La Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, ha adoptado, con fecha 2 de julio de 2025, el Acuerdo de incoación del procedimiento de declaración como Lugar de Memoria Democrática del «Fuerte de San Cristóbal», situado en el monte Ezkaba, Navarra.
El artículo 50.2 de la citada Ley 20/2022, de 19 de octubre, dispone que el acuerdo de incoación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Esta Secretaría de Estado resuelve publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el referido acuerdo como anexo a la presente resolución.
Madrid, 2 de julio de 2025.–El Secretario de Estado de Memoria Democrática, Fernando Martínez López.
ANEXO
La persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, en uso de las competencias que el atribuye el artículo 50.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y en virtud de las competencias establecidas en el Real Decreto 273/2024, de 19 de marzo, modificado por el Real Decreto 1186/2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, ha adoptado el siguiente Acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática del «Fuerte de San Cristóbal», situado en el monte Ezkaba, Navarra, con base a lo siguiente:
Antecedentes de hecho
Único.
En uso de las competencias que le atribuye el artículo 50.1 de la Ley de Memoria Democrática, la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática ha elaborado un informe sobre la conveniencia de declarar Lugar de Memoria Democrática de el «Fuerte de San Cristóbal».
Dicho informe, es expresivo de las circunstancias y extremos que ha de contener el acuerdo de incoación de este procedimiento.
Fundamentos jurídicos
Primero.
Con arreglo al artículo 50.1 de Ley de Memoria Democrática corresponde a la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática de oficio o a instancia de parte la incoación del procedimiento de declaración de un Lugar de Memoria Democrática.
En este caso, en uso de esa competencia, se incoa de oficio el procedimiento de declaración como Lugar de Memoria Democrática a los efectos de los artículos 49 a 53 de la Ley de Memoria Democrática del «Fuerte de San Cristóbal», situado en el monte Ezkaba, Navarra.
Segundo.
La incoación del procedimiento de declaración de un Lugar de Memoria Democrática ha de estar motivada, tal y como dispone el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Memoria Democrática, los hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados a la memoria democrática, la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades, la memoria de las mujeres, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de Estado de julio de 1936, la Guerra, la Dictadura, el exilio y la lucha por la recuperación y profundización de los valores democráticos, que justifican esta incoación son los siguientes:
La Ley de Memoria Democrática, en su disposición adicional decimoséptima, establece que, conforme a lo dispuesto en la sección 4.ª del capítulo IV del título II, «en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley se promoverán los mecanismos necesarios para, mediante convenio de colaboración con el Gobierno de Navarra y, en su caso, las entidades locales concernidas, proceder a la declaración del Fuerte de San Cristóbal como Lugar de Memoria». Asimismo, se prevé determinar la financiación y las actividades destinadas a la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, conforme a lo recogido en la normativa foral correspondiente.
El Fuerte de San Cristóbal —también conocido como Fuerte Alfonso XII— es una fortaleza militar situada en la cima del monte Ezkaba, a escasos kilómetros de Pamplona, Navarra. Su construcción comenzó en 1878, en el contexto de la Tercera Guerra Carlista, y se completó en 1919. Concebido para proteger la ciudad de posibles invasiones, especialmente desde la frontera francesa, el fuerte quedó obsoleto incluso antes de finalizar su edificación, debido al rápido avance de la artillería moderna. Sin embargo, pese a su limitada utilidad militar, fue reconvertido en prisión y utilizado como centro de reclusión durante la Guerra de España y los primeros años de la dictadura franquista.
Una vez iniciada la contienda en 1936, Navarra cayó rápidamente bajo control del bando sublevado. La ausencia de frentes de batalla en la región no impidió, sin embargo, que se produjera una de las represiones más duras del país. Se estima que entre 1936 y 1948 murieron al menos 3.507 personas en Navarra como consecuencia de asesinatos, cautiverio, desapariciones forzadas y otras formas de violencia política.
