Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-11287|Boletín Oficial: 135|Fecha Disposición: 2025-05-22|Fecha Publicación: 2025-06-05|Órgano Emisor: Ministerio de Trabajo y Economía Social

Visto el texto del Acta de fecha 22 de abril de 2025 de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU (código de convenio n.º 90014192012002), en la que se acuerda la modificación del artículo 44 y la sustitución del anexo 3 (sobre plan de pensiones de empleo) del referido convenio colectivo, que fue publicado en el BOE de 27 de septiembre de 2022, acta que ha sido suscrita, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta de modificación en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de mayo de 2025.–La Directora General de Trabajo, María Nieves González García.

ACTA DE ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DE REVISIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SAU

Listado de asistentes por parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU:

Representación de Logista SAU:

Doña Eva Imbernón Charpentier.

Don Miguel Ángel Velázquez Jiménez.

Don Norberto Jiménez Ramiro.

Representación Sindical:

Don Jesús Rodríguez Sáenz (UGT).

Don Jesús Verdejo Serrano (UGT).

Doña Analía Lara de la Calle (UGT).

Don Antonio Díaz Roldán (UGT).

Doña Almudena Salido Dueñas (UGT).

Don Luis Miguel Oraá Álvarez (CC.OO.).

Doña Ana Isabel Martínez Cruz (CC.OO).

Delegados Sindicales Estatales:

Don Santos Ojeda Manzano (UGT).

Don Sandra Simón Rojas (CC.OO.).

Don Juan Carlos Oliver Garrido (CGT).

Don Sergio Esteban (CSIF).

En Leganés, a las 12 horas del 22 de abril de 2025, se reúnen en el domicilio social de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU (la «Empresa» o «Logista, SAU»), sito en la calle Trigo, número 39 (Pol. Ind. Polvoranca), las partes al margen referenciadas.

EXPONEN

I. La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa (código de convenio 90014192012002) se reunió en diversas ocasiones en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2024 y el 30 de julio de 2024 para negociar el incremento salarial aplicable a los años 2024 y 2025 y la revisión de determinados artículos. Dichas negociaciones culminaron en un acuerdo (suscrito por los integrantes de la comisión por el sindicato UGT, que conforman la mayoría absoluta de la representación unitaria) de modificación parcial y revisión salarial para los años 2024 y 2025, que se publicó en el BOE de 15 de octubre de 2024.

II. En dicho acuerdo, las Partes pactaron modificar el artículo 44, sobre el Plan de Pensiones de la Empresa y, en concreto, revisar su Reglamento cuyo último texto refundido, de 21 de enero de 2021, ha formado parte, como anexo 3, del convenio colectivo de la Empresa suscrito con fecha 7 de julio de 2022 y registrado y publicado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2022, encomendado esta tarea a la Comisión de Control del citado Plan quien lo remitiría a la Comisión Negociadora o, en su caso, a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo de la Empresa.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2024, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Empresa aprobó un nuevo Reglamento y lo remitió a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo de la Empresa, que lo ratificó, decidiendo asimismo remitirlo a esta Comisión Negociadora para su oportuna ratificación y nueva modificación del artículo 44 del Convenio Colectivo de la Empresa, sustituyendo el actual texto del Reglamento en el anexo 3.

IV. Recibido el texto del nuevo Reglamento del Plan de Pensiones por la Comisión Negociadora, esta se reúne hoy y, tras el oportuno debate, la Dirección de la Empresa y la mayoría de los miembros integrantes de la Comisión Negociadora (por el sindicato UGT) deciden firmar esta acta con los acuerdos que se incluyen a continuación. Los miembros de la Comisión Negociadora por los sindicatos CC.OO., CSIF y CGT deciden no firmarlo.

Este acuerdo se rige por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Revisión del artículo 44 del Convenio Colectivo de la Empresa.

Las Partes acuerdan la revisión del artículo 44 del Convenio Colectivo de la Empresa, sobre el Plan de Pensiones de la Empresa, que queda sustituido por la siguiente redacción, para actualizarlo tras la aprobación del nuevo Reglamento de dicho Plan:

«Artículo 44. Previsión social complementaria-Plan de pensiones de empleo de Logista SAU.

1. Identificación de los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU.

Los compromisos por pensiones existentes entre la Empresa y sus personas trabajadoras son, única y exclusivamente, los establecidos en el presente convenio colectivo, que anulan cualesquiera otros preexistentes.

En su consecuencia, los derechos y obligaciones de la Empresa y de sus personas trabajadoras en materia de previsión social complementaria son única y exclusivamente, los exteriorizados a través de los instrumentos legalmente aptos a tales efectos, cuyas prestaciones serán en todo caso complementarias de las dispensadas por el Sistema de la Seguridad Social.

2. Instrumentación de los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU.

La instrumentación de los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU se ha venido formalizando, en aplicación y desarrollo del acta de fecha 15 de julio de 1999 suscrita entre la Empresa y la representación sindical, y desde entonces, a través de un plan de pensiones del sistema de empleo, que es intención de las partes mantener como instrumento de exteriorización de dichos compromisos mientras resulte útil a sus objetivos prestacionales y, por ello, no se acuerde acudir a otro instrumento legalmente apto a tales efectos.

Las especificaciones del plan de pensiones que instrumente los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU, que han formado y siguen formando parte inseparable de los sucesivos convenios colectivos de la misma, deberán por consiguiente ajustarse a los criterios, instrucciones, estipulaciones y/o prescripciones, generales o particulares, que establezca la negociación colectiva, y quedarán unidas a cada convenio colectivo por acuerdo de la Comisión Negociadora o, en su caso, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación, a solicitud de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

3. El “Plan de Pensiones de Empleo de Logista SAU”.

El denominado “Plan de Pensiones de Empleo de Logista SAU”, que trae causa de la sucesión de empresa operada en virtud de la aportación de la rama de actividad de distribución llevaba a cabo en su día por Tabacalera SA (Altadis SA en la actualidad), es el instrumento que ha exteriorizado, con sus distintas vigencias y modificaciones, los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU desde su formalización en 1999-2000.

Por razón del mencionado origen, el «Plan de Pensiones de Empleo de Logista SAU» se halla integrado –desde su formalización–, conjuntamente con el actual “Plan de Pensiones de Empleo de Altadis SA, Tabacalera SL, e Imperial Tobacco España SL (ITE)”, en “Fondpostal Pensiones VI, Fondo de Pensiones”, que es un fondo de pensiones de empleo y del tipo multiplan, en cuya Comisión de Control, y por exigencia legal ineludible, el voto está ponderado en razón a la cuenta de posición de cada uno de los dos Planes de Pensiones adscritos al Fondo. En la actualidad, el “Plan de Pensiones de Empleo de Logista SAU” cuenta con 3 de los 12 votos y miembros que forman dicha Comisión de Control del Fondo, cuyas Presidencia y Secretaría la ostentan vocales designados por el “Plan de Pensiones de Altadis SA, Tabacalera SL, e Imperial Tobacco España SL (ITE)”. La política de inversiones, que es la principal función del Fondo y es común para ambos planes de pensiones, se diseña, acuerda y ejecuta por la Comisión de Control del Fondo de Pensiones en coordinación con su Entidad Gestora.

Las actuales especificaciones del Plan de Pensiones se contienen en su Reglamento, aprobado por la Comisión de Control de dicho plan el 19 de diciembre de 2024, que se incorpora a este convenio colectivo de la Empresa, como anexo 3.»

Segunda. Sustitución del Anexo 3 del convenio colectivo.

Las Partes acuerdan sustituir el contenido del anexo 3 del Convenio Colectivo de la Empresa por el nuevo Reglamento del Plan de Pensiones aprobado por la Comisión de Control el pasado 19 de diciembre de 2024, que se adjunta como anexo I a esta acta de acuerdo.

Tercera. Registro y depósito de este acuerdo.

La Empresa quedará encargada de realizar los trámites necesarios ante la autoridad laboral competente para el registro, depósito y posterior publicación de esta acta de acuerdo de revisión del Convenio Colectivo de la Empresa en el «Boletín Oficial del Estado». En concreto, las Partes designan para dichos trámites a Norberto Felipe Jiménez Ramiro o Miguel Ángel Velázquez Jiménez, indistintamente, facultándoles a su vez para autorizar a Garrigues Letrados de Soporte, SLP y, en particular, a su apoderada doña Teresa Semprún Bouwknecht, mayor de edad, para solicitar la inscripción correspondiente en su nombre.

En el lugar y fechas indicados, firman los asistentes la presente acta en prueba de conformidad con el acuerdo alcanzado, aprobando de forma definitiva el nuevo texto de convenio colectivo de la Empresa.

Por la empresa, Por la representación legal de los trabajadores

ANEXO I

Nuevo Anexo 3 del Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, que sustituye al contenido en la versión publicada en el BOE de 27 de septiembre de 2022

REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE LOGISTA, SAU

Texto refundido aprobado por la Comisión de Control en reunión de fecha 19 de diciembre de 2024 (vigente desde 18 de noviembre de 2024)

Índice

Definiciones.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 1. Denominación, Naturaleza y Régimen jurídico.

Artículo 2. Modalidad.

Artículo 3. Duración.

Artículo 4. Principios básicos del Plan de Pensiones.

Artículo 5. Adscripción.

Capítulo II. Elementos personales del Plan de Pensiones.

Artículo 6. Sujetos constituyentes del Plan de Pensiones.

Artículo 7. Elementos personales del Plan de Pensiones.

Sección Primera. De los partícipes.

Artículo 8. Partícipes del Plan de Pensiones.

Artículo 9. Alta del partícipe.

Artículo 10. Derechos de los partícipes.

Artículo 11. Obligaciones de los partícipes.

Artículo 12. Partícipe en Suspenso.

Artículo 13. Baja del partícipe.

Sección Segunda. De los beneficiarios.

Artículo 14. Beneficiarios del Plan de Pensiones.

Artículo 15. Derechos de los beneficiarios.

Artículo 16. Obligaciones de los beneficiarios.

Sección Tercera. De la Empresa Promotora del Plan de Pensiones.

Artículo 17. Empresa Promotora del Plan de Pensiones.

Artículo 18. Derechos de la Empresa Promotora.

Artículo 19. Obligaciones de la Empresa Promotora.

Capítulo III. Régimen financiero.

Sección Primera. De las aportaciones.

Artículo 20. Salario o haber regulador.

Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora.

Artículo 22. Determinación de las aportaciones obligatorias de los partícipes.

Artículo 23. Aportaciones voluntarias de los partícipes.

Artículo 24. Aportaciones indebidas.

Artículo 25. Suspensión de las aportaciones. Supuestos especiales.

Sección Segunda. Régimen financiero.

Subsección Primera. Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3).

Artículo 26. Sistema financiero y modalidad.

Artículo 27. Fondo de capitalización.

Artículo 28. Derechos consolidados.

Artículo 28 bis. Valor liquidativo.

Artículo 29. Movilización de los derechos consolidados a otro o desde otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial.

Artículo 30. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

Artículo 31. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

Subsección Segunda. Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Artículo 32. Sistema financiero y modalidad.

Artículo 33. Provisión matemática y Fondo de capitalización.

Artículo 34. Derechos consolidados.

Artículo 35. Movilización de los derechos consolidados.

Artículo 36. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

Artículo 37. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

Artículo 38. Función clave actuarial y revisión financiero-actuarial del Plan de Pensiones.

Capítulo IV. Contingencias y Prestaciones.

Sección Primera. Disposiciones comunes y generales.

Artículo 39. Contingencias.

Artículo 40. Prestaciones.

Artículo 41. Contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.

Artículo 42. Prestaciones del Plan de Pensiones.

Artículo 43. Requisitos para causar las prestaciones.

Artículo 44. Comunicación de la contingencia y Solicitud de la prestación. Revocación de la condición de beneficiario.

