Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Alicante a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-11121|Boletín Oficial: 126|Fecha Disposición: 2026-01-20|Fecha Publicación: 2026-05-23|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Antonio Botía Valverde, notario de Callosa de Segura, contra la negativa del registrador Mercantil III de Alicante, don Constancio Villaplana García, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 1 de agosto de 2025 por el notario de Callosa de Segura, don Antonio Botía Valverde, con el número 2.476 de protocolo, se constituyó la sociedad «E.I. Menudos Genios Cox, SL», cuyo objeto social era la actividad de escuela infantil. Su capital social era de 3.000 euros. Una de las dos socias constituyentes, doña C. A. T. P., realizó una aportación dineraria de 1.500 euros, y se le asignaron 1.500 participaciones de 1 euro de valor nominal, cada una, números 1.501 a 3.000; la otra socia fundadora, doña M. O. T. P., como persona física titular de un negocio de escuela infantil «que constituye una unidad económica autónoma», lo aportó a la sociedad «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados anexo, que incorporo a esta matriz». Se añadía en la escritura que «la aportación de la rama de actividad mencionada se efectúa por su valor neto de cero euros», así como lo siguiente:

«La aportante transmite en este acto a la sociedad la posesión y el pleno dominio de la rama de actividad autónoma referida con todos sus elementos relacionados en el anejo, haciendo constar que el local donde se desarrolla la actividad está ubicado en calle (…) del término municipal de Cox no es de su propiedad y que lo hace en condición de precarista aportando, por un valor de cero euros, dicha condición también a la presente.

Dicha aportación constituye una unidad de explotación económica y además constituye según manifiesta la totalidad del patrimonio empresarial de doña M. O. T. P., no estando sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

Se incorpora como anejo un cuadro de activo y pasivo, que incluye deudas pendientes por diversos conceptos, incluidos tributos, y activo en el que va incluido el fondo de comercio, siendo el valor neto de cero euros.

Además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una, los números uno al mil quinientos, ambas inclusive.»

II

Presentada el día 2 de septiembre de 2025 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Constancio Villaplana García, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/16735

F. Presentación: 02/09/2025

Entrada: 1/2025/23264,0

Sociedad: E.I. Menudos Genios Cox SL.

Autorizante: Botía Valverde, Antonio

Protocolo: 2025/2476 de 01/08/2025

Fundamentos de Derecho:

I. Según tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 28-1-1999, 9-12-2011, 21-9-2015, 26-11-2020, 10-3-2021 y 10-4-2023, la existencia y licitud de la causa, como elemento esencial que es del propio contrato traslativo (arts. 1261.3.º y 1275 del Código Civil), ha de incluirse entre los extremos sujetos a calificación del registrador, de suerte que es necesaria su expresión en los títulos inscribibles, sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción de existencia de la causa que establece el art. 1277 de dicho Código.

Declaró la propia Dirección General en su resolución de 16-10-1998 que es preciso el adecuado reflejo documental de la causa de los contratos inscribibles, con todos sus elementos esenciales, en consideración a las siguientes circunstancias: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (arts. 1274 y siguientes del Código Civil), b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (art. 18 de la Ley Hipotecaria), c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

La resolución de 16-1-2013 declaró que es requisito de inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial que exista causa de transmisión y que ésta sea verdadera y lícita; y además, que esté correctamente expresada en el título, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades.

II. Por otro lado, en una sociedad limitada, en cuanto sociedad de capital que es, la aportación por un socio de dinero o de otro tipo de bienes ha de tener su correspondencia en las participaciones sociales que el socio recibe a cambio de dicha aportación (arts. 58 a 60, 63 y 78 de la Ley de Sociedades de Capital, y arts. 175.1.2.ª y 190 del Reglamento del Registro Mercantil).

Además, en una sociedad de capital, las aportaciones, sean dinerarias o no dinerarias, han de ser aptas para el cumplimiento de la doble función que debe cumplir toda aportación a una sociedad, a saber: fondo de garantía o responsabilidad frente a terceros y fondo de producción para la propia sociedad. (Artículos 58 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 31-10-1986 y 3-4-1991).

