Resolución de 20 de mayo de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento de Enel Green Power España, SL, de su solicitud de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica «FV El Clavel», de 110,741 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en Montealegre del Castillo, Almansa y Bonete (Albacete).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-22876|Boletín Oficial: 271|Fecha Disposición: 2026-05-20|Fecha Publicación: 2026-10-31|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud inicial de autorización administrativa previa.

Enel Green Power España, SL (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 20 de abril de 2022, subsanada en fecha 13 de mayo de 2022, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica «FV El Clavel», de 110,741 MW de potencia instalada, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas de 33 kV internas de la planta, la subestación eléctrica SET «El Clavel FV» 132/33 kV, la línea eléctrica de 132 kV «SET El Clavel FV-SET Bonete Promotores», la subestación eléctrica SET «Bonete Promotores» 400/132/33 kV, la línea eléctrica de 400 kV «SET Bonete Promotores-apoyo 1 de la línea existente de 400 kV entre SET Campanario Renovables y SE Campanario 400 kV (REE)» y la línea de 400 kV «SET Bonete Promotores-SE Campanario 400 kV (REE)», en los términos municipales de Montealegre del Castillo, Almansa y Bonete, en la provincia de Albacete.

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de la instalación fotovoltaica «FV El Clavel» y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Albacete, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la autorización administrativa previa conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente a la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de la provincia afectada, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 16 de septiembre de 2022, complementado posteriormente, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete.

A raíz del contenido de determinados informes recibidos de los organismos consultados, y para solventar una incidencia detectada en el proceso de carga de la documentación técnica y ambiental en el repositorio digital de la sede electrónica de la unidad tramitadora, con el fin de garantizar la plena eficacia y seguridad jurídica del trámite de información pública, el promotor solicita, con fechas 9 y 16 de junio y 31 de julio de 2023, una nueva tramitación de la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de la instalación fotovoltaica «FV El Clavel», de 110,741 MW de potencia instalada, junto con su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Montealegre del Castillo, Almansa y Bonete, en la provincia de Albacete, incorporando a éste las modificaciones que recogen las consideraciones incluidas en los informes recibidos hasta la fecha (en adelante, el proyecto en su versión final).

El expediente ha sido incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, como órgano competente para la tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de la provincia afectada, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 20 de noviembre de 2023, complementado posteriormente, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 27 de mayo de 2022, el promotor solicita emisión de informe de determinación de afección ambiental al amparo de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, de la instalación solar fotovoltaica «FV El Clavel», y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Montealegre del Castillo, Almansa y Bonete, en la provincia de Albacete.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 13 de octubre de 2022, Resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de tramitación de procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto «FV El Clavel», de 121,989 MWp/110,74 MWn, y su infraestructura de evacuación, por no reunir los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, y se declara la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Con fecha 2 de febrero de 2024, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental el expediente y el informe de tramitación del proyecto, para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 15 de julio de 2024, Resolución por la que formula declaración de impacto ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Planta Solar Fotovoltaica «FV El Clavel» de 110,74 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Albacete», en su versión final, ya que la alternativa seleccionada y las medidas propuestas no permiten descartar que el proyecto produzca un impacto negativo significativo sobre el medio, en particular sobre la avifauna esteparia y su hábitat (en adelante, declaración de impacto ambiental desfavorable). La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-15339.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) e informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC) en la subestación SE Campanario 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha de 23 de septiembre de 2024 tiene entrada, en el registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, al no haber acreditado ante el gestor de la red de transporte el cumplimiento del hito de la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en tiempo y forma en treinta y un meses desde la fecha de obtención del permiso de acceso y suponer este hecho la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución, en base a los siguientes:

Sexto. Desistimiento del promotor.

El promotor, con fecha 8 de abril de 2026, comparece y presenta solicitud de desistimiento del expediente para la obtención de la autorización administrativa previa de la planta solar fotovoltaica «FV El Clavel», y su infraestructura de evacuación, y solicita que se acuerde el archivo del expediente SGIISE/PFot-933, dado el contenido desfavorable de la declaración de impacto ambiental otorgada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y, por lo tanto, la imposibilidad de que se proceda al otorgamiento de la autorización administrativa previa solicitada conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Séptimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 23 de abril de 2026 se notifica al promotor el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento de su solicitud de autorización administrativa previa del proyecto.

En esa misma fecha, el promotor responde al trámite de audiencia expresando su conformidad y solicitando que se resuelva la aceptación del desistimiento formulado.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre; en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone, en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.

En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo tanto el análisis formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su exposición de motivos, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material.

[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.

Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado.»

En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:

«De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado.»

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de treinta y un meses y la autorización administrativa previa en un plazo de treinta y cuatro meses desde la obtención de los permisos.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

Sexto. Garantías económicas.

A las garantías presentadas por el promotor les será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6, y si así fuera solicitado por éste.

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Enel Green Power España, SL, de su solicitud de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica «FV El Clavel», de 110,741 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Albacete, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-933.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de mayo de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.