Artículo 45. Forma de pago de las prestaciones.

Artículo 46. Cese y suspensión en la percepción de prestaciones en forma de renta.

Artículo 47. Prescripción (Sin contenido).

Sección Segunda. Prestaciones del Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3).

Artículo 48. Prestación por Jubilación.

Artículo 49. Prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Artículo 50. Prestación por fallecimiento del partícipe.

Artículo 51. Financiación de los capitales asegurados.

Artículo 52. Prestación por fallecimiento del beneficiario.

Sección Tercera. Prestaciones del Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Artículo 53. Prestación por jubilación del partícipe.

Artículo 54. Prestación por Incapacidad permanente total, Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez del partícipe.

Artículo 55. Prestación por fallecimiento del partícipe.

Artículo 56. Revalorización de las prestaciones.

Capítulo V. De la Comisión de Control del Plan.

Artículo 57. Composición.

Artículo 58. Representantes de la Empresa Promotora.

Artículo 59. Procedimiento de elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 60. Gratuidad de los cargos.

Artículo 61. Publicidad e incompatibilidades.

Artículo 62. Garantías.

Artículo 63. Funcionamiento.

Artículo 64. Funciones y competencias.

Artículo 65. Subcomisiones de la Comisión de Control.

Artículo 65 bis. Función clave actuarial y revisión financiero-actuarial del Plan de Pensiones.

Capítulo VI. Modificación del Plan de Pensiones.

Artículo 66. Requisitos y procedimiento.

Capítulo VII. Terminación y liquidación del Plan.

Artículo 67. Causas de terminación del Plan.

Artículo 68. Liquidación.

Disposición adicional primera. Prestaciones indebidas.

Disposición adicional segunda. Partícipes procedentes del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis, SA, Tabacalera, SL, e Imperial Tobacco España, SL (ITE).

Disposición adicional tercera. Exteriorización de los compromisos por Jubilación anticipada.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de las prestaciones causadas a 31 de diciembre de 2003 en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de aportación de la Empresa Promotora.

Disposición transitoria primera. Prestaciones del extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.

Disposición transitoria segunda. Aportaciones Extraordinarias para el Colectivo incorporado a los Acuerdos suscritos en el marco de la entidad Promotora con fechas 3 de noviembre de 2005, 17 de enero de 2008 y 1 de diciembre de 2009 con «bajas indemnizadas que permiten enlazar con la Jubilación», sin cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 y con jubilación prevista a los 62 años.

Disposición transitoria tercera. Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación del artículo 91 de los Convenios Colectivos 2013-2014 (con vigencia prorrogada hasta 31 de diciembre de 2015) y 2016-2018. (con vigencia prorrogada hasta 31 de diciembre de 2020).

Disposición transitoria cuarta. Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación del artículo 86 del Convenio Colectivo 2021-2025.

Disposición final única. Entrada en vigor del presente reglamento.

Definiciones

Aportación directa obligatoria del partícipe: Es la efectuada con carácter preceptivo por los partícipes del Plan de Pensiones.

Aportación directa voluntaria del partícipe: Es la efectuada voluntariamente por cualquier partícipe del Plan de Pensiones.

Aportación imputada: Es la realizada, a favor de los partícipes del Plan de Pensiones, por su Entidad Promotora.

Beneficiario: Beneficiario es cualquier persona física que, habiendo o no ostentado la condición de partícipe del Plan de Pensiones, tenga derecho a percibir alguna de las prestaciones establecidas en el presente reglamento.

Boletín de adhesión: Documento mediante el cual los empleados de la Empresa Promotora manifiestan su voluntad individual y expresa de adhesión al Plan de Pensiones, aceptan sus Especificaciones, y designan, en su caso, a sus beneficiarios.

Boletín de comunicación de la contingencia: Documento que el partícipe o, en su caso, el beneficiario del Plan de Pensiones deberá presentar a la Comisión de Control del Plan, dentro del plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 37.1 del presente reglamento, a efectos de poner en su conocimiento el acaecimiento de alguna de las contingencias previstas por el Plan de Pensiones.

Boletín de designación/modificación de beneficiarios: Boletín mediante el cual los partícipes del Plan comunican a la Entidad Gestora la designación de beneficiarios en los supuestos en que así proceda y conforme a lo dispuesto, en cada caso, en el presente reglamento.

Boletín de solicitud de prestaciones: Documento que el partícipe o, en su caso, el beneficiario del Plan de Pensiones deberá presentar a la Comisión de Control del Plan a efectos de solicitar las prestaciones establecidas por el Plan de Pensiones y adjuntando la documentación a que se refiere el artículo 37.4 del presente reglamento.

Certificado de derechos: Documento individualizado que, con periodicidad anual, emitirá la Entidad Gestora del Plan, expresando la cuantía de las aportaciones directas e imputadas del partícipe, la cuantía de los trasvases de fondos constituidos efectuados, la cuantía de la amortización del déficit e intereses de sus servicios pasados, si procede, y el valor de sus derechos consolidados referidos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, así como el resto de información mencionada en el artículo 10 C) c) del presente reglamento.

Comisión de control del fondo de pensiones: La Comisión de Control del Fondo de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones.

Comisión de control del plan de pensiones: La Comisión de Control del Plan de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones.

Derechos consolidados: Son la parte de los recursos patrimoniales afectos al Plan que corresponden al partícipe en función de las aportaciones, de la ejecución del Plan de Reequilibrio y del régimen financiero de capitalización, así como de los quebrantos y gastos repercutibles al Plan.

Entidad depositaria: La Entidad Depositaria es la entidad financiera encargada de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones, así como de la realización de cuantas otras funciones la vigente normativa le encomiende.

Entidad gestora: La Entidad Gestora es la entidad responsable de la administración y gestión del Fondo de Pensiones en que se halle integrado el presente Plan de Pensiones.

Fondo de pensiones: Patrimonio afecto al Plan de Pensiones, constituido por las aportaciones establecidas en las Especificaciones del mismo, las transferencias de fondos constituidos y las amortizaciones del déficit derivado del reconocimiento de derechos por servicios pasados, con sus consiguientes intereses, así como por los rendimientos que se generen, y con cargo al cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones reguladas en el presente reglamento.

Haber regulador: Es el salario de referencia a efectos de determinar tanto las aportaciones directas obligatorias de los partícipes como las contribuciones de la Empresa Promotora a este Plan de Pensiones.

Partícipe activo del plan de pensiones: Empleado de la Empresa Promotora que haya ejercido válidamente su derecho de adhesión al mismo y mantenga en vigor sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones.

Partícipe en situación de asimilación al alta: Empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un despido colectivo conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se acojan a la situación de prejubilación y se mantengan en el Plan de Pensiones con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los partícipes en activo del mismo.

Partícipe en situación de jubilación parcial: Partícipes que reuniendo los requisitos legales exigidos al efecto en cada momento, concierten con la Empresa Promotora un contrato de trabajo a tiempo parcial y simultáneamente les sea reconocida una pensión por Jubilación parcial por el Sistema de la Seguridad Social de conformidad con la legislación vigente, y entre tanto no opten por iniciar la percepción de la prestación de Jubilación de este Plan de Pensiones.

Partícipe en suspenso: Quien, habiendo ostentado con anterioridad la condición de partícipe, haya cesado en la realización de sus aportaciones obligatorias al Plan, directas o imputadas, mientras no movilice sus Derechos Consolidados a otro Plan de Pensiones.

Partícipe voluntario: Partícipes que libremente optan por continuar en el Plan sin adquirir la condición de partícipes en suspenso cuando concurren las circunstancias y se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 25 C) del presente reglamento.

Plan de pensiones: Contrato colectivo de previsión social complementaria cuyas estipulaciones, recogidas en el presente reglamento, establecen y regulan los derechos y obligaciones de los elementos personales del Plan, así como las reglas de funcionamiento del mismo, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, parcialmente modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación y desarrollo de aquélla.

Promotor, empresa o entidad promotora: Promotor, Empresa o Entidad Promotora, es «Compañía de Distribución Integral Logista SAU».

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Denominación, Naturaleza y Régimen jurídico.

1. El presente Plan de Pensiones se denomina «Plan de Pensiones de Empleo de Logista SAU» y se rige por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, [LPFP], así como en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aprobatorio del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones [RPFP], y cualquier otra normativa de presente o futura aplicación.

2. En cuanto que mediante el presente Plan de Pensiones se exteriorizan los compromisos por pensiones existentes entre la Empresa Promotora y sus personas trabajadoras, el Plan se rige asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, así como en el artículo 44 del Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista SAU en la redacción dada al mismo por Acta de 30 de julio de 2024, publicada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de octubre de 2024 (BOE 15), en la que se acuerda, entre otros, la modificación de dicho artículo.

3. Las prestaciones que reconoce y otorga este Plan de Pensiones son complementarias e independientes de las establecidas por los regímenes públicos de Seguridad Social.

Artículo 2. Modalidad.

El presente Plan de Pensiones se configura como un plan del sistema de empleo en relación con sus sujetos constituyentes, y como un Plan mixto en orden al objeto y a las obligaciones y contribuciones estipuladas en el mismo.

Artículo 3. Duración.

1. La formalización del presente Plan de Pensiones se ha producido con su integración en el Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 5 de las presentes Especificaciones y como consecuencia de la comunicación a la Comisión Promotora por parte del Fondo de Pensiones de la admisión del Proyecto, todo ello con efectos del día 15 de julio de 1999.

2. La duración de este Plan de Pensiones es indefinida.

Artículo 4. Principios básicos del Plan de Pensiones.

Los principios generales que rigen el presente Plan son los siguientes:

a) Vinculación con la negociación colectiva en la Empresa Promotora: Los compromisos por pensiones existentes entre la Empresa y sus personas trabajadoras son, única y exclusivamente, los establecidos en el vigente Convenio colectivo de la Empresa Promotora, que anulan cualesquiera otros preexistentes. Las especificaciones del plan de pensiones que instrumente los compromisos por pensiones existentes en Logista SAU, que han formado y siguen formando parte inseparable de los sucesivos convenios colectivos de la misma, deberán por consiguiente ajustarse a los criterios, instrucciones, estipulaciones y/o prescripciones, generales o particulares, que establezca la negociación colectiva, y quedarán unidas a cada convenio colectivo por acuerdo de la Comisión Negociadora o, en su caso, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación, a solicitud de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

b) No discriminación: A cuyo fin se garantiza el acceso como partícipe del Plan de Pensiones, en cualquier momento, a todos los trabajadores de Compañía de Distribución Integral Logista SAU, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos al efecto por el propio Plan.

c) Capitalización: El Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual.

d) Irrevocabilidad de las aportaciones: Las aportaciones de la Empresa Promotora al Plan de Pensiones tienen carácter irrevocable desde que resulten exigibles conforme a las prescripciones del presente reglamento, con independencia del momento en que se realice su desembolso efectivo.

e) Atribución de derechos: Las aportaciones, directas o imputadas, de los partícipes al Plan de Pensiones determinan sus derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios en los términos establecidos por el presente reglamento.

f) Integración obligatoria en un Fondo de Pensiones de Empleo: La aportación económica a que estén obligados la Empresa Promotora y los partícipes, así como cualesquiera otros bienes y derechos adscritos al Plan, se incorporarán inmediata y necesariamente al Fondo de Pensiones de Empleo en el que se integra el presente Plan de Pensiones.

Artículo 5. Adscripción y domicilio a efectos de notificaciones.

1. El Plan se halla integrado en el Fondo de Pensiones denominado «Fondpostal Pensiones VI, Fondo de Pensiones», inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con el número F-0363, así como en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 5361, folio 1, sección 8, hoja M-87844, quedando integradas obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.

