Resolución de 21 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-23219|Boletín Oficial: 276|Fecha Disposición: 2026-07-21|Fecha Publicación: 2026-11-05|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don F. C. G., en nombre y representación de la sociedad «Cecopi Bugaderia Industrial, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Félix Merino Escartín, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

El día 7 de abril de 2026 fue solicitada del Registro Mercantil Central certificación negativa relativa a la denominación «Cecopi Suministros Industriales, S.L.», siendo objeto de certificación denegatoria del siguiente tenor:

«Certificación denegatoria NO. 26067257.

El Registrador Mercantil Central que suscribe, atendiendo a lo interesado por:

D/Da. Cecopi Droguera Industrial, SLU, cuya solicitud fue presentada al Diario Informatizado con fecha 07/04/2026, asiento 26067778 y asimismo que, efectuada la pertinente busca en la Base de Datos,

Certifica: Que figuran registradas las denominaciones siguientes:

De conformidad a lo establecido en los art. 406 y 408.1 del RRM

### Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada ###

Madrid, a Siete de Abril de Dos Mil Veintiséis.

La precedente certificación aparece suscrita por el Registrador con su firma electrónica reconocida (…) Este documento contiene una firma electrónica cualificada de D. José Félix Merino Escartín.»

El interesado solicitó explicación de los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático.

El contenido de la contestación obtenida era el siguiente:

«En contestación a su escrito de solicitud de nota de calificación, de fecha 21/04/26, pongo en su conocimiento lo siguiente:

Primero. Que según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5/5/2015, y los arts. 322 a 329 [sic] de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar la expedición de una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación.

Segundo. Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 7/04/26, de la denominación solicitada Cecopi Suministros Industriales Sociedad Limitada.

Tercero. Que el vigente Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 406 establece que “no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas”.

Cuarto. Que, por consiguiente, se ha procedido a denegar la reserva de la citada denominación Cecopi Suministros Industriales Sociedad Limitada en virtud de lo dispuesto en el art. 406 RRM, porque, al contener el término “Cecopi” podría dar lugar a confusión en el tráfico mercantil sobre la naturaleza de la entidad que se pretende inscribir, ya que corresponde al nombre de una entidad preexistente: el Centro de Coordinación Cooperativa Integrada (en anagrama, “Cecopi”). Dicho órgano superior de dirección y coordinación en emergencias en España integra mandos de la administración estatal, autonómica y local para dirigir operaciones de emergencia y gestionar los recursos disponibles (así, el Cecopi se encargó últimamente de la gestión de la Dana, en Valencia).

En el caso que nos ocupa, la denominación Cecopi Suministros Industriales Sociedad Limitada induce a confusión sobre si la entidad que se pretende inscribir es algún organismo estatal o autonómico (o dependiente de los mismos) dedicado a la gestión de emergencias o de suministros industriales para las mismas, induciendo a una lógica confusión en el tráfico mercantil.

Quinto. Que la Dirección General de Registros y del Notariado, en reiteradas Resoluciones ha sancionado la inclusión en la denominación social de partículas o términos que puedan prestarse a un uso alternativo del nombre social, por el consiguiente riesgo de confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad que ello conllevaría.

Conviene recordar que rige en materia de sociedades mercantiles y entidades jurídicas en general, el principio de unidad, en cuanto que aquéllas, sólo pueden tener y usar en sus relaciones jurídicas una sola denominación. Aquel principio se completa con otro de gran arraigo en nuestro sistema registral: el de especialidad, que en sede de denominaciones sociales se traduce en que el signo identificador de la individualidad de las personas morales sea claro e inequívoco, sin ingrediente alguno que permita dudar de su identidad a quien con ellas contrata o se relacione jurídicamente, lo que en definitiva se sanciona en sede de denominaciones por el art. 406 RRM.

Conforme a dicha doctrina, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles -u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla-, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar. (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general.

