Resolución de 2 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir determinada adjudicación hereditaria.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-22038|Boletín Oficial: 262|Fecha Disposición: 2026-07-02|Fecha Publicación: 2026-10-22|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. A. T. G., abogado, en nombre y representación de doña I. M. C. C., contra la negativa de registradora de la Propiedad de Cartagena número 4, doña María Clara Treviño Peinado, a inscribir determinada adjudicación hereditaria.

Hechos

I

Mediante escritura de herencia otorgada el día 18 de junio de 2025 ante la notaria de Murcia, doña María del Pilar Berral Casas, con el número 2.625 de protocolo, motivada por el fallecimiento de don T. C. C., se adjudicó a don F. J. C. C. el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca registral número 31.048 y a doña I. M. C. C. el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca registral número 60.241, ambas del Registro de la Propiedad de Cartagena número 4.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Cartagena número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Examinado el precedente documento, escritura autorizada el día 18 de junio de 2025 por el notario de Murcia doña María del Pilar Berral Casas, número 2.625 de protocolo, presentada en este Registro bajo el asiento 304 del Diario 2026, se suspende la inscripción solicitada, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Se presenta escritura autorizada el 18 de junio de 2.025 por la Notario de Murcia doña María del Pilar Berral Casas, protocolo 2.625, por la que al fallecimiento de don T. C. C. se adjudica a don F. J. C. C., el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca 31048 de la 4.ª Sección, y a doña I. M. C. C., el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca 60241 de la 4.ª Sección.

Se aporta Acta de Protocolización de Testamento Ológrafo autorizada por la misma notario el 13 de mayo de 2.025, en el que el testador distribuye toda la herencia a través de legados a favor de personas que no reúnen la condición de legitimario (el testamento no contiene institución de heredero), y respecto a los legitimarios don F. R., doña S., y don T. C. C. (hijos del causante) hace constar que “a los hijos fruto del matrimonio con doña M. T. C. D. no deseo que les quede nada de mi patrimonio por el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres”.

Igualmente se acompaña Acta de requerimiento para la adveración de testamento ológrafo de 13 de marzo de 2.025; y Escritura pública de tramitación y finalización de expediente de jurisdicción voluntaria para la adveración y protocolización de dicho testamento de 7 de mayo de 2.025 que recoge diligencia de comparecencia de don F. R., doña S., y don T. C. C. junto a su letrado en la que hacen constar que no es necesaria la intervención de perito calígrafo, al no haber discusión acerca de la letra y firma del testador, si bien se reservan las acciones pertinentes respecto al fondo de lo dispuesto en el testamento, e indican que eran mayores de edad a la fecha del testamento y ninguno de ellos tiene hijos.

En el presenta [sic] caso, no consta la causa por la que se prescinde de la intervención de los legitimarios don F. R., doña S., y don T. C. C. en la escritura de partición, no constando datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes, no siendo suficiente a estos efectos la mera remisión a las manifestaciones realizadas por el testador en su testamento, pues ni el testamento, ni la escritura de partición, ni el resto de documentos aportados, señalan de manera expresa la interpretación que los interesados le dan a las manifestaciones hechas por el testador, ni se hace alusión a una posible desheredación o preterición intencional, ni se menciona de manera clara la concreta causa legal en que se funda (arts. 848 y 849 C.c.), por lo que los legitimarios han de intervenir en la partición.

Son aplicables los artículos 668, 670, 675, 806, 807, 808, 813, 814, 815, 817, 818, 821, 848 y siguientes, 891, 1.056, 1.058, 1.061, 1.080, 1.081, 1.261 1.262, 1274 y siguientes del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 80 y 81 de su Reglamento; Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registros y del Notariado) de 25 de mayo de 2.017, 3 de octubre de 2.019, 3 de noviembre de 2.020 y 10 de febrero de 2021.

La doctrina del Centro Directivo ha señalado que son requisitos para la desheredación (Resolución de 10 de febrero de 2.021):

a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).

b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).

c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados.

El primero de los requisitos indicados ha sido objeto de análisis por esta Dirección General en Resolución de 5 de noviembre de 2020, con un criterio que debe ahora reiterarse.

La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019, entre otras citadas en los “Vistos” de la presente).

En el concreto supuesto de este expediente los desheredados están identificados y eran susceptibles de imputación al tiempo de la desheredación. Pero no se cumple la exigencia de la expresión determinante de al menos una de las causas de desheredación recogidas en el Código Civil.

Es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, que siguen la línea de otras anteriores) que en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la causa “desheredationis”. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

Esta doctrina no empece para que se niegue «ab initio» eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes.

Por los razonamientos precedentes debe concluirse que en este caso debe negarse eficacia a la desheredación, pues la testadora no menciona de manera expresa la concreta causa legal en que se funda para desheredar a sus hijos (arts. 848 y 849 el Código Civil) y se limitó a indicar que los deshereda «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil», precepto legal en cual se incluyen muy diversas causas de desheredación y, por ello dicha mención es a todas luces insuficiente según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que en la escritura calificada se testimonie un acta notarial de manifestaciones de la testadora con dos testigos acerca de determinadas circunstancias con las cuales se pretende dar por probada la certeza de determinada causa legal de desheredación. Y es que la expresión de dicha causa tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en testamento (cfr. artículo 849 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019).

Además, si la falta de concreción de la causa de desheredación en el testamento comporta que esta sea ineficaz, la conclusión debe ser que los dos desheredados han de intervenir en la partición (o debe reconocerse su legítima en la que realice la contadora-partidora)”, (…).

Debe tenerse en cuenta además la doctrina que resulta de las siguientes Resoluciones de la Dirección General:

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2.021 señala que el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial, si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados. Y que la expresión en una partición de herencia de la participación de los herederos en la liquidación del caudal hereditario, y las correspondientes adjudicaciones que se les hacen en pago de las mismas deben tener un reflejo y constancia adecuados, para la seguridad del tráfico y para la protección de los derechos de las personas implicadas y de los terceros (entre ellos los acreedores tanto de la herencia como de los propios herederos).

En cuanto al testamento ológrafo, la resolución de 10 de diciembre de 1.991 establece que “la voluntad del testador expresada en su testamento, es ley de la sucesión, y habrá de entenderse en el sentido literal de sus palabras las disposiciones que establezca, a no ser que aparezca claramente que fue otra su voluntad (art. 675 CC). Esta indagación en su voluntad es si cabe mucho más necesaria en el supuesto de un testamento ológrafo, pues al haberlo redactado el causante por sí solo puede dar lugar a opiniones divergentes en cuanto a la voluntad real del testador, bien por falta de conocimientos jurídicos de éste, bien por ambigüedades o deficiencias de redacción”. Y la sentencia de 3 de marzo de 2.017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 Soria señala que el registrador no está obligado a deducir cuál fue, en un testamento ológrafo, la verdadera voluntad del testador a la hora de designar heredero.

