Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-12984|Boletín Oficial: 145|Fecha Disposición: 2026-03-02|Fecha Publicación: 2026-06-15|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don M. A. R. I. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, don José Ramón Orozco Fernández, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de julio de 2025 por el notario de Las Rozas de Madrid, don Pedro Muñoz García-Borbolla, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el óbito de don G. R. F., fallecido el día 23 de julio de 2011, en estado de casado con doña I. I. F. y dejando dos hijos, don J. G. y don M. A. R. I.–; en su último testamento, otorgado el día 21 de agosto de 1985 ante el notario de Grado, don Carlos Villarrubia González, legaba el usufructo universal a su esposa e instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos.

El hijo don J. G. R. I. fallece con posterioridad, el día 2 de julio de 2019, en estado de divorciado, dejando dos hijos –don A. G. R. A. y don A. J. R. M.–; en su último testamento, otorgado el día 11 de marzo de 2019 ante el notario de Madrid, don Juan Luis Guijarro de Miguel, disponía entre otras, lo siguiente: «Lega con cargo al tercio de libre disposición, el treinta y dos por ciento en pleno dominio de la herencia a doña D. A. M. (…) Sin perjuicio de lo consignado en la cláusula anterior, instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos nombrados hijos, A. G. R. A. y A. J. R. M. (…) sustituyéndoles en caso de premoriencia por sus respectivos descendientes, y en caso de no existir, con derecho de acrecer entre ellos».

Mediante escritura, otorgada el día de 12 de abril de 2021 ante el notario de Madrid, don Juan Luis Guijarro de Miguel, don A. G. R. A. y don A. J. R. M. renuncian «pura, simple y gratuitamente» a la herencia de su padre, don J. G. R. I., «tanto en la sucesión testada como en la intestada como herederos forzosos».

En la escritura de fecha 10 de julio de 2025 intervenían solo el hijo don M. A. R. I. y la viuda del causante, doña I. I. F.

II

Presentadas las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento de conformidad con los artículos 18, 19, 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como 98 y concordantes de su reglamento, el Registrador que suscribe acuerda suspender la inscripción solicitada en virtud de los siguientes:

Hechos:

1. Con fecha 22 de agosto de 2.025 se presenta en este Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, copia auténtica de escritura de Liquidación de Sociedad Conyugal y Aceptación y Adjudicación de Herencia por fallecimiento de Don G. R. F., autorizada el 10 de Julio de 2.025 por el notario de Las Rozas de Madrid, Pedro Muñoz García Borbolla, número 3.849 de su protocolo, Dicha presentación causó el Asiento 2669 del Diario de 2.025 (entrada 10.668/2025).

El 9 de septiembre de 2025 fue suspendido por no aportarse copia auténtica del testamento de J. G. R. I.

Con fecha 15 de octubre de 2.025 se aporta telemáticamente Diligencia complementaria de la misma fecha, extendida por el nombrado Notario, incorporando el testamento del fallecido J. G. R. I. y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad donde se acredita que dicho testamento es el último otorgado por dicho causante.

2. En la referida escritura se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia de G. R. F. por parte de su hijo, M. A. R. I., y su viuda, I. I. F.

3. G. R. F. falleció el 23 de Julio de 2011 casado con I. I. F., e instituye herederos a sus dos hijos, M. A. y J. G., R. I., según testamento que se aporta.

J. G. R. I. falleció el 2 de Julio de 2019, por lo tanto, con posterioridad a su padre, surtiendo efecto el derecho de transmisión que regula el artículo 1006 del Código Civil. Según testamento que se remitió telemáticamente el 15 de octubre, J. G. R. I. manifiesta estar divorciado, de parte alícuota) a D. A. M., e instituye herederos a sus dos hijos, A. G. R. A. y A. J. R. M.

A. G. R. A. y A. J. R. M. renuncian a los derechos que pudieran tener en la herencia de J. G. R. I., en virtud de escritura que se acompaña al presente título.

4. En consecuencia, no resulta la comparecencia o ratificación a las operaciones particionales practicadas en el título presentado por parte de D. A. M., legataria de parte alícuota del transmitente, J. G. R. I.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 1006 Código Civil: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

El legatario de parte alícuota tiene la consideración de cotitular o copropietario de los bienes hereditarios, y su régimen jurídico en lo concerniente a su intervención en la partición de herencia es equiparable a la del heredero. Dada su condición de miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, es necesaria su intervención no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición, Así resulta de resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, actual Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 3 de Febrero de 1997, 22 de Marzo de 2007, 20 de Julio de 2007, 22 de Febrero de 2018, entre otras.

Esta equiparación del legatario de parte alícuota con el heredero viene también refrendado por el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: “Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia”.