Sexto. Que así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de junio de 1997, rechazó una denominación que ofrecía evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas religiosas, por la confusión que se crearía sobre la clase de entidad constituida; asimismo, mediante la Resolución de 14 de mayo de 1998 se rechazó la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que incluía en su denominación el término “instituto universitario”. Por último, la Resolución de 4 de junio de 2018 rechazaba la inclusión en la denominación social del término “federación” junto a otros de evidentes connotaciones deportivas, que hacían inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretendía constituir (sociedad de capital), y aquélla a que inducía la denominación (federación deportiva).

Séptimo. Que, conforme a los argumentos expuestos, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la supresión del término Cecopi y la adición a la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones.

La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

En Madrid, a 23 de abril de 2026 Firma digitalmente por José Félix Merino Escartín.»

II

Contra la anterior nota de calificación, don F. C. G., en nombre y representación de la sociedad «Cecopi Bugaderia Industrial, S.L.», interpuso recurso el día 5 de mayo de 2026 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Dice:

Que en fecha 24 de abril de 2026 ha sido notificada a esta parte la nota de calificación de 23 de abril de 2026, expedida por el Registro Mercantil Central - Sección de Denominaciones, con número de entrada E-00006841/25, por la que se confirma y razona la calificación de fecha 7 de abril de 2026, denegatoria de la reserva de la denominación social Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada.

Que, mostrando esta parte su disconformidad con dicha calificación, y al amparo de los artículos 322 a 329 [sic] de la Ley Hipotecaria, en relación con el régimen aplicable a la impugnación de calificaciones registrales, así como de los artículos 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la calificación negativa indicada, con base en los siguientes:

Hechos.

Primero. Solicitud de reserva de denominación y calificación recurrida.

Esta parte solicitó del Registro Mercantil Central - Sección de Denominaciones la reserva de la denominación social Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada.

Por calificación de fecha 7 de abril de 2026, posteriormente desarrollada mediante nota de calificación de fecha 23 de abril de 2026, el Registro Mercantil Central denegó la reserva solicitada con fundamento en el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, por entender que la inclusión del término “Cecopi” podría inducir a confusión en el tráfico mercantil sobre la naturaleza de la entidad proyectada.

La nota de calificación sostiene, en síntesis, que Cecopi corresponde al acrónimo del Centro de Coordinación Cooperativa Integrada, órgano de dirección y coordinación en situaciones de emergencia, y que la denominación solicitada podría hacer pensar que la sociedad proyectada es un organismo estatal o autonómico, o dependiente de éstos, dedicado a la gestión de emergencias o a suministros industriales para las mismas.

Segundo. Motivo de disconformidad.

La denegación recurrida parte de una apreciación excesivamente amplia, hipotética y no suficientemente fundada del riesgo de confusión del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil.

La denominación solicitada Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada no contiene términos institucionales, administrativos, públicos, oficiales, sanitarios, de protección civil o de emergencias; al contrario, incorpora de forma expresa los términos “Suministros Industriales” y la forma social “Sociedad Limitada”, que sitúan inequívocamente la denominación en el ámbito mercantil privado y empresarial.

No se pretende reservar la denominación aislada “Cecopi”, sino una denominación compuesta, en la que el término Cecopi funciona como signo distintivo o denominativo empresarial, seguido de una referencia material a una actividad ordinaria de mercado -suministros industriales- y de la forma social propia de una sociedad de capital.

Tercero. Uso previo, continuado y pacífico de la denominación Cecopi desde 1999.

La empresa se constituyó en el año 1999 con la denominación Cecopi Bugaderia Industrial -incluyendo ya el término Cecopi-, y desde entonces ha utilizado dicho término de forma pública, continuada y pacífica en el tráfico económico.

Desde su constitución, el término Cecopi ha sido empleado por la empresa en su logotipo, documentación administrativa, publicidad, rótulos, comunicaciones comerciales y demás elementos identificativos de su actividad empresarial.