III. En el presente caso, doña M. O. T. P. efectúa una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna, es decir, sin contraprestación por parte de la sociedad, y sin que el valor de dicha aportación, al ser de cero euros, tenga su correspondiente reflejo en el capital social.

No existe, por tanto, causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados por doña M. O.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Constancio Villaplana García, a día 23/09/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Botía Valverde, notario de Callosa de Segura, interpuso recurso el día 20 de octubre de 2025 por medio de escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Capital social. Suscripción y desembolso.

Siendo el único punto de dicha nota la ausencia de causa por tener la aportación de un negocio un valor de cero euros, al ser la diferencia entre el valor del activo y del pasivo de cero euros, debemos analizar sólo ese extremo.

No obstante, antes de ello debemos de ver otro asunto, relacionado con lo anterior, como es el de comprobar si el capital social está bien suscrito y desembolsado. Como sabemos, el capital social es uno de los elementos fundamentales de toda sociedad de capital y viene regulado en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) en su artículo 4 al exigir un capital social mínimo de un euros, con un régimen especial mientras no alcance la cifra de tres mil euros, y estableciendo a continuación en el artículo 5 que “no se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.”

En la escritura por mi autorizada el capital social inicial, tres mil euros, está suscrito y desembolsado en metálico por ambas socias constituyentes, por lo que se cumple con los preceptos antes citados, lo que no pone en duda el señor registrador.

Lo que sucede es que una de las socias, además, aporta un negocio, con su activo y pasivo, y con un valor neto de cero euros y eso es lo que parece que motiva la calificación negativa por entender que la aportación carece de causa al no tener un valor patrimonial positivo, y por ello, como dice dicho funcionario, la aportación carece de causa al no recibir por dicha aportación participación alguna.

Es obvio que eso no es así, en tanto que no se puede confundir la necesidad de que el capital social quede suscrito y desembolsado en una cuantía concreta (en este caso 3.000 euros), lo que se cumple en este caso, con la posibilidad de aportar un “objeto complejo” como es un negocio o rama de actividad que estando compuesto por diversos bienes y deudas se aporta como una unidad, como un objeto único que traspasa la pluralidad de posiciones activas y pasivas que lo componen. Dicha unicidad del objeto aportado tiene una trascendencia fundamental respecto del régimen jurídico de dicha aportación como luego veremos, en tanto que el objeto, como la causa, es uno de los elementos fundamentales de todo contrato (artículo 1271 del Código Civil).

Segundo. La causa.

Habla el señor registrador en su nota de ausencia de causa, y parece remitirse a la ausencia de causa “en la transmisión”, aunque también habla en su fundamentación de la causa del contrato (artículo 1261,3.º y 1275 del Código Civil), precepto el primero que, por cierto, habla de la causa de la “obligación” y por ello, sin necesidad de mayores honduras debemos aclarar con la mejor doctrina que no debemos confundir tres conceptos diferentes como son la causa del contrato, la causa de la obligación y la causa de la atribución patrimonial.

Pues bien, empezando por la causa de la atribución podemos entender que es aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento, al destinarlo (en este caso la sociedad) para recibir el desplazamiento patrimonial, lo que puede ocurrir por la existencia de un negocio válido o de una expresa disposición legal; por otra parte, la causa de la obligación es la fuente de la misma (un contrato, un cuasi contrato, un delito, etc..); por último la causa del contrato responde a la cuestión de si un determinado contrato es aceptado o no por el ordenamiento jurídico, implicando un control por el éste de la autonomía privada en tanto que conlleva comprobar si la función del negocio es válida o no o, dicho de otro modo, si la finalidad común perseguida por las partes se aceptada o no, y a este respecto tenemos los llamados contratos típicos en los que ese juicio de aceptación ya ha sido anticipado por el legislador y los contratos atípicos en los que, reconocida a la autonomía de la voluntad la posibilidad de contratar por otros cauces no específicamente regulados, es necesario constatar si dicha finalidad común de las partes es conforme o no con el ordenamiento.