El asiento de presentación quedará prorrogado en los términos previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Ramón Orozco Fernández registrador del Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda a día 05/11/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. A. R. I. interpuso recurso el día 2 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Primero. (…)

Segundo. Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en cuenta que:

No puede decirse que doña D. A. M., legataria de parte alícuota del tercio de libre disposición de D. J. G. R. I., forme parte de comunidad hereditaria o sea copropietaria de bienes o derechos con los herederos transmisarios, puesto que la comunidad hereditaria es la que surge como consecuencia del llamamiento y aceptación de varias personas como sucesores a título universal de un mismo causante y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. En este caso los transmisarios y herederos del transmitente, Don A. G. R. A. y Don A. J. R. M., instituidos herederos universales y ex lege legitimarios en el Testamento de éste, quienes han renunciado pura, simple y gratuitamente a la sucesión tanto testada como intestada o como herederos forzosos de su padre, Don J. G. R. I., que, además, en su testamento solo había previsto la sustitución para el caso de premoriencia.

La renuncia de los transmisarios a la herencia del transmitente, comprende todo lo que esta incluye, así como el derecho de transmisión (ius delationis), por lo que implica la renuncia a la herencia del primer causante. Por lo consiguiente cabe también mencionar que, las resoluciones expuestas por el Sr. Registrador, en todos los casos citados se observan resoluciones solamente de recursos de legatarios legitimarios en línea sucesoria directa, no como en el hecho presente de transmisión. Según recoge el artículo 659 del Código Civil que dice que el heredero “es aquel que sucede a título universal al fallecido y sobre el recae la posición jurídica del causante, subrogándose todos los derechos y obligaciones del mismo, que no se extingue por su muerte”.

Al renunciar a la herencia del transmitente, los transmisarios no forman parte de la comunidad hereditaria, como tampoco la legataria de parte alícuota, ya que carece de condición de legitimaria del transmitente que le faculte, a efectos de determinar el importe de su legítima, que se compute integrado en la herencia del transmitente el ius delationis a la herencia del causante, por lo que no es necesaria su intervención en la partición de los bienes del causante de la presente sucesión. Resolución DGSJFP de 24 de enero de 2024.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 concretó la siguiente doctrina jurisprudencial “...No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”, abundando “...La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesorio la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente…”.

El artículo 989 del Código Civil dispone que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda” pues se considera que el transmisario es heredero del primer causante. La titularidad del ius delationis a la herencia del causante corresponde a los transmisarios por lo que si el transmisario acepta el ius delationis se retrotraen sus efectos al momento de la muerte del causante, sin embargo, si el transmisario renuncia nada adquiere el transmitente. Pero cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por los designados como sus herederos (que en el caso que nos ocupa han renunciado a su herencia) y de forma indudable por sus legitimarios (condición que no tiene Doña D. A. M.). Resolución DGSJFP de 22 de enero de 2018.»

IV

Mediante escrito, de fecha 28 de diciembre de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 440, 655, 659, 660, 758, 763, 766, 774, 806, 814, 999, 1001, 1006, 1058 y 1059 del Código Civil; 782, 783, 784, 791 y 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 42 de la Ley Hipotecaria; 46 y 152 del Reglamento Hipotecario, la Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940, 22 de enero de 1963 y 11 de septiembre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1956, 12 de junio de 1963, 3 de febrero de 1997, 22 de enero de 1998, 22 de marzo y 20 de julio de 2007, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022, 8 de febrero y 19 de abril de 2023, 29 de enero de 2024 y 19 de junio de 2025.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– En la escritura de fecha 10 de julio de 2025, se otorgan las operaciones particionales causadas por el óbito de don G. R. F., fallecido el día 23 de julio de 2011, en estado de casado con doña I. I. F., y dejando dos hijos. don J. G. y don M. A. R. I.; en su último testamento, de fecha 21 de agosto de 1985, lega el usufructo universal a su esposa e instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos.

– El hijo don J. G. R. I. fallece con posterioridad, el día 2 de julio de 2019, en estado de divorciado, dejando dos hijos, don A. G. R. A. y don A J. A. M.; en su último testamento de 11 de marzo de 2019 dispone lo siguiente: «Lega con cargo al tercio de libre disposición, el treinta y dos por ciento en pleno dominio de la herencia a doña D. A. M. (…) Sin perjuicio de lo consignado en la cláusula anterior, instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos nombrados hijos, A. G. R. A. y A. J. R. M. (…) sustituyéndoles en caso de premoriencia por sus respectivos descendientes, y en caso de no existir, con derecho de acrecer entre ellos».

– Mediante escritura de fecha 12 de abril de 2021, don A. G. R. A. y don A. J. R. M. renuncian «pura, simple y gratuitamente» a la herencia de su padre, don J. G. R. I., «tanto en la sucesión testada como en la intestada como herederos forzosos».

El registrador señala como defecto que respecto de las operaciones particionales practicadas no resulta la comparecencia o ratificación de doña D. A. M., legataria de parte alícuota del transmitente don J. G. R. I.