Este uso prolongado, anterior en décadas a la denegación ahora recurrida, acredita que Cecopi no es percibido en el tráfico mercantil necesariamente como una referencia institucional o pública, sino también -y en el caso de esta parte, de forma consolidada- como un signo empresarial privado. La experiencia real del mercado durante más de veinticinco años demuestra que el empleo empresarial del término Cecopi no ha generado confusión efectiva con organismos de coordinación de emergencias.

Otro argumento a tener en cuenta es que mercantil ya contiene el término Cecopi en su denominación por tanto no pretende ahora integrarlo o modificarlo y continuara utilizándolo aunque se le deniegue la modificación porque su nombre actual es Cecopi Bugaderia Industrial, S.l. por tanto no se evitara la confusión con esta denegación.

Cuarto. Concesión previa de la misma denominación el 22 de mayo de 2025.

Con fecha 22 de mayo de 2025, esta parte solicitó la misma denominación que ahora se deniega, Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada, y dicha denominación fue concedida por el propio Registro Mercantil Central.

La denominación concedida no llegó a utilizarse y caducó por el transcurso del plazo correspondiente, pero dicha concesión previa constituye un dato objetivo de especial relevancia: el propio órgano calificador entendió entonces que la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada era registralmente admisible y no inducía a confusión prohibida.

Sin perjuicio de que la calificación registral no quede vinculada indefinidamente por certificaciones caducadas, la anterior concesión evidencia, como mínimo, que la supuesta confusión ahora apreciada no es palmaria, necesaria ni objetivamente inevitable, sino discutible y dependiente de una valoración que debe resolverse a favor de la libertad de elección denominativa cuando la denominación contiene elementos suficientemente diferenciadores.

Quinto. Inexistencia de identidad, cuasi identidad o conflicto con denominación social preexistente.

La nota recurrida no identifica ninguna sociedad preexistente inscrita en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central cuya denominación sea idéntica o sustancialmente idéntica a Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada en los términos de los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil.

La denegación se apoya exclusivamente en una eventual confusión con un acrónimo institucional, no con una denominación social inscrita ni con una marca o nombre comercial renombrado en los términos de la Ley de Marcas. Por ello, el juicio de confusión debe ser especialmente estricto, objetivo y proporcionado, evitando convertir el artículo 406 RRM en una prohibición general de uso de cualquier sigla que pueda coincidir con acrónimos utilizados por administraciones u órganos públicos, máxime cuando la denominación solicitada incorpora elementos empresariales y privados claramente identificables.

Fundamentos de Derecho.

Primero. Competencia, legitimación y plazo.

La competencia para resolver el presente recurso corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, conforme a los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aplicables a la impugnación de calificaciones registrales, y al régimen del Registro Mercantil Central - Sección de Denominaciones.

Esta parte ostenta legitimación por ser interesada directa en la obtención de la certificación negativa de denominación social solicitada, en los términos de los artículos 325 de la Ley Hipotecaria y concordantes.

El recurso se interpone dentro del plazo de un mes desde la notificación de la calificación recurrida, conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de las especialidades propias de la expedición de certificaciones de denominación social por el Registro Mercantil Central.

Segundo. Normativa aplicable a las denominaciones sociales.

Son de aplicación, entre otros, los siguientes preceptos:

– El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, que consagra la prohibición de que las sociedades de capital adopten una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

– El artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la constancia de la denominación social en los estatutos.

– Los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, relativos a la composición, reserva y certificación de denominaciones.

– El artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, sobre denominaciones que hagan referencia a actividades incluidas o no incluidas en el objeto social.

– El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, o sobre su clase o naturaleza.

– Los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, sobre prohibición de identidad y concepto de identidad, incluida la llamada identidad sustancial o cuasi identidad.

– El artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto al régimen de impugnación de la calificación relativa a denominaciones.

– Los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al régimen de recursos contra calificaciones registrales.

– La disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, únicamente en cuanto pone de manifiesto que la coordinación entre denominaciones sociales y signos distintivos se refiere a supuestos de coincidencia o confusión con marcas o nombres comerciales renombrados, supuesto que no concurre en el presente caso.