En el presente caso nos encontramos con que la “causa de la atribución patrimonial” y la “causa de la obligación” es un contrato y que éste, el contrato que sirve de fundamento a aquellas, es un contrato típico, el llamado contrato de sociedad, específicamente regulado por el Código Civil, por el Código de Comercio y, además, en materia de sociedades de capital por la Ley de Sociedades de Capital.

Por todo ello, claramente tenemos una causa de la atribución patrimonial, una causa de la obligación y una causa del contrato que sí existen, decayendo claramente la argumentación del señor registrador mercantil.

Además, y eso no se discute por nadie y menos que nadie por el señor Villaplana, siendo nuestro ordenamiento claramente causalista y no abstracto, salvo contadas excepciones como en el caso de los títulos valores y sólo respecto de terceros, es elemento fundamental comprobar por los operadores jurídicos como notarios y registradores que la causa (en su triple aceptación antes explicitada) existe y que es legal, ya que la naturaleza de la misma tiene gran trascendencia en tanto que puede ocasionar la ineficacia total o parcial de la atribución patrimonial, y su clase y naturaleza determinará sus efectos, que variarán en función de la clase concreta de causa. Podemos citar como ejemplo el de transmisión de una cuota en una comunidad ordinaria romana entre comuneros que puede realizarse por diversas vías y en el caso de existir contraprestación dineraria realizarse bien por compraventa bien por disolución de condominio (de concurrir todos los requisitos para esto último entre ellos la conformidad de todos los comuneros como señala la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 20 de diciembre de 2022), y así han señalado diversas resoluciones de ese Centro Directivo los diferentes efectos de la causa en esos supuestos respecto del carácter ganancial o privativo de lo así adquirido, la existencia o no de la posible rescisión (artículo 1076 del Código Civil en relación con el artículo 406), la aplicación o no del principio de fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, o la posibilidad de prescripción adquisitiva ordinaria.

La causa, por tanto, y en eso no hay discusión, tiene en el ordenamiento jurídico español una importancia capital, por lo menos mientras no se suavice su trascendencia como amenazan ciertos proyectos de reforma de nuestra legislación.

En este caso existe causa de la atribución patrimonial, causa de la obligación y causa del contrato, siendo esta última la causa societatis, derivada del contrato de sociedad, contrato típico y expresamente regulado, como dijimos anteriormente.

Además, para que exista cualquier tipo de contrato es preciso, además de la causa, consentimiento y objeto y respecto de este último deben darse ciertas características que, de no concurrir pueden dar lugar a la ineficacia del contrato y por ello de la atribución patrimonial. Así, con carácter general, el artículo 1261,2.º del Código Civil exige que se trate de un objeto cierto, que en este caso es un negocio, objeto único que no se puede confundir con la pluralidad de bienes y deudas de que lo componen.

Ese carácter único tiene su reflejo en las consecuencias jurídicas específicas y entre ellas en la obligación de saneamiento que se regula específicamente en la LSC en materia de aportación en su artículo 66 al señalar que “1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial”.

Téngase en cuenta que siendo posible la transmisión de un negocio a una sociedad también por otro título como sería el de compraventa no sólo variarían los sujetos en tanto que las partes serían el transmitente y la sociedad y no los aportantes, sino que también variaría el régimen de saneamiento que en materia de compraventa viene regulado de forma diferenciada en los artículos 1474 del Código Civil.

Pero, además, más allá del régimen de saneamiento, la causa de la transmisión a la sociedad puede tener importantísimos efectos y repercusiones en la situación jurídica de la sociedad (destinatario patrimonial) y el transmitente (aportante o vendedor según los casos) en tanto que de transmitirse por vía de compraventa y no aceptada en derecho común la rescisión por lesión la sociedad no tendría posibilidad alguna de reclamar nada en el caso de que el valor real de lo aportado fuera inferior al precio, mientras que en caso de aportarse al capital el principio de realidad de dicho capital social facultaría a la sociedad para exigir al aportante que desembolse efectivamente otros bienes, para compensar esa diferencia de valor y todo ello para hacer efectivo el citado principio de realidad del capital social, siendo la alternativa la reducción de capital social, alternativa que también permitiría cumplir con el consabido principio de realidad del capital social. Incluso en casos extremos, podríamos llegar a hablar de nulidad de la sociedad conforme al artículo 56,1.º, G de la ley de sociedades de capital.

