Correo electrónico: mmoreno@ministeriopublico.gov.py.

Dirección: Tte. Aguirre (21 Proyectadas) n.º 1654, y Tte. Segundo Juan Carlos Arce Rojas, Barrio Obrero, Asunción (Paraguay).

Teléfonos: (+595 21) 306 200; (+595 21) 306 202; (+595 21) 306 203; (+595 21) 306 204; (+595 21) 306 205.

Fecha de efectos: 03-02-2026.

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.

PAÍSES BAJOS.

04-12-2025 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL PARA ARUBA.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, el Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación del Protocolo para Aruba».

Entrada en vigor: 01-04-2026.

MONTENEGRO.

Ratificación: 14-01-2026.

Entrada en vigor: 01-05-2026.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

ANDORRA.

17-12-2025: Retirada de reserva y fecha de efectos de la retirada:

De conformidad con el artículo 78, párrafo 4, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el Principado de Andorra ha decidido retirar totalmente la reserva siguiente:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio».

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-2-1989.

SERBIA.

Declaración:

«En relación con la Carta Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, la República de Serbia declara que se considera también vinculada por las siguientes disposiciones de la Carta:

Artículo 6, apartados 1 y 2;

Artículo 7, apartado 2;».

Fecha de efectos de la declaración: 01-05-2026.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

ISLANDIA.

17-12-2025: Declaración de conformidad con los artículos 287 y 298:

«De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Islandia declara que acepta, por orden de preferencia, los medios siguientes para el arreglo pacífico de las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención:

i. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI;

ii. La Corte Internacional de Justicia;

iii. Un tribunal arbitral constituido conforme al anexo VII.

La presente declaración se realiza sin perjuicio de la declaración formulada por Islandia en la ratificación de la Convención de conformidad con el artículo 298, según la cual toda diferencia relativa a la interpretación del artículo 83 debe ser sometida a conciliación según el procedimiento previsto en la sección 2 del anexo V».

CAMBOYA.

Ratificación: 06-02-2026, con las siguientes declaraciones en virtud de los artículos 287, 298 y 310:

«1. El Reino de Camboya se reserva el derecho a hacer, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar respecto de la solución de controversias.

2. En relación con el artículo 298, el Reino de Camboya no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las categorías de controversias mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de dicho artículo.

3. En relación con el artículo 310, el Reino de Camboya declara lo siguiente:

(a) La ratificación de la Convención por el Reino de Camboya no deberá interpretarse como reconocimiento de las reivindicaciones de ningún otro Estado sobre parte alguna del medio marino que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarias a ellos.

(b) El Reino de Camboya se opone a las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga otro Estado y que tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención, así como a las leyes o los reglamentos nacionales que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarios a ellos, y no se considera obligado por tales declaraciones, manifestaciones, leyes o reglamentos. En relación con cualquier otra declaración o manifestación que haya hecho o haga otro Estado, el Reino de Camboya no se considera obligado por ella y se reserva el derecho a determinar su posición al respecto cuando sea necesario y en el momento en que proceda.

(c) El Reino de Camboya subraya su soberanía sobre sus aguas interiores y su mar territorial y sus derechos de soberanía y jurisdicción sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Camboya, de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en otras normas de derecho internacional, e insta a otros países a respetar los derechos mencionados del Reino de Camboya.

(d) El Reino de Camboya reitera que las disposiciones de la Convención relativas al paso inocente por el mar territorial se entenderán sin perjuicio del derecho de un Estado ribereño a exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que los buques extranjeros de guerra o de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos obtengan la autorización previa del Estado ribereño para su paso por el mar territorial del Estado ribereño o dirijan previamente a este la notificación correspondiente.

(e) El Reino de Camboya entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva ni en la plataforma continental ejercicios o maniobras militares, en particular, los que impliquen el uso de armamento o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.

(f) El Reino de Camboya entiende que el artículo 301, que prohíbe recurrir a “la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”, se aplica, en particular, a las zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado ribereño».

Entrada en vigor: 08-03-2026.

– NITI 19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.

CAMBOYA.

Consentimiento en obligarse: 09-02-2026.

Entrada en vigor: 08-03-2026.

– NITI 19970521201.

CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN

Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.

BOTSUANA.