La Resolución de 23 de octubre de 2.020 pone de manifiesto que la interpretación del testamento no puede ser hecha únicamente por algunos de los interesados en la herencia, sino que ha de serlo por todos ellos. De no obtenerse esta conformidad, será necesaria una declaración judicial en procedimiento contencioso.

Y la resolución de 9 de mayo de 2.022 declara que, si bien la voluntad del testador es ley suprema de la sucesión, no es absoluta, pues tiene en todo caso como límite el respeto a los derechos de los legitimarios.

En cuanto a jurisprudencia, cabe citar las siguientes sentencias:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de octubre de 1.996 consideró que no constituía causa legal de desheredación, la falta de relación afectiva y de comunicación entre los hijos y el causante y tampoco el abandono sentimental sufrido por éste, pues “son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva sólo están sometidas al Tribunal de la conciencia”.

En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.993 dice que “la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia e interés, demostrado por la hija, en relación a los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia”.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.985 y 6 de abril de 1.998 establecen una equiparación entre la preterición intencional y la desheredación sin expresión de causa, en el sentido de que en ambos supuestos se reduce el derecho del preterido intencionalmente o desheredado sin causa o injustamente a su participación en la legítima estricta o corta.

A la vista de la documentación que se aporte se completará la calificación.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por el Registrador que suscribe se acuerda:

1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados.

2.º Suspender el despacho del título por defecto subsanable.

3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta calificación registral podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Clara Treviño Peinado registrador/a titular de Registro Propiedad Cartagena cuatro a día doce de marzo del dos mil veintiséis».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador Mercantil y Bienes Muebles I de Murcia, don Álvaro José Martín Martín, quien resolvió, el día 30 de marzo de 2026, lo siguiente:

«(…) Por lo expuesto, confirmo la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cartagena 4 en la que consta la fundamentación jurídica que se da aquí por reproducida y que contiene la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que se considera aplicable, sin perjuicio de que pueda sustanciarse y decidirse en los tribunales la validez o nulidad de la desheredación, dado que este pronunciamiento se limita al acceso al Registro de la Propiedad de la escritura calificada y sin que, dadas las circunstancias concurrentes, deba entenderse cuestionada en forma alguna su autorización notarial».

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don J. A. T. G., abogado, en nombre y representación de doña I. M. C. C., interpuso recurso el día 8 de mayo de 2026 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que con fecha 31 de marzo de 2.026 le ha sido notificada la calificación sustitutoria que confirma la negativa emitida por el Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4, relativa a la escritura autorizada el día 18 de junio de 2025 por la Notaría de Murcia D.ª María del Pilar Berral Casas, número 2.625 de protocolo, presentada bajo el asiento 304 del Diario 2026, por la que se suspende la inscripción solicitada de adjudicación hereditaria causada por el fallecimiento de D. T. C. C.

Que, mostrando disconformidad con dicha calificación, y dentro del plazo legal previsto en los artículos 324, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, interpone recurso contra la calificación negativa en base a los siguientes:

Hechos.

Primero. Título presentado y adjudicaciones cuya inscripción se solicita.

Mediante escritura autorizada el día 18 de junio de 2025 por la Notaria de Murcia D. María del Pilar Berral Casas, número 2.625 de protocolo, se formalizó la adjudicación hereditaria derivada del fallecimiento de D. T. C. C.

Según resulta de la nota de calificación, en dicha escritura se adjudica:

– A D. F. J. C. C., el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca registral 31.048 de la 4.ª Sección.

– A D.ª I. M. C. C., el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca registral 60.241 de la 4.ª Sección.

El título fue presentado en el Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4, bajo el asiento 304 del Diario 2026.

Segundo. Título sucesorio: testamento ológrafo protocolizado.

Junto con la escritura de adjudicación se aportó Acta de protocolización de testamento ológrafo, autorizada por la misma Notaría el día 13 de mayo de 2025.

En dicho testamento ológrafo, el causante D. T. C. C. distribuyó su patrimonio mediante legados, sin contener institución formal de heredero, circunstancia expresamente contemplada por el artículo 668 del Código Civil, conforme al cual el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, y, en la duda, aunque no haya empleado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Asimismo, en relación con sus hijos D. F. R. C. C., D.ª S. C. C. y D. T. C. C., nacidos del matrimonio con D. ª M. T. C. D., el testador hizo constar literalmente, según reproduce la nota:

“A los hijos fruto del matrimonio con D. ª M. T. C. D. no deseo que les quede nada de mi patrimonio por el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres”.

La voluntad del testador, por tanto, no se limita a omitir a dichos legitimarios, sino que los identifica y exterioriza una voluntad inequívoca de privación sucesoria fundada en una conducta que atribuye a los tres: desprecio y abandono.

Tercero. Expediente notarial de adveración y protocolización del testamento ológrafo.

Se acompañaron igualmente:

– Acta de requerimiento para la adveración de testamento ológrafo, de fecha 13 de marzo de 2025.

– Escritura pública de tramitación y finalización de expediente de jurisdicción voluntaria para la adveración y protocolización del testamento ológrafo, de fecha 7 de mayo de 2025.

En esta última consta diligencia de comparecencia de D. F. R. C. C., D.ª S. C. C. y D. T. C. C., junto con su letrado, en la que manifestaron que no era necesaria la intervención de perito calígrafo, al no existir discusión acerca de la letra y firma del testador.

Asimismo, dichos comparecientes se reservaron las acciones pertinentes respecto del fondo de lo dispuesto en el testamento e indicaron que eran mayores de edad a la fecha del testamento y que ninguno de ellos tiene hijos.

Estos extremos son relevantes porque acreditan que los legitimarios fueron identificados, conocieron el contenido del testamento en el expediente de adveración y protocolización, no cuestionaron la autenticidad del documento ológrafo y manifestaron expresamente que no tenían descendientes que pudieran ostentar derecho de representación legitimaria.

Cuarto. Inscripción del título a instancia de otro legatario en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Cartagena.

Presentado el mismo título por la legataria D.ª M. F. C. M. para su inscripción respecto de la finca registral n.º 50571, el Registro de la Propiedad n.º 3 de Cartagena la calificó positivamente y llevó a cabo la inscripción solicitada por no apreciar impedimento sustantivo ni formal que mereciese calificación desfavorable ni provocara la suspensión.

Quinto. Calificación recurrida.

El Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4 suspende la inscripción solicitada al considerar, en síntesis, que no consta la causa por la que se prescinde de la intervención de los legitimarios D. F. R. C. C., D. ª S. C. C. y D. T. C. C. en la escritura de partición.

La nota afirma que no constan datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes, por no ser suficiente, a juicio del Registro, la mera remisión a las manifestaciones realizadas por el testador en su testamento. Añade que ni el testamento, ni la escritura de partición, ni el resto de los documentos aportados señalan de manera expresa la interpretación que los interesados dan a las manifestaciones hechas por el testador, ni se hace alusión a una posible desheredación o preterición intencional, ni se menciona de manera clara la concreta causa legal en que se funda, con cita de los artículos 848 y 849 del Código Civil.

La nota concluye que, por ello, los legitimarios han de intervenir en la partición.