2. El domicilio del Plan de Pensiones, a efectos de notificaciones a su Comisión de Control, está en la calle Azul núm. 4, 28040 Madrid (planlogista@fondpostal.es) que es el de su Entidad Gestora, «Gestión de Previsión y Pensiones, SA».

CAPÍTULO II

Elementos personales del plan de pensiones

Artículo 6. Sujetos Constituyentes del Plan de Pensiones.

Son sujetos constituyentes del Plan de Pensiones:

a) Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, en su calidad de Empresa Promotora.

b) Los partícipes del Plan de Pensiones, siempre y cuando manifiesten voluntariamente y por escrito su adhesión individual al Plan de Pensiones.

Artículo 7. Elementos Personales del Plan de Pensiones.

Son elementos personales del Plan de Pensiones:

a) Los Sujetos Constituyentes.

b) Los beneficiarios.

Sección Primera. De los partícipes

Artículo 8. Partícipes del Plan de Pensiones.

1. Son partícipes quienes reúnan la condición de empleado de la Empresa Promotora y se hayan adherido al Plan de Pensiones.

2. Podrán acceder al Plan de Pensiones todos los trabajadores con más de un mes de servicio continuado en la Empresa a partir del día 2 de julio de 2022. El precedente cómputo de antigüedad lo será a efectos, exclusivamente, de adhesión al Plan de Pensiones1.

1 El Acta de acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, sobre su Plan de Pensiones de Empleo, de fecha 30 de julio de 2024 añade, en el acuerdo Primero por el que se da nueva redacción al párrafo primero de este artículo 8.2, lo siguiente: «Como quiera que la LPFP únicamente ha modificado el periodo máximo exigible de antigüedad laboral para acceder a los planes de pensiones de empleo, que pasará de un año a un mes, se acuerda igualmente, para evitar especulaciones o interpretaciones indebidas, que se mantendrán los mismos criterios de cómputo de dicha antigüedad que han venido aplicándose hasta el presente para contabilizarla».

Así mismo podrán adquirir la condición de partícipes los consejeros y administradores de la Empresa Promotora incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos establecidos en el artículo 136.2 d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Los empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un despido colectivo conforme al artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores, se acojan a la situación de prejubilación, podrán mantenerse en el Plan de Pensiones de Empleo de Logista, SAU, hasta causar derecho a alguna prestación en el sistema público de la Seguridad Social, o poder causarlo, con la consideración de partícipes en situación de asimilación al alta, con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los partícipes en activo del mismo.

4. Igualmente podrán mantener la condición de partícipes del Plan de Pensiones, a título de partícipes voluntarios, los empleados de la Empresa Promotora en quienes concurran las circunstancias, y con las condiciones, que se establecen en el apartado C) del artículo 25 del presente reglamento.

5. Se distinguirán los siguientes Colectivos:

5.1 Colectivo de Aportación Definida.

Se mantendrán los siguientes Subcolectivos:

A) Subcolectivo 1: Serán encuadrados en este Subcolectivo 1 quienes:

a) Ostentaran, a fecha 31 de diciembre de 2000, la condición de partícipes en activo, en situación de asimilación al alta, o de partícipes en suspenso, en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista, SL, y voluntariamente hubieran optado en su día por solicitar su encuadramiento en el entonces denominado Colectivo B del Plan de Pensiones.

b) Siendo empleados de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, a 31 de diciembre de 2000, y reuniendo a dicha fecha los requisitos establecidos en el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Logista, SL, no hubieran ejercitado su derecho de adhesión al mismo.

c) Siendo empleados de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, a 31 de diciembre de 2000, hubieran sido contratados por Logista SL y cumplan los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones con posterioridad a dicha fecha.

d) Se incorporen a la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista SAU) procedentes de Altadis, SA, Tabacalera, SL, o Imperial Tobacco España, SL (ITE), sean o no partícipes del Plan de Pensiones existente en la citada Empresa.

e) Habiendo estado encuadrados en este Subcolectivo 1, reingresen en la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista SAU) como consecuencia de la revisión de su situación de Incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente y la subsiguiente declaración de aptitud laboral por la Seguridad Social.

B) Subcolectivo 2: Serán encuadrados en este Subcolectivo 2 quienes, cumpliendo los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones, no reúnan los establecidos en algunos de los apartados de la letra A) precedente. Asimismo serán encuadrados en este Subcolectivo 2 quienes, habiendo pertenecido al mismo, reingresen en la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista, SAU) como consecuencia de la revisión de su situación de Incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente y la subsiguiente declaración de aptitud laboral por la Seguridad Social.

C) Subcolectivo 3: Serán encuadrados en este Subcolectivo 3 quienes, cumpliendo los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones, soliciten su adhesión al Plan de Pensiones a partir del día 2 de julio de 2022. Asimismo, serán encuadrados en este Subcolectivo 3 quienes, habiendo pertenecido al mismo, reingresen en la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista, SAU) como consecuencia de la revisión de su situación de Incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente y la subsiguiente declaración de aptitud laboral por la Seguridad Social.

5.2 Colectivo de Prestación Definida Asegurada2:

2 A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes adscritos a este Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Están encuadrados en este Colectivo de Prestación Definida Asegurada, a extinguir, los partícipes que, conforme a precedentes Especificaciones, no hubieran optado, en su día, por adscribirse a otros Colectivos y Subcolectivos de este Plan de Pensiones.

Artículo 9. Alta del partícipe.

1. Con carácter general, todo empleado que se halle en condiciones de acceder al Plan por cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior y desee ejercitar su derecho de adhesión, habrá de comunicarlo a la Comisión de Control del Plan de Pensiones mediante el correspondiente Boletín de Adhesión, pudiendo presentar dicho Boletín ante la Empresa Promotora a efectos de su pertinente tramitación. La fecha de su alta será la de recepción de la solicitud de adhesión por la Comisión de Control, a quien competerá en todo caso el encuadramiento del solicitante en el Colectivo que corresponda.

2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la Empresa promotora comunicará a la Comisión de Control las nuevas contrataciones laborales que se produzcan en aquélla, con indicación de la naturaleza indefinida o temporal del contrato, fecha de alta y duración, en su caso, del periodo de prueba establecido.

3. Se pondrá a disposición de los solicitantes por medios electrónicos, además del pertinente Boletín de Adhesión, el Reglamento del Plan de Pensiones, la Base Técnica del Plan de Pensiones, la Declaración de los principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones, el Boletín de Datos Personales y de Designación de Beneficiarios, el Documento de información general sobre el Plan de Pensiones, la Declaración de la estrategia a largo plazo del Fondo, la Declaración de las prestaciones de pensión, la Política de implicación del Fondo y cuanta otra documentación se establezca por la legislación vigente. Dicha información se entregará en formato impreso a petición expresa del partícipe.

4. En el Boletín de Adhesión constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, DNI, sexo, fecha de nacimiento y domicilio del solicitante.

b) Fecha de ingreso en la Empresa y número de empleado.

c) La aceptación del contenido del presente reglamento, de la Base Técnica del Plan de Pensiones y de la Declaración de Declaración de los principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones.

d) Fecha y firma del solicitante.

5. No será necesaria la solicitud de adhesión cuando el partícipe reingrese en la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista SAU) como consecuencia de la revisión de su situación de Incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente y sea declarado apto para el trabajo por la Seguridad Social, siempre y cuando el reingreso se produzca dentro del periodo máximo de dos años en los términos previstos en el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En tales supuestos, el alta en el Plan se entenderá producida con la fecha de efectos del reingreso laboral en la Empresa, quedando únicamente supeditada al hecho de haber percibido íntegramente la prestación por Incapacidad permanente que, en su momento, le hubiera reconocido el Plan de Pensiones o, en caso contrario, a su declaración expresa de suspender la percepción de la misma y asignar el remanente a las contingencias de Jubilación y Fallecimiento.

Artículo 10. Derechos de los partícipes.

Corresponderán a los partícipes del Plan de Pensiones, incluidos los que se hallen en situación de Jubilación parcial, los derechos políticos, económicos y de información, regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos.

a) Los derechos políticos de los partícipes se basan en el principio de igualdad y son irrenunciables.

b) Todos los partícipes tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente reglamento.

c) La representación de los partícipes ostenta la mayoría absoluta en la gestión y el control del Plan de Pensiones, ejerciéndola a través de la Comisión de Control del Plan, en la que, con carácter general, representa también a los beneficiarios del Plan de Pensiones.

B) Derechos económicos.

a) Corresponde a los partícipes la titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan.

b) Asimismo corresponde a los partícipes la titularidad de los derechos consolidados derivados de las contribuciones o aportaciones al Plan de Pensiones y del régimen financiero-actuarial de capitalización aplicado por el mismo.

c) Los partícipes podrán efectuar aportaciones voluntarias a este Plan de Pensiones en los términos establecidos en el artículo 23 del presente reglamento.

d) Los partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente reglamento, así como transferir a éste Plan de Pensiones derechos procedentes de otros sistemas de previsión social complementaria en los términos legalmente establecidos.

C) Derechos de información.

a) Se mantendrá a disposición de los partícipes, por medios electrónicos, el Certificado de pertenencia emitido por la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones, así como la documentación referida en el artículo 9.3 del presente reglamento.

b) Recibir de la Entidad Gestora, por medios electrónicos salvo que expresamente se solicite su entrega en formato impreso, la siguiente información:

1. Con periodicidad semestral:

– Información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan de Pensiones, así como sobre extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios del presente reglamento, de las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

– Asimismo se facilitará un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo de Pensiones, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades, así como de la totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones en la parte que sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición del mismo.

– Operaciones vinculadas que, en su caso, se hayan realizado, identificación de las mismas y declaración expresa de haberse efectuado en interés exclusivo del Fondo de Pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado, todo ello de conformidad con el informe que haya emitido la comisión o el órgano interno de la Entidad Gestora a quien se encomiende esta función.

– Procedimientos adoptados por la Entidad Gestora para evitar conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.

– Tipo exacto de relación que vincula a la Entidad Gestora con la Entidad Depositaria, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Con periodicidad anual:

– Certificación sobre las aportaciones directas o imputadas realizadas en el ejercicio anterior y el valor, al final del mismo, de los derechos consolidados en el Plan.

La referida certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones, las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas y el deber de comunicación del acaecimiento de las contingencias, así como, por último, indicación de las formas de cobro.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

– Certificación, a efectos fiscales, de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones durante el ejercicio.

– Declaración de las prestaciones de pensión calculada conforme a lo establecido en el artículo 34.2 del RPFP y la Circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 19 de febrero de 2024.

Dicha declaración seguirá siendo facilitada a las personas partícipes que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, no hayan accedido a la misma.

Para las personas partícipes que hayan alcanzado la edad de cincuenta y dos años se informará además de una previsión de prestación de pensión consistente en una renta actuarial vitalicia constante mensual de doce pagas y sin reversión siempre que la misma resulte superior a 100 euros mensuales.

3. Con periodicidad trimestral pondrá a disposición de los partícipes la información semestral relacionada en el número 1 precedente.

4. Los partícipes en cuadrados en el Colectivo de Prestación Definida Asegurada recibirán, únicamente, información anual referida a la cuantificación de sus derechos consolidados en caso de cese o extinción de la relación laboral, valorados a 31 de diciembre de cada año. La citada certificación se efectuará conforme a los datos que a su vez certifique a la Entidad Gestora el actuario del Plan.

c) Sin perjuicio de la puesta a disposición de los partícipes, a través de la página web del Fondo de Pensiones y siempre que así lo autorice la Entidad Gestora, de los Informes periódicos de Gestión que facilita a la Comisión de Control, aquellos podrán consultarlos libremente en la Oficina Técnica del Plan mediante su personación en la misma y su acreditación como partícipes del Plan de Pensiones.