Adhesión: 20-01-2026, con la siguiente declaración:

«[…] a los efectos del párrafo 10 del artículo 33 de la Convención, la República de Botsuana declara que, en relación con una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 33, acepta con carácter obligatorio ipso facto y sin un acuerdo especial en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación que la controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia o al arbitraje de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la Convención».

Entrada en vigor: 20-04-2026.

– NITI 20210127202.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).

Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, N.º 175.

AZERBAIYAN.

Ratificación: 10-12-2025.

Entrada en vigor: 09-01-2026.

BRUNEI.

Ratificación: 26-01-2026.

Entrada en vigor: 25-02-2026.

ECUADOR.

Ratificación: 26-12-2025.

Entrada en vigor: 25-01-2026.

ESTONIA.

Ratificación: 10-12-2025.

Entrada en vigor: 09-01-2026.

G.C Contaminación.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).

Londres, 5 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

GUINEA ECUATORIAL.

Adhesión: 03-12-2025.

Entrada en vigor: 03-03-2026.

G.D Investigación Oceanográfica.

– NITI 20230619200.

ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL.

Nueva York, 19 de junio de 2023. BOE: 07-11-2025, n.º 268.

KIRIBATI.

Ratificación 09-12-2025.

Entrada en vigor: 17-01-2026.

JAPON.

Ratificación: 12-12-2025, con la siguiente declaración:

« De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, Japón formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Japón, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para Japón».

Entrada en vigor: 17-01-2026.

CHINA.

Ratificación 15-12-2025, con las siguientes declaraciones:

I. «De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República Popular China formula una excepción a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. La República Popular China declara que lo dispuesto en el Acuerdo se aplicará, para la República Popular China, a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China, y no a a utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China.

II. Con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Acuerdo, la República Popular China hace las declaraciones siguientes:

i. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1, los artículos 3, 6 y 18 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo solo se aplicará a la alta mar y a la Zona, y se entenderá y aplicará sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de un Estado, incluida cualquier controversia en esos ámbitos; y el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre la cual un Estado reclame su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. En consecuencia, el Acuerdo y su aplicación no afectarán en ningún caso a la soberanía territorial de la República Popular China ni a sus derechos de soberanía sobre las zonas situadas dentro de su jurisdicción nacional.

ii. De conformidad con los artículos 2 y 5 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo y su aplicación garantizarán la relación entre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina y promoverán la coherencia y la coordinación con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos internacionales competentes, de manera que no vayan en detrimento de esos instrumentos, marcos y órganos.

iii. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 47, la Conferencia de las Partes en el Acuerdo hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso.

III. Salvo que el Gobierno de la República Popular China notifique lo contrario, el Acuerdo no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ni a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China».

Entrada en vigor: 17-01-2026.

BRASIL.

Ratificación: 16-12-2025, con la siguiente declaración:

«La República Federativa de Brasil declara que las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán e interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la “CNUDM”), de 1982. Brasil entiende que el Acuerdo no afecta a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados ribereños según los define la CNUDM, particularmente en lo que respecta al artículo 76, que define la extensión de la plataforma continental. Reconociendo que las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional constituyen el ámbito de aplicación del Acuerdo, y que este las define como las zonas en las que coinciden el alta mar y la Zona, Brasil hace hincapié en que la aplicación de los artículos 5 a 8 del Acuerdo, que establecen una serie de principios y enfoques generales, deberá regirse por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, garantizándose que dicha medida no vaya en detrimento de estos instrumentos, marcos y órganos.

Brasil reitera que la aplicación del Acuerdo no deberá ir en detrimento de los regímenes jurídicos en los que es parte. De conformidad con el artículo 70 del Acuerdo, no se formularán reservas ni excepciones al mismo, y ninguna declaración que se haga en virtud del artículo 71 tendrá por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación a la parte que haga la declaración. Brasil se reserva el derecho a adoptar en cualquier momento una posición soberana respecto de declaraciones de Estados u organizaciones, sean partes en el Acuerdo o no lo sean, que invoquen el artículo 71 para excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones. El hecho de no adoptar ninguna posición oficial o no pronunciarse sobre una declaración no deberá interpretarse como una aprobación tácita de esta por parte de Brasil. A los efectos del Acuerdo, la República Federativa de Brasil reafirma lo dispuesto en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, respecto de la solución de controversias».

Entrada en vigor: 17-01-2026.

ISLANDIA.