Sexto. Documentos y preceptos citados por la calificación.

La calificación invoca, entre otros, los artículos 668, 670, 675, 806, 807, 808, 813, 814, 815, 817, 818, 821, 848 y siguientes, 891,1056, 1058, 1061, 1080,1081, 1261,1262 y 1274 y siguientes del Código Civil; el artículo 14 de la Ley Hipotecaria; los artículos 80 y 81 de su Reglamento; y diversas Resoluciones de la Dirección General, en particular las de 25 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.

Sin embargo, como se expondrá, la aplicación de dicha doctrina al caso concreto debe conducir a una solución distinta, pues el testamento no contiene una referencia vacía, estereotipada o puramente numérica, sino una imputación individualizada, expresiva y materialmente subsumible en la causa legal de maltrato psicológico comprendida en el artículo 853.2 del Código Civil, según la interpretación jurisprudencial consolidada.

Fundamentos de Derecho.

Primero. Competencia, legitimación, plazo y objeto del recurso.

La competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resulta de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que permiten recurrir potestativamente las calificaciones negativas de los registradores.

El recurrente está legitimado conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, por ser persona a cuyo favor debe practicarse la inscripción o por ostentar interés conocido en asegurar sus efectos, sin perjuicio de la legitimación del Notario autorizante del título.

El recurso se interpone dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, desde la notificación de la calificación negativa.

El objeto del presente recurso se contrae exclusivamente, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral: si, a la vista del título sucesorio y de los documentos complementarios presentados, procede exigir la intervención de los legitimarios mencionados por el causante o, por el contrario, debe reconocerse la suficiencia del título presentado para practicar la inscripción solicitada.

Segundo. Alcance de la calificación registral y necesidad de motivación suficiente.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito de la calificación registral a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

En materia sucesoria, el artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece que el título de la sucesión hereditaria, a efectos del Registro, es el testamento, entre otros documentos sucesorios, y que para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública los bienes o partes indivisas que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero.

En el presente caso, el título sucesorio existe y ha sido protocolizado: el testamento ológrafo de D. T. C. C., incorporado mediante acta de protocolización autorizada el 13 de mayo de 2025. Además, la escritura de adjudicación de 18 de junio de 2025 determina las adjudicaciones concretas cuya inscripción se solicita.

La calificación, sin embargo, no se limita a comprobar la existencia del título sucesorio, la identificación de los adjudicatarios y la suficiencia formal de la escritura, sino que exige una interpretación expresa por los interesados sobre si la manifestación testamentaria constituye desheredación o preterición intencional. Tal exigencia supone, en los términos en que se formula, una extralimitación, porque el sentido jurídico de la cláusula testamentaria debe deducirse del propio testamento y de la ley, no de una etiqueta o calificación técnica empleada por legatarios o adjudicatarios.

El Registro no puede convertir la falta de empleo de una fórmula sacramental -“desheredo”, “preterición intencional” o “artículo 853.2 del Código Civil”- en defecto impeditivo de la inscripción cuando del testamento resulta con claridad la voluntad de apartar a determinados legitimarios y la conducta que se les imputa.

Tercero. La voluntad testamentaria es ley de la sucesión y debe atenderse al tenor del testamento ológrafo.

El artículo 675 del Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; y que, en caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

En el presente supuesto, el testador manifestó expresamente que no deseaba que sus hijos D. F. R. C. C., D. ª S. C. C. y D. T. C. C. recibieran nada de su patrimonio, y precisó la razón: el estado de desprecio y abandono que recibía por parte de los tres.

Esta declaración no es ambigua en cuanto a sus destinatarios ni en cuanto a su efecto querido. El testador:

– Identifica el grupo familiar afectado: sus hijos fruto del matrimonio con D. ª M. T. C. D.

– Individualiza a dichos legitimarios, como consta en la documentación aportada y en la propia nota de calificación.

– Expresa una voluntad clara de exclusión patrimonial: “no deseo que les quede nada de mi patrimonio”.

– Expone la conducta imputada: “estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres”.

Tratándose de un testamento ológrafo, redactado por el propio causante en la cama de un hospital y en la víspera de la intervención quirúrgica grave que no superaría, sin asesoramiento técnico notarial en el momento de su otorgamiento, no puede exigirse al testador la precisión terminológica propia de un profesional del Derecho. Precisamente por ello, la interpretación debe atender a la voluntad real exteriorizada y no a la ausencia de una fórmula sacramental.

La propia nota de calificación cita la doctrina conforme a la cual la voluntad del testador expresada en su testamento es ley de la sucesión y, en el caso del testamento ológrafo, la indagación de la voluntad resulta especialmente necesaria por las posibles deficiencias técnicas de redacción. Esa premisa, aplicada correctamente, favorece la inscripción, pues la voluntad del causante es inequívoca: apartar de su sucesión a los tres hijos que, según él, lo sometieron a desprecio y abandono. Esto es suficiente para que se lleve a cabo hasta sus últimos actos la partición de la herencia conforme con los deseos del causante, sin perjuicio de que los legitimarios desheredados conserven y ejerciten en su caso las acciones judiciales de impugnación que les correspondan. Sostener lo contrario, como mantiene la resolución recurrida al exigir el asentimiento de los desheredados, equivale de facto y de iure a invertir las legitimaciones procesales, sometiendo a los Tribunales siempre y en todo caso el examen de la causa de la desheredación a instancia -aquí- de los legatarios favorecidos como requisito necesario para lograr la inscripción registral de sus legados.

Cuarto. La cláusula testamentaria contiene una verdadera desheredación, aunque no utilice expresamente esa palabra.

Los artículos 848 y 849 del Código Civil establecen que la desheredación sólo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y que sólo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Ahora bien, dichos preceptos no imponen el empleo de una fórmula literal o sacramental. Lo exigible es que del testamento resulte:

– La voluntad de privar de la legítima a un legitimario.

– La identificación del legitimario afectado.

– La expresión de una causa legal o de una conducta materialmente subsumible en causa legal.

En el caso presente concurren tales requisitos:

a) Voluntad de privación sucesoria. El causante declara que no desea que a dichos hijos les quede nada de su patrimonio.

b) Identificación suficiente de los legitimarios. La cláusula se refiere a los hijos fruto del matrimonio con D. ª M. T. C. D., identificados en la nota como D. F. R., D.ª S. y D. T. C. C.

c) Conducta imputada. El causante atribuye a los tres un “estado de desprecio y abandono”, expresión que no es una mera omisión o silencio sucesorio, sino una imputación de conducta personal y relacional.

Por tanto, la calificación recurrida incurre en un exceso formalista al sostener que no se menciona una posible desheredación. Aunque el testamento no utilice la palabra “desheredación”, la voluntad testamentaria y la causa expresada son plenamente reconocibles.

Quinto. El “desprecio y abandono” expresado por el testador es subsumible en la causa legal de maltrato psicológico del artículo 853.2 del Código Civil.