Por todo ello, la causa importa y mucho, es el corazón del negocio, y por ende de la obligación y de la atribución patrimonial, y las consecuencias jurídicas del tipo concreto de causa que las partes utilizan son totalmente diferentes como hemos señalado.

Tercero. Objeto de la aportación y causa de la aportación.

Aclarado en el fundamento de derecho anterior el tema de la causa, que no ofrece duda alguna, la confusión del señor registrador mercantil viene motivada por el valor de cero euros de lo aportado, lo que le lleva a pensar que nos encontramos ante un negocio sin causa, lo que ya hemos constatado que no es cierto.

Lo que sucede es que el objeto aportado, el negocio de escuela infantil, tiene un valor neto de cero euros, pero también es cierto que podría tener un valor neto positivo mínimo (vgr. un euro) aunque hubiera deudas, y así imaginemos que el activo del negocio tuviera un valor de 2.000.000 de euros, pero el pasivo fuera de 1.999.999 euros, y por tanto el valor neto fuera de un euro y el aportante recibiera una única participación social con valor nominal de un euro ¿Habría causa?

Obviamente la respuesta sería que sí, en tanto que todo negocio o rama de actividad tiene por definición activo y pasivo, salvo casos excepcionales en los que no exista este último, y no se discute, supongo, que se puede aportar como objeto único, con sus bienes y sus deudas.

Incluso en dicho caso podemos imaginar que sucedería si tras aportar dicha rama de actividad por su valor neto de un euro resultara no sólo que los bienes del activo fueran de menor valor sino que, además, las deudas fueses de mayor cuantía, y por ello no solo que no se ha suscrito una participación sino que para que sea válida dicha suscripción es necesario, como antes dijimos, que el aportante traiga otros bienes a la sociedad para cubrir esa participación social, o bien que se reduzca el capital social en la medida necesaria. Eso mismo es lo que sucedería si en el caso de la escritura por mi autorizada resultara que no es que el valor neto sea de cero euros sino que es negativo por ejemplo por que los bienes tengan realmente un valor inferior.

Por ello, la transmisión del negocio a la sociedad por vía de aportación (causa societatis) tiene una importancia fundamental para la sociedad y los socios e incluso para terceros como resulta de la regulación de la LSC y concretamente de los artículos 62,2.º y 73 de dicha Ley, señalando este último en su número 1 que “los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura”.

Obligar a los constituyentes a utilizar otra vía diferente de la aportación, como la compraventa, por el hecho de que el objeto aportado (una rama de actividad) tenga un valor neto de cero euros, además de no ser correcto ni conforme al nuestro ordenamiento, es obligarlos a utilizar un esquema jurídica diferente, con una causa diferente y con unas consecuencias jurídicas totalmente diferenciadas para las partes y para terceros.

En el presente caso los particulares han optado por un esquema concreto, el contrato de sociedad, para la atribución patrimonial a dicha entidad, contrato típico regulado en nuestro ordenamiento jurídico, con su causa específica (causa societatis) de las que se deben extraer unas consecuencias jurídicas muy determinadas y totalmente diferentes de las que resultaría de atribuir patrimonialmente el negocio o rama de actividad a través de otro esquema legal como sería el de compraventa. Omitimos, obviamente, que además la causa de la atribución, aportación al capital o compraventa, podría tener unas consecuencias fiscales totalmente diferenciadas como podría deducirse claramente del artículo 7 de la ley del impuesto sobre el valor añadido de haber inmuebles entre el activo aportado, lo que no ocurre en el presente caso.

Realmente, observado desde el punto de vista estrictamente del patrimonio del aportante, se utilice la vía que se quiera, aportación o compraventa, para el aportante o vendedor lo que se produce es una transferencia de bienes y deudas y por ello el patrimonio del mismo sufre una alteración al salir del mismo bienes y deudas, mientras que para el receptor, la sociedad, fuera cual fuera la vía utilizada, supone un ingreso de bienes y deudas, y por tanto dicha transferencia a su favor implica una asunción de deudas, con el compromiso de abonar las mismas a los acreedores y de liberar al aportante o vendedor de cualquier responsabilidad, que no será efectiva mientras los respectivos acreedores no consientan, pero que obligan al nuevo sujeto, la sociedad a satisfacerlas y a dejar indemne al aportante o vendedor.

