Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6852|Boletín Oficial: 73|Fecha Disposición: 2025-12-22|Fecha Publicación: 2026-03-24|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. L. G. I., como administrador único de la mercantil «Algamel 2023, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense, don Andrés José Ylla García-Germán, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad «Algamel 2023, SL» correspondiente al ejercicio 2024.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de Ourense la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2024 de la sociedad «Algamel 2023, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Andrés José Ylla García-German, Registrador Mercantil de Ourense, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2025/6505

F. presentación: 18/08/2025

Entrada: 2/2025/506599,0

Sociedad: Algamel 2023 SL

Ejerc. Depósito: 2024

Hoja: OR-18362

Fundamentos de Derecho (defectos)

– No puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024, por no haberse depositado todavía las cuentas del ejercicio 2023 (art. 378 RRM)

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Andrés Ylla García-Germán a día 11/09/2025».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. I., como administrador único de la mercantil «Algamel 2023, S.L.», interpone recurso de modo directo ante la Sede Electrónica del Registro General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en fecha 11 de septiembre de 2025, que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Ourense el día 22 de septiembre de 2025, en el que alega lo siguiente:

«Don J. L. G. I. (…), actuando en la condición que ostenta de representante legal, en tanto que su administrador único, de la compañía mercantil de responsabilidad limitada Algamel 2023, S. L., constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada por el Notario de Ourense don Enrique Hernanz Vila en la pasada fecha de 13 de Diciembre del año 2.023 al número 3.194 de orden de su protocolo e inscrita en el registro mercantil en fecha de 09 de Enero del año 2.024, (…) ante esta Administración respetuosamente comparece en su propio nombre y derecho y, como mejor proceda en Derecho mediante la presente…

Dice:

Que mediante el presente escrito, en la forma y dentro del plazo legalmente establecidos al efecto, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, vengo mediante el presente escrito en formular escrito de interposición de recurso alzada [sic] frente a la resolución la resolución del registrador mercantil de Ourense de fecha 11/09/25, por la que se acuerda que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024 formuladas por la compañía mercantil Algamel 2023, s. l por no encontrarlo ajustado a derecho, sobre la base de los hechos y consideraciones jurídicas fundamentadas en los siguientes…

Antecedentes de hecho:

Primero. Don J. L., en nombre y representación de Algamel 20223, SL impugna la resolución del registrador mercantil de Ourense de fecha 11/09/25, por la que se acuerda que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024 formuladas por la compañía mercantil Algamel 2023, s. l por no haberse depositado todavía las cuentas del ejercicio 2023.

Segundo. Que Algamel 2023 a fecha de 31/12/2023 no se hallaba constituida por cuanto que la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución no tuvo lugar hasta el día 09 de Enero del año 2.024, no tenía, por lo tanto, en el ejercicio correspondiente a 2023, la obligación de depositar cuentas.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes…

Fundamentos de Derecho:

Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Comercio: Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital: Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral. La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Tercero. Motivos de impugnación:

Lo anterior evidencia, en consecuencia, que la constitución de la sociedad no tuvo lugar hasta la pasada fecha de 09/01/2024, fecha en la que se inscribió la escritura de constitución en el Registro Mercantil, momento en el que adquirió personalidad jurídica y por lo tanto aptitud para ser titular de la obligación (entre otras) de depositar sus cuentas en el Registro Mercantil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña como complementaria al mismo y las preceptivas copias de todo ello, se sirva en admitir el presente escrito de interposición de recurso de alzada [sic] contra la resolución del Registrador Mercantil de Ourense de fecha 11/09/2025, por la que se acuerda que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024 formuladas por la compañía mercantil Algamel 2023, acordando, una vez practicadas las pruebas propuestas y por las razones expuestas, la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada y se ordene al Registrador Mercantil de Ourense que proceda a acceder al depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio del año natural 2024 formuladas por la entidad Algamel 2023, S.L.

Por ser todo ello de gracia que respetuosamente espero obtener en Ourense, mi residencia, siendo el día 11 de Septiembre del año 2.025».

IV

Remitido por esta Dirección General el recurso interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, el registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 13 de octubre de 2025, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que en los estatutos de la sociedad consta que la fecha de inicio de operaciones es la del mismo día del otorgamiento de la escritura pública, día 13 de diciembre de 2023.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 38 del Código Civil; 20, 116, 119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 19 de octubre de 2020 y 29 de noviembre de 2023.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024 de una sociedad de responsabilidad limitada, el registrador califica negativamente al no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023. La sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos.

Según los hechos que resultan del expediente, la sociedad se constituyó mediante escritura autorizada el 13 de diciembre de 2023, en cuyo expositivo quinto se hace constar «Las operaciones sociales darán comienzo el día del otorgamiento de la presente escritura, de conformidad con los estatutos sociales (…)». Del artículo 3 de sus estatutos resulta: «La duración de la sociedad es indefinida y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución».

Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Ourense y quedó inscrita el día 9 de enero de 2024.

2. El supuesto de hecho que da lugar a la presente es sustancialmente idéntico a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2023 (2.ª), por lo que ahora, como entonces, procede la desestimación del recurso.

Como entonces se afirmó, es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 19 de octubre de 2020), así como para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), que no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del «reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).

Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2020, según las cuales al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución», el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constitución (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital); lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista.

Habiéndose constituido la sociedad el día 13 de diciembre de 2023, fecha coincidente con el inicio de operaciones, según los estatutos, debe presentar los documentos contables correspondientes al ejercicio del 2023, con carácter previo al depósito solicitado de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024 como ha reiterado una constante doctrina de esta Dirección General (vid. «Vistos»).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.