El artículo 853 del Código Civil establece como justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en determinados números del artículo 756, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el maltrato de obra del artículo 853.2 del Código Civil de forma no meramente física, incluyendo el maltrato psicológico, especialmente cuando existe una conducta de abandono, menosprecio o ruptura imputable y relevante en el plano familiar.

Así resulta, entre otras, de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015, y de resoluciones posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019, que reiteran la inclusión del maltrato psicológico dentro del dinamismo conceptual del maltrato de obra. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023 parte de dicha doctrina, si bien exige prueba suficiente en sede judicial cuando la causa se discute.

La expresión usada por el causante -“estado de desprecio y abandono”- no describe una simple falta de trato neutra o una relación familiar distante sin relevancia jurídica. Describe una situación continuada, padecida por el testador, de menosprecio y abandono por parte de sus tres hijos. Esa conducta, tal como la formula el testador, encaja materialmente en el concepto de maltrato psicológico y, por tanto, en la causa legal del artículo 853.2 del Código Civil.

La calificación registral parece exigir que el testamento cite expresamente el artículo 853.2 del Código Civil. Sin embargo, la doctrina de la Dirección General ha admitido que la causa legal puede expresarse por referencia a la norma que la tipifica o mediante la imputación de la conducta tipificada. En este caso, el testador optó por describir la conducta: desprecio y abandono. Ello basta para apreciar que no estamos ante una desheredación “sin expresión de causa”, sino ante una desheredación con causa materialmente identificable.

Sexto. La doctrina de la Dirección General citada en la nota no impide la inscripción; antes bien, correctamente aplicada, la permite.

La calificación reproduce doctrina de la Dirección General conforme a la cual son requisitos de la desheredación:

a) Que la privación de la legítima se funde en una causa establecida por la ley y sea expresada en el testamento.

b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos.

c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados.

En el presente caso, los tres requisitos deben entenderse satisfechos a efectos registrales:

a) La causa está expresada en el testamento. No se trata de una mención genérica “por las causas del artículo 853”, sino de una descripción concreta: “desprecio y abandono”. Precisamente la doctrina de la Dirección General rechaza las referencias genéricas que crean inseguridad, pero aquí existe una imputación concreta, personal y comprensible.

b) La certeza de la causa no ha sido judicialmente negada ni desvirtuada. Los legitimarios comparecieron en el expediente notarial, no discutieron la letra ni la firma del testador, y se reservaron acciones sobre el fondo. La mera reserva de acciones no equivale a una impugnación judicial estimada, ni permite al Registro tener por inexistente o ineficaz la causa testamentaria. Conforme al artículo 850 del Código Civil, la prueba de la certeza de la causa corresponde a los herederos si el desheredado la negare; pero esa controversia, si se plantea, debe ventilarse en sede judicial, no anticiparse registralmente como si ya existiera una declaración de ineficacia.

c) No existen descendientes de los desheredados que deban intervenir. En la escritura pública de tramitación y finalización del expediente de jurisdicción voluntaria de 7 de mayo de 2025, los propios D. F. R., D.ª S. y D. T. C. C. manifestaron que eran mayores de edad a la fecha del testamento y que ninguno de ellos tiene hijos. Por tanto, no hay descendientes llamados a ocupar su posición legitimaria conforme al artículo 857 del Código Civil.

En consecuencia, no puede exigirse la intervención de los legitimarios desheredados como presupuesto de inscripción, pues ello vaciaría de eficacia registral toda desheredación mientras no hubiera previa sentencia declarativa, solución contraria a la doctrina reiterada del Centro Directivo.

Séptimo. La reserva de acciones por los legitimarios no equivale a impugnación eficaz ni bloquea la inscripción.

La nota de calificación recoge que los legitimarios comparecientes se reservaron las acciones pertinentes respecto al fondo de lo dispuesto en el testamento. Esa reserva, sin embargo, no constituye por sí sola:

– Una impugnación judicial de la desheredación.

– Una negación formal y probada de la causa con efectos invalidantes.

– Una declaración de nulidad o ineficacia de la disposición testamentaria.

– Un consentimiento necesario para que los legatarios puedan ejecutar la voluntad del testador.

El artículo 850 del Código Civil desplaza la prueba de la certeza de la causa a los herederos cuando el desheredado la negare. Pero esa regla opera en el ámbito contencioso, no como presupuesto registral automático para exigir la comparecencia del desheredado en toda partición o adjudicación hereditaria.

Mientras no exista una resolución judicial que declare injusta o incierta la causa de desheredación, debe prevalecer la eficacia del testamento y la voluntad del causante, sin perjuicio de las acciones que los legitimarios puedan ejercitar ante los tribunales.

Octavo. No estamos ante preterición no intencional, sino ante exclusión expresa de legitimarios identificados.

La calificación alude a que no se hace referencia a una posible preterición intencional. Sin embargo, no es necesario encajar el supuesto en la preterición cuando el propio testador menciona a los legitimarios y expresa que no desea que reciban nada.

El artículo 814 del Código Civil regula la preterición de herederos forzosos. Pero en este caso no existe preterición en sentido propio, porque los legitimarios no han sido olvidados ni omitidos. Han sido mencionados, identificados por su relación familiar y excluidos expresamente del patrimonio del causante.

La diferencia es esencial:

En la preterición, el legitimario no aparece contemplado por el testador.

En la desheredación o exclusión expresa, el legitimario aparece contemplado y el testador exterioriza su voluntad de privarlo de atribución patrimonial.

Por ello, exigir que los otorgantes declaren ahora si interpretan la cláusula como preterición intencional o como desheredación desplaza indebidamente el centro de gravedad desde el testamento hacia una manifestación posterior de los interesados. Lo decisivo es el tenor testamentario, y este es claro: los legitimarios no fueron olvidados, sino deliberadamente apartados.

Noveno. La inexistencia de institución formal de heredero no impide la eficacia de la distribución por legados ni la inscripción de adjudicaciones concretas.

La nota recoge que el testamento distribuye toda la herencia mediante legados y no contiene institución de heredero. Esta circunstancia no constituye defecto impeditivo de la inscripción.

El artículo 668 del Código Civil permite al testador disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. Y el artículo 891 del Código Civil contempla expresamente el supuesto en que toda la herencia se distribuye en legados, estableciendo que se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia entre los legatarios a proporción de sus cuotas, salvo disposición contraria del testador.

Por tanto, la ausencia de institución formal de heredero no priva de eficacia al testamento ni impide la inscripción de adjudicaciones de bienes concretos cuando, como ocurre aquí, el título presentado contiene la determinación de las fincas y cuotas adjudicadas.

Décimo. Improcedencia de exigir la intervención de los legitimarios desheredados en la escritura de adjudicación.

Por cuanto llevamos expuesto, y tal como apreció el titular del Registro de la Propiedad número 3 de Cartagena, la conclusión de la nota -“los legitimarios han de intervenir en la partición”- no resulta procedente a la vista del contenido del testamento y de la documentación complementaria.

La intervención de los legitimarios sería exigible si:

– No constara su identificación.

– No constara voluntad alguna de exclusión.

– No constara causa material de desheredación.

– Existieran descendientes de los desheredados con derechos legitimarios no representados.