Artículo 11. Obligaciones de los partícipes.

Los partícipes, incluidos los que se hallen en situación de Jubilación parcial, tienen las siguientes obligaciones:

a) Realizar las contribuciones o aportaciones previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

b) Cumplimentar los requisitos establecidos por el presente reglamento para la comunicación del acaecimiento de las contingencias y la solicitud del reconocimiento de las prestaciones del Plan de Pensiones.

c) Informar fehacientemente a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de cuantas alteraciones personales, familiares o de convivencia se produzcan, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su acaecimiento. El incumplimiento de esta obligación, o su cumplimiento extemporáneo, implicará la plena responsabilidad del partícipe respecto de las consecuencias que se deriven de ello, quedando completamente exonerado el Plan de Pensiones de los efectos de las mismas.

Artículo 12. Partícipe en suspenso.

1. En caso de suspensión de las aportaciones obligatorias, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente reglamento, el partícipe adquirirá la consideración de partícipe en suspenso siempre y cuando y entre tanto mantenga sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones.

2. Igualmente adquirirán la condición de partícipes en suspenso, los partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora y no movilicen la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones, así como los partícipes en situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo 8.3 del presente reglamento que renuncien voluntariamente a tal situación pero no procedan a la movilización de la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones.

3. Los partícipes en suspenso recuperarán la condición de partícipes en activo con la mera reiniciación de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones.

4. Los partícipes en suspenso gozarán de los mismos derechos que los partícipes en activo y, además, de los siguientes:

a) Movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente reglamento, así como movilizar a este Plan de Pensiones derechos procedentes de otros planes de pensiones, de planes de previsión asegurados o de planes de previsión social empresarial.

b) Realizar aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones.

5. Los partícipes en suspenso tendrán las mismas obligaciones que los partícipes en activo, salvo las referidas a efectuar aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones.

Artículo 13. Baja del partícipe.

1. La baja del partícipe en el Plan se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente reglamento, por terminación de la relación laboral con la Empresa Promotora, que tendrá efectos desde el mismo día en que se produzca y deberá ser comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control del Plan, siempre que proceda el sujeto que ha dejado de ser partícipe a movilizar la totalidad de sus derechos consolidados al plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 ó 35 y 36, según proceda, del presente reglamento y en la legislación vigente.

b) Por terminación y liquidación del Plan, debiendo proceder el sujeto que ha dejado de ser partícipe a integrar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 ó 35 y 36, según proceda, del presente reglamento.

c) Por causar o poder causar derecho a las prestaciones derivadas de las contingencias previstas en este reglamento, a excepción de la Jubilación parcial.

2. En el momento de la terminación de la relación laboral del partícipe, la Empresa Promotora lo comunicará a la Comisión de Control del Plan. No obstante ello, el partícipe podrá mantenerse en el Plan de Pensiones a título de partícipe en suspenso del mismo.

Sección Segunda. De los beneficiarios

Artículo 14. Beneficiarios del Plan de Pensiones.

1. Son beneficiarios del Plan de Pensiones aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones tal y como se detalla a continuación:

a) Jubilación: Será beneficiario de esta prestación el propio partícipe.

En caso de jubilación parcial, el partícipe podrá elegir libremente entre mantener la condición de partícipe o iniciar, en cualquier momento durante la misma, la percepción de la prestación de jubilación, que será irreversible en este último caso. A falta de opción expresa se entenderá que opta por aquella.

b) Incapacidad permanente: Será beneficiario de esta prestación el propio partícipe.

c) Fallecimiento: Serán beneficiarios de la prestación por fallecimiento del partícipe o del beneficiario, en primer lugar, las personas designadas por el causante en el Boletín de Designación/modificación de beneficiarios y, a falta de designación expresa, el cónyuge, si existiere, o en su caso la persona unida maritalmente de hecho con el fallecido, los herederos legales a excepción del Estado y, si no existiere ninguno de los anteriores, acrecerá al Plan de Pensiones. A los efectos anteriores, se entenderá por unión marital de hecho la que hubiere sido comunicada a la Comisión de Control con una anterioridad mínima de un año al Fallecimiento o hubiera sido inscrita en el registro administrativo correspondiente.

La designación testamentaria de beneficiarios sólo será eficaz en caso de resultar de fecha posterior a la efectuada en el Boletín de Designación/modificación de beneficiarios o cuando, a falta de la misma, resulte revocatoria del régimen de prelaciones establecido en el párrafo anterior. En estos supuestos será preciso que los beneficiarios designados acrediten ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, además de su designación por el testador, la aceptación de la herencia.

2. Asimismo se entenderán asimilados a la condición de beneficiario, a todos los efectos, aquellos partícipes en quienes concurra alguna de las contingencias previstas en el presente reglamento, aun cuando no hayan comunicado expresamente su acaecimiento a la Comisión de Control en los términos establecidos en el artículo 37.1 del presente reglamento, o no hayan solicitado la prestación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 del mismo.

3. Los beneficiarios no podrán movilizar sus derechos económicos a otro sistema de previsión social complementaria salvo en caso de terminación y liquidación de este Plan de Pensiones.

4. En aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, no adquirirá, o perderá de haberla adquirido, la condición de beneficiario de la prestación por fallecimiento quien hubiera sido o fuere condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la prestación, salvo que hubiera mediado reconciliación entre ellos. En tales supuestos, el importe de la prestación será entregada a los demás beneficiarios designados por el orden en que lo hubieran sido y, a falta de designación, a los herederos legales. En todo caso, las antedichas circunstancias deberán ser fehacientemente puestas de manifiesto ante la Comisión de Control por parte de los interesados.

5. En aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, a quien hubiera sido o fuere condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o ex cónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la prestación derivada del Fallecimiento de la ofendida, salvo que hubiere mediado reconciliación entre ellos. En tales supuestos, el importe de la prestación será entregada a los demás beneficiarios designados por el orden en que lo hubieran sido y, a falta de designación, a los herederos legales. En todo caso, las antedichas circunstancias deberán ser fehacientemente puestas de manifiesto ante la Comisión de Control por parte de los interesados.

Artículo 15. Derechos de los beneficiarios.

Corresponden a los beneficiarios del Plan los derechos políticos, económicos y de información regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos.

a) Todos los beneficiarios de pensiones en curso de pago, así como quienes se hallen asimilados a dicha condición de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del presente reglamento, tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente reglamento.

b) Corresponderá a los beneficiarios ostentar la mayoría absoluta de la Comisión de Control del Plan cuando éste quedara sin partícipes.

B) Derechos económicos.

a) Percibir las prestaciones establecidas en este reglamento, previa solicitud de las mismas, al producirse las contingencias previstas en el mismo.

b) La titularidad, junto con los partícipes, de los recursos patrimoniales afectos al Plan de Pensiones.

C) Derechos de información.

a) Los beneficiarios ostentarán los mismos derechos de información que los partícipes del Plan.

b) Los beneficiarios de prestaciones en forma de renta asegurada recibirán, únicamente y a los oportunos efectos fiscales, información anual referida a las rentas percibidas en el ejercicio. Dicha información se remitirá por medios electrónicos salvo que expresamente se solicite su entrega en formato impreso.

Artículo 16. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios vendrán obligados a facilitar a la Comisión de Control del Plan, directamente o a través de la Empresa Promotora, la información sobre las circunstancias personales que les sean requeridas.

2. Los beneficiarios de prestaciones en forma de renta deberán acreditar su supervivencia antes del último día hábil del mes de febrero de cada año mediante su personación ante la Entidad Gestora o la Empresa Promotora, o con la remisión de la correspondiente Fe de Vida o cualquier otro documento acreditativo firmado o compulsado por alguna autoridad administrativa, entidad bancaria o centro sanitario público.

Sección Tercera. De la Empresa Promotora del Plan de Pensiones

Artículo 17. Empresa Promotora del Plan de Pensiones.

Empresa Promotora o Promotor de este Plan de Pensiones es la sociedad mercantil Compañía de Distribución Integral Logista SAU.

Artículo 18. Derechos de la Empresa Promotora.

La Empresa Promotora tendrá los siguientes derechos:

1. Estar representada en la Comisión de Control del Plan por el número de miembros que le correspondan en razón a los criterios establecidos en el presente reglamento.

2. Conocer cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados del Plan, así como de la evolución del mismo, tanto en el orden colectivo como individual, en tanto no afecte a aspectos relativos a la intimidad de las personas.

3. Cualesquiera otros que puedan corresponderle por atribución de disposiciones legales, reglamentarias o del presente reglamento.

Artículo 19. Obligaciones de la Empresa Promotora.

1. Constituye la principal obligación de la Empresa Promotora realizar las contribuciones o aportaciones en favor de los partícipes, en la cuantía, forma y plazos establecidos en este reglamento.

2. A excepción de lo dispuesto en el artículo 25 B) del presente reglamento, cesará la obligación de aportación de la Empresa Promotora en caso de suspensión unilateral de las aportaciones obligatorias del partícipe, reanudándose aquélla con la reiniciación de éstas.

3. La Empresa Promotora, asimismo, está obligada a facilitar los datos que sobre los partícipes y beneficiarios le sean requeridos por la Comisión de Control.

4. La Empresa Promotora informará a la Entidad Gestora, en el momento de realizar la primera contribución de cada ejercicio, de las personas partícipes con rendimientos íntegros del trabajo iguales o inferiores a 60.000 euros anuales. Si, con posterioridad, hubiera partícipes que superaran el límite anterior, deberán informar a la Entidad Gestora esta nueva circunstancia.

CAPÍTULO III

Régimen financiero

Sección Primera. De las aportaciones

Artículo 20. Salario o haber regulador.

1. Se entenderá por salario o haber regulador, con carácter general, el formado por los conceptos retributivos siguientes:

a) Salario base.

b) Aumentos periódicos por años de servicio.

c) Gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y diciembre.

d) Garantías a título personal.

e) Plus de nocturnidad, trabajo de superior nivel retributivo, gratificación por razón de jornada, gratificaciones especiales y plus de penosidad.

f) Complementos de transposición:

a’) Complemento 1 para los Subcolectivos 1 y 2.

b’) Complemento 5 para el Subcolectivo 2, sin que el Salario o Haber regulador resultante de la suma del Salario base y de las Gratificaciones extraordinarias del afectado, más el mencionado Complemento de transposición resulte superior a:

a’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones antes del día 4 de julio de 2002, al Nivel I del Salario Base o de calificación del Acuerdo Marco para el Grupo Tabacalera 1999-2000, que será revisado en los mismos términos en que se actualicen los sucesivos Acuerdos Marco que se vayan produciendo.

b’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones después del día 4 de julio de 2002, del Salario Base o de calificación del Grupo Mandos, Nivel III, del Convenio Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento.

2. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las prestaciones, será el equivalente al mayor Salario base que, para Grupo y Nivel, se halle fijado en el Convenio Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento.

3. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de asimilación al alta conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente reglamento, será el que les resulte individualmente de aplicación a la fecha de acogimiento o de incorporación al Expediente de Regulación de Empleo, incrementado en los porcentajes anuales que en el propio Expediente se establezcan al efecto y, en su defecto, en los de revalorización del Convenio Colectivo de Logista, SAU.

4. El salario o haber regulador de los partícipes excluidos de Convenio Colectivo será el equivalente al Salario Base del Grupo y Nivel salarial fijado en el Convenio Colectivo de Logista, SAU, vigente en cada momento que resulte igual, o inmediatamente inferior, al 84,5 por 100 de su retribución fija anual.

5. El salario o haber regulador resultante de la aplicación de lo establecido en los números precedentes no podrá resultar inferior, en ningún caso, al vigente, para cada partícipe de este Plan de Pensiones, a fecha 3 de julio de 2002, manteniéndose éste si fuera superior a la indicada fecha.

6. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de Jubilación parcial en el Sistema de Seguridad Social será, en todo caso, el que proporcionalmente se corresponda con el tiempo de trabajo establecido en el contrato a tiempo parcial celebrado con la Empresa Promotora. Con carácter excepcional y a los solos efectos de la determinación del capital mínimo correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente y de fallecimiento, se considerará como haber regulador el que correspondería al partícipe en régimen de jornada laboral completa.

Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora.

1. La Empresa Promotora, con periodicidad mensual, realizará una contribución por partícipe consistente en las siguientes cuantías:

1.1 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 1: Un 8,30 por 100 (ocho con treinta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 2: Un 6,90 por 100 (seis con noventa por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.3 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 3: Las contribuciones obligatorias de la Empresa Promotora se efectuarán en dos tramos sucesivos:

a) Un 1 % por 100 (uno por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos, durante dicho período mensual, los doce primeros meses de adhesión al Plan de Pensiones.

b) Un 6,90 por 100 (seis con noventa por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual, a partir del decimotercero y sucesivos meses de adhesión al Plan de Pensiones.

Con la aportación obligatoria correspondiente al decimotercer mes de adhesión al Plan de Pensiones se efectuará por la Empresa Promotora una contribución extraordinaria por importe de la diferencia existente entre el 6,90 por 100 del haber regulador y el 1 por 100 efectivamente aportado durante los doce meses anteriores.

2. Serán a cargo exclusivo de la Empresa Promotora las aportaciones necesarias para la financiación de las prestaciones derivadas de la cobertura de las contingencias correspondientes a los partícipes encuadrados en el Colectivo de Prestación Definida Asegurada de este Plan de Pensiones3. Su cuantía anual se determinará en las revisiones financiero-actuariales a que se refiere el artículo 38 del presente reglamento, procediéndose a efectuar las correcciones oportunas de conformidad con los informes actuariales sobre la evolución del Plan referidos a cada periodo. En cualquier caso, las aportaciones de la Empresa Promotora no podrán superar los límites máximos legales vigentes en cada momento.

3 A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes adscritos a este Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

3. Hasta causarse la Jubilación total se mantendrán las aportaciones obligatorias correspondientes a los partícipes en situación de Jubilación parcial. No obstante, en caso de que el partícipe adquiera la condición de beneficiario, por cualquier contingencia, antes de cumplir los 64 años de edad, la Empresa Promotora procederá al pago, en una sola vez, de las aportaciones que le hubiera correspondido efectuar en caso de haberse mantenido como partícipe del Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de dicha edad. Esta aportación del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe.

4. Si en el plazo de 30 días posteriores al devengo de los salarios, la empresa no hubiera ingresado sus correspondientes aportaciones, se podrá aplicar un recargo por demora igual al interés legal del dinero a contar desde el último día en que se debió efectuar.

5. La obligación de aportación de la Empresa Promotora se extinguirá automáticamente en los supuestos establecidos en el artículo 13.1 del presente reglamento, así como cuando acaezca alguna de las contingencias previstas en el mismo, háyase o no solicitado la prestación correspondiente.

Artículo 22. Determinación de las aportaciones obligatorias de los partícipes.

1. Cada uno de los partícipes, con periodicidad mensual, realizará una contribución consistente en las siguientes cuantías:

1.1 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 1: Un 2 por 100 (dos por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 2: Un 1,60 por 100 (uno con sesenta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.3 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo 3: Las aportaciones obligatorias de los partícipes se efectuarán en dos tramos sucesivos:

a) Un 1 por 100 (uno por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos, durante dicho período mensual, los doce primeros meses de adhesión al Plan de Pensiones.

b) Un 1,60 por 100 (uno con sesenta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos, durante dicho período mensual, a partir del decimotercero y sucesivos meses de adhesión al Plan de Pensiones.

Con la aportación obligatoria correspondiente al decimotercer mes de adhesión al Plan de Pensiones se efectuará por el partícipe uno contribución extraordinaria por importe de la diferencia existente entre el 1,60 por 100 del haber regulador y el 1 por 100 efectivamente aportado durante los doce meses anteriores.

2. Salvo que corresponda efectuarla directamente al partícipe por así disponerlo el presente reglamento, será responsabilidad de la Empresa Promotora retener a cada partícipe, al tiempo de efectuar el pago de su salario, su contribución correspondiente y abonarla al Plan de Pensiones.

3. Los partícipes en situación de Jubilación parcial que no hayan optado por iniciar la percepción de la prestación de Jubilación de este Plan de Pensiones mantendrán sus obligaciones de aportación hasta causar su Jubilación total.

4. La obligación de aportación de los partícipes se extinguirá automáticamente en los supuestos establecidos en el artículo 13.1 del presente reglamento, así como cuando acaezca alguna de las contingencias previstas en el mismo, háyase o no solicitado la prestación correspondiente.

Artículo 23. Aportaciones voluntarias.

1. Los partícipes en activo, o en suspenso que hayan extinguido o suspendido su relación laboral con la Empresa Promotora, podrán efectuar aportaciones voluntarias adicionales en la cuantía y momento que tengan por conveniente.

2. A partir del acceso a la Jubilación, incluida la Jubilación parcial, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de Jubilación, las aportaciones solo podrán destinarse a la contingencia de Fallecimiento.

3. En el caso de anticipo de la prestación de Jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 A) 2 del presente reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones al Plan para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquélla íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.

4. Una vez acaecida una contingencia de Incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de Incapacidad posteriormente.

5. El beneficiario de la prestación de un Plan de Pensiones por Incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.

6. Los partícipes a quienes se haya autorizado la liquidación de sus derechos consolidados en los supuestos excepcionales que se regulan en los artículos 31 y 37 del presente reglamento, únicamente podrán efectuar aportaciones voluntarias cuando hayan percibido íntegramente tales derechos o suspendido el cobro de los mismos, asignado expresamente el remanente a las contingencias previstas en este Plan de Pensiones.

7. Las aportaciones voluntarias, así como los beneficios generados por éstas y disminuido por las pérdidas y gastos que se hayan producido, se integrarán en un fondo de capitalización independiente en el caso de los partícipes encuadrados en el Colectivo de Prestación Definida Asegurada, y en el fondo de capitalización individual correspondiente en el caso de los partícipes encuadrados en el Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3).

Artículo 24. Aportaciones indebidas.

La Entidad Gestora del Fondo en el que se integra el Plan devolverá aportaciones realizadas por los siguientes motivos:

1. Por exceso de los límites de aportaciones establecidos en la legislación vigente, en este Plan o en viarios planes de pensiones.

La devolución se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del Fondo de Pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.

b) Si el exceso procede de la aportación del Promotor, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso, acreciendo el patrimonio del Fondo la rentabilidad positiva imputable al mismo y siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.

c) En el caso de excesos por concurrencia de aportaciones del Promotor y del partícipe a un plan de empleo, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones del partícipe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el Promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en este reglamento y a los límites establecidos por la Ley.

2. Por errores administrativos demostrados en el proceso de cálculo o abono de las aportaciones/contribuciones, ya sean del Promotor o de los partícipes.

Artículo 25. Suspensión de las aportaciones. Supuestos especiales.

A) Suspensión de las aportaciones de la Empresa Promotora y de los partícipes:

La suspensión de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora y de los partícipes sólo se producirá en los siguientes casos:

a) Desde la fecha en que el partícipe, por su condición de tal, se convierta en beneficiario.

b) En los casos de suspensión del contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, salvo para el supuesto de Incapacidad temporal, en el que se mantendrán las aportaciones correspondientes a la Empresa Promotora y los partícipes siendo abonadas en la forma establecida en este reglamento, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) de este artículo.

B) Suspensión de las aportaciones de los partícipes y obligatoriedad de asumir el pago de las mismas por la Empresa Promotora:

En los casos de Incapacidad temporal del partícipe, una vez transcurrido el periodo de un año, así como en los permisos por nacimiento, riesgo durante el embarazo y lactancia natural de un menor de nueve meses de la mujer trabajadora y/o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento preadoptivo o permanente de menores de seis años o mayores de dicha edad con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, la contribución correspondiente al partícipe, junto con la correspondiente al Promotor, serán abonadas por éste durante y mientras se mantengan las citadas situaciones.

No obstante lo anterior, seguirán siendo obligatorias las aportaciones de la Entidad Promotora en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículo 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siendo facultativo para la partícipe mantener las suyas si así lo manifiesta a su Promotor o a la Comisión de Control.

Asimismo, en los casos en los que el permiso por nacimiento se disfrute mediante una reducción de jornada, la contribución correspondiente al partícipe, junto con la correspondiente a su Promotor, serán abonadas por éste durante y mientras se mantenga la citada reducción de jornada en el tiempo equivalente al permiso legalmente establecido, de acuerdo con el salario pensionable ajustado a dicha jornada.

C) Facultad de los partícipes de continuar el Plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso:

En los casos contemplados por las letras a), b), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los previstos en el artículo 46 de la misma disposición, el empleado podrá continuar como partícipe del Plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso, siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a) Solicitar por escrito a la Comisión de Control del Plan, dentro de los treinta días siguientes, a contar desde el cese en el servicio activo, el derecho a la continuidad.

b) Abonar por su cuenta, en tiempo y con la forma que con carácter general establece la sección primera de este capítulo III del reglamento, la aportación empresarial y la que le correspondería como partícipe no suspenso. Quedan exceptuados de esta obligación los partícipes que se encontraran en cualquiera de las situaciones recogidas por el apartado B) de este artículo.

Sección Segunda. Régimen financiero

Subsección Primera. Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3)

Artículo 26. Sistema financiero y modalidad.

El Colectivo de Aportación Definida del presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero de capitalización individual, y en la modalidad de aportación definida para todas las contingencias, con prestación mínima garantizada para las contingencias de Incapacidad permanente y de Fallecimiento en activo causadas por los partícipes encuadrados en los Subcolectivos 1, 2 y 3. Los capitales en riesgo correspondientes a las mencionadas prestaciones de Incapacidad permanente y de Fallecimiento en activo (Subcolectivos 1, 2 y 3 únicamente) serán totalmente asegurados por el Plan de Pensiones.

Artículo 27. Fondo de Capitalización.

El Fondo de Capitalización estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas e imputadas de los partícipes, minoradas en la parte de las aportaciones obligatorias destinada al pago de las primas de seguro correspondientes a la cobertura de las prestaciones de Incapacidad permanente y Fallecimiento de activo, que tendrá carácter prioritario, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros planes de pensiones, planes de previsión asegurados o planes de previsión social empresarial, así como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

Artículo 28. Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes la cuota parte del fondo de capitalización que les corresponda, determinada en función de sus aportaciones directas e imputadas.

2. Los derechos consolidados de los partícipes de este Plan de Pensiones no podrán ser objeto de embargo o traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

Artículo 28 bis. Valor liquidativo.

El valor liquidativo del Fondo de Pensiones que se utilizará en el cálculo de los derechos consolidados y económicos de los partícipes y beneficiarios con motivo de la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones, así como en los supuestos excepcionales liquidez de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, será el siguiente:

1. Para las aportaciones, el correspondiente a la fecha valor en que se abonen en la cuenta del Fondo de Pensiones.

2. Para las prestaciones:

a) En forma de capital, el correspondiente a la fecha valor en que se ejecute el pago de la prestación.

b) En forma de renta, el correspondiente al día indicado en estas Especificaciones para el pago de cada renta.

3. En las movilizaciones de derechos:

a) Para los casos de entrada, el correspondiente a la fecha valor en que se reciba la transferencia en la cuenta del Fondo de Pensiones.

b) Para los casos de salida, el correspondiente a la fecha en que la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones ordena la transferencia de salida.