Por tanto, aunque la causa de la atribución patrimonial y la causa de la obligación y del contrato pueden ser diferentes en el caso de venta o de aportación a sociedad, el efecto patrimonial para el transmitente será el mismo: deja de ser titular de ciertos bienes y queda liberado de deudas, que asume la sociedad, con la especialidad de que ambos, bienes y deudas, por formar un único negocio tienen una ligazón evidente entre ellos.

Realmente si quisiéramos describir la transmisión en ambos casos desde el punto de vista patrimonial deberíamos hablar así:

a) En el caso de compraventa: compraventa de negocio o rama de actividad, que implica transmisión al comprador de todos los bienes del mismo y asunción de todas las deudas de dicho negocio o rama de actividad.

b) En el caso de aportación a sociedad: aportación de negocio o rama de actividad que implica transmisión a la sociedad de todos los bienes del mismo y asunción de todas las deudas de dicho negocio o rama de actividad.

Como notario quiero resaltar que estamos en el siglo XXI y que al definir un negocio jurídico por su nombre las consecuencias derivadas del mismo por razón del objeto y la causa no hace falta especificarlas, y por ello en el ejemplo anterior sería suficiente identificar el negocio (compraventa o aportación a la sociedad) para saber que la causa es diferente y los consecuencias jurídicas también, así como que la naturaleza del objeto (otro elemento fundamental del contrato) tiene unas consecuencias claras que no hay que explicitar: en este caso que todo negocio tiene activo y pasivo, bienes y deudas, y que se venden o aportan como un todo.

En cualquier caso, en ambos casos, a los efectos del artículo 1274 del Código Civil, su naturaleza es claramente onerosa al existir una contraprestación. Por todo ello, existe causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato, y en cualquier caso su naturaleza onerosa parece indiscutible a los efectos del artículo 1274 del Código Civil

Cuarto. Expuesto lo anterior, el aquí recurrente,

Solicita de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por interpuesto el presente recurso gubernativo contra la calificación citada en el encabezamiento, la revoque y ordene la inscripción de la escritura por mi autorizada el día 1 de agosto de 2025, número 2476 de protocolo.»

IV

El día 28 de octubre de 2025, el registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 58, 59, 60, 62, 63, 66, 73, 78 y 298.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1158, 1205, 1255, 1257, 1261, 1271, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil; 58, 61 y concordantes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; 76, apartados 3 y 4, y 87.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 175, 190 y 198 del Reglamento del Registro Mercantil; 148 del Reglamento Notarial; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1878/2025, de 17 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1991, 23 de noviembre de 2012, 22 de julio de 2016 y 19 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo de 2021.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se constituyó la sociedad «E.I. Menudos Genios Cox, SL», cuyo objeto social es la actividad de escuela infantil. Su capital social es de 3.000 euros. Una de las dos socias constituyentes, doña C. A. T. P., realizó una aportación dineraria de 1.500 euros, y se le asignaron 1.500 participaciones de 1 euro de valor nominal, cada una, números 1.501 a 3.000; la otra socia fundadora, doña M. O. T. P., como persona física titular de un negocio de escuela infantil «que constituye una unidad económica autónoma», lo aportó a la sociedad «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados anexo, que incorporo a esta matriz». Se añade en la escritura que «la aportación de la rama de actividad mencionada se efectúa por su valor neto de cero euros», así como lo siguiente:

«La aportante transmite en este acto a la sociedad la posesión y el pleno dominio de la rama de actividad autónoma referida con todos sus elementos relacionados en el anejo, haciendo constar que el local donde se desarrolla la actividad está ubicado en calle (…) del término municipal de Cox no es de su propiedad y que lo hace en condición de precarista aportando, por un valor de cero euros, dicha condición también a la presente.