El recurrente alega lo siguiente: que la renuncia de los transmisarios a la herencia del transmitente comprende todo lo que esta incluye, así como el derecho de transmisión; que doña D. A. M., como legataria de parte alícuota, no forma parte de comunidad hereditaria ni es copropietaria de bienes o derechos con los herederos transmisarios; que, en definitiva, al renunciar a la herencia del transmitente, los transmisarios no forman parte de la comunidad hereditaria, como tampoco la legataria de parte alícuota, ya que carece de condición de legitimaria del transmitente que le faculte, a efectos de determinar el importe de su legítima, para que se compute integrado en la herencia del transmitente el «ius delationis» a la herencia del causante, por lo que no es necesaria su intervención en la partición de los bienes del causante.

2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo, 7 de marzo de 2022, 8 de febrero y 19 de abril de 2023, 29 de enero de 2024 y 19 de junio de 2025) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o su repudiación.

En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».

No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

3. En el supuesto de hecho contemplado, como circunstancia especialmente reseñable, es interesada en los derechos sucesorios del hijo del causante, una legataria de parte alícuota del citado transmitente. No se trata de una legitimaria, por lo que el debate escapa del ámbito de su derecho a la intervención en la partición del causante para determinar su cuota legitimaria.

Alega el recurrente que, al tratarse de una legataria de parte alícuota que carece de condición de legitimaria del transmitente, no interviene a los efectos de determinar el importe de una legítima que se compute integrada en la herencia del transmitente. Alega también que con la renuncia de los dos herederos instituidos se extingue el derecho a intervenir del legatario de cuota.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022, 19 de abril y 4 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en las que consisten las legítimas.

Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable ahora planteada, debe recordarse que confluyen como interesados en los derechos sucesorios del transmitente, por un lado, los herederos designados, y por otro, una legataria de parte alícuota en el que no concurre la condición de legitimaria.

En un caso como el ahora planteado, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión, sólo deben intervenir –a los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados como herederos, al ser los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la intervención de ambos herederos a los efectos de renunciar a la herencia del primer causante, en principio, es perfectamente válida y plenamente eficaz.

Es decir, la decisión de adquirir dicha condición hereditaria corresponde sólo a los titulares del «ius delationis». Ahora bien, debe resolverse acerca del destino de la masa patrimonial del primer causante con relación al caudal del llamado transmitente, puesto que, como antes hemos expuesto, el efecto transmisivo sólo se refiere al «ius delationis», es decir comprende el efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia, pero sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el destino de los bienes: está claro que se acepta o repudia la herencia del causante directamente por parte de los transmisarios, pero eludir la inclusión de los bienes procedentes de la herencia del causante en la propia del transmitente resultaría de todo punto inaceptable, ya que implicaría una sucesión independiente, ajena a las normas de la legítima y de la voluntad del testador como ley que ha de regir la sucesión.

Si se atiende de nuevo a los fundamentos de nuestro Derecho sucesorio, la aptitud para suceder arraiga, por un lado, en la supervivencia al finado y en la capacidad para suceder. La aceptación o la repudiación son actos ya ajenos al propio causante, propios de la esfera personal del heredero o herederos, y cuya omisión a lo largo de su vida permite suplir nuestra legislación, permitiendo la transmisión del «ius delationis» a los suyos, tal y como señala el artículo 1006 del Código Civil. El derecho de representación, como tal, no se reconoce en la sucesión testada –ya que el testador, conocedor de la circunstancia de premoriencia del heredero pudo fijar una sustitución o incluso cambiar sus disposiciones testamentarias– pero el efecto de supervivencia y capacidad para suceder no puede implicar un salto de carácter absoluto en la propia esfera patrimonial del considerado como transmitente.

Por ello, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos que antes hemos señalado, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y por ello, se trata de determinar si el legatario de parte alícuota puede ser considerado en tal concepto como uno de los herederos.

4. Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 22 de marzo de 2007, reiterada por otras), la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, y únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3.º del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, el letrado de la Administración de Justicia convocará a junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, y, según el artículo 793.3, el legatario de parte alícuota será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición.

En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones en «Vistos»), ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con los artículos 397, 1058 y 1059 del Código Civil sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su específica condición de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte alícuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisión de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, o para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición.

A la vista de esto, se puede concluir que el legatario de parte alícuota, como tal, es cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), pero sin que actúe a favor del legatario parciario la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos (artículo 440 del Código Civil).

El presente caso presenta la particularidad de que los instituidos herederos del transmitente –don J. G. R. I.– han repudiado la herencia de éste y, por ende, renuncian al ejercicio del «ius delationis» que en ella figuraba respecto de la herencia de don G. R. F. –primer causante–. Pero esta renuncia no puede perjudicar a terceros, como es en este caso la legataria de parte alícuota y, por ello, debe reconocérsele –por aplicación del artículo 1001 del Código Civil, ex analogía– la posibilidad de aceptar en nombre de los repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición hereditaria, en la medida necesaria para concretar el objeto del legado parciario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de marzo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.