Visto el Acuerdo de la Comisión Mixta del Convenio colectivo de grandes almacenes (código de convenio 99002405011982), en el que se acuerda la revisión del incremento salarial para el año 2026, en aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 25 y la disposición transitoria séptima del citado convenio colectivo, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 2023, acuerdo que ha sido suscrito con fecha 4 de mayo de 2026, de una parte, por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, VALORIAN, CC.OO., y UGT, en representación de las personas trabajadoras afectadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Mixta.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2026.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.
ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO DE GRANDES ALMACENES 2023-2026
Por la representación empresarial:
ANGED.
Por la representación sindical:
FETICO.
VALORIAN.
CCOO.
UGT.
En Madrid, a 4 de mayo de 2026, se reúne la Comisión Mixta del Convenio colectivo de grandes almacenes con vigencia para los años 2023 a 20206 previa convocatoria efectuada, y con la asistencia de la totalidad de las organizaciones que la integran, a fin de tratar el siguiente orden del día:
Único.
Aplicación Apartados 2 y 3 del artículo 25 del Convenio colectivo de grandes almacenes. Disposición transitoria séptima. Garantía extraordinaria de incremento variable no consolidable: (BOE de 9 de junio de 2023). ICM 2025.
Abierta la sesión y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25. 2 y 3 del Convenio colectivo de grandes almacenes, la Comision Mixta del convenio procede a realizar las operaciones para la verificación del dato del ICM de conformidad con lo previsto en el presente artículo y de conformidad con los trabajos efectuados hasta ahora, constatando que el Índice de Comercio al por Menor en Grandes superficies General, base 2010, una vez deducido el efecto inflación (precios constantes) del año 2025 (media de enero a diciembre) ha sido del 90,432.
Conforme a lo señalado anteriormente,
La Comisión Mixta acuerda:
Primero.
Que de conformidad con lo previsto en el Apartado 2. del artículo 25 del Convenio colectivo de grandes almacenes, la diferencia numérica del dato de dicho año [Año 2025 (90,432)], respecto al promedio de los dos años anteriores [año 2024 (89,295) y año 2023 (94,813)], es de -1,622, por lo que no procede el complemento salarial variable y no consolidable al amparo del citado precepto convencional.
Segundo.
Que de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima. Garantía extraordinaria de incremento variable no consolidable, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, se acuerda que procede la aplicación de la garantía del 1% anual de pago como complemento salarial variable no consolidable.
La determinación del complemento variable no consolidable se calculará sobre las tablas vigentes en el año anterior (2025), de conformidad con lo dispuesto en el acta de la comisión mixta de fecha 21 de junio de 2024 (boe de 29 de julio de 2024), dividiéndose el importe anual resultante (1 % garantizado), por el número de horas anuales del artículo 26 del Convenio colectivo de grandes almacenes que establecía para el año 2025 una jornada máxima anual de 1770.
Las partes acuerdan que los importes del complemento salarial variable y no consolidable, serán abonados por las Empresas en el plazo de los dos meses siguientes al mes de publicación en el BOE de la presente acta; o, en su caso, la fecha de abono del variable no consolidable será fijada por las Empresas (y en su caso por los Grupos de Empresa) de conformidad con la práctica y la costumbre de abono de este variable, informando a sus Comités Intercentros y/o Comisión Sindical, y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2026.
Tercero.
Respecto a lo previsto en el apartado 3. del artículo 25 del Convenio colectivo de grandes almacenes, la Comisión Mixta Acuerda que no procede la aplicación.
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la Sesión, firmándose la presente acta en prueba de conformidad, procediéndose a la habilitación de doña Eva Marín Oliaga para que, en nombre de la Comisión, lleve a cabo cuantos trámites sean precisos en orden al depósito, registro y posterior publicación de la presente Acta en el «Boletín Oficial del Estado».