Dicha aportación constituye una unidad de explotación económica y además constituye según manifiesta la totalidad del patrimonio empresarial de doña M. O. T. P., no estando sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

Se incorpora como anejo un cuadro de activo y pasivo, que incluye deudas pendientes por diversos concetos, incluidos tributos, y activo en el que va incluido el fondo de comercio, siendo el valor neto de cero euros.

Además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una, los números uno al mil quinientos, ambas inclusive.»

El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio existen determinados defectos que expresa en la calificación transcrita en los «Hechos» de esta Resolución.

El notario recurrente limita su impugnación al extremo de dicha calificación según el cual «(…) doña M. O. T. P. efectúa una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna, es decir, sin contraprestación por parte de la sociedad, y sin que el valor de dicha aportación, al ser de cero euros, tenga su correspondiente reflejo en el capital social. No existe, por tanto, causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados por doña M. O.». Ciñe su argumentación al punto de la nota de calificación relativo a esa ausencia de causa por tener la aportación de un negocio el valor de cero euros. Y alega, en síntesis, que se trata de la transmisión de un negocio o rama de actividad en favor de la sociedad por vía de aportación de capital que comporta una transferencia unitaria de bienes con asunción de deudas (de modo que éstas obligan a la sociedad con el compromiso de liberar al aportante, si bien no será efectiva mientras los respectivos acreedores no consientan); y, por el concepto de dicha aportación social, es aplicable la regla sobre el saneamiento que para el caso de aportación de una empresa establece el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la regla sobre responsabilidad del aportante por la valoración de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 73 de la misma ley. Añade que dicha transmisión tiene la misma causa que el contrato de sociedad (causa societatis).

2. Es indudable que cabe transmitir a una sociedad de responsabilidad limitada una rama de actividad, entendida como «el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios» (cfr. artículo 76, apartado 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Una de las vías para realizar dicha transmisión es la de aportación de capital a una sociedad, en el momento fundacional o en un posterior aumento del capital social.

Este Centro Directivo (vid. la Resolución de 22 de julio de 2016) ha tenido oportunidad de pronunciarse positivamente sobre la admisibilidad del aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportación de una rama de actividad por otra sociedad limitada cumpliendo los requisitos establecidos para aquella modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria, como vía diferenciada de la consistente en la modificación estructural -tipificada como «segregación», una de las modalidades de la escisión- como consecuencia de la aportación de una rama de actividad a una sociedad con el efecto de traspaso en bloque por sucesión universal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa de las modificaciones estructurales (vid. artículos 58, 61 y concordantes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). A la posibilidad del referido aumento del capital social con aportación de una rama de actividad por otra sociedad se refiere el apartado 3 del citado artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

En el caso de aportación de rama de actividad, aunque no haya sucesión universal, se pueden atribuir a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan (así lo dispone el apartado 4, in fine, del citado artículo 76 de la Ley 27/2014). Pero, aunque no entren en juego las medidas de protección establecidas para la segregación por la normativa que regula las modificaciones estructurales como puso de relieve esta Dirección General en la citada Resolución de 22 de julio de 2016, queda a salvo la protección de los acreedores de la sociedad aportante, por la exigencia general de que conste su consentimiento individualizado para que la modificación del sujeto pasivo de la relación jurídica con alcance liberatorio sea eficaz frente a ellos (cfr. artículo 1205 del Código Civil), sin perjuicio de la validez interna del convenio que puedan celebrar las sociedades interesadas en orden a la asunción cumulativa o interna por una de determinadas obligaciones de la otra, eficaz entre ellas pero intrascendente frente al acreedor en tanto no preste su consentimiento (artículos 1158, 1255 y 1257 del citado Código).

Es también admisible que la aportación de una rama de actividad como contravalor del aumento del capital social sea realizada no por otra sociedad sino por un empresario persona física. Como afirma el recurrente, la propia Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 66, alude al supuesto de aportación de una empresa (también se refiere a esta vía el artículo 87.2 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual, el régimen especial en ella previsto «se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»).