Ratificación: 17-12-2025.

Entrada en vigor: 17-01-2026.

ECUADOR.

Ratificación: 22-12-2025.

Entrada en vigor: 21-01-2026.

QATAR.

Adhesión: 14-01-2026.

Entrada en vigor: 13-02-2026.

GHANA.

Ratificación: 14-01-2026.

Entrada en vigor: 13-02-2026.

TURQUIA.

Ratificación: 16-01-2026, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Turquía desea por la presente confirmar que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), la firma y ratificación del Acuerdo por la República de Turquía no afectarán a la situación jurídica de la República de Turquía como Estado que no es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la «CNUDM») ni en otros instrumentos conexos, ni deberán interpretarse como una modificación de la situación jurídica de la República de Turquía respecto de la CNUDM.

Se entenderá que nada de lo dispuesto en el Acuerdo afecta a los derechos soberanos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a la República de Turquía como Estado ribereño. La República de Turquía considera que toda referencia que se haga en el Acuerdo a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados ribereños en virtud de la CNUDM constituye asimismo una referencia a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a quienes no son partes en la CNUDM en virtud del derecho internacional consuetudinario.

La República de Turquía entiende que el término “zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, según se define en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, designa las zonas de la alta mar situadas más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, además de la Zona.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía elige la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Acuerdo.

Por lo demás, y de conformidad con el párrafo 7 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la CNUDM respecto de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la CNUDM para la solución de las controversias con arreglo a la Parte IX del Acuerdo.

Recordando la manifestación que hizo en el momento de la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la República de Turquía declara que no existe en su territorio ningún grupo que pueda considerarse “pueblo indígena” en el marco del Acuerdo.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República de Turquía formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República de Turquía, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Turquía.

En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del Acuerdo. Además, las declaraciones que se hagan en virtud del artículo 71 del Acuerdo no podrán tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Estado o a la organización regional de integración económica que haga la declaración. En consecuencia, la República de Turquía declara que no tendrá en cuenta ni se considerará obligada por las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga un Firmante o una Parte en virtud del artículo 71 y que excluyan o modifiquen los efectos de las disposiciones del Acuerdo. La pasividad respecto de dichas declaraciones no deberá interpretarse como aprobación o rechazo de las mismas por parte de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho a adoptar una posición respecto de dichas declaraciones en cualquier momento y en la forma que considere oportuna.

La presente declaración se entenderá sin perjuicio de las futuras declaraciones o reservas que formule la República de Turquía».

Entrada en vigor: 15-02-2026.

TRINIDAD Y TOBAGO.

Adhesión: 27-01-2025, con las siguientes declaraciones:

«[…] el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo, la “República de Trinidad y Tobago”), desde el momento de su adhesión al Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), aplicará e interpretará las disposiciones del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que es Estado Parte. En consecuencia, la República de Trinidad y Tobago entiende que el Acuerdo no irá en detrimento de los derechos soberanos o la jurisdicción de un Estado ribereño previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar».

Solución de controversias: párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo:

«En relación con los párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Trinidad y Tobago confirma la declaración que hizo de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 17 de octubre de 2007 y la que hizo de conformidad con el artículo 298 de la Convención el 13 de febrero de 2009 respecto de la Parte XV de la Convención, concretamente, en lo tocante a los medios de solución de controversias aplicables al Acuerdo. La República de Trinidad y Tobago reitera lo siguiente:

I. Declaración conforme al artículo 287.

De conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, cuando no pueda resolverse una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención por otros medios pacíficos, elige los siguientes por orden de prioridad:

a. el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;

b. la Corte Internacional de Justicia.

II. Declaración conforme al artículo 298.

De conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, con arreglo al apartado a) del párrafo 1 de dicho artículo, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos».

Entrada en vigor: 26-02-2026.

ARMENIA.

Aprobación: 25-02-2026.

Entrada en vigor: 27-03-2026.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19700701201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).

Ginebra, 1 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277; 13-06-2022 N.º 140 (Texto consolidado).

ISRAEL.

Adhesión: 21-08-2025, con las siguientes reservas:

1. «El Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera vinculado por los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Acuerdo».

2. «El Gobierno de Israel se reserva el derecho a utilizar las medidas aplicables durante el periodo de tolerancia para la introducción del tacógrafo digital por las Partes contratantes del AETR, de 1 de julio de 1970, durante los dos años siguientes a la adhesión de Israel al AETR».