En este contexto, el Fuerte de San Cristóbal se convirtió en uno de los espacios más temidos de la represión franquista. Durante la guerra, fue utilizado como prisión para albergar a miles de detenidos por motivos políticos: en su mayoría, republicanos, sindicalistas, miembros de partidos de izquierdas o simplemente ciudadanos leales a la legalidad de la Segunda República. Aunque sus instalaciones tenían capacidad para unos 350 reclusos, llegaron a albergar a más de 3.000. Las condiciones eran inhumanas: hacinamiento, hambre, frío, enfermedades, humedad permanente y tratos crueles y degradantes eran el día a día de los internos. A ello se sumaban castigos físicos, largos periodos de aislamiento, palizas, torturas y ejecuciones. La elevada mortalidad en el fuerte fue una consecuencia directa de estas condiciones extremas.
El episodio más conocido y trágico del fuerte tuvo lugar el 22 de mayo de 1938, cuando 795 presos protagonizaron una fuga masiva que ha pasado a la historia como una de las mayores evasiones carcelarias de Europa. El plan, ideado por un pequeño grupo de reclusos, se activó durante la hora de la cena, cuando los internos lograron desarmar a los guardias. Al grito de «¡Sois libres! ¡A Francia!», comenzó la huida en masa a través de la montaña en dirección a la frontera francesa. Descalzos, mal alimentados y sin apenas medios, intentaron escapar de su encierro en busca de la libertad.
La respuesta del régimen franquista fue inmediata y brutal. Los fugados fueron perseguidos sin descanso por la Guardia Civil, el Ejército y grupos de falangistas. Solo tres de ellos lograron alcanzar suelo francés. El resto fue abatido en los montes o capturado y posteriormente ejecutado o encerrado de nuevo. Al menos 585 presos fueron recapturados, y los catorce identificados como líderes de la fuga fueron fusilados en el Cementerio de Pamplona el 8 de septiembre de 1938. La masacre de Ezkaba es hoy uno de los episodios más representativos del uso sistemático del terror como instrumento de dominación del régimen franquista.
Así, el Fuerte de San Cristóbal encarna de forma directa la represión que siguió al golpe de Estado del 18 de julio de 1936. En este lugar se vulneraron derechos humanos fundamentales, y se confinó a miles de personas por sus ideas políticas, por su defensa de la democracia o simplemente por pertenecer a sindicatos o partidos prohibidos tras el levantamiento militar.
Su declaración como Lugar de Memoria Democrática no solo es un acto de justicia hacia las víctimas, sino también una herramienta fundamental para preservar y transmitir la verdad histórica. Reconocer lo ocurrido en San Cristóbal permite honrar a quienes sufrieron la represión y subraya el valor de su resistencia frente al autoritarismo. Además, constituye un compromiso con el «nunca más», con la pedagogía democrática y con el deber colectivo de no olvidar.
El fuerte es un testimonio material de la violencia estructural del franquismo, y como tal, cumple con los criterios establecidos por la ley para ser considerado un Lugar de Memoria Democrática. El hecho de que miles de personas fueran encarceladas en sus instalaciones, muchas de ellas sin juicio o bajo condiciones inhumanas, lo convierte en un símbolo poderoso de la represión política.
En consecuencia, por lo expuesto y dado que, se cumplen las circunstancias previstas en los artículos 49 y siguientes de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, se emite el presente Informe favorable relativo a la viabilidad para iniciar el procedimiento previsto en dicha ley para la declaración de Lugar de Memoria Democrática el «Fuerte de San Cristóbal».
Tercero.
Con arreglo al artículo 50.1 y 2 de la Ley de Memoria Democrática se relacionan las siguientes circunstancias del indicado bien relevantes a efectos de este procedimiento:
1. Identificación del bien: El «Fuerte de San Cristóbal», situado en el monte Ezkaba, Navarra. Las coordenadas geográficas son 42°51′21″N 1°39′59″O.
2. Titularidad: La titularidad le corresponde al Ministerio de Defensa.
3. Lugares donde se hayan cometido crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos: En el Fuerte de San Cristóbal se encarceló a miles de personas por sus ideas de manera injusta e ilegal. Los internos fueron sometidos a condiciones inhumanas: hacinamiento, hambre, frío, enfermedades, humedad permanente y tratos crueles y degradantes. A ello se sumaban castigos físicos, largos periodos de aislamiento, palizas, torturas y ejecuciones. La elevada mortalidad en el fuerte fue una consecuencia directa de estas condiciones extremas. Además, de los 795 presos fugados el 22 de mayo de 1938 la mayoría fueron abatidos en los montes o capturados y posteriormente ejecutados.
Cuarto.