– Existiera una previa declaración judicial de ineficacia de la desheredación.

Ninguno de esos supuestos concurre.

Por el contrario, consta:

– Identificación de los legitimarios afectados.

– Voluntad clara de privarlos de participación patrimonial.

– Causa expresada en términos materiales: desprecio y abandono.

– Mayoría de edad de los afectados al tiempo del testamento.

– Manifestación de que ninguno tiene hijos.

– Ausencia de resolución judicial que declare ineficaz la desheredación.

La exigencia de su intervención convierte en inoperante la cláusula testamentaria y somete la eficacia de la voluntad del causante al consentimiento de quienes precisamente fueron excluidos por él, lo que no se compadece con los artículos 675, 848, 849, 850, 851 y 853 del Código Civil.

Undécimo. Subsidiariamente, suficiencia de la calificación causal mediante subsanación notarial, sin necesidad de intervención de los legitimarios.

Para el caso de que la Dirección General entendiera que el título presentado debe expresar con mayor claridad la calificación jurídica de la cláusula testamentaria, se interesa subsidiariamente que se declare que el defecto, de existir, es subsanable mediante escritura complementaria otorgada por los legatarios o adjudicatarios, en la que manifiesten que la cláusula testamentaria constituye una desheredación fundada en la causa de maltrato psicológico del artículo 853.2 del Código Civil, por el desprecio y abandono expresamente referido por el causante.

Tal subsanación no debería requerir la intervención de los legitimarios desheredados, pues no se trataría de modificar el testamento, alterar la voluntad del causante ni privarles de acciones judiciales, sino únicamente de explicitar la interpretación jurídica de una cláusula ya contenida en el título sucesorio.

En este sentido, consta incluso que, tras la nota de calificación, se consultó al Registro si admitiría la inscripción previa subsanación consistente en que los legatarios manifestaran ante Notario, con mayor concreción, los hechos constitutivos de la causa de la desheredación expresada por el causante en la víspera de su intervención quirúrgica. Ello evidencia que la propia controversia registral se centra en la concreción formal de la causa, no en la inexistencia de título sucesorio ni en la falta de identificación de los afectados.

Ahora bien, esta petición se formula con carácter estrictamente subsidiario, pues esta parte entiende que el título ya presentado es suficiente para la inscripción.

Duodécimo. Doctrina jurisprudencial sobre el abandono emocional y el maltrato psicológico: distinción entre control registral y prueba judicial.

La calificación cita jurisprudencia y resoluciones que advierten de que la falta de relación afectiva o el abandono sentimental, por sí solos, pueden no constituir causa legal de desheredación. Sin embargo, esa doctrina no puede aplicarse de manera automática ni descontextualizada.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha reconocido que el maltrato psicológico queda comprendido en el artículo 853.2 del Código Civil. Ciertamente, cuando el desheredado impugna judicialmente la causa, corresponde a quienes sostienen la desheredación probar la realidad y entidad de la conducta. Pero esa exigencia probatoria pertenece al proceso declarativo correspondiente, no a la calificación registral.

En sede registral no se trata de declarar definitivamente que existió maltrato psicológico, sino de determinar si el testamento expresa una causa legalmente reconocible y si existe algún obstáculo formal que impida la inscripción. Y la respuesta debe ser negativa: el testador expresó una conducta -desprecio y abandono- que, de ser cierta, se incardina en el maltrato psicológico admitido jurisprudencialmente como maltrato de obra.

Por ello, la inscripción no prejuzga ni impide las acciones de los legitimarios; simplemente respeta la eficacia provisional y registral del testamento mientras no sea judicialmente anulado o reducido en cuanto perjudique derechos legitimarios.

Por todo lo expuesto,

Pido a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso gubernativo contra la calificación negativa emitida por el Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4, relativa a la escritura autorizada el 18 de junio de 2025 por la Notaría de Murcia D. ª María del Pilar Berral Casas, número 2.625 de protocolo, presentada bajo el asiento 304 del Diario 2026, y, previos los trámites legales, dicte resolución por la que:

Primero.

Se estime el presente recurso.

Segundo.

Se revoque la nota de calificación recurrida.

Tercero.

Se declare que el título presentado es suficiente para practicar la inscripción solicitada, sin necesidad de intervención de D. F. R. C. C., D.ª S. C. C. y D. T. C. C., por resultar del testamento ológrafo protocolizado la voluntad clara del causante de excluirlos de su sucesión y la causa material de dicha exclusión, consistente en el estado de desprecio y abandono padecido por el testador, subsumible en el maltrato psicológico del artículo 853.2 del Código Civil.

Cuarto.

Se ordene al Registro de la Propiedad de Cartagena n.º 4 practicar la inscripción de las adjudicaciones solicitadas en los términos resultantes de la escritura presentada.

Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera necesaria una mayor concreción formal de la causa, se declare que el defecto es subsanable mediante escritura complementaria otorgada por los legatarios o adjudicatarios, sin necesidad de intervención de los legitimarios desheredados, en la que se explicite que la cláusula testamentaria constituye desheredación fundada en la causa del artículo 853.2 del Código Civil.

Otrosí digo

Que, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa determina la prórroga automática del asiento de presentación por el plazo legalmente previsto, y que, en su caso, esta parte se reserva el derecho de solicitar anotación preventiva por defecto subsanable en los términos previstos en dicho precepto y en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria».

V

Presentado el escrito de recurso, la registradora de la Propiedad dio traslado del mismo a la notaria autorizante, quien formuló estas alegaciones:

«En su propio nombre y derecho en ejercicio de su cargo, perfectamente legitimada y con al amparo del artículo 327, párrafo 5 de la Ley Hipotecaria, como Notario autorizante de la escritura de adjudicación autorizada por mí el día 18 de Junio de 2025, con el número 2625 de mi protocolo, y como mejor proceda en Derecho, tiene a bien y con arreglo a Derecho, redactar y elaborar el siguiente

Informe jurídico.

Cuestión planteada:

Se solicita la revocación de la calificación emitida por la titular del registro de la propiedad número cuatro de Cartagena, en virtud de la cual estima necesaria la intervención de los legitimarios desheredados, por no constar, según su criterio, datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes al no ser suficiente la mera remisión a las manifestaciones realizadas por el testador en su testamento; no señalarse expresamente la interpretación que los interesados dan a las manifestaciones hechas por el testador; ni aludirse a una posible desheredación o preterición intencional; ni mencionarse claramente la concreta causa legal en que se funda.

Informe:

Esta notario manifiesta su conformidad con el relato de los hechos, fundamentos de Derecho y argumentos manifestados en el Recurso Gubernativo ante la Dirección General de la Seguridad y de la Fe Publica interpuesto por Doña I. M. C. C., contra dicha calificación.

Pretende la sra. registradora, en un claro exceso de sus funciones calificadoras, erigirse en órgano jurisdiccional al exigir una prueba anticipada de la causa de desheredación que la ley no contempla. Su postura no solo resulta arbitraria, sino que choca frontalmente con la doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).