4. En los supuestos excepcionales de liquidez de derechos, el correspondiente a la fecha valor en que se efectúa el abono de los derechos.

Artículo 29. Movilización de los derechos consolidados a otro o desde otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe en suspenso, minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en el apartado a) del artículo 13.1 de este reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado b) de dicho artículo.

2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial que designe el sujeto que haya dejado de ser partícipe.

3. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, aun habiéndose extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.

4. Todos los partícipes podrán movilizar a este Plan de Pensiones derechos procedentes de otros planes de pensiones, de planes de previsión asegurados o de planes de previsión social empresarial.

Artículo 30. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja laboral del partícipe, ésta será comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Entidad Gestora.

2. Para movilizar los derechos consolidados, el partícipe en suspenso deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la Entidad Gestora de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.

3. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la Entidad Gestora de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

4. En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte de la Entidad Gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta Entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino, dentro del indicado plazo, toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.

5. La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la Entidad Gestora de origen, de la Entidad Depositaria de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

6. Se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.

7. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del partícipe y la movilización efectiva de sus derechos consolidados, recibirá el tratamiento de partícipe en suspenso, ajustándose aquéllos por la imputación de resultados que le corresponda.

8. Efectuada la operación de transferencia, la Entidad Gestora dará cuenta de la misma a la Comisión de Control del Plan.

Artículo 31. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 B) c) del presente reglamento, los derechos consolidados de los participes podrán hacerse efectivos en situaciones de enfermedad grave o de desempleo de larga duración.

La liquidación de derechos consolidados del Participe podrá instrumentarse mediante un pago único o mediante pagos sucesivos, si bien en éste último caso, deberán mantenerse y acreditarse las situaciones excepcionales que los justifican.

La acreditación del acaecimiento y mantenimiento de las situaciones excepcionales a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse, en todo caso, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, siendo obligación del participe aportar a la misma cuanta documentación le sea requerida a tales efectos.

En ningún caso podrá autorizarse la liquidación de derechos consolidados cuando, aun habiéndose extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.

2. Enfermedad grave: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en supuestos de enfermedad grave del participe, su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes, en primer grado, de ambos, así como de persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el Participe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por Incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen correspondiente de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

El partícipe que pretenda hacer efectiva la liquidación de derechos consolidados deberá dirigirse a la Comisión de Control mediante escrito razonado, en el que se harán constar las circunstancias clínicas de la enfermedad, persona que la padece, dependencia o vinculación económica con el solicitante y justificación de los gastos a que se aplicarán los derechos liquidados, todo ello debidamente acreditado. La Comisión de Control podrá reclamar al solicitante cuanta documentación adicional estime pertinente.

La liquidación de derechos consolidados del partícipe no podrá exceder de la cuantía justificada para atenderlos ni de la cuantía total de aquellos en el momento de solicitarla. Dentro de las indicadas cuantías, la Comisión de Control podrá cuantificar los derechos objeto de liquidación en razón a todas las circunstancias concurrentes. En el caso de concederse una liquidación inferior a la solicitada por el partícipe, la Comisión de Control deberá razonar debidamente su decisión.

La liquidación de derechos consolidados en situaciones de enfermedad grave no altera el régimen de aportaciones obligatorias, directas o imputadas al presente Plan de Pensiones, que se mantendrá en sus propios términos.

3. Desempleo de larga duración: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en situaciones de desempleo de larga duración. La liquidación podrá afectar a la totalidad o solo a parte de los derechos consolidados del partícipe a la fecha de la solicitud. Se considerará que concurre desempleo de larga duración, a los efectos previstos en el presente artículo, cuando los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 267.1 a) y b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público correspondiente.

Subsección Segunda. Colectivo de Prestación Definida Asegurada 4

4 A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes adscritos a este Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Artículo 32. Sistema financiero y modalidad.

1. El Colectivo de Prestación Definida Asegurada del presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual, y en la modalidad de Plan de prestación definida, íntegramente asegurada, para todas las contingencias.

Artículo 33. Provisión matemática y Fondo de capitalización.

1. Por hallarse íntegramente aseguradas todas las prestaciones correspondientes al Colectivo de Prestación Definida Asegurada de este Plan de Pensiones, no se precisa la constitución de provisiones matemáticas ni de margen de solvencia, de conformidad con lo dispuesto al efecto en los artículos 19.3 y 20 del vigente Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

2. El Fondo de capitalización correspondiente al Colectivo de Prestación Definida Asegurada estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas de los partícipes, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros planes de pensiones, planes de previsión asegurados o planes de previsión social empresarial, así como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

Artículo 34. Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes encuadrados en el Colectivo de Prestación Definida Asegurada las provisiones técnicas correspondientes constituidas en la póliza de seguro. Igualmente formarán parte de los derechos consolidados del partícipe, en su caso, los que le correspondan en el fondo de capitalización independiente a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.

2. Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo o traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

Artículo 35. Movilización de los derechos consolidados.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe, minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en el apartado a) del artículo 13.1 de este reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado b) de dicho artículo.

2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el Plan que designe el sujeto que haya dejado de ser partícipe.

3. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, aun habiéndose extinguido la relación laboral con la Empresa Promotora, se mantenga la continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor.

Artículo 36. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja laboral del partícipe, ésta será comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Compañía aseguradora.

2. El procedimiento de movilización de los derechos consolidados se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 del presente reglamento, si bien será de 30 días hábiles el plazo establecido en el número 4 del mismo.

3. El importe de los derechos consolidados será abonado directamente por la Compañía aseguradora al Fondo de Pensiones en el que se encuentre adscrito el Plan designado.

Artículo 37. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

1. La liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.

2. El pago de los derechos liquidados será efectuado directamente al partícipe por la Compañía aseguradora.

3. Una vez efectuada la liquidación de los derechos consolidados, la prima anual de seguro se ajustará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará el porcentaje que corresponde a «Capital a adquirir con prima anual» sobre «Capital final a garantizar».

b) El porcentaje así determinado se aplicará al capital que sirvió de base para determinar el «Capital final a garantizar», resultando de ello el nuevo Capital base.

c) Conforme a este nuevo Capital base, con las revalorizaciones que correspondan al tiempo que reste hasta que el Participe cumpla 65 años de edad, se determinará la cuantía de la prima anual necesaria para su constitución.

Artículo 38. Revisión financiero-actuarial del Plan de Pensiones.

1. El sistema financiero del Plan de Pensiones deberá ser revisado anualmente, o al menos con la periodicidad legalmente establecida, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial del Plan de Pensiones, se someterá dicha necesidad a la Comisión de Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.

El contenido de la revisión del presente Plan de Pensiones se ajustará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 23 del RPFP.

2. La Comisión de Control deberá tomar conocimiento de la Revisión, ratificándola con carácter previo a su remisión por parte del actuario a la DGSFP.

CAPÍTULO IV

Contingencias y prestaciones

Sección Primera. Disposiciones comunes y generales

Artículo 39. Contingencias.

Constituyen las contingencias los supuestos de hecho cuyo acaecimiento origina el derecho a las prestaciones del Plan en los términos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 40. Prestaciones.

Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios, como resultado de la concurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones.

Artículo 41. Contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.

A) Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3).

1. Son contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones, las siguientes:

a) Jubilación, ordinaria o anticipada, del partícipe o partícipe en suspenso. Se entenderá producida cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya, en su modalidad contributiva.

En caso de Jubilación parcial, la Jubilación se entenderá producida cuando el partícipe opte expresamente, durante la misma, por iniciar la percepción de la prestación de Jubilación.

b) Incapacidad permanente total, Incapacidad permanente absoluta y Gran invalidez del partícipe o partícipe en suspenso. Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente.

c) Fallecimiento del partícipe o del partícipe en suspenso.

d) Fallecimiento del beneficiario en caso de que, a esa fecha, no hubiese percibido la totalidad de su prestación o viniese percibiéndola en forma de renta reversible.

2. Anticipación de la percepción de la prestación de Jubilación.

Podrá anticiparse la percepción de la prestación de Jubilación, a partir de los 64 años de edad, a los partícipes que accedan a la jubilación anticipada en la Seguridad Social conforme al régimen establecido al efecto por las disposiciones reguladoras de la misma.

3. Quienes habiendo sido beneficiarios de prestaciones de Incapacidad permanente se reincorporen al Plan de Pensiones como consecuencia de la revisión de su situación de Incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente, la subsiguiente declaración de aptitud laboral por la Seguridad Social y su reingreso en la Empresa Promotora, únicamente quedarán cubiertos por las contingencias de Jubilación y de Fallecimiento, a cuya financiación se destinarán íntegramente sus aportaciones obligatorias, tanto directas como imputadas. El régimen jurídico de tales contingencias, así como de las prestaciones derivadas de las mismas, será el establecido por el presente reglamento a todos los efectos.

No obstante lo anterior, en caso de que al partícipe volviera a reconocérsele una situación de Incapacidad permanente por el Instituto Nacional de Seguridad Social que implicara una nueva baja laboral en la Empresa Promotora, el Plan de Pensiones, a solicitud expresa del interesado, podrá abonarle los derechos consolidados que tuviera constituidos a título de única prestación derivada de aquélla. La determinación de la cuantían de la prestación se establecerá con aplicación de los criterios establecidos en el artículo 49.2 del presente reglamento.

B) Colectivo de Prestación Definida Asegurada5.

5 A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes susceptibles de causar nuevas prestaciones en este Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Son contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones, las siguientes:

a) Jubilación del partícipe. Se entenderá producida cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya.

b) En caso de Jubilación parcial, la Jubilación se entenderá producida cuando el partícipe opte expresamente, durante la misma, por iniciar la percepción de la prestación de Jubilación.

c) Incapacidad permanente total, Incapacidad permanente absoluta y Gran invalidez del partícipe. Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente.

d) Fallecimiento del partícipe.

Artículo 42. Prestaciones del Plan de Pensiones.

1. Las prestaciones del presente Plan de Pensiones serán las establecidas, en cada Colectivo, para las contingencias protegidas por el mismo.

2. En todo caso, no podrán reconocerse prestaciones de Jubilación ni, respecto del Colectivo de Prestación Definida, anticiparse su pago, a quienes se hallen tramitando el reconocimiento de prestaciones de Incapacidad permanente en el momento en que concurran los requisitos establecidos en el presente reglamento para solicitar aquellas. A efectos del presente Plan de Pensiones se considerará como hecho causante el que resulte anterior en el tiempo.

3. Si hallándose el partícipe en situación de Suspenso se produjera alguna de las contingencias que dan derecho a prestación, el beneficiario únicamente tendrá derecho a percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de sus derechos consolidados en ese momento.

Artículo 43. Requisitos para causar las prestaciones.

1. Para causar derecho a la prestación por Jubilación será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones la Jubilación efectiva del afectado, ordinaria o anticipada y total o parcial, en el régimen público de la Seguridad Social que corresponda.

2. Para causar derecho a las prestaciones por Incapacidad permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez, será condición inexcusable que así se le haya declarado firme y previamente al partícipe por el régimen público de la Seguridad Social que corresponda.

3. Para causar derecho a la prestación por Fallecimiento será condición inexcusable que se acredite fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el óbito del partícipe mediante cualquiera de los procedimientos válidos en Derecho.

Artículo 44. Comunicación de la contingencia y Solicitud de la prestación. Revocación de la condición de beneficiario.

1. El beneficiario o su representante legal deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de producirse o de ser reconocida por la autoridad, organismo o jurisdicción correspondiente. En caso de Fallecimiento, el plazo mencionado se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del Fallecimiento del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios. En caso de Jubilación parcial, la solicitud de prestación podrá efectuarse en cualquier momento durante el mantenimiento de la misma.

2. La comunicación del acaecimiento de la contingencia deberá presentarse ante la Comisión de Control del Plan preferentemente por medios electrónicos.