Tercero. Doctrina de la Dirección General: libertad de elección de denominación social y prohibición de identidad, no de mera semejanza.

La doctrina reiterada de la Dirección General parte de que la denominación social es un atributo de la personalidad jurídica, cuya finalidad principal es identificar al sujeto de derecho responsable de las relaciones jurídicas. En ese marco, rige el principio de libertad de elección de la denominación social, limitado por la prohibición de identidad, por la prohibición de inducción a error y por las restantes exigencias legales.

La Resolución de 3 de noviembre de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de reserva de denominación social, afirma que el sistema prohíbe la identidad -absoluta o sustancial-, pero no la simple semejanza, y que la prevención del riesgo de confusión en el mercado corresponde, principalmente, al Derecho de marcas y competencia desleal, no a la función denominativa del Registro Mercantil Central. Puede consultarse en Lex: Resolución de 3 de noviembre de 2011.

En la misma línea, la Resolución de 4 de septiembre de 2019 declara que la ampliación del concepto de identidad a supuestos de “cuasi identidad” o “identidad sustancial” no puede hacer perder de vista que el fin último es identificar con un margen razonable de seguridad al sujeto responsable de relaciones jurídicas, de modo que se prohíbe la identidad, pero no la simple semejanza. Dicha resolución estimó el recurso frente a la denegación de la denominación “Travel Prime, S.L.”, al entender que, valorada la denominación en su conjunto, era claramente diferenciable. Véase: Resolución de 4 de septiembre de 2019.

Asimismo, la Resolución de 21 de junio de 2019 estimó el recurso contra la denegación de “Ardo Benimodo, S.L.”, pese a la existencia de “Hardo España, S.L.”, destacando la necesidad de atender a las circunstancias concretas y al conjunto denominativo. Véase: Resolución de 21 de junio de 2019.

La Resolución de 2 de julio de 2020 sistematiza esta doctrina al señalar que, si bien el concepto de identidad se extiende a la cuasi identidad o identidad sustancial, ello no permite prohibir la simple semejanza; y recuerda que detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que exige especial atención a las circunstancias de cada caso. Véase: Resolución de 2 de julio de 2020.

Aplicada esta doctrina al presente caso, la calificación recurrida debe revocarse, pues la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada no presenta identidad ni cuasi identidad con una denominación social preexistente, ni contiene un conjunto semántico que, considerado globalmente, lleve objetivamente a confundir a la sociedad proyectada con una entidad pública u órgano administrativo.

Cuarto. La denominación debe valorarse en su conjunto: “Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada” identifica una entidad mercantil privada.

El artículo 406 RRM exige que la denominación no induzca a error o confusión sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad. Ahora bien, dicho juicio no puede realizarse aislando una sola palabra o sigla -Cecopi- y prescindiendo del resto de la denominación solicitada.

La denominación completa es Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada. Su lectura íntegra transmite de forma clara las siguientes ideas:

– Que se trata de una sociedad limitada, esto es, una sociedad de capital de naturaleza privada.

– Que la referencia material es “suministros industriales”, expresión propia de la actividad mercantil ordinaria.

– Que no se emplean vocablos tales como “centro de coordinación”, “emergencias”, “protección civil”, “administración”, “público”, “oficial”, “estatal”, “autonómico” o análogos.

– Que la denominación no reproduce el supuesto nombre institucional completo indicado por el Registrador, ni contiene expresión alguna que atribuya funciones públicas.

La nota recurrida afirma que el término Cecopi corresponde al anagrama del Centro de Coordinación Cooperativa Integrada y que ello podría generar confusión con un órgano de emergencias. Sin embargo, la calificación no acredita que dicho acrónimo esté legalmente reservado en exclusiva a dicho órgano, ni que exista una prohibición normativa de utilización de esas siglas por operadores privados, ni que Cecopi sea una marca o nombre comercial renombrado en los términos de la Ley de Marcas.