– Doctrina de la DGSJFP: Suficiencia de la declaración de voluntad testamentaria.

Como bien expone la Resolución de la DGSJFP de 23 de julio de 2024, la desheredación es un acto de soberana voluntad testamentaria destinado a apartar de la sucesión a un legitimario. Dicha voluntad debe ser determinada en un doble sentido que, contrariamente a lo sostenido en la calificación impugnada, se cumple escrupulosamente en este supuesto:

● Determinación de la causa legal: La jurisprudencia es unánime al señalar que basta con expresar la conducta tipificada que se imputa al desheredado para que el testamento surta plenos efectos. A diferencia de la indignidad, la desheredación no precisa la prueba por anticipado de la certeza de la causa “desheredationis”. Bastará, por tanto, la indicación de los hechos constitutivos, o incluso el uso de palabras lo suficientemente explícitas que dejen claro el encuadre legal.

● Identificación del sujeto: Se exige la identificación del legitimario infractor sin que existan dudas sobre su identidad. Por aplicación analógica del artículo 772 del Código Civil, no se requiere una designación nominativa estricta si por el contexto resulta indubitado quién es el desheredado.

Ambos requisitos de validez (causa legal identificable y sujeto perfectamente determinado) concurren en el presente caso de forma irreprochable.

– Presunción iuris tantum e inscripción registral.

Es un principio general del derecho sucesorio que la desheredación formalmente válida despliega sus efectos de forma inmediata. La desheredación debe reputarse válida y es inscribible sin necesidad de recabar el consentimiento de los desheredados.

Únicamente la falta de los requisitos formales citados, la inexistencia del desheredado al tiempo de otorgar el testamento o su inimputabilidad por minoría de 14 años podrían justificar una denegación de la inscripción. Fuera de estos supuestos taxativos, la causa expresada por el testador goza de una presunción iuris tantum. Si los desheredados niegan el hecho en sede judicial, corresponderá entonces a los herederos la carga de la prueba; pero vincular la inscripción registral a un plácito o conformidad previa de los propios desheredados es una aberración jurídica que desnaturaliza la institución.

– Apertura doctrinal del Tribunal Supremo y suficiencia del testamento ológrafo.

Respecto a la causa alegada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (ROJ 2484/2014) fijó de manera incontestable que el maltrato psicológico -manifestado a través del abandono intencionado- puede ocasionar un evidente menoscabo a la salud mental y se subsume plenamente dentro de la causa de “maltrato de obra” para desheredar a los hijos y descendientes, siendo además una conducta radicalmente incompatible con los deberes de respeto derivados de la filiación, criterio que ha mantenido posteriormente el Alto Tribunal.

En el testamento ológrafo que nos ocupa, el testador verbalizó de forma nítida la causa al privar de derechos sucesorios a sus hijos por “el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres”. La imputación es directa, clara y perfectamente tipificada conforme a la jurisprudencia. Su certeza solo tendría que dirimirse en los tribunales si, y solo si, alguno de ellos decidiera impugnar la voluntad testamentaria.

– Réplica a los argumentos de la calificación registral.

Resulta sorprendente y carente de todo rigor el argumento esgrimido por la Sra. registradora en su confirmación de la calificación, cuando pretende ampararse en la Sentencia 503/2026 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -que analiza un supuesto fáctico totalmente distinto e inaplicable a este caso, basado en la falta de imputación exclusiva- para arrojar una conclusión generalizada y errónea.

Afirma la calificadora que, al no existir una “imputación directa”, se requiere el consentimiento de los desheredados o una declaración judicial previa, añadiendo de manera temeraria que “en la mayoría de los casos se viene apreciando que no permiten desheredar”.

Ante tales afirmaciones, esta parte se ve obligada a manifestar:

– Se desconoce por completo bajo qué criterio hermenéutico la Sra. registradora concluye que la manifestación literal, manuscrita y doliente del testador denunciando el “desprecio y abandono” no constituye una imputación directa.

– Se rechaza de plano el uso de valoraciones sociológicas o “fuentes estadísticas” de corte personalista para denegar un asiento registral. El Registro de la Propiedad califica la legalidad de las formas, no las probabilidades estadísticas de éxito judicial de una causa.

Exigir de antemano el consentimiento de los desheredados o una sentencia judicial previa para proceder a la inscripción del testamento supone vulnerar la seguridad jurídica, revocar de facto la presunción de validez del testamento y cercenar la soberanía del causante, obligando a los herederos a litigar de forma preventiva sin que exista contradicción alguna formalizada por los desheredados».

VI

A la vista del recurso y de las alegaciones, la registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 675, 688, 756, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995, 3 de junio de 2014, 13 de mayo de 2019, 5 de junio de 2024, 30 de enero y 2 de junio de 2025 y 7 y 21 de abril de 2026; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 1 de marzo y 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 5 de julio, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018, 6 de marzo, 1 y 3 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2020, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero, 18 de mayo y 20 de septiembre de 2021, 21 de marzo y 20 de julio de 2022, 9 de marzo y 24 de octubre de 2023, 15 de enero y 23 de julio de 2024, 28 de enero, 6 de mayo y 27 de noviembre de 2025 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura de herencia otorgada el día 18 de junio de 2025 ante la notaria de Murcia, doña María del Pilar Berral Casas, número 2625 de protocolo, motivada por el fallecimiento de don T. C. C., se adjudicó a don F. J. C. C. el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca número 31.048 de la Sección Cuarta, y a doña I. M. C. C. el pleno dominio de una tercera parte indivisa de la finca 60.241.

Se aportó también Acta de protocolización de testamento ológrafo autorizada por la misma notaria el día 13 de mayo de 2025, en el que el testador distribuía toda la herencia en legados a favor de personas que no reúnen la condición de legitimario (el testamento no contiene institución de heredero); y respecto a los legitimarios don F. R., doña S. y don T. C. C. (hijos del causante) el testador hizo constar: «a los hijos fruto del matrimonio con doña M. T. C. D. no deseo que les quede nada de mi patrimonio por el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres».

Se deniega la inscripción, indicándose: «(…) En el presenta [sic] caso, no consta la causa por la que se prescinde de la intervención de los legitimarios don F. R., doña S., y don T. C. C. en la escritura de partición, no constando datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes, no siendo suficiente a estos efectos la mera remisión a las manifestaciones realizadas por el testador en su testamento, pues ni el testamento, ni la escritura de partición, ni el resto de documentos aportados, señalan de manera expresa la interpretación que los interesados le dan a las manifestaciones hechas por el testador, ni se hace alusión a una posible desheredación o preterición intencional, ni se menciona de manera clara la concreta causa legal en que se funda (arts. 848 y 849 C.c.), por lo que los legitimarios han de intervenir en la partición (...)».

Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:

– «La calificación, sin embargo, no se limita a comprobar la existencia del título sucesorio, la identificación de los adjudicatarios y la suficiencia formal de la escritura, sino que exige una interpretación expresa por los interesados sobre si la manifestación testamentaria constituye desheredación o preterición intencional. Tal exigencia supone, en los términos en que se formula, una extralimitación, porque el sentido jurídico de la cláusula testamentaria debe deducirse del propio testamento y de la ley, no de una etiqueta o calificación técnica empleada por legatarios o adjudicatarios.