Como establece el artículo 52.1 de la Ley de Memoria Democrática, la declaración de un Lugar de Memoria Democrática supone la obligación de garantizar su perdurabilidad, identificación, explicación y señalización adecuada.
Además, cuando su titularidad corresponda a administraciones públicas, éstas evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época.
En el supuesto de que en dicho espacio se hubieran podido cometer crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos se señalizará un punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.
La declaración de un Lugar de Memoria Democrática asimismo implica la adecuada difusión, señalización e interpretación de lo acaecido en el mismo, como dispone el artículo 53 de la Ley de Memoria Democrática. Asimismo, se podrá impulsar la adecuada promoción de itinerarios, físicos y virtuales, de memoria y democrática con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.
Quinto.
Procede en relación con la incoación de la declaración de un Lugar de Memoria Democrática el especificar las concretas medidas de protección, conservación, y señalización que se proponen respecto del bien objeto del procedimiento; con la finalidad de que puedan ser objeto de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática, y a efectos de su concreción al resolverse el procedimiento por la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, como contempla el artículo 50.4 de la Ley de Memoria Democrática.
En concreto, se propone conforme al artículo 52.1 de la Ley de Memoria Democrática:
– Medidas de protección: atendiendo a las circunstancias del bien, no se proponen medidas de protección específicas diferentes de las medidas generales de garantía en todo caso de perdurabilidad.
– Medidas de difusión e interpretación: con una finalidad conmemorativa, de homenaje, didáctica y reparadora, la Administración General del Estado impulsará la realización de recursos audiovisuales y digitales explicativos y promoverá la instalación de placas, paneles o distintivo memorial interpretativo, así como se señalización de punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos. El Portal web de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática recogerá su geolocalización y una ficha con fotografías y audiovisuales.
Asimismo, la Secretaría de Estado de Memoria Democrática desarrollará mecanismos institucionales para integrar este lugar de memoria en los circuitos internacionales que respondan a situaciones de construcción de memoria democrática semejantes.
Sexto.
La incoación de este procedimiento lleva aparejada la anotación preventiva en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática, de conformidad con el artículo 50.3 de la Ley de Memoria Democrática.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática, en relación con la posibilidad de establecer medidas provisionales de protección tendentes a garantizar la finalidad y valor del bien respecto del que se sigue el procedimiento, se considera que no resulta necesario en este caso.
Séptimo.
El presente acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática será objeto de trámite de audiencia con el titular del bien reseñado en el fundamento jurídico tercero apartado 2 y con el ayuntamiento en cuyo término municipal radica el lugar.
El presente acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática será objeto también de información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 de la Ley de Memoria Democrática y 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Octavo.
De acuerdo con el artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común se pedirán los siguientes informes:
– A la Universidad Pública de Navarra.
– Al Instituto Navarro de la Memoria.
– Al Instituto de España, en particular a la Real Academia de la Historia.
Noveno.
La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.
Décimo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley de Memoria Democrática, el expediente se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación.
En virtud de lo anteriormente expuesto resuelvo:
Primero.
Incoar el procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática del «Fuerte de San Cristóbal», situado en el monte Ezkaba, Navarra.
Segundo.
Conceder plazo de audiencia de este Acuerdo al titular del bien reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero apartado 2 y al ayuntamiento en cuyo término municipal radica el lugar con el objeto de que realice las alegaciones oportunas en un plazo de quince días, y que se pronuncie expresamente sobre el régimen de protección del bien conforme a la normativa urbanística o cualquier otra normativa sectorial que le resultara de aplicación que pueda incidir en las medidas de protección, difusión e interpretación propuestas.
Tercero.
Recabar los informes indicados en el Fundamento Jurídico Octavo de este acuerdo.
Cuarto.
Una vez incorporadas los informes solicitados, la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática dispondrá la apertura de un período de información pública por un plazo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la Resolución acordando su apertura, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente y alegar lo que estimen conveniente en orden a dicho bien.
La petición de consulta y las alegaciones pueden presentarse en cualquiera de los Registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a través de la página Web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática: https://mpt.gob.es/.
Quinto.
Proceder a la anotación preventiva en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática.
Sexto.
Proceder a publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de julio de 2025.–El Secretario de Estado de Memoria Democrática, Fernando Martínez López.