En el recurso interpuesto por don Norberto González Sobrino, notario de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura en la que la sociedad «Diza Soluciones Inmobiliarias, S.L.» aumenta su capital social y traslada su domicilio social.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 25 de junio 2025 por el notario de Madrid, don Norberto González Sobrino, con el número 1.621 de protocolo, la sociedad «Diza Soluciones Inmobiliarias, S.L.» elevó a público los acuerdos adoptados por unanimidad en su junta general universal celebrada el día 18 de junio de 2025 y por los que se trasladaba el domicilio social y se aumentaba el capital social con cargo a reservas, para lo que se incorporaba un informe de fecha 15 de abril de 2025 emitido por el auditor de cuentas, «Auditest, S.A.P.», y firmado por don J. M. G. M., con número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas individual.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Pórtela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con (os artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/asiento: 2025/66720.
F. presentación: 03/07/2025.
Entrada: 1/2025/112841,0.
Sociedad: Diza Soluciones Inmobiliarias SL.
Hoja: M-532147.
Autorizante: Gonzalez Sobrino Norberto.
Protocolo: 2025/1721 de 25/06/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– La firma del auditor de cuentas de “Auditest, S.A.P. en el Balance incorporado, debe estar legitimada notarialmente, para la inscripción de la ampliación de capital en el presente Registro. (Art. 6, 58, 168.4 RRM, 303 TRLSCap).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Trigo Portela a día 10/07/2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Norberto González Sobrino, notario de Madrid, interpuso recurso el día 21 de julio de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«Fundamentos de Derecho:
Primero. La calificación registral negativa que se recurre se basa en que la firma del auditor de cuentas que verifica el balance que sirve de base a la ampliación de capital con cargo a reservas no está legitimada notarialmente.
Segundo. El Registrador Mercantil ha incumplido las normas que regulan el procedimiento registral y no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.8 del Código de Comercio que exige que el Registrador deberá expresar que la calificación negativa “se ha extendido con la conformidad de los cotitulares”.
Este requisito se impone en garantía de los derechos del usuario del servicio registral o consumidor y no se cumple con una genérica expresión de que la calificación se ha hecho de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio.
El Registrador debe hacer constar expresamente que la calificación negativa se ha extendido con la conformidad de los cotitulares del Registro, lo que no se ha explicitado por el señor Trigo Portela.
Este Notario ha inscrito diversas escrituras de ampliación de capital con cargo a reservas en el Registro Mercantil del Madrid sin que los Registradores que las han calificado positivamente hayan exigido nunca la legitimación notarial de la firma del auditor de cuentas de la sociedad, por lo que puede suponerse que la calificación registral negativa del señor Trigo Portela no fue comunicada por este a los otros Registradores Mercantiles de Madrid, ya que, de haber conocido esos Registradores la calificación negativa recaída, habrían inscrito la ampliación de capital sin necesidad de estar legitimada la firma del auditor o, al menos, alguno de ellos debería haber inscrito el traslado del domicilio social formalizado en la misma escritura, que es un acto que no adolece de defecto alguno y que es independiente de la ampliación de capital social.
Por ello, parece sorprendente que todos los Registradores Mercantiles de Madrid hayan dado su total conformidad a la calificación registral del señor Trigo, a cuyo efecto este Notario remitió por correo electrónico al Registro Mercantil de Madrid el escrito que acompaña a este recurso, sin que se haya recibido hasta hoy contestación alguna en relación a dicho escrito remitido.
Tercero. La calificación registral del señor Trigo Portela supone un grave incumplimiento de las obligaciones que le imponen al Registrador los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil:
a) La calificación del señor Trigo incumple de forma patente la previsión contenida en el artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual “si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes unos de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados”.
Son hechos que evidencian este incumplimiento:
1. Que la escritura objeto de recurso contiene varios actos independientes unos de otros y que hubieren podido documentarse en escrituras separadas; concretamente una ampliación de capital y un traslado del domicilio social de una compañía.
2. Que los defectos apreciados por el señor Trigo únicamente afectan a la ampliación del capital social, de manera que no impiden la inscripción de los acuerdos del traslado del domicilio social.
3. Que la inscripción del traslado del domicilio social no requiere la previa inscripción de la ampliación del capital social.
En definitiva, el Registrador debió aplicar el artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil procediendo a inscribir los acuerdos independientes no afectados por su calificación negativa, actuación que, además, debió cumplir de oficio teniendo en cuenta su obligación de conocer los claros términos en que se expresa dicho precepto (“debiendo practicarse”).
b) A mayor abundamiento el señor Trigo Portela también incumple en su calificación el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente la posibilidad de la inscripción parcial de los acuerdos afectados por la calificación. Dice ese precepto que si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial, añadiendo que si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación.