El Registro no puede convertir la falta de empleo de una fórmula sacramental –“desheredo”, “preterición intencional” o “artículo 853.2 del Código Civil”- en defecto impeditivo de la inscripción cuando del testamento resulta con claridad la voluntad de apartar a determinados legitimarios y la conducta que se les imputa».

– «La voluntad testamentaria es ley de la sucesión y debe atenderse al tenor del testamento ológrafo.

El artículo 675 del Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; y que, en caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

En el presente supuesto, el testador manifestó expresamente que no deseaba que sus hijos D. F. R. C. C., D. ª S. C. C. y D. T. C. C. recibieran nada de su patrimonio, y precisó la razón: el estado de desprecio y abandono que recibía por parte de los tres.

Esta declaración no es ambigua en cuanto a sus destinatarios ni en cuanto a su efecto querido».

– el tenor del artículo 675, «favorece la inscripción, pues la voluntad del causante es inequívoca: apartar de su sucesión a los tres hijos que, según él, lo sometieron a desprecio y abandono. Esto es suficiente para que se lleve a cabo hasta sus últimos actos la partición de la herencia conforme con los deseos del causante, sin perjuicio de que los legitimarios desheredados conserven y ejerciten en su caso las acciones judiciales de impugnación que les correspondan. Sostener lo contrario, como mantiene la resolución recurrida al exigir el asentimiento de los desheredados, equivale de facto y de iure a invertir las legitimaciones procesales, sometiendo a los Tribunales siempre y en todo caso el examen de la causa de la desheredación a instancia -aquí- de los legatarios favorecidos como requisito necesario para lograr la inscripción registral de sus legados».

– «En el presente caso, los tres requisitos deben entenderse satisfechos a efectos registrales:

a) La causa está expresada en el testamento. No se trata de una mención genérica “por las causas del artículo 853”, sino de una descripción concreta: “desprecio y abandono”. Precisamente la doctrina de la Dirección General rechaza las referencias genéricas que crean inseguridad, pero aquí existe una imputación concreta, personal y comprensible.

b) La certeza de la causa no ha sido judicialmente negada ni desvirtuada. Los legitimarios comparecieron en el expediente notarial, no discutieron la letra ni la firma del testador, y se reservaron acciones sobre el fondo. La mera reserva de acciones no equivale a una impugnación judicial estimada, ni permite al Registro tener por inexistente o ineficaz la causa testamentaria. Conforme al artículo 850 del Código Civil, la prueba de la certeza de la causa corresponde a los herederos si el desheredado la negare; pero esa controversia, si se plantea, debe ventilarse en sede judicial, no anticiparse registralmente como si ya existiera una declaración de ineficacia.

c) No existen descendientes de los desheredados que deban intervenir».

– «La calificación cita jurisprudencia y resoluciones que advierten de que la falta de relación afectiva o el abandono sentimental, por sí solos, pueden no constituir causa legal de desheredación. Sin embargo, esa doctrina no puede aplicarse de manera automática ni descontextualizada.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha reconocido que el maltrato psicológico queda comprendido en el artículo 853.2 del Código Civil. Ciertamente, cuando el desheredado impugna judicialmente la causa, corresponde a quienes sostienen la desheredación probar la realidad y entidad de la conducta».

– «(…) esa exigencia probatoria pertenece al proceso declarativo correspondiente, no a la calificación registral.

En sede registral no se trata de declarar definitivamente que existió maltrato psicológico, sino de determinar si el testamento expresa una causa legalmente reconocible y si existe algún obstáculo formal que impida la inscripción. Y la respuesta debe ser negativa: el testador expresó una conducta -desprecio y abandono- que, de ser cierta, se incardina en el maltrato psicológico admitido jurisprudencialmente como maltrato de obra.

Por ello, la inscripción no prejuzga ni impide las acciones de los legitimarios; simplemente respeta la eficacia provisional y registral del testamento mientras no sea judicialmente anulado o reducido en cuanto perjudique derechos legitimarios».

La notaria autorizante en sus alegaciones -y en síntesis-, señaló:

– «Como bien expone la Resolución de la DGSJFP de 23 de julio de 2024, la desheredación es un acto de soberana voluntad testamentaria destinado a apartar de la sucesión a un legitimario. Dicha voluntad debe ser determinada en un doble sentido que, contrariamente a lo sostenido en la calificación impugnada, se cumple escrupulosamente en este supuesto:

● Determinación de la causa legal: La jurisprudencia es unánime al señalar que basta con expresar la conducta tipificada que se imputa al desheredado para que el testamento surta plenos efectos. A diferencia de la indignidad, la desheredación no precisa la prueba por anticipado de la certeza de la causa “desheredationis”. Bastará, por tanto, la indicación de los hechos constitutivos, o incluso el uso de palabras lo suficientemente explícitas que dejen claro el encuadre legal.

● Identificación del sujeto: Se exige la identificación del legitimario infractor sin que existan dudas sobre su identidad. Por aplicación analógica del artículo 772 del Código Civil, no se requiere una designación nominativa estricta si por el contexto resulta indubitado quién es el desheredado.

Ambos requisitos de validez (causa legal identificable y sujeto perfectamente determinado) concurren en el presente caso de forma irreprochable.

– Presunción iuris tantum e inscripción registral.

Es un principio general del derecho sucesorio que la desheredación formalmente válida despliega sus efectos de forma inmediata. La desheredación debe reputarse válida y es inscribible sin necesidad de recabar el consentimiento de los desheredados.

Únicamente la falta de los requisitos formales citados, la inexistencia del desheredado al tiempo de otorgar el testamento o su inimputabilidad por minoría de 14 años podrían justificar una denegación de la inscripción. Fuera de estos supuestos taxativos, la causa expresada por el testador goza de una presunción iuris tantum. Si los desheredados niegan el hecho en sede judicial, corresponderá entonces a los herederos la carga de la prueba; pero vincular la inscripción registral a un plácito o conformidad previa de los propios desheredados es una aberración jurídica que desnaturaliza la institución.

– Apertura doctrinal del Tribunal Supremo y suficiencia del testamento ológrafo.

Respecto a la causa alegada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (ROJ 2484/2014) fijó de manera incontestable que el maltrato psicológico -manifestado a través del abandono intencionado- puede ocasionar un evidente menoscabo a la salud mental y se subsume plenamente dentro de la causa de “maltrato de obra” para desheredar a los hijos y descendientes, siendo además una conducta radicalmente incompatible con los deberes de respeto derivados de la filiación, criterio que ha mantenido posteriormente el Alto Tribunal.

En el testamento ológrafo que nos ocupa, el testador verbalizó de forma nítida la causa al privar de derechos sucesorios a sus hijos por “el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres”. La imputación es directa, clara y perfectamente tipificada conforme a la jurisprudencia. Su certeza solo tendría que dirimirse en los tribunales si, y solo si, alguno de ellos decidiera impugnar la voluntad testamentaria».