La hipótesis de que un tercero pueda pensar que una Sociedad Limitada denominada Cecopi Suministros Industriales es un organismo público de emergencias resulta remota y contraria a la apariencia objetiva de la denominación. En el tráfico mercantil, la inclusión de la forma social Sociedad Limitada cumple precisamente una función de identificación de la naturaleza privada societaria.

Quinto. El artículo 406 RRM no puede aplicarse de forma expansiva hasta impedir el uso empresarial de una sigla no reservada.

El artículo 406 RRM cumple una función relevante: impedir denominaciones que, por su contenido, hagan creer que la entidad tiene una naturaleza distinta de la real. Por ello, la Dirección General ha confirmado denegaciones cuando la denominación incorporaba expresiones con una carga institucional o jurídica inequívoca, como las relativas a entidades religiosas, universitarias o federaciones deportivas.

La propia nota recurrida cita las Resoluciones de 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998 y 4 de junio de 2018, en las que se rechazaron denominaciones por incluir expresiones como “instituto universitario” o “federación” en contextos que podían inducir a error sobre la clase de entidad.

Pero esos supuestos no son equiparables al presente. En aquellos casos, el elemento controvertido era una expresión de significado institucional o jurídico directo -por ejemplo, “instituto universitario” o “federación”- que, por sí misma, describía una clase de entidad o una función reglada. En cambio, Cecopi es una sigla o acrónimo, no una expresión descriptiva de forma jurídica, potestad pública, cualificación administrativa o función institucional. Además, se acompaña de “Suministros Industriales” y “Sociedad Limitada”, elementos que desplazan cualquier eventual lectura institucional.

La aplicación del artículo 406 RRM requiere una confusión objetiva, razonable y apreciable en el tráfico. No basta una posibilidad abstracta o conjetural basada en la coincidencia de cuatro o seis letras con un acrónimo utilizado en un ámbito administrativo. La interpretación contraria llevaría a bloquear indebidamente múltiples denominaciones mercantiles por el mero hecho de coincidir con siglas empleadas por organismos, proyectos, programas o unidades administrativas.

Sexto. El uso continuado desde 1999 acredita ausencia de confusión real y consolidación empresarial del término Cecopi.

La realidad del tráfico constituye un elemento interpretativo especialmente relevante para valorar si una denominación induce o no a error. En este caso, la empresa viene usando Cecopi desde su constitución en 1999 bajo la denominación Cecopi Bugaderia Industrial, y lo ha incorporado durante más de veinticinco años a su logotipo, documentación administrativa, publicidad y rótulos.

Este uso previo y prolongado demuestra que el término Cecopi ha operado como signo empresarial privado y no como indicación de una entidad pública. Si el uso de Cecopi por esta parte no ha generado confusión efectiva durante décadas, carece de proporcionalidad concluir ahora que la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada inducirá a pensar en un órgano de emergencias.

La doctrina de la Dirección General exige atender a las circunstancias del caso concreto. Entre dichas circunstancias deben ponderarse el uso consolidado del término, su asociación empresarial previa con la solicitante y la inexistencia de confusión real acreditada.

Séptimo. La concesión previa de 22 de mayo de 2025 refuerza la procedencia de la reserva.

La concesión de la misma denominación el 22 de mayo de 2025 por el propio Registro Mercantil Central no convierte por sí sola en irrevocable el criterio anterior, pero sí constituye un antecedente cualificado que debe ser considerado.

Dicho antecedente revela que, al menos en una calificación anterior, el Registro no apreció la existencia de confusión prohibida por el artículo 406 RRM respecto de la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada. Si el riesgo de confusión fuera tan evidente como afirma la nota recurrida, la denominación no habría sido concedida previamente.

Desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y coherencia administrativa, la denegación actual exige una motivación especialmente reforzada que explique por qué una denominación antes considerada admisible pasa ahora a reputarse confusa. La nota recurrida no ofrece una justificación suficiente de ese cambio de criterio, más allá de una referencia genérica a la notoriedad coyuntural del acrónimo Cecopi en relación con la gestión de la Dana en Valencia.