Cuarto. La calificación del señor Trigo Portela no está motivada suficientemente en los términos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta falta de motivación se pone de manifiesto:
a) En cuanto a la negativa a la inscripción parcial de los distintos actos independientes contenidos en la escritura, en relación a la cual el registrador ni siquiera expresa los motivos por los que no la lleva a cabo, pese a que es evidente que la escritura contiene varios actos independientes (ampliación de capital y traslado del domicilio social) y que en el título calificado se solicita expresamente la inscripción parcial (disposición octava de la escritura).
b) En cuanto al supuesto defecto de que la firma del auditor de cuentas no está legitimada notarialmente, porque el Registrador Mercantil se limita a hacer una cita rutinaria de unos preceptos legales y reglamentarios como fundamento de Derecho, pero sin expresar las razones por las que esos preceptos son aplicables a la escritura calificada y sin aclarar la interpretación que el Registrador hace de esas normas que se limita a citar.
Quinto. En cuanto al fondo de la calificación registral, se hace constar que legalmente no es necesario que esté legitimada la firma del auditor de cuentas que verifica el balance que sirve de base a una ampliación de capital social con cargo a reservas, ya que la ley no exige esa legitimación notarial de la firma del auditor de cuentas de la sociedad.
La firma del administrador que firma la certificación de los acuerdos de la junta general de socios si está legitimada notarialmente y el administrador que eleva a documento público esos acuerdos sociales reconoce como propia dicha firma ante el Notario en el acto del otorgamiento de esa escritura pública, reuniendo esa certificación todos los requisitos legales que acreditan que efectivamente esos fueron los acuerdos adoptados por la Junta General de socios en relación a la ampliación del capital social y al traslado del domicilio social.
Sin embargo, la verificación hecha por el auditor no es el acto que se inscribe propiamente, sino que es un documento que la ley exige que se una a la escritura de ampliación de capital con cargo a reservas, no siendo necesario legalmente la legitimación notarial de la firma del auditor.
La Dirección General ante la que se interpone este recurso ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la innecesariedad de la legitimación notarial de las firmas en determinados documentos que se unen a la escritura, pero que no contienen propiamente los actos que se inscriben en el Registro Mercantil. Por todas se cita la resolución de ese centro directivo del día 26 de abril de 2021 que admite que no es necesaria la legitimación notarial de la firma de los representantes de la entidad de crédito que expiden la certificación bancaria que acredita la realidad de la aportación dineraria.
Por consiguiente, la ampliación de capital con cargo a reservas es inscribible aunque la firma del auditor no esté legitimada notarialmente.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente y lo elevó a esta Dirección General el día 30 de julio de 2025. En el informe se hizo constar que el día 15 de julio de 2025 dio traslado a sus compañeros del correo electrónico enviado por el notario solicitando la inscripción del título, tanto la parcial como la total, por ser un supuesto análogo al de otras escrituras suyas, sin que ningún registrador haya querido asumir la inscripción; y el día 21 de julio de 2025 había procedido a la inscripción parcial del traslado de domicilio.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 279 y 303 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; el Preámbulo de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas; las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2003, 11 de abril de 2011 y 28 de enero de 2013; las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 15 de marzo de 2022; la Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9, 13 y 18 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo de 2013, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 16 de junio, 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 4 de abril de 2016, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 26 de abril de 2021, 28 de noviembre de 2022, 9 de abril y 25 de septiembre de 2024 y 28 de enero, 1 de abril, 26 de junio y 8 de julio de 2025.
1. Antes de entrar en el análisis del defecto objeto del recurso, falta de legitimación notarial de la firma del auditor de cuentas, conviene examinar ciertos aspectos procedimentales alegados por el notario recurrente, como son la solicitud de inscripción parcial, el incumplimiento de los artículos 18 Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, y la insuficiente motivación de la calificación.
2. Como cuestión previa, se alega no haber procedido a la inscripción parcial de la escritura, conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo indicado en la escritura y a la solicitud expresa de 14 de julio de 2025.
La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: aumento de capital social y traslado del domicilio a los que sería de aplicación el artículo 63.2 al estar solicitada la inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025.
El registrador manifiesta en su informe que la inscripción parcial se ha practicado finalmente el día 21 de julio de 2025, mismo día de interposición del recurso, y dentro del plazo de despacho del documento, presentado el día 3 de julio de 2025. Aunque haya cumplido con esa obligación no debe desconocerse que ese despacho parcial debería haberse producido en el mismo momento de emitir la nota de calificación, el día 10 de julio de 2025, ya que al no existir ninguna circunstancia que lo modifique, el plazo de calificación y despacho implica una actualización simultánea por parte del registrador, sin que pueda considerarse que son dos plazos diferentes para dos actuaciones diferentes (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 39 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. A la vista de lo manifestado por el recurrente en su escrito de impugnación sobre las diversas y discordantes calificaciones realizadas por titulares del Registro Mercantil de Madrid respecto de escrituras con idéntico contenido, debe recordarse, una vez más, que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, y por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 4 de abril de 2016).