3. La solicitud de la prestación podrá efectuarse por el beneficiario al tiempo de comunicarse el acaecimiento de la contingencia o en cualquier momento posterior al mismo. No obstante, una vez acaecida aquélla e independientemente de haberse o no solicitado la prestación correspondiente, no podrá autorizarse la movilización de los derechos económicos del beneficiario a otro u otros planes de pensiones.

4. La solicitud de prestación deberá efectuarse ante la Comisión de Control del Plan preferentemente por medios electrónicos, señalando la forma elegida para el cobro de la misma. Junto con la solicitud habrá de aportarse la siguiente documentación acreditativa:

a) Jubilación:

– DNI y NIF o, en su caso, Tarjeta de Residencia del partícipe.

– Certificado o documento de la Seguridad Social acreditativo de que tiene reconocido a su favor el cobro de la pensión pública de Jubilación, tanto en su modalidad de total como de parcial.

– Comunicación de datos al pagador relativo a las retenciones sobre rendimientos del trabajo en el I.R.P.F. (modelo 145 de la AEAT; modelo 149 en el caso de no residentes).

– Certificación de la titularidad de la cuenta corriente en la que se debe abonar la prestación o cualesquiera otro documento en el que conste dicha titularidad.

b) Incapacidad Permanente:

– DNI y NIF o, en su caso, Tarjeta de Residencia del partícipe.

– Declaración firme, por el órgano administrativo o judicial competente, del grado de Incapacidad Permanente.

– Comunicación de datos al pagador relativo a las retenciones sobre rendimientos del trabajo en el IRPF (modelo 145 de la AEAT; modelo 149 en el caso de no residentes).

– Certificación de la titularidad de la cuenta corriente en la que se debe abonar la prestación o cualesquiera otro documento en el que conste dicha titularidad.

c) Fallecimiento:

– Certificado de defunción del causante o, en su caso, resolución testimoniada de la declaración judicial del fallecimiento.

– Libro de familia del causante.

– Certificado de matrimonio o, en su caso, documentación acreditativa del derecho a la prestación de acuerdo con lo señalado en el artículo 14.1 c) del presente reglamento.

– Certificado de Últimas Voluntades expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y, caso de resultar positiva, copia autorizada del testamento del causante y Declaración notarial de aceptación de herencia.

– En caso de que los beneficiarios sean los herederos legales del causante, declaración notarial o judicial de herederos abintestato y Declaración notarial de aceptación de herencia.

– DNI y NIF o, en su caso, Tarjeta de Residencia del solicitante o solicitantes de la prestación.

5. El reconocimiento del derecho a la prestación será notificado al beneficiario por la Entidad Gestora dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de toda la documentación completa correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación. Dicha información se remitirá por medios electrónicos salvo que expresamente se solicite su entrega en formato impreso.

6. La instrumentación del cobro de la prestación se realizará en el Fondo de Pensiones, correspondiendo a la Entidad Gestora ordenar a la Entidad Depositaria el abono de la misma.

7. Las prestaciones serán abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que medie embargo o traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente, o concurran las circunstancias previstas en los artículos 14.4 ó 14.5 del presente reglamento, en cuyo caso se estará a lo establecido en los mismos. Cuando el derecho a la prestación sea objeto de embargo o traba judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en el presente reglamento. Producidas tales circunstancias, la Entidad Gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a la prestación a quien proceda en cumplimiento de la orden de embargo.

8. La condición de beneficiario será revocada cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 14.4 y 14.5 del presente reglamento, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los mismos respecto de los derechos económicos remanentes en el Plan de Pensiones.

Artículo 45. Forma de pago de las prestaciones.

Los beneficiarios podrán optar por percibir las prestaciones en cualquiera de las formas siguientes:

a) Prestaciones en forma de Capital: Consistirá en la percepción de la totalidad de la prestación en un pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia, o diferirlo a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan. Cuando se trate de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles, o de un mes cuando se trate de prestaciones definidas, desde que éste presente la documentación completa correspondiente.

b) Prestaciones en forma de Renta: Consistirá en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, debiendo producirse al menos uno de ellos en cada anualidad. La percepción en forma de renta podrá adoptar las siguientes modalidades:

a’) Renta Financiera: Consistirá en la percepción de prestación en forma de pagos periódicos hasta el agotamiento de los derechos económicos del beneficiario, quien deberá determinar: cantidad anual a percibir, número de pagos anuales y fecha de inicio de cobro de renta, que podrá ser inmediata a la fecha de la contingencia o diferida a un momento posterior. La alteración de tales criterios o la solicitud de la anticipación de pagos y/o cuantías de la prestación sólo podrá autorizarse una vez cada ejercicio. En caso de Fallecimiento del beneficiario se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente reglamento.

b’) Renta asegurada: Se efectuará previa adhesión del beneficiario a un contrato de seguro tomado por el Plan de Pensiones, que garantice la percepción de una renta temporal o vitalicia, constante o creciente, y/o con o sin reversión, cuya cuantía estará en función de los derechos económicos del beneficiario. Las características de la renta serán las que al efecto establezca el propio beneficiario.

c) Prestaciones Mixtas: Consistirá en la libre combinación de las anteriores. El beneficiario podrá optar por combinar rentas de cualquier tipo, financieras o aseguradas, con un único cobro en forma de capital.

d) Prestaciones distintas de las anteriores, en forma de pagos sin periodicidad regular.

Artículo 46. Cese y suspensión en la percepción de prestaciones en forma de renta.

1. Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

a) Por agotamiento de los derechos económicos del beneficiario.

b) En los supuestos contemplados en los números 3 y 5 del artículo 23 del presente reglamento.

2. La percepción de las prestaciones de renta quedará en suspenso por la no acreditación de la supervivencia de su beneficiario en los términos establecidos en el artículo 16.2 del presente reglamento.

Artículo 47. Prescripción.

(Este artículo 47 ha sido suprimido en la reunión celebrada por la Comisión de Control con fecha 27 de octubre de 2015).

Sección Segunda. Prestaciones del Colectivo de Aportación Definida (Subcolectivos 1, 2 y 3)

Artículo 48. Prestación por Jubilación.

La prestación por Jubilación, tanto en su modalidad de total como de parcial, será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada.

Artículo 49. Prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

1. Partícipes en activo: La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 2,5 anualidades del haber o salario regulador del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a fecha 31 de diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.

2. Partícipes en suspenso: La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción.

3. Partícipes en situación de Jubilación parcial que hayan optado por percibir la prestación de Jubilación del Plan de Pensiones: La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez será la correspondiente al derecho económico existente en el fondo de capitalización en el momento del nacimiento de la contingencia, ajustado financieramente al momento de la percepción de la misma.

Artículo 50. Prestación por Fallecimiento del partícipe.

1. Partícipes en activo: La prestación por Fallecimiento del partícipe será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en activo tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 3 anualidades del haber o salario regulador del beneficiario y la totalidad de sus derechos consolidados, ambos a fecha 31 de diciembre del año anterior. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.

2. Partícipes en suspenso: La prestación por Fallecimiento del partícipe será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción.

Artículo 51. Financiación de los capitales asegurados.

1. El coste de la prima correspondiente a los capitales asegurados referidos en los artículos 49.1 y 50.1 precedentes, se financiará con cargo a las aportaciones obligatorias, directas e imputadas, del partícipe, con el límite máximo de un 50 por 100 de la totalidad de aquellas calculadas a la fecha del aseguramiento.

2. De no resultar suficiente el porcentaje máximo establecido en el número anterior para cubrir la totalidad de la prima, los capitales asegurados se reducirán proporcionalmente a la prima efectivamente pagada.

3. Tratándose de partícipes en situación de Jubilación parcial, podrá destinarse la totalidad de sus aportaciones obligatorias, tanto directas como imputadas, a la financiación de las prestaciones de riesgo. De no resultar suficiente la suma de las indicadas aportaciones para financiar la totalidad de las prestaciones de riesgo, la Empresa Promotora procederá al incremento de la que le corresponda efectuar hasta alcanzarse el importe de la prima que corresponda pagar.

Artículo 52. Prestación por fallecimiento del beneficiario.

La prestación por fallecimiento del beneficiario será igual a la cuantía de los derechos económicos que aquél tuviera o mantuviera en el Plan de Pensiones en el momento de producirse la contingencia, o, en su caso, la renta de reversión asegurada que previamente haya sido determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 b) b´) del presente reglamento.

Sección Tercera. Prestaciones del Colectivo de Prestación Definida Asegurada6

6 A la fecha de entrada en vigor del presente reglamento no existen partícipes susceptibles de causar nuevas prestaciones en este Colectivo de Prestación Definida Asegurada.

Artículo 53. Prestación por jubilación del partícipe.

1. La prestación por Jubilación, tanto en su modalidad de total como de parcial, consistirá, salvo aplicación de las reducciones previstas en los números siguientes, en la percepción de los siguientes capitales a fecha 1 de enero de 2008, sin perjuicio de las cuantías que correspondan a la fecha del hecho causante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del presente reglamento:

a) Grupo B: 31.703,45 euros.

b) Grupo C: 52.312,86 euros.

c) Grupo D: 104.625,72 euros.

La adscripción de los partícipes afectados a cada uno de los Grupos precedentes es la que consta en los correspondientes anexos y/o suplementos del contrato de seguro tomado por la Comisión de Control del Plan de Pensiones con la aseguradora FIATC, póliza número 49-0061948 (póliza antigua número 226-00069).

2. Si con posterioridad a la fecha de adhesión del partícipe se produjera una alteración de su categoría profesional o de la naturaleza de su relación laboral que impliquen el cambio de Grupo, quedará consolidada la provisión matemática constituida hasta la fecha de aquella, siendo su nuevo capital definido el correspondiente al nuevo Grupo, reducido a razón de un 5 por 100 por cada año que exceda de los 45 de edad en la fecha de la indicada modificación. A tales efectos se establecen los siguientes Grupos y categorías profesionales/situaciones laborales:

Grupo B de seguro: Técnicos y asimilados.

Grupo C de seguro: Directores y asimilados.

Grupo D de seguro: partícipes sujetos a relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, regulada por RD. 1382/1985, de 1 de agosto.

La Comisión de Control, en estos supuestos, readscribirá a los partícipes afectados a los nuevos Grupos de seguro que corresponda.

Artículo 54. Prestación por Incapacidad permanente total, Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez del partícipe.

La prestación por Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera reconocidos en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 55. Prestación por fallecimiento del partícipe.

La prestación por Fallecimiento será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 56. Revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones correspondientes a este Colectivo de Prestación Definida Asegurada del Plan de Pensiones se revalorizarán con efectos del día Uno de Enero de cada año. La revalorización será equivalente al 50 por 100 del incremento porcentual experimentado por el Índice de Precios al Consumo durante el año natural inmediato anterior, con un límite máximo del 3 por 100.

2. Los incrementos serán, en todo caso, acumulativos.

CAPITULO V

De la comisión de control del plan

Artículo 57. Composición.

1. De conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de planes y fondos de pensiones, el funcionamiento y la ejecución del Plan serán supervisados por la Comisión de Control como representante de las personas partícipes y beneficiarias del Plan de Pensiones.

2. La Comisión de Control estará constituida por nueve miembros: seis en representación de los partícipes y beneficiarios y tres en representación del promotor.

3. Los miembros de la Comisión de control del Plan, así como sus correspondientes suplentes, serán designados por períodos de cuatro años consecutivos, pudiendo ser renovadas.

4. La renovación de los miembros electos de la Comisión de Control se efectuará al término de cada mandato.

5. La Comisión de Control elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, que serán elegidos, el Presidente de entre la representación de los partícipes y beneficiarios, y el Secretario de entre la representación de la Empresa Promotora, a los que corresponderán las funciones previstas en el presente reglamento y en las disposiciones legales.