La notoriedad informativa temporal de un acrónimo no equivale a una reserva legal de denominación ni autoriza a excluir sin más su uso mercantil por quien lo venía utilizando desde 1999.

Octavo. Inaplicabilidad de la doctrina sobre marcas o nombres comerciales renombrados.

La Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la denominación “Tabacalera Española, S.A.”, recuerda la coordinación entre denominaciones sociales y signos distintivos, especialmente cuando la denominación solicitada coincide o puede originar confusión con una marca o nombre comercial notorio o renombrado. Véase: Resolución de 5 de mayo de 2015.

Sin embargo, dicha doctrina no justifica la denegación aquí recurrida. En el presente expediente:

– No se invoca una marca renombrada ni un nombre comercial renombrado titularidad de tercero.

– No consta autorización exigible por titular de signo distintivo alguno.

– No se acredita que CECOPI sea un signo protegido con exclusiva registral en favor de un organismo o entidad.

– No existe una denominación social preexistente idéntica o sustancialmente idéntica cuya protección deba preservarse.

Por tanto, el supuesto no se sitúa en el ámbito propio de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de Marcas, sino exclusivamente en el juicio del artículo 406 RRM sobre posible inducción a error respecto de la naturaleza de la sociedad. Y, por las razones expuestas, ese juicio debe resolverse a favor de la admisibilidad de la denominación solicitada.

Noveno. Diferencia entre la denominación solicitada y los supuestos citados por la calificación recurrida.

La calificación cita resoluciones en las que la Dirección General rechazó denominaciones que incluían términos susceptibles de provocar una confusión directa sobre la clase o naturaleza de la entidad. Esta parte no discute esa doctrina, sino su aplicación al caso.

No es lo mismo utilizar expresiones como “instituto universitario”, “federación” o denominaciones de inequívoca apariencia institucional, que utilizar una sigla empresarial históricamente empleada por una sociedad privada y acompañarla de términos mercantiles como “suministros industriales” y “sociedad limitada”.

El elemento diferenciador de la denominación completa elimina el riesgo de confusión. La denominación no afirma ni sugiere que la sociedad sea un centro de coordinación de emergencias, una administración pública, una entidad de derecho público o una entidad delegada de funciones públicas.

Décimo. La motivación registral es insuficiente para destruir la libertad de elección denominativa.

La nota recurrida se limita a afirmar que el término Cecopi corresponde al nombre de una entidad preexistente y que ello podría generar confusión, especialmente por su relación con la gestión de emergencias.

Sin embargo, no se identifican datos objetivos que acrediten que el público medio del tráfico mercantil atribuya necesariamente el acrónimo Cecopi, cuando aparece unido a “Suministros Industriales, Sociedad Limitada”, a un organismo público. Tampoco se justifica por qué la forma social Sociedad Limitada no neutraliza esa supuesta confusión, ni por qué el uso empresarial previo desde 1999 resulta irrelevante.

La calificación tampoco pondera que la denominación ya fue concedida el 22 de mayo de 2025, ni explica de forma suficiente el cambio de criterio.

La Dirección General ha reiterado que la valoración de la identidad o confusión denominativa debe atender a las circunstancias del caso, al conjunto de la denominación y a la finalidad de la norma. En el presente caso, una aplicación proporcionada de dicha doctrina conduce a estimar el recurso (…)

Suplico

Por todo lo expuesto,

Suplico A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, por interpuesto en tiempo y forma recurso contra la calificación negativa del Registro Mercantil Central - Sección de Denominaciones de fecha 23 de abril de 2026, relativa a la denegación de la reserva de la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada, y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que:

Primero. Se estime íntegramente el presente recurso.

Segundo. Se revoque la calificación recurrida.

Tercero. Se acuerde que la denominación Cecopi Suministros Industriales, Sociedad Limitada no incurre en la prohibición del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, por no inducir objetivamente a error o confusión sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad.

Cuarto. Se ordene o acuerde la expedición de la correspondiente certificación negativa o reserva de denominación social a favor de la solicitante, en los términos legalmente procedentes.

Otrosí digo

Que, para el caso de que esa Dirección General entienda necesaria la aportación de documentación adicional sobre el uso histórico del término CECOPI, sobre la concesión previa de fecha 22 de mayo de 2025, o sobre la denominación originaria de la sociedad constituida en 1999, esta parte solicita que se le conceda trámite para su aportación o subsanación, en los términos legalmente procedentes.

Suplico que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.»

III

El registrador Mercantil Central emitió informe el día 13 de mayo de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio de 2023.

1. El Registro Mercantil Central rechaza la expedición de certificación negativa en relación con la solicitud de la denominación «Cecopi Suministros Industriales, S.L.», con fundamento en el artículo 406 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, al entender que la utilización en la denominación del término «Cecopi» puede inducir a confusión sobre si la sociedad es algún organismo estatal o autonómico (o dependiente de los mismos) dedicado a la gestión de emergencias o de suministros industriales para las mismas. Aclara el registrador que el término «Cecopi» podría dar lugar a confusión en el tráfico mercantil sobre la naturaleza de la entidad que se pretende inscribir, ya que corresponde al nombre de una entidad preexistente: el Centro de Coordinación Cooperativa Integrada (en anagrama, Cecopi).

2. Conforme a la dilatada doctrina de esta Dirección General en relación a la cuestión, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles -u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla-, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error, tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar. (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general.

3. Como recordó la Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 2018 (1.ª), en relación a la posible confusión respecto a la clase o naturaleza de la entidad, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones al respecto y así, la Resolución de 2 de enero de 2003, llamó la atención sobre el contenido de la prohibición poniendo de relieve cómo, para evitar incurrir en la misma, el artículo 396 de tal Reglamento admite que se incluyan en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus representantes, concluyendo que le está vedado a toda sociedad mercantil la inclusión en su denominación de términos como «fundación», «cooperativa» o «asociación». Por otro lado, esta Dirección General, en Resolución de 26 de junio de 1997, rechazó una denominación que ofrecía evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas religiosas, por la confusión que se crearía sobre la clase de entidad constituida; y mediante la Resolución de 14 de mayo de 1998 se rechazó la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que incluía en su denominación el término «instituto universitario». A su vez la Resolución de 11 de octubre de 1984 señaló como no apta la inclusión en la denominación de una sociedad anónima del término «club de fútbol», reiterando esta doctrina en once Resoluciones de 15 de octubre y en las del 16, dos del día 17, tres del 18, dos del 19 y otra del 20, todas asimismo de octubre de 1984.

4. De las consideraciones anteriores cabe concluir que procede la estimación del recurso. Ciertamente el término «Cecopi» es el acrónimo del Centro de Coordinación Operativa Integrado que se utiliza para referirse al mismo (vid., por ejemplo, el Real Decreto 837/2020, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil), pero de ahí no resulta que se refiera a una clase o naturaleza de entidad de modo genérico de tal suerte que cualquier denominación que lo incluya haga referencia a un tipo determinado de persona jurídica.

A diferencia de las Resoluciones citadas en el considerando anterior en que la utilización de términos como «fundación», «cooperativa», «asociación», «universidad», «instituto universitario», o «club de futbol», claramente hacen referencia a determinados tipos de entidades que por su especialidad han merecido un tratamiento legislativo específico, de modo que su inclusión en una denominación social de una sociedad de capital claramente puede inducir a error o confusión sobre la auténtica naturaleza y actividad de la entidad que se constituye, la que es objeto de esta Resolución ni hace referencia a un tipo de persona jurídica determinada ni puede inducir a error o confusión sobre el hecho de que lo que se constituye es, precisamente, una sociedad de capital. A lo anterior se une el hecho de que el término «Cecopi» viene acompañado de otros términos que individualizan de modo suficiente la denominación solicitada pudiendo afirmarse su individualidad y exclusividad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.