El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece la retribución correspondiente a los grupos generadores que tienen otorgado el régimen retributivo adicional en estos territorios.
Este régimen retributivo adicional incluye una retribución asociada al combustible, y, para definir la cuantía asociada al combustible que corresponde a cada grupo generador, resulta necesario establecer tanto el precio como el poder calorífico inferior (PCI) del combustible empleado por el grupo.
Así, en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que, por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se definirán los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, llevándose a cabo subastas de combustible para la determinación del citado precio.
De acuerdo con lo anterior, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.
Según lo dispuesto en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, esta orden define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de definir el procedimiento de subastas de acuerdo con el cual han de determinarse los citados precios de combustible.
Así, la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, dispone en su artículo 6 que los componentes de los combustibles fósiles, a excepción del gas natural en Baleares, serán el precio del combustible en puerto, obtenido como resultado de la subasta, y los costes de logística, incluyendo, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de aquellos impuestos sobre hidrocarburos que pudieran establecerse a nivel estatal.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, el precio de cada uno de los combustibles fósiles líquidos y hulla utilizados a efectos de liquidación se calculará mensualmente como la suma del precio de combustible en puerto, los costes de logística recogidos en el anexo II de la orden, y, en su caso, los impuestos que sean de aplicación. No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, establece en su disposición final primera la exención de dicho impuesto a los combustibles gasóleos, fuelóleos y gas natural, por lo que el precio del combustible debe incluir únicamente y cuando corresponda, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
El precio de combustible en puerto, hasta la resolución de la primera subasta de combustible, se calculará, tal y como se establece en la disposición transitoria segunda.primero de la meritada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, a partir de los precios de referencia de acuerdo al artículo 24 de la citada orden.
Por lo tanto, para el primer semestre de 2024 los precios de combustible en puerto de los combustibles fuel oil, diesel oil, gasoil y hulla se calcularán a partir de los precios de referencia establecidos en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.
De esta forma, los precios de referencia para el precio del combustible en puerto definidos en el artículo 13.2 para los hidrocarburos líquidos y hulla se calcularán mensualmente como la media aritmética de distintos índices y cotizaciones diarios, el índice API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus, y de diversas cotizaciones diarias en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de dólares USA a euros se tomarán los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicados por el Banco Central Europeo y correspondientes al periodo de cálculo del precio de referencia.
Adicionalmente a lo anterior, conviene destacar en este punto que la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, aprueba en su capítulo II el empleo de nuevos combustibles a efectos del régimen retributivo adicional, como es el caso del combustible gasóleo de automoción 10 ppm de contenido en azufre (GOA) en Canarias, Ceuta y Melilla. En la medida en la que en el primer semestre de 2024 no hay grupos generadores que tengan este combustible autorizado, no se incluyen en esta resolución los precios de combustible en puerto para los anteriores hidrocarburos líquidos a efectos de liquidación.
En lo que respecta al poder calorífico inferior de los combustibles a efectos de liquidación estaría definido en el artículo 9 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. En virtud de lo establecido en el citado artículo, la determinación de los valores de poder calorífico inferior de los combustibles requiere de datos adicionales a la aprobación de los precios de combustible en puerto.
Por lo tanto, con el fin de no demorar o condicionar la aprobación del precio del combustible en puerto a la aprobación de los valores del PCI a efectos de liquidación, dichos valores se aprueban de forma independiente. De esta forma, en la presente resolución se aprueban los valores de precio de combustible en puerto de los hidrocarburos líquidos y hulla, dejando pendiente para una posterior aprobación los valores del PCI a efectos de liquidación.
En virtud de lo anterior, una vez efectuado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Aprobar los siguientes precios del combustible en puerto mensuales en euros por tonelada por tipo de combustible Fuel Oil BIA (1 por ciento, 0,73 por ciento y 0,3 por ciento), diesel oil, gasoil 0,1 por ciento y hulla a aplicar en la liquidación correspondiente al primer semestre de 2024.
Hulla | Fuel oil BIA 1 % S | Fuel oil BIA 0,73 % S | Diesel oil | Gasoil 0,1 % S | Fuel oil BIA 0,3 % S | ||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Canarias. | ene-24 | – | 467,41 | 641,26 | 714,89 | 728,38 | 728,38 |
feb-24 | – | 473,66 | 686,50 | 758,94 | 774,51 | 774,51 | |
mar-24 | – | 498,14 | 662,18 | 735,07 | 749,56 | 749,56 | |
abr-24 | – | 508,55 | 659,85 | 734,30 | 748,41 | 748,41 | |
may-24 | – | 474,10 | 612,53 | 688,50 | 700,39 | 700,39 | |
jun-24 | – | 480,70 | 617,54 | 693,79 | 705,84 | 705,84 | |
Baleares. | ene-24 | 96,90 | 462,05 | – | – | 731,93 | – |
feb-24 | 90,51 | 463,98 | – | – | 758,95 | – | |
mar-24 | 107,89 | 493,00 | – | – | 747,42 | – | |
abr-24 | 110,10 | 489,65 | – | – | 757,65 | – | |
may-24 | 99,25 | 446,13 | – | – | 693,63 | – | |
jun-24 | 97,88 | 478,85 | – | – | 697,87 | – | |
Ceuta y Melilla. | ene-24 | – | 462,05 | – | 673,42 | 731,93 | – |
feb-24 | – | 463,98 | – | 704,38 | 758,95 | – | |
mar-24 | – | 493,00 | – | 694,18 | 747,42 | – | |
abr-24 | – | 489,65 | – | 707,58 | 757,65 | – | |
may-24 | – | 446,13 | – | 649,55 | 693,63 | – | |
jun-24 | – | 478,85 | – | 654,65 | 697,87 | – |
Segundo.
Reconocer a efectos de despacho el valor del impuesto especial sobre el carbón a aplicar en el territorio no peninsular de Baleares, que será el siguiente:
Combustibles | Impuesto especial (€/Tm) |
---|---|
Carbón. | 16,35 |
Tercero.
El precio del combustible incluirá en el territorio no peninsular de Baleares los costes derivados de la aplicación del Impuesto Especial sobre el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Este impuesto será reconocido en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.
Cuarto.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.