6. Se pierde la condición de miembro de la Comisión de Control, en representación de los partícipes y beneficiarios, por revocación de quien lo hubiera designado, por transcurso del plazo para el que fuera nombrado sin renovación del mandato, por dimisión, inhabilitación o incapacidad permanente, ambas declaradas judicialmente, por fallecimiento, y por pérdida de la condición de partícipe o, en su caso, de beneficiario. El puesto vacante será cubierto a la mayor brevedad conforme al régimen general de designación.

7. La Entidad Gestora remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información correspondiente a la constitución y composición de la Comisión de Control, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostenten, así como ceses y nombramientos.

Artículo 58. Representantes de la Empresa Promotora.

1. Los representantes de la Empresa Promotora serán las personas designadas al efecto por la misma, en cada momento, debiendo ser confirmados o sustituidos, en todo caso, al término de cuatro años en el cargo.

2. Los representantes de la Empresa Promotora serán revocables por ésta en cualquier momento.

Artículo 59. Designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios.

1. Los miembros de la Comisión de Control del Plan en representación de los partícipes y beneficiarios se designarán, a propuesta de las secciones sindicales con representación en la misma, por acuerdo de la mayoría de la Comisión Negociadora o, en su caso, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio colectivo de la Empresa Promotora a la fecha de cada designación y/o renovación.

2. Una vez alcanzado el acuerdo con la mayoría establecida y con identificación de la adscripción sindical de las personas representantes, éstas podrán ser revocadas y sustituidas en cualquier momento por la organización sindical a la que estuvieran adscritos.

Artículo 60. Gratuidad de los cargos.

El desempeño de cargos en la Comisión de Control será en todo caso gratuito, sin perjuicio de la compensación de los gastos que se causen con ocasión o como consecuencia del desempeño de los mismos.

Artículo 61. Publicidad e incompatibilidades.

1. La designación de los miembros y cargos de la Comisión de Control se efectuará con la publicidad que en cada momento exija la legislación que resulte de aplicación.

2. No podrá ostentar la condición de miembro de la Comisión de Control quien se halle incurso en Incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general o especial de aplicación, ni quien por cualquier título ostente una participación en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa Entidad.

Artículo 62. Garantías.

1. La Empresa Promotora otorgará a los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control, tanto del Plan como del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, las facilidades necesarias para el desarrollo pleno de sus funciones.

2. La Empresa Promotora reconocerá al Presidente de la Comisión de Control del Plan, así como de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, el mismo régimen de garantías que el establecido, legal y convencionalmente, en favor de los Delegados Sindicales.

Artículo 63. Funcionamiento.

1. La Comisión de Control se reunirá necesariamente dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico. También podrá reunirse cuantas veces sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio o más de miembros de la misma, al menos, con siete días de antelación, salvo en caso de urgencia que podrá quedar reducido a cuarenta y ocho horas, con inclusión, en todo caso, del Orden del Día, que deberá ser ratificado al inicio de cada reunión.

En la convocatoria de las reuniones se hará constar el lugar y hora de celebración de las mismas, así como si tendrán lugar de modo presencial o, excepcionalmente y por causa justificada que lo impida, por medios telemáticos, en cuyo caso el Presidente de la Comisión adoptará las medidas necesarias para asegurar la conectividad y confirmar la personalidad de todos los asistentes.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión podrá ser personal o por representación conferida a otro miembro de la Comisión. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión, sin que ningún miembro pueda ostentar más de una representación delegada.

En la convocatoria de las reuniones se hará constar el lugar y hora de celebración de las mismas, así como si tendrán lugar de modo presencial o, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen o resulte conveniente, por medios telemáticos, en cuyo caso el Presidente de la Comisión adoptará las medidas necesarias para asegurar la conectividad y confirmar la personalidad de todos los asistentes.

Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de la Empresa Promotora podrán asistir a las reuniones a través de sistemas de videoconferencia, o en su defecto de multiconferencia telefónica, establecida con la sala donde se halle reunida la Comisión de Control, de lo que se dejará la debida constancia en el Acta de la reunión.

3. La Comisión de Control podrá fijar, en cada reunión, la fecha en que se deberá celebrar la siguiente reunión.

4. Para la válida constitución y celebración de las reuniones de la Comisión de Control será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

5. Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto podrá ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos, con carácter general, con los votos de la mitad más uno de los miembros presentes y representados.

6. El régimen de mayorías aplicable a los acuerdos referidos a la delegación en la Entidad Gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones y la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades, la canalización de recursos del Plan a otro Fondo o adscripción del Plan a varios Fondos de Pensiones, el ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos, y la selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos, será el que se establezca al efecto en las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones.

7. Las Actas de las reuniones serán firmadas por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, y recogerán sucintamente los debates habidos y el texto de los acuerdos adoptados, con expresión de las mayorías con que se adopten.

El Acta podrá redactarse y firmarse al final de cada reunión o en la siguiente que se celebre.

Una copia del Acta se remitirá a la Entidad Gestora.

8. La Comisión de Control custodiará las Actas de las reuniones, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

9. Los acuerdos de la Comisión de Control deberán ser ejecutados por el Presidente o, en su caso, por la persona en quien la Comisión de Control haya delegado expresamente la facultad de ejecutar un acuerdo en concreto.

Artículo 64. Funciones y competencias.

La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones y competencias:

1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos. Instar, en su caso, lo que proceda ante el Fondo de Pensiones o la Entidad Gestora.

2. Ratificar la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión y aprobar los demás documentos y declaraciones legalmente exigibles.

3. Seleccionar el actuario o sociedad de actuarios que deba desarrollar la función clave actuarial, prestar los servicios actuariales legalmente establecidos y certificar la situación y dinámica del presente Plan; así como designar al actuario o sociedad de actuarios y, en su caso, aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones; y seleccionar el resto de profesionales que se consideren necesarios para el asesoramiento y atención a los intereses del Plan, Entidades Promotoras, partícipes y beneficiarios.

4. Ratificar la revisión financiero-actuarial del Plan de Pensiones.

5. Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito, salvo que ambas coincidan porque al Fondo sólo esté adscrito el presente Plan.

6. Acordar las modificaciones que estime pertinente sobre aportaciones, prestaciones u otras variables derivadas de las revisiones actuariales requeridas por este reglamento.

7. Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan, así como el estricto cumplimiento por las Entidades Gestora y Depositaria de sus obligaciones con los intereses de las Entidades Promotoras, partícipes y beneficiarios del Plan, de conformidad con los contratos que a tal efecto se establezcan.

8. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el Plan de Pensiones, ante el Fondo de Pensiones, ante las Entidades Gestora y Depositaria y, en general, ante cualesquiera terceros, sean personas físicas o jurídicas.

9. Acordar la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el Plan, conforme a las previsiones contenidas en la Base Técnica del mismo.

10. Modificar el presente reglamento, así como las normas de desarrollo del mismo.

11. Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies de la LPFP.

12. Delegar en los sistemas de control interno de la Entidad Gestora, entre tanto no acuerde su asunción directa, el sistema de control interno que facilite la gestión de la actividad del Plan y Fondo de Pensiones y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos y de auditoría interna.

13. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones legales y el presente reglamento le atribuyan competencia.

Artículo 65. Subcomisiones de la Comisión de Control.

1. La Comisión de Control podrá acordar la institución de cuantas Subcomisiones para materias concretas tenga por conveniente.

2. Las Subcomisiones estarán necesariamente formadas por miembros de la Comisión de Control, siendo su composición la que, en cada caso, se estime más conveniente.

3. El régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de las Subcomisiones será el establecido para la Comisión de Control. Los acuerdos de las Subcomisiones deberán ser objeto de ulterior ratificación por la Comisión de Control sin perjuicio del carácter ejecutivo inmediato de los mismos.

CAPITULO VI

Modificación del plan de pensiones

Artículo 66. Modificación del Plan de Pensiones.

La modificación del régimen de aportaciones y prestaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, así como la designación o sustitución de las Entidades Gestora y Depositaria y la elección y cambio de Fondo de Pensiones, podrán ser directamente acordados mediante acuerdo colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la Empresa Promotora, así como efectuarse a propuesta de la Comisión de Control a dicha Comisión Negociadora o, en su caso, de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio colectivo.

CAPITULO VII

Terminación y liquidación del plan

Artículo 67. Causas de terminación del Plan.

1. Serán causas de terminación del Plan, las siguientes:

a) Dejar de cumplir los principios básicos de los Planes de Pensiones establecidos en la legislación vigente.

b) Paralizarse la Comisión de Control del Plan de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos fijados en la legislación vigente.

c) Imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del Plan de Pensiones.

d) Incumplir, dentro del plazo fijado, las medidas previstas en un Plan de saneamiento o de financiación exigidos por la autoridad competente al amparo de la legislación vigente, o, habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceder a su formulación.

e) Extinción de la Entidad Promotora. No obstante no serán causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción de la Entidad Promotora por fusión, absorción, escisión o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la Empresa. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora extinguida.

f) Ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año.

g) Acuerdo colectivo de eficacia general suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la Empresa Promotora. Dicho acuerdo tendrá eficacia inmediata, no quedando sujeto a ratificación por la Comisión de Control.

h) Decisión de la Comisión de Control del Plan adoptado con el régimen de mayorías establecido en el artículo 63.5 del presente reglamento. Dicha decisión estará sujeta a la ulterior ratificación por la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la Empresa Promotora.

i) Cualquier causa prevista en las disposiciones legales que sean de aplicación.

2. En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial.

Artículo 68. Liquidación.

El procedimiento de liquidación del Plan se llevará a cabo por la Entidad Gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control, y se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La Comisión de Control del Plan de Pensiones acordará y comunicará la terminación del Plan a todos los partícipes y beneficiarios con una antelación de seis meses.

b) Durante el mencionado período de seis meses, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué Planes desean movilizar sus derechos consolidados.

c) Si llegada la fecha de terminación del Plan, algún partícipe no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en el anterior apartado b), se procederá a movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial que haya sido seleccionado por la Comisión de Control.

d) Una vez movilizados los derechos consolidados de todos los partícipes, la Comisión de Control del Plan de Pensiones comunicará a la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones la terminación definitiva del Plan.

e) Será en todo caso requisito previo para la liquidación del Plan de Pensiones que la Comisión de Control del mismo establezca garantías individualizadas y suficientes sobre las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de comunicación a que se refiere la letra a) de este artículo.

f) Finalmente, la Comisión de Control del Plan de Pensiones procederá a su disolución.

Disposición adicional primera. Prestaciones indebidas.

La Comisión de Control podrá reclamar a los beneficiarios la devolución de cualquier prestación que haya sido percibida indebidamente, sin perjuicio de las demás reclamaciones de intereses y gastos que en su caso procedan.

Disposición adicional segunda. Partícipes procedentes del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis, SA, Tabacalera, SL e Imperial Tobacco España, SL (ITE).

Los partícipes del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis, SA, Tabacalera, SL e Imperial Tobacco España, SL (ITE), que como consecuencia de procesos de movilidad pasen a prestar servicios en Compañía de Distribución Integral Logista, SAU, se incorporarán necesariamente al presente Plan de Pensiones de conformidad con las reglas siguientes:

A) Acreditarán haber causado baja en el Plan de Pensiones de Empleo de Altadis SA, solicitarán su adhesión a este Plan de Pensiones, y pedirán la movilización, al mismo, de sus derechos consolidados, así como, en su caso, de las aportaciones que la Empresa Promotora originaria efectúe en su favor como consecuencia de la ejecución de un Plan de Reequilibrio en el que estuvieran integrados.

Todo ello se efectuará preferentemente por medios electrónicos.

B) Quedarán adscritos al Subcolectivo 1 del presente Plan de Pensