Visto el Decreto número 57/25, de fecha 23 de abril de 2025, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento n.º 67/2025, sobre impugnación de Convenios colectivos, seguido por demanda de los sindicatos Somos Trabajadores y Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) contra Iberia LAE, SAU Operadora, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y la Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos, con citación del Ministerio Fiscal,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.
Con fecha 20 de enero de 2023 se procedió a la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Trabajo (REGCON), del XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal (Código de convenio número: 90002660011981), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 2023.
Segundo.
El día 24 de abril de 2025 ha tenido entrada en el registro general del Ministerio el antecitado Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025, en el que se acuerda aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el acto de conciliación celebrado en dicha fecha, así como el archivo de las actuaciones seguidas en el Procedimiento 67/25.
En dicho acto de conciliación, al que no comparece FSC-CC.OO., se acuerda la modificación del XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal (Código de convenio número: 90002660011981). De este modo, las partes, convienen eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto el octavo párrafo del artículo 102 («turno fijo de noche»), el segundo párrafo del artículo 132.4 («plus flexibilidad»), el séptimo párrafo del artículo 133.1 («Retribuciones especificas Dirección Técnica D. Mantenimiento en Línea y D. Técnica del Operador»), así como modificar el primer párrafo del artículo 150 y eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto determinados párrafos de este mismo artículo 150, todos ellos de la primera parte del citado Convenio colectivo.
Fundamentos de Derecho
Primero y único.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial. Por su parte, el artículo 166.3 de la misma ley procesal dispone que, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado. A estos efectos, el acuerdo anulatorio o de modificación de un convenio alcanzado en la avenencia produce el mismo resultado que si la anulación o modificación hubieran sido declaradas judicialmente, de modo que ha de dársele el mismo trámite de inscripción y publicación.
En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del acuerdo de conciliación reflejado en el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025, dictado en el Procedimiento n.º 67/2025 y relativo al XXII convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal (Código de convenio número: 90002660011981), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 2023, en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de este Centro Directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de mayo de 2025.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
DECRETO 57/25
Decreto
Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes de hecho
Primero.
El representante de Somos Trabajadores y de la Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo (CESHA) presentó con fecha 21 de febrero de 2025 demanda de Impug. Convenios contra Iberia LAE, SAU Operadora, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos, con citación del Ministerio Fiscal. Admitida a trámite se señalaron los actos de conciliación y juicio para el día 23 de abril de 2025.
Segundo.
En el día de la fecha se celebra acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Comparecen:
Por la parte demandante:
Somos Trabajadores, Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aéreo, representados por el letrado don Jorge Carlos Aparicio Marbán, según poderes que constan en Autos.
Por la parte demandada:
Iberia LAE, SAU Operadora, representada por el letrado don Adriano Gómez García-Bernal, según poder que consta en Autos.
Federacion Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representada por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, según poder que consta Secretaría.
Union Sindical Obrera (USO), representada por la letrada doña M.ª Eugenia Moreno Díaz, según poder que consta en Secretaría.
Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos (ASETMA), representada por la letrada doña M.ª Pía Fernández Benedetti, según poder n.º 339 otorgado en Madrid el 4. de marzo de 2011 ante el notario don Antonio Francisco Peralta Esperilla, que exhibe y retira.
No comparece, estando citado en legal forma, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FSC.
Exhortadas las partes por el/la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos:
Los sindicatos Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), Union Sindical Obrera (USO) y Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos (ASETMA) se adhieren a la demanda.
Con carácter previo, la Empresa manifiesta que para el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal viene tomando en consideración, de acuerdo con la legislación vigente, la base de cotización a la Seguridad Social de la persona trabajadora en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad temporal, incluyendo, en consecuencia, los conceptos que se reclaman en la demanda.
Por tanto, los comparecientes, en aras a evitar la celebración del juicio, acuerdan modificar el vigente XXII Convenio Colectivo del personal de Tierra de IBERIA, con fecha de efectos de la firma del presente, en los siguientes términos:
1. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto el octavo párrafo del artículo 102 ("turno fijo de noche") de la primera parte del citado convenio colectivo.
"En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo la citada cantidad se abonará en el primer mes que se produce la baja y así mismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos."
2. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto el segundo párrafo del artículo 132.4 («plus flexibilidad») de la primera parte del citado convenio colectivo.
"En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará el plus de flexibilidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y asimismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos."
3. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto el séptimo párrafo del artículo 133.1 («Retribuciones especificas Dirección Técnica D. Mantenimiento en Línea y D. Técnica del Operador») de la primera parte del citado convenio colectivo.
"En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará el plus de flexibilidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y asimismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos."
4. Modificar el primer párrafo del artículo 150 de la primera parte del citado convenio colectivo en los siguientes términos:
Se establece un Plus de Asistencia al trabajo de carácter mensual, cuyo importe se establece en el anexo I. Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes no se hayan producido faltas de asistencia al trabajo cualquiera que sea la naturaleza y número de días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia, a estos efectos, las situaciones de IT por enfermedad común o accidente laboral, las vacaciones, los descansos semanales, libranzas de festivos, las compensaciones de jornada y los días libres compensatorios de horas extraordinarias.
5. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto los siguientes párrafos del artículo 150 de la primera parte del citado convenio colectivo.
"Sin perjuicio de lo anterior, en caso de baja por IT ininterrumpida, que afecte a dos o más meses naturales consecutivos, no se descontará el plus de asistencia en los casos que se exponen a continuación:
a) En el mes de la baja, si ésta se produce en los cuatro últimos días del primer mes natural de la baja por IT.
b) En el mes del alta, si ésta se produce en los cuatro primeros días del último mes natural de la baia por IT.
c) Estas excepciones no son acumulables entre sí, es decir, si se diesen en una misma baja los supuestos previstos en los apartados a) y b) en dos meses consecutivos, se descontará una sola vez el plus de asistencia. Asimismo, dichas excepciones no se aplicarán en caso de que el descuento va procediese según lo establecido en el artículo 150 por concurrir con otra ausencia distinta, va sea en el mes de baja o del alta. En cualquier caso en los meses naturales intermedios, se descontará el plus de asistencia en todos los meses."»
Fundamentos de Derecho
Único.
El artículo 84 de la L.R.J.S. establece que si las partes alcanzan una avenencia, siempre que no sea constitutiva de lesión grave a tercero, fraude de ley o abuso de derecho, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándola y además se acordará el archivo de las actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo:
Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, citándose la infracción que a juicio del recurrente pudiera contener la resolución impugnada (art. 188 L.R.J.S.). Si el recurrente no tuviese la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá realizar un depósito de 25 euros para recurrir en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º ES55 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 67 0067 25; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 67 0067 25. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
La Letrada de la Administración de Justicia, Marta Jaureguizar Serrano.
DILIGENCIA
Seguidamente se cumple lo ordenado, enviando a los afectados la copia del decreto. Doy fe.