De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes
I. Hechos
Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.
Monoceros Solar, SL, solicita, con fecha 22 de noviembre de 2020, subsanada con fecha 16 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica «La Encina II», de 26,98 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas internas de 30 kV hasta la subestación «SET Benejama Colectora 220/30 kV», en los términos municipales de La Font de la Figuera, en la provincia de Valencia, y de Villena, en la provincia de Alicante (en adelante, también, el proyecto).
Segundo. Admisión a trámite.
Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica «La Encina II» y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Valencia y Alicante, había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, esta Dirección General, con fecha 18 de diciembre de 2020, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las plantas fotovoltaicas «La Encina I», de 28,71 MW de potencia instalada (expediente SGEE/PFot-312), y «La Encina II» de 26,98 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Valencia, Alicante y Albacete, con número de expediente asociado PFot-311 AC.
Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Esta Dirección General da traslado del expediente a la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante y al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fechas 20 de agosto de 2021, 18 de octubre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, se reciben los informes y el expediente de tramitación de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante y del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, respectivamente.
Cuarto. Desistimiento del promotor.
Con fecha 5 de agosto de 2022, reiterada el 13 de enero de 2023, el promotor comparece y presenta solicitud de desistimiento del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, motivada por los informes desfavorables emitidos por Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general en el marco de la tramitación efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a saber:
Informe desfavorable del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana, de fecha 17 de mayo de 2021.
Informe desfavorable del Ayuntamiento de La Font de la Figuera, de 15 de marzo de 2021.
Quinto. Evaluación de impacto ambiental practicada.
Con fecha 9 de diciembre de 2021 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 24 de enero de 2023, Resolución por la que declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto «PF «La Encina I», de 32,9 MWp, y «La Encina II», de 26,9 MWp, y sus infraestructuras de evacuación, ubicadas en las provincias de Albacete, Alicante y Valencia», procediendo al archivo del expediente.
Como se pone de manifiesto en dicha resolución, durante el análisis técnico del expediente, se recibe escrito del promotor en el que comunica el desistimiento de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto. Y, en base a los artículos 84 y 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto «PF La Encina I» de 32,9 MWp y «La Encina II», de 26,9 MWp, y sus infraestructuras de evacuación, ubicadas en las provincias de Albacete, Alicante y Valencia.
Sexto. Acuerdo de desacumulación de expedientes.
Habiéndose declarado la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto acumulado, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó, con fecha 7 de julio de 2023, la tramitación separada de proyectos antes de la resolución definitiva por separado de cada uno de ellos, quedando, por tanto, dicha acumulación sin efecto para así resolverse separadamente todos los procedimientos relativos a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos «La Encina I», de 28,71 MW de potencia instalada y «La Encina II», de 26,98 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, ubicados en las provincias de Albacete, Alicante y Valencia.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de Planta Solar Fotovoltaica «La Encina II», de 26,98 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicadas en las provincias de Alicante y Valencia pasa a realizarse bajo el expediente con código: PFot-311.
Séptimo. Permisos de acceso y conexión a la red de transporte.
El proyecto cuenta con permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU (REE), en la subestación Benejama 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 15 de junio de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor, en el citado escrito de fecha 5 de agosto de 2022, reiterado con fecha 13 de enero de 2023, solicita que esta Dirección General de Política Energética y Minas «dicte resolución por la que se ordene la cancelación y devolución a la Sociedad de la Garantía con numero de depósito 2020-00373-O-0100260».
Octavo. Trámite de audiencia.
Con fecha de 8 de agosto de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento de la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Con fecha de 15 de noviembre de 2024, el promotor remite escrito en el que manifiesta que «tenga en cuenta la resolución de la dirección general de política energética y minas, donde se acepta el desistimiento de Monoceros Solar, SL de la solicitud de autorización administrativa previa de la planta solar fotovoltaica «La Encina II».
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Normativa aplicable.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Tercero. Derecho de desistimiento.
El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.
El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».
Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».
Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde el 25 de junio de 2020.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, resuelve:
Único.
Aceptar el desistimiento de Monoceros Solar, SL de la solicitud de autorización administrativa previa de la planta solar fotovoltaica «La Encina II», de 26,98 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de La Font de la Figuera (provincia de Valencia) y Villena (provincia de Alicante), acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-311.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 21 de mayo de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.