Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentación de una solicitud.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13505|Boletín Oficial: 158|Fecha Disposición: 2025-06-02|Fecha Publicación: 2025-07-02|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña M. C. G. S., en nombre y representación de la mercantil «J. Navia Rodríguez, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Badajoz, don Juan Enrique Pérez Martín, a practicar el asiento de presentación de una solicitud.

Hechos

I

Tuvo entrada, con fecha 20 de mayo de 2025, en el Registro Mercantil de Badajoz, una denuncia por incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales presentada por doña M. C. G. S. en nombre y representación de la mercantil «J. Navia Rodríguez, S.A.», frente a la sociedad «Horno Nevero, S.L.», por la que solicitaba «se tome en consideración la presente denuncia y se realicen las actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad referida al cumplimiento de su obligación legal de depósito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente».

II

Presentada dicha instancia en el Registro Mercantil de Badajoz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Se pone en conocimiento que el documento adjunto no ha sido presentado por las siguientes causas:

El presente documento no contiene actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. (Artículos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil).

En relación con la presente denegación del asiento de presentación: (…)

Badajoz, a la fecha de la firma electrónica.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Juan Enrique Pérez y Martín, registrador Mercantil de Badajoz, el día veinte mayo de dos mil veinticinco».

III

Contra dicha calificación negativa, doña M. C. G. S., en nombre y representación de la mercantil «J. Navia Rodríguez, S.A.», interpuso recurso alegando lo siguiente:

«Alegaciones

Presentado ante el Registro Mercantil de Badajoz, denuncia por incumplimiento de depósito de cuentas anuales de la sociedad Horno Nevero, S.L., se resuelve por el Sr. Registrador manifestando que el documento no contiene actos susceptibles de inscripción.

Se recurre porque, cuando se presenta una instancia -que es un escrito de denuncia de actos o incumplimientos de normas mercantiles- de una sociedad inscrita en dicha Oficina administrativa, sin que de dicho escrito se deduzca pretensión alguna de inscripción alguna de acto registral alguno, en la hoja de asiento de dicha sociedad en el referido Registro Mercantil, la respuesta o resolución del Registro Mercantil, según las normas legales, no es modificar la pretensión manifestada por el presentante o denunciante dando una respuesta no solicitada, denegando un asiento que no ha sido solicitado; sino dar a tal instancia, denuncia o escrito el trámite administrativo que corresponda.

Y ello sin perjuicio del cierre registral, de oficio, de conformidad con el art. 282 TRLSC.

Que, en este caso, entendemos con todos los respetos, debería ser, en su caso, la remisión de la denuncia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de conformidad con el artículo 14 de la Ley 40/2019, de 1 de octubre, por aplicación de los principios del artículo 3 de la misma Ley, según el artículo 283 del referido TRLSC. Si no se ha activado el desarrollo de la Disposición adicional décima del Real Decreto 2/21 de 12 de enero».

IV

El registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 7, 50, 371 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre, 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2024.

1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil de Badajoz a presentar en el Libro Diario de una instancia por la que se solicita frente a la sociedad «Horno Nevero, S.L.» que «se tome en consideración la presente denuncia y se realicen las actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad referida al cumplimiento de su obligación legal de depósito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente».

El registrador califica negativamente alegando, resumidamente, que «el presente documento no contiene actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. (Artículos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil)».

2. La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone: «Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles. La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final decimoctava.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.

La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio dispone: «Títulos no susceptibles de presentación. Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro».

El incumplimiento de la obligación de depositar tiene dos consecuencias previstas en los artículos 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El artículo 282 dispone: «Cierre registral. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. 2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa».

Y, el artículo 283 dispone: «Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años».

Esta materia se encuentra desarrollada en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto al efecto de cierre registral por falta de depósito de las cuentas y en el artículo 371 en cuanto a la remisión al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda) de la relación de sociedades incumplidoras.

Dispone este artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil, que: «1. Dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. 2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador».

4. De los expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, resultan claras las consecuencias legales del incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, así como el régimen sancionador previsto, debiendo el registrador remitir dentro del primer mes de cada año a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, durante el año anterior, sin que proceda la presentación en el Libro Diario de la solicitud de la recurrente.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.