No obstante, al objeto de evitar distorsiones la legislación mercantil prevé mecanismos al objeto de unificar el criterio en los registros Mercantiles con pluralidad de titulares. Los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil regulan esta materia.
El primero de tales preceptos, en su apartado 8, después de establecer que «si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que «siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo».
El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para practicar la inscripción). Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.
Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos.
Esta Dirección General considera conveniente recordar que, como ha afirmado reiteradamente (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras, como la reciente de 28 de enero de 2025) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva (…)». Y también ha puesto de manifiesto (vid., por todas, la Resolución de 25 de septiembre de 2024) que, por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil; vid., también, artículos 18 y 20 del Código de Comercio). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva, que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad o Mercantil.
Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles».
Por tales razones, la gestión del Registro Mercantil debe atender a los criterios citados, pues la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace necesario que, en un Registro Mercantil con pluralidad de titulares, se evite que un mismo acto o negocio jurídico pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano.
La necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace necesario que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya resueltos por la Dirección General resuelva del mismo modo para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función.
La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente: «Primero. Con carácter general, para el caso de registros mercantiles pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta. Segundo. Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal contenida en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto».
Pues bien, esta Dirección General considera que la forma más efectiva en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil consiste en que en aquellos supuestos que el registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera comunicación, si se produjera un recurso, bien ante esta Dirección General, bien se acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria, se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares, de la existencia de dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por cualquiera de los cotitulares. Con ello, puede lograrse una posible mejora en el objetivo último de lograr la máxima celeridad, sin perjudicar el rigor jurídico que debe presidir la calificación.
En el presente caso, según consta en su informe el registrador ha incumplido con ambas comunicaciones, ya que sólo manifiesta que notificó a sus compañeros el correo electrónico recibido el día 14 de julio de 2025, sin que ninguno de los cotitulares considerara oportuno hacerse cargo del despacho del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 15 de julio de 2025, fecha posterior a la calificación impugnada de 10 de julio de 2025. Y tampoco se acredita haber cumplido con la obligación de realizar la segunda comunicación sobre la existencia del recurso, con la finalidad de que pueda ser despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro.
No obstante, aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el recurso dado el sentido de la presente Resolución.
4. En relación con la escasa fundamentación jurídica de la calificación, ciertamente como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de ellos con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 2 de junio de 2022, 1 de marzo y 13 de abril de 2023, 9 de abril de 2024 y 1 de abril de 2025, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012, y otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril).
Como subraya por su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses». En el presente caso el interesado ha podido articular correctamente su recurso, sin que haya sido inducido a error, ni le haya producido indefensión.
5. El objeto del recurso gubernativo debe ceñirse al contenido de la nota de calificación: «La firma del auditor de cuentas de “Auditest, S.A.P. en el Balance incorporado, debe estar legitimada notarialmente, para la inscripción de la ampliación de capital en el presente Registro. (Art. 6, 58, 168.4 RRM, 303 TRLSCap)»; sin que pueda extenderse a otros motivos expresados por el registrador en su informe, la no designación del auditor por el Registrador Mercantil, ni encontrarse inscrito como auditor de la sociedad, ya que como hemos señalado en el punto anterior, de admitirlo el interesado no podría haber articulado correctamente su recurso y se le habría producido indefensión.
En ninguno de los artículos citados por el registrador, 6, 58 y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 303 del texto refundido, de la Ley de Sociedades de Capital se exige que la firma del auditor de cuentas, que verifica el balance que sirve de base al aumento de capital social con cargo a reservas, deba estar legitimada notarialmente.
De hecho, el artículo 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige: «(…) la escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como del nombre del auditor y la fecha de la verificación. El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance»; y el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que el balance esté «verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registrador Mercantil (…)» (sin que sea objeto del recurso el origen de su nombramiento), sin referencia alguna a la legitimación de firmas.
Nuestra legislación ha ido reduciendo los supuestos en que las firmas deban estar legitimadas notarialmente, y así la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, en su Preámbulo dice literalmente: «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales (…) la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimación (…)», modificando el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, y ello a pesar de que se mantiene el requisito en el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Este Centro Directivo, en Resoluciones de 16 de diciembre de 2015, 26 de abril de 2021 y 4 de mayo de 2022 y en relación con las certificaciones bancarias del artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, ha señalado que son un documento privado expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación. Añadiendo que si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponde a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquellos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad de los que se exigen a estos.
En el presente caso el informe de auditoría consta firmado digitalmente por don J. M. G. M. con su número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por lo que el defecto no puede ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada, recordando al registrador la obligación de cumplir con las normas procedimentales antes expresadas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria
Madrid, 20 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.