2. Así las cosas, por centrarnos en la desheredación -cuestión principal de este recurso- y como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021 reiterada por otras citadas en los «Vistos»), la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación: a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil); b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851), y c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos). Y el artículo 851 del Código Civil establece: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».

3. La desheredación, pues, constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario; pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.

Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de aquella, evitando referencias genéricas que, por su ambigüedad, creen inseguridad. Por eso se exige, como requisito de la desheredación, la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (vid. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).

Además, la desheredación requiere que se atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad, esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la «causa desheredationis» (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido.

No puede tampoco olvidarse que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción. Y el ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la imputación al desheredado de una causa legal de desheredación; por eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil -a diferencia de algún texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la aptitud para ser desheredado, es indudable que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

También ha puesto de manifiesto esta Dirección General que es cierto que, en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la «causa desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando -dato relevante- el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido), resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

Asimismo, debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, deba contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2024 y 29 de enero y 18 de marzo de 2026, que siguen la línea de otras anteriores en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial).

4. Trasladando lo indicado al caso que motiva este recuso, hay que partir de un dato de especial relevancia, cual es que nos encontramos ante un título sucesorio (testamento ológrafo) que, sin perder nunca de vista sus especiales características, también ha de ser interpretado, pero sin perder nunca de vista su singularidad.

Y ello sin olvidar nunca una regla esencial, pues como dispone el artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., entre otras, las Resoluciones de 5 de julio de 2018 y 5 de octubre de 2021), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, si bien, merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

En suma, pues, que debe buscarse la verdadera voluntad del testador y ha de primar el sentido literal de los términos por él empleados; y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. Afirmaciones éstas, que cobran un especial sentido tratándose de un testamento ológrafo en el cual, y por definición, es lo usual que su redactor carezca de conocimientos jurídicos y lo que pretenda, por encima de todo, sea dejar constancia plasmándola) de una voluntad meditada y muy personal. Pretender, por tanto, que el testador haya empleado términos como «preterición», «desheredación», y/o que cite preceptos legales concretos, se antoja como algo no razonable.

Tiene por tanto razón el recurrente cuando afirma: «(…) el sentido jurídico de la cláusula testamentaria debe deducirse del propio testamento y de la ley, no de una etiqueta o calificación técnica empleada por legatarios o adjudicatarios. El Registro no puede convertir la falta de empleo de una fórmula sacramental -“desheredo”, “preterición intencional” o “artículo 853.2 del Código Civil”- en defecto impeditivo de la inscripción cuando del testamento resulta con claridad la voluntad de apartar a determinados legitimarios y la conducta que se les imputa (…)».

Y como pone también de relieve la notaria autorizante en sus alegaciones: «La jurisprudencia es unánime al señalar que basta con expresar la conducta tipificada que se imputa al desheredado para que el testamento surta plenos efectos. A diferencia de la indignidad, la desheredación no precisa la prueba por anticipado de la certeza de la causa “desheredationis”. Bastará, por tanto, la indicación de los hechos constitutivos, o incluso el uso de palabras lo suficientemente explícitas que dejen claro el encuadre legal. Identificación del sujeto: Se exige la identificación del legitimario infractor sin que existan dudas sobre su identidad. Por aplicación analógica del artículo 772 del Código Civil, no se requiere una designación nominativa estricta si por el contexto resulta indubitado quién es el desheredado. Ambos requisitos de validez (causa legal identificable y sujeto perfectamente determinado) concurren en el presente caso de forma irreprochable».

En suma, nos encontramos ante una voluntad testamentaria claramente expresada en cuanto a la intención perseguida; que en modo alguno ofrece base para incardinarla en el instituto de la preterición y sí en el de la desheredación. Y la cuestión es si la misma, tal y como se ha expresado, puede conseguir el efecto pretendido por el testador, cuestión que pasamos a abordar. Eso sí, lo que no procede en modo alguno es llevar a un rigor y formalismo extremo su interpretación, pues, de haber triunfado semejante criterio, el célebre caso sentenciado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de junio de 1918, no hubiera concluido reconociendo el derecho de don José Pazos Vela Hidalgo a heredar a doña Matilde Corcho Arroyo, en base en un célebre testamento ológrafo.

5. Recordemos de nuevo y siguiendo con la argumentación, que el testador ha distribuido toda la herencia a través de legados a favor de personas que no reúnen la condición de legitimarios (el testamento no contiene institución de heredero); y respecto a los legitimarios don F. R., doña S. y don T. C. C. (hijos del causante) hace constar: «a los hijos fruto del matrimonio con doña M. T. C. D. no deseo que les quede nada de mi patrimonio por el estado de desprecio y abandono que recibo por parte de los tres». Lo que hemos de analizar, por tanto, es si esa clara expresión de voluntad del testador tiene encaje en las previsiones del Código Civil.

Para la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 503/2026, de 7 de abril: «(…) Como recuerda la sentencia 865/2025, de 2 de junio, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, como destaca la jurisprudencia, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador (…)».

Y la citada Sentencia número 865/2025, de 2 de junio, declaró: «(…) La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC. El artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador. “De la forma señalada, en la primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que: “hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004”».

Y continúa diciendo la citada Sentencia número 503/2026: «(…) En la más reciente STS 802/2024, de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que: “La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el ‘maltrato de obra’, con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el ‘maltrato psicológico’ al ‘maltrato de obra’, que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC…” La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato (…)».

6. A la vista de lo expuesto, hay que concluir que la causa de desheredación está expresada en el testamento no en forma genérica, sino con una descripción concreta, «desprecio y abandono», con una imputación concreta, personal y comprensible, por lo que es subsumible, a la vista de la doctrina jurisprudencial citada, en el maltrato que contempla al artículo 853.2 del Código Civil.

Añádase a lo dicho, que tampoco se tiene noticia de que dicha causa haya sido judicialmente negada ni desvirtuada, pues los legitimarios, en el trámite de adveración del testamento, solo manifiestan que se reservan acciones sobre el fondo, algo que no puede entenderse como equivalente a una impugnación judicial siquiera presentada (y no digamos estimada).

Caso de negarse la causa y conforme al artículo 850 del Código Civil, la prueba de la certeza de la causa corresponderá a los herederos, lo que deberá ventilarse en sede judicial; pero lo que no cabe en modo alguno exigir una ratificación y confirmación anticipada por parte de los desheredados, ni previamente ponerla en cuarentena «ad cautelam».

En suma y como declaró este Centro Directivo en su Resolución de 27 de noviembre de 2025: «(…) En el ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).

Para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia, y el desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa».

Y la consecuencia que todo lo ya expuesto se deriva es que la desheredación en este caso ordenada, ha de desplegar sus efectos en tanto no sea judicialmente desvirtuada. Por último, cabe añadir que el recurso indica que no existen descendientes de los desheredados que debieran intervenir, aunque ha de resaltarse que esta cuestión ni se aborda, ni es objetada, en la calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.