Asimismo (y dejando al margen otros títulos de transmisión como pudiera ser, por ejemplo, el de compraventa), es posible realizar la aportación de una rama de actividad sin que aquélla integre el capital sino el patrimonio social (fondos propios), y sin contraprestación. Son las denominadas aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable a las que se ha referido este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2021, que las define como aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación; añadiendo que pueden realizarse para mejorar la liquidez en un momento concreto, para financiar nuevos proyectos o para restablecer el equilibrio patrimonial. Estas aportaciones no cumplen la función de garantía que se atribuye al capital social.

Tanto en el referido supuesto de segregación como en el de aportación de rama de actividad no puede entenderse que, por el hecho de que el valor de los activos sea equivalente al del pasivo, no exista causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados. Así lo ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en un caso de escisión parcial sin alteración patrimonial de la sociedad beneficiara (vid. Resolución de 19 de septiembre de 2019, según la cual las denominadas «modificaciones estructurales», son aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad; y en el concreto supuesto analizado la justificación económica de la escisión es la reestructuración del grupo societario familiar con separación del negocio inmobiliario que se desarrolla mediante la sociedad beneficiaria respecto del negocio de prestación de servicios de ingeniería y otras actividades que se desarrollan por otras dos sociedades del mismo grupo, para poder llevar a cabo así el relevo generacional en dicho negocio separadamente de las demás actividades del grupo societario). Y en el caso de aportación de rama de actividad, la causa de la transmisión participa de la naturaleza propia del negocio societario («causa societatis» en tanto en cuanto se ponen en común los elementos aportados para la consecución del fin común). Cuestión distinta es que, en caso de aportación de rama de actividad para integrar el capital social, deban respetarse otras normas como las derivadas del principio de realidad del capital social, como a continuación se expone.

3. En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas -aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital- cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la misma Ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 3 de abril de 1991 (vid., también la de 23 de noviembre de 2012), la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran éstas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso.

La exigencia de desembolso íntegro no sólo se establece respecto del valor nominal de las participaciones sino también en relación con la prima de asunción de las nuevas participaciones (cfr. artículos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.º del Reglamento del Registro Mercantil), a pesar de que ésta no constituya una aportación de capital sino una aportación de segundo grado, adscrita al patrimonio no vinculado reflejada en una cuenta específica del pasivo y en principio de libre disposición.

Tales normas tienen por finalidad asegurar que las participaciones asumidas en el momento fundacional o en el posterior de aumento del capital tangan una correspondencia efectiva en valores patrimoniales.

4. En el caso del presente expediente, falta en la escritura objeto de calificación una mayor precisión en la redacción relativa a la aportación de la rama de actividad. Cabe recordar que los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del Reglamento Notarial).

Según el texto de la escritura, después de expresarse que una de las dos socias realiza la aportación de la rama de actividad que se describe (sin determinar que reciba a cambio participación social alguna), se añade que «además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una (…)».

Si, como parece afirmar el notario recurrente en su escrito de impugnación, se entiende que la relativa a la rama de actividad es una aportación social de capital, tiene razón el registrador, no al afirmar que por, estar valorada en cero euros, carece de causa, sino cuando añade que se trata de una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna y sin su correspondiente reflejo en el capital social; algo contrario a las exigencias propias de la disciplina del capital social según ha quedado expuesto en el anterior fundamento de Derecho.

Por lo demás, si lo que se pretende en dicha escritura es considerar que las referidas mil quinientas participaciones se reciben por la socia a cambio tanto de la rama de actividad como del dinero que se aportan, cabe recordar que en los casos en que existan tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias para desembolso del capital social, debe precisarse las participaciones que se asignen como contraprestación de una y otra aportación, dado el distinto régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes o dinero aportados (cfr. artículos 62 y 73 de la de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

En definitiva, y aun cuando no se puede negar que exista causa en la aportación de la rama de actividad, no puede accederse a la solicitud de inscripción de la escritura calificada, por las razones anteriormente expuestas, mientras no se exprese claramente que se trata de una aportación de rama de actividad que no constituya una aportación de capital sino una aportación adscrita al patrimonio, en los términos antes referidos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de enero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.