En el recurso interpuesto por don R. M. V., en nombre y representación y en su condición de administrador solidario de la sociedad Clearens, SA, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Barcelona, don José Luis San Román Ferreiro, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de un depósito de cuentas.
Hechos
I
La sociedad Clearens, SA, aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2024 mediante junta general universal celebrada el día 30 de junio de 2025 y fueron depositadas el día 3 de noviembre de 2025 en el Registro Mercantil de Barcelona.
Mediante escrito presentado en el Registro el día 4 de diciembre de 2025 por don R. M. V., administrador solidario de Clearens, SA, solicitó la cancelación del depósito de cuentas exponiendo lo siguiente: que en diciembre de 2024 se acordó la escisión total de la sociedad Sibaritalia Espacios, SL, adjudicándose a uno de sus socios todas las participaciones de la sociedad Clearens, SA, quien fue el que aprobó las cuentas del ejercicio 2024; que dicha escisión no había sido inscrita por adolecer de defectos subsanables, ajenos a los administradores, y no creía que se fuesen a subsanar a corto plazo por falta de acuerdo entre los socios de la sociedad escindida, y que, con la finalidad de evitar toda situación litigiosa, estimaba que procedía dejar sin efecto el depósito de cuentas practicado.
II
Presentada dicha solicitud en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«N. Entrada: 2025246996
Documento calificado: escrito de solicitud de cancelación de cuentas anuales 2024.
Hechos.
En fecha 04/12/2025 fue presentado en este Registro escrito relativo a cancelación de cuentas anuales depositadas de la empresa “Clearens SL”, causando el Asiento de Presentación 209660 del Diario 2025, y el Registrador que previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de Derecho.
Son defectos que impiden la cancelación solicitada, los siguientes:
– Habiendo sido aprobado por la Junta General el acuerdo que causó el depósito de cuentas cuya cancelación se solicita, deberá presentarse un nuevo acuerdo de junta que señale claramente la causa de nulidad del referido acuerdo, dejándolo sin efectos y aportando unas nuevas cuentas anuales debidamente aprobadas, o bien, la declaración de no aprobación, “sin que pueda pretenderse la rectificación del contenido del Registro por un mero documento expedido por el administrador que aunque reúna algunos de los requisitos exigibles a las certificaciones no tiene tal carácter ni se expide por traslado total o parcial del contenido del acta correspondiente” (Resolución de 4 de marzo de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Contra la presente calificación (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. M. V., en nombre y representación y en su condición de administrador solidario de la sociedad Clearens, SA, interpuso recurso el día 19 de enero de 2026 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos.
Primero. Certificación expedida por el administrador solidario de la entidad Clearens, S.A. solicitando cancelación de los asientos que habían dado lugar al depósito de cuentas de la sociedad del ejercicio 2024.
Que mediante instancia suscrita por el recurrente, R. M. V. se presentó certificación, solicitando al Registro Mercantil, conteniendo la causa de la solicitud, por la que se pedía la cancelación de los asientos que habían dado lugar al depósito de cuentas del ejercicio 2024 con expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores (…)
Segundo. Causa de la solicitud expresada en la certificación presentada documento objeto de calificación.
Se hacía constar en la indicada certificación que por error se había hecho la presentación de las cuentas anuales de 2024 mediante certificación en la que se había hecho constar que habían sido aprobadas por junta universal.
Los motivos de dicho error se condensan en los siguientes extremos:
I. Que mediante escritura de escisión total impropia autorizada por el Notario de Barcelona, Don Enrique Oliver de Querol, el día 29 de noviembre de 2024, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta de fecha 29 de diciembre de 2024, declarando escindida la compañía “Sibaritalia Espacios, S.L.”.
II. Que en dicha escritura se adjudicaba a uno de los socios de la sociedad escindida la totalidad de las acciones de “Clearens, S.A.” unipersonal a la mercantil “Inmobiliaria Martínez 1952, S.L.”.
III. Que como consecuencia en la buena fe de que dicha escritura causaría los oportunos asientos registrales y partiendo de la situación creada por la escritura de escisión, don R. M. V., en calidad de administrador solidarios, considerando que el socio único era ya “Inmobiliaria Martínez 1952, S.L.”, se emitió la certificación de la aprobación en junta universal de las cuentas anuales de la sociedad Clearens, S.A.
V [sic]. Que la indicada escritura de escisión todavía no ha sido inscrita y adolece de defectos subsanables, cuya subsanación no se ha producido por causas ajenas a los administradores de Clearens, S.A.
Tercero. Constatación del error en cuanto a la certificación que se acompañó con el depósito de las cuentas anuales de la sociedad Clearens, S.A. correspondientes al ejercicio 2024.
Como se indicaba en la certificación presentada y que ha dado lugar a la nota de calificación que ahora se recurre, se constató por el órgano de administración de Clearens, S.A. el error de considerar que la Junta de aprobación de cuentas había sido universal.
Que resultando falso el certificado emitido por el administrador y que fue presentado a depósito de cuentas se solicitaba la cancelación del depósito en su día practicado.
Cuarto. Corolario.
1. Constatado por el administrador solidario, Sr. R. M. V., de la sociedad Clearens, S.A. que se había producido un error en la certificación de los acuerdos sociales aprobatorios de las cuentas anuales del ejercicio 2024, en cuanto la junta no se había producido como universal, aun cuando en la certificación así se mencionaba.
2. El administrador solidario, quien tiene la facultad de certificar, presenta al propio Registro Mercantil de Barcelona y en cuanto a la sociedad Clearens, S.A. una certificación en la que hace constar el error y se solicita la cancelación del depósito de cuentas anuales de la indicada sociedad referido a las cuentas de 2024.
3. El Registrador Mercantil de Barcelona comunica al presentante que no es posible proceder a dicha cancelación, solicitando que sea la junta general la que se pronuncie en relación al error y que, en este supuesto, el administrador certifique ese extremo.
4. La nota de defectos se fundamenta en la Resolución de 4 de marzo de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, publicada en el Boe n.º 76 del 27 de marzo de 2024 y entiende esta parte que esta resolución sí que se pronuncia de forma favorable a la cancelación solicitada por esta parte al efectuarla el propio administrador certificante de las cuentas anuales que fueron depositadas manifestando el error y solicitando dicha cancelación».
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 21 del Código de Comercio; 233, 234, 253, 272, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 40.2, 109, 112, 366 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 2 de marzo de 2016, 15 de marzo de 2017, 24 de enero y 23 de febrero de 2018 y 17 de mayo y 6 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020 y 4 de marzo de 2024.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada lleva a cabo el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024. Ahora, el administrador de la sociedad solicita del Registro Mercantil la cancelación del depósito con fundamento, en esencia, en que se basó en un certificado de junta universal siendo así que por error se hizo constar dicha circunstancia que no se correspondía con la realidad. El registrador rechaza la solicitud y el interesado recurre.
Así, el objeto del presente expediente consiste en dilucidar si depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil puede procederse a su cancelación cuando el administrador de la sociedad afirma que en realidad la junta general que aprobó las cuentas no tuvo el carácter de universal lo que se certificó, por error, en su día.
2. Como pone de relieve la nota de defectos recurrida la situación es semejante a la que provocó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024 por lo que la doctrina entonces expuesta debe ser ahora reiterada.
De acuerdo con dicha doctrina, es preciso recordar el régimen de rectificación de errores producidos en el Registro de la Propiedad (y por extensión en el Registro Mercantil, vid. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), así como la doctrina que al efecto ha desarrollado esta Dirección General.
Como ha recordado este centro directivo en múltiples ocasiones (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de octubre de 2016 o 15 de marzo de 2017): «Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
En concreto, y por lo que se refiere a la rectificación del registro por defectos en el título el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su letra d), afirma lo siguiente: «Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
La claridad del precepto no deja lugar a dudas de modo que, en lo que ahora interesa, el asiento de depósito de cuentas que resulte inexacto por falsedad o nulidad del título que lo provocó no puede rectificarse sin consentimiento de la sociedad a que se refiere o sin resolución judicial que así lo ordene.