Entrada en vigor: 25-02-2026.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B. Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

JAPÓN.

Declaración:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los enumerados en el Anexo A (apartado 1.a.i.).

El «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» es un impuesto de naturaleza análoga establecido en Japón para complementar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Dado que se pretende aplicar el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de abril de 2026, el Convenio se aplicará a dicho impuesto desde esta fecha».

Fecha de efectos: 01-04-2026.

FIJI.

Ratificación: 26-01-2026, con las siguientes declaraciones y reservas:

«De conformidad con el artículo 30, apartado 1.a, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías especificadas en los siguientes apartados del artículo 2:

– apartado 1.b.i;

– apartado 1.b.ii;

– apartado 1.b.iii.A;

– apartado 1.b.iii.B;

– apartado 1.b.iii.D;

– apartado 1.b.iii.E;

– apartado 1.b.iii.F;

– apartado 1.b.iii.G; y

– apartado 1.b.iv.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.b, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.d, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el artículo 2, apartado 1.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.e, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el artículo 17, apartado 3, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.f, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de aplicar el artículo 28, apartado 7, exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Fiyi el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor respecto de Fiyi dicho Convenio modificado.

ANEXO A

Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto sobre las prestaciones complementarias;

– retención en origen sobre las rentas de no residentes;

– impuesto sobre los ingresos derivados del transporte internacional aplicable a no residentes; y

– retención en origen sobre los intereses.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

– impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido.

ANEXO B

Autoridades competentes

El Director Ejecutivo del Servicio de Ingresos y Aduanas (Revenue and Customs Service) de Fiyi o sus representantes autorizados».

Entrada en vigor: 01-05-2026.

CANADA.

Declaración: 28-01-2026.

«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, Canadá comunica la modificación de la lista de impuestos a los que se aplica el Convenio para Canadá y que se incluyen en el Anexo A del Convenio. Dicha lista queda modificada como sigue:

ANEXO A

Impuestos a los que se aplicará el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a: los impuestos sobre la renta o sobre los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se acumulan a la renta, aplicándoseles el tipo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de Canadá, y los impuestos sobre el patrimonio neto que se aplican para Canadá en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Canadá y de la Ley del Impuesto Mínimo Global de Canadá.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: el impuesto sobre el valor añadido que se aplica para Canadá en virtud de la Parte IX de la Ley del Impuesto Especial sobre el Consumo de Canadá.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: los impuestos que se aplican para Canadá en virtud de las Partes I y III de la Ley del Impuesto Especial sobre el Consumo de Canadá y de la Ley de Impuestos Especiales de 2001 de Canadá».

Fecha de efectos: 01-05-2026.

– NITI 20161124200.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.

Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305.

INDONESIA: Notificaciones de conformidad con el artículo 35(7)(a)(i).

– El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con el convenio siguiente:

Número de Convenio en el listado Otra Jurisdicción contratante Fecha de recepción de la comunicación
53 Mongolia. 12-01-2026

– El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con los convenios siguientes añadidos en el cuadro de la extensión prevista en el artículo 29(5) del Convenio de la lista de convenios notifcados en virtud del artículo 2(1)(a)(ii):

Número de Convenio en el listado Otra Jurisdicción contratante Fecha de recepción de la comunicación
36 República Checa. 12-01-2026

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, n.º 34.

BRASIL.

Adhesión: 30-01-2026.

Entrada en vigor: 30-07-2026.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A Agrícolas.

– NITI 20010403200.

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, n.º 31.

CHINA.

Adhesión: 27-11-2025.

Entrada en vigor: 27-12-2025.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

SIERRA LEONA.

Adhesión: 02-02-2026.

Entrada en vigor: 04-03-2026.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

MYANMAR.

Adhesión: 05-03-2026.

Entrada en vigor: 03-06-2026.

L.C Técnicos.

– NITI 19580320200.

ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHOS REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

CAMBOYA.

Adhesión: 03-02-2026, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 1, relativo a la aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas, el Gobierno del Reino de Camboya declara que no estará obligado por ninguno de los reglamentos anejos al Acuerdo modificado hasta que efectúe una nueva notificación».

Entrada en vigor: 04-04-2026.

* * *

Madrid, 19 de marzo de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.