En el recurso interpuesto por don J. L. R. V., en nombre y representación de la sociedad «Stilo A Scala, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil VII de Madrid, don Antonio Pillado Varela, por la que se suspende la inscripción del acuerdo de reducción de capital social.
Hechos
I
Por el notario de Madrid, don Ángel Almoguera Gómez, se autorizó, el día 5 de diciembre de 2025, con el número 6.312 de protocolo, una escritura por la que don J. L. R. V., en nombre y representación de la sociedad «Stilo A Scala, S.L.», elevaba a público el acuerdo adoptado por unanimidad la junta general universal de la sociedad de reducción de capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. La reducción ascendía a la cantidad de 297.779,95 euros y se llevaba a cabo mediante la disminución del valor nominal de todas las participaciones, quedando el capital establecido en la cantidad de 40.222 euros. Resultaba que el acuerdo, adoptado en la reunión de 31 de diciembre de 2023, se adoptó en base al balance de la misma fecha aprobado en la misma junta. Constaba, igualmente: «Que se ha prescindido del informe de auditoría al haber sido el acuerdo adoptado por la unanimidad de los socios, habiendo renunciado todos ellos al citado informe como medida tuitiva (DGRN de 2 de marzo de 2011 y 27 de febrero de 2019), por entenderlo innecesaria. Asimismo, al tratarse de una sociedad limitada, no obligada, en lo que no existirán motivos para ejercer derecho de oposición por parte de los acreedores ante una reducción de capital».
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Antonio Pillado Varela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2025/129770.
F. presentación: 22/12/2025.
Entrada: 1/2025/214846,0.
Sociedad: Stilo A Scala SL.
Hoja M-374429.
Autorizante: Almoguera Gómez Ángel.
Protocolo 2025/6312 de 05/12/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. No se incorpora a la escritura el informe del auditor sobre el balance que sirve de base a la reducción por pérdidas, absolutamente imprescindible conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Sociedades Capital.
2. Se observa en cuanto a la reseña que se hace en el documento a la Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es referente a una reducción de capital y aumento de capital simultáneos previsto en el Artículo 343. De la Ley de Sociedades de Capital.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Pillado Varela a día 16/01/2026.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. R. V., en nombre y representación de la sociedad «Stilo A Scala, S.L.» interpuso recurso el día 19 de febrero de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Expone:
Primero. Presentación de la escritura.
Que en fecha 22/12/2025, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid, asiento de presentación 1/2025/129.770, folio 128940 número de entrada 1/2025214.846.0 la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Ángel Almoguera Gómez, con número de protocolo 6.712 de fecha 5/12/2025.
El objeto de la inscripción era la reducción de capital de la sociedad con la finalidad de reestablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de las pérdidas de la sociedad Stilo A Scala S.L. inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 21.095, Libro O, Folio 74, Sección 8, Hoja M374429.
Segundo. Nota de calificación denegatoria.
Que con fecha 26 de enero de 2026 se notificó nota de calificación emitida por el/la Registrador Mercantil de Madrid D. Antonio Pillado Varela por la que se acuerda la suspensión de la inscripción solicitada, en base a los siguientes defectos:
– No se incorpora a la escritura el informe del auditor sobre el balance que sirve de base a la reducción por pérdidas, absolutamente imprescindible conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Sociedades Capital.
– Se observa en cuanto a la reseña que se hace en el documento a la Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, es referente a una reducción de capital y aumento de capital simultáneos previsto en el Artículo 343. De la Ley de Sociedades de Capital.
Tercero. Disconformidad con la calificación.
Que esta parte entiende que la calificación registral no es conforme a Derecho, por lo que, dentro del plazo legalmente establecido, interpone el presente recurso gubernativo frente a la nota de calificación indicada en base a las siguientes:
Alegaciones y fundamentos de Derecho.
I. Procedencia del recurso y competencia.
Este recurso se interpone conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y normativa aplicable en materia de recursos contra calificaciones registrales, siendo competente para resolver la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
II. Sobre el defecto señalado en la nota de calificación.
El Registrador fundamenta la denegación en la falta de aportación del balance auditado que sirve de base a la reducción de capital acordada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 323 LSC.
Sin embargo, tal conclusión no puede compartirse, por las siguientes razones:
Existen resoluciones específicas de la D.G.R.N. que son clave para entender y aplicar esta excepción a la norma general que exige a aportación de un balance auditado para la inscripción de tales reducciones de capital. Las más relevantes que confirman la posibilidad de inscribir la reducción de capital por pérdidas sin informe de auditoría, siempre que se cumpla el requisito de la unanimidad de su aprobación por todos los socios, son las siguientes:
1. La Resolución de 2 de marzo de 2011 en que se autoriza siempre que conste la renuncia al balance auditado por la unanimidad de los socios.
La Dirección General revoca la calificación del registrador y permite la inscripción. Su razonamiento es el siguiente:
– La exigencia de verificación del balance por un auditor es una medida tuitiva o de protección centrada en el interés de los socios (no de terceros acreedores).
– Al estar relacionada con el derecho de información y la protección de los propios socios, es una medida renunciable por todos ellos.
– Si el acuerdo se adopta por unanimidad de todos los socios, se entiende que estos renuncian voluntariamente a esa protección, por lo que el requisito decae. La unanimidad suple la necesidad del informe.2.–
2. La Resolución de 27 de febrero de 2019 deniega la inscripción por la falta de unanimidad del acuerdo.
Esta resolución confirma la doctrina anterior por la vía contraria pues el acuerdo se adopta con el voto a favor de una socia que representa el 75% del capital social, no por unanimidad. Tampoco se presenta informe de auditor.
La Doctrina de la DGRN: En este caso, la Dirección General confirma la negativa del registrador a inscribir argumenta que:
– Reitera que la verificación del balance es una garantía para Los socios.
Al no existir unanimidad, es imprescindible proteger los derechos del socio o socios que no han votado a favor (o que estaban ausentes), quienes podrían ver su participación diluida o incluso ser excluidos de la sociedad.
– Por tanto, al no haber acuerdo unánime, el informe de auditoría es absolutamente obligatorio para garantizar la veracidad de la situación patrimonial que justifica una medida tan drástica.
Efectivamente, las resoluciones que comentamos se refieren a “operaciones acordeón”, pero la doctrina sentada por la Dirección General es extensible a una reducción de capital por pérdidas que no vaya seguida de un aumento, pues el fundamento de la doctrina es la protección del socio y no de terceros acreedores. La clave no está en el tipo de operación (acordeón o simple reducción), sino en la finalidad de la norma que exige el informe del auditor para la protección del socio, por lo que es una “medida tuitiva renunciable”.
En las reducciones de capital por pérdidas, no existe derecho de oposición de los acreedores (Art. 335 LSC), siempre que la reducción no deje excedentes a favor de los socios. Precisamente el objetivo de este acuerdo de junta es la protección de los acreedores al realizar el ajuste contable consistente en la reducción del capital social para la absorción de las pérdidas sociales; reducción cuya finalidad es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas (art. 317 de la LSC). Esta operación no supone ninguna alteración del patrimonio neto ni del activo, por lo que no hay perjuicio para acreedores pues se adopta en cumplimiento de una obligación legal (art. 327 LSC) y, en este caso, es meramente formal. La reducción de capital formalizada no implica variación cuantitativa de los recursos propios. Lo que se logra es que en el balance de la sociedad no figuren las pérdidas a costa de presentar una menor cifra de capital. Si la sociedad no dispone de reservas la operación es ajustada a la ley. No se modifica la partida del balance relativa al patrimonio neto. En caso de denegarse dicha operación, la obligación de los socios de la misma sería la solicitud del concurso de la misma, hecho este que sí sería gravoso para los acreedores de la sociedad.
Por todo lo expuesto,
Suplico al Ilmo. Sr. Registrador Mercantil de Madrid que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso gubernativo contra la nota de calificación de fecha 16/1 /2026, y remita el expediente completo a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que:
1. Se estime el recurso,
2. Se revoque la nota de calificación recurrida, y
3. Se ordene la inscripción del título presentado en los términos solicitados.
Primer otrosí digo, que se solicita que se mantenga la vigencia del asiento de presentación en tanto se resuelve el presente recurso, conforme a la normativa aplicable.»
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 13 de marzo de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 273.2, 322, 323, 331, 332, 333, 343 a 345 y 353 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 201 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 y 9 de noviembre de 2007; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de enero y 19 de mayo de 1995, 3 de septiembre de 1998, 18 de enero de 1999, 23 de febrero de 2000, 18 de mayo de 2001, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de febrero, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2012, 9 de enero, 4, 20 y 26 de abril, 18 de mayo y 2 de octubre de 2013, 3 de febrero y 8 de abril de 2014, 8 de julio de 2016, 13 de noviembre de 2017 y 27 de febrero y 19 de junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de julio de 2023.
1. La única cuestión que constituye el objeto de la presente reside en determinar si en el supuesto en que una sociedad de responsabilidad limitada acuerde en junta general universal y por unanimidad la reducción de capital por pérdidas es exigible o no el informe de auditoría a que se refiere la Ley de Sociedades de Capital.
2. Dispone lo siguiente el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital: «1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción».
Esta Dirección General ha tenido ocasión de referirse a la cuestión planteada en distintas ocasiones determinando los criterios de interpretación del precepto transcrito. Así, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2016, afirmó que es preciso tener en cuenta que la reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio.
Así, el artículo 322 de la Ley de Sociedades de Capital impone por un lado que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales en caso de sociedades anónimas; y, por otro lado, en el artículo 323.1, que el acuerdo tome como base un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.
Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales (vid. Resoluciones de 18 de diciembre de 2012, 26 de abril de 2013 y 3 de febrero de 2014), riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación contable del balance, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario, si, dadas las circunstancias de hecho, no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando ésta tiene la finalidad de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la necesidad de prescindir de la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios y los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vid. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente).
4. Respecto de la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y, por tanto, sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital mediante nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial.
Por ello, la anterior doctrina se ha construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital (vid., entre otras, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011, 25 de febrero de 2012, 2 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014).
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, el título inscribible recoge estrictamente un acuerdo de reducción de capital por pérdidas sin que el balance que le sirve de soporte haya sido objeto de verificación contable. De acuerdo con la norma transcrita y con la interpretación que de la misma ha realizado este Centro Directivo, es patente que procede la desestimación del recurso.
El recurso cita la propia doctrina de esta Dirección General en defensa de su posición, pero lo cierto es que lejos de confirmarla la combate. La Resolución de 2 de marzo de 2011 resolvió sobre un supuesto de hecho en el que la junta general acordó, tras reducir el capital a cero como consecuencia de pérdidas, un aumento de capital en cifra que superaba la anterior a la reducción afirmando que, en un supuesto semejante, en el que no existía perjuicio posible para los acreedores, el acuerdo adoptado en junta universal por unanimidad hacia prescindible el informe de verificación. En consecuencia, no se discutía, como se hace en el presente expediente, el impacto negativo de la operación de reducción frente a los acreedores cuyos intereses no quedaban afectados por la acción de la sociedad.
Semejante situación se produce en el supuesto de hecho de la Resolución de 27 de febrero de 2019 citada en el escrito de recurso. En aquella ocasión la junta general aprobaba igualmente una reducción de capital a cero, así como un aumento de capital hasta una cifra superior a la anterior al acuerdo de reducción. La particularidad del caso es que el acuerdo se adoptaba con el voto favorable del 75% del capital social. Nuevamente no se discutía si el interés de los acreedores se encontraba suficientemente protegido al aumentar la cifra de capital social sobre la anterior a la operación de reducción.
Es evidente que el recurrente no interpreta correctamente la doctrina emanada de dichas Resoluciones que, por lo demás, es perfectamente conforme a la propia de esta Dirección General y que ha sido expuesta por extenso. La verificación del balance que sirve de base a la operación de reducción por pérdidas puede dispensarse por acuerdo unánime de los socios tal y como ha quedado expuesto. Pero de ahí no se sigue que los intereses de los acreedores puedan quedar desprotegidos. La verificación del balance es una garantía legal que no puede obviarse cuando, como resultado de la operación de reducción por pérdidas la cifra de capital disminuye en relación a la existente antes del acuerdo. Precisamente porque los acreedores carecen del derecho de oposición a la operación de reducción no puede privárseles de la garantía que implica la verificación, de conformidad con el artículo 322 de la Ley de Sociedades de Capital.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.