3. Establecido lo anterior, y dejando de lado el supuesto de rectificación por resolución judicial, es preciso determinar cuál es el título que ha de ser objeto de presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito en su día practicado cuando resulta que el certificado de junta general que permitió el depósito resulta ser falso o nulo por afirmación del propio administrador que lo expidió.
Como pusiera de relieve la Resolución de 13 de marzo de 2019 (2.ª), en sede de Propiedad, con cita de otras anteriores, no cabe cuestionar la posibilidad de rectificar errores producidos en documentos que causan un asiento en el Registro, pero esta rectificación no se puede hacer sin más, pues los efectos derivados de la publicidad registral exige la adopción de un mínimo de cautelas que eviten que por vía indirecta se puedan producir efectos no deseados en perjuicio de terceros o contrarios a la ley.
Y es que la existencia del título adecuado para cada situación expedido por la persona legalmente competente es una exigencia legal que determina la viabilidad de la práctica del asiento solicitado al reunir dicho título el conjunto de requisitos requeridos por el ordenamiento, ya sea el depósito de cuentas de un ejercicio determinado (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), la modificación del contenido de las cuentas ya depositadas (artículo 270), o el hecho de que las cuentas no han sido aprobadas por la junta general (artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la justifiquen así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haber hecho el depósito (pues de otro modo se conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, es preciso que la persona que ostenta la competencia para certificar expida certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros; vid. Resolución de 4 de mayo de 2002).
De acuerdo con lo expuesto, la cancelación de unas cuentas previamente depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, acompañada de certificado expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación. Con ello, además, se evitará el cierre de la hoja social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378.5 y .7 del Reglamento del Registro Mercantil. El certificado, de acuerdo con el mismo precepto, puede ser sustituido por copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.
4. En el supuesto que da lugar a la presente, la situación no es exactamente la misma.
El administrador de la sociedad que solicita la cancelación del depósito realizado alega que determinada escisión en virtud de la cual resultaría la situación de unipersonalidad no ha resultado inscrita en el Registro Mercantil pero que ante la creencia de que lo sería, «se certificó la aprobación de las cuentas» [sic]. Termina afirmando que puesto que no existe previsión de que la escisión sea subsanada y para evitar situaciones litigiosas procede dejar sin efecto el depósito.
Como se puede observar, de la documentación presentada no resulta, de modo indubitado, ni la falsedad del título en su día presentado (ya que no se alega que la certificación no responde a la realidad de lo ocurrido en la junta general), ni tampoco su nulidad (puesto que no se afirma cual es la causa de la misma).
La instancia presentada ciertamente afirma que como consecuencia de determinada situación se certificaron unas cuentas anuales por error, pero en realidad lo que parece dar a entender es que la junta general celebrada con carácter de universal derivada de la unipersonalidad no fue tal, al no existir dicha unipersonalidad o resultar ser otro el socio único. Dicha circunstancia debe resultar inequívocamente del título para que el Registro Mercantil pueda a su vez publicar de modo indubitado cual es la causa que provoca la cancelación del depósito. La mera referencia a que razones de oportunidad aconsejan solicitar la cancelación del depósito realizado no son, evidentemente, suficientes para causar asiento pues no justifican ninguna de las circunstancias expuestas.
A lo anterior debe añadirse que la inscripción en el Registro Mercantil de una modificación estructural de una sociedad, como lo es la escisión, tiene carácter esencial. En este sentido el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, dispone lo siguiente: «Eficacia de la inscripción y validez de la operación. 1. El Registrador Mercantil procederá a la inscripción de la operación de modificación estructural una vez que compruebe que se han cumplido debidamente todas las condiciones exigidas y se han cumplimentado correctamente todos los trámites necesarios. A los efectos de este real decreto-ley, la eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. 2. No podrá declararse la nulidad de una modificación estructural una vez inscrita. Quedan a salvo las acciones resarcitorias que correspondan a socios y terceros».
En definitiva, procede la desestimación del recurso en los términos expuestos porque de la titulación presentada no resulta de modo inequívoco certificada cual sea la causa que justifica la cancelación del depósito de cuentas anuales en su día practicado ni tampoco el consentimiento a que se cancelen los asientos posteriores que no podrían haberse llevado a cabo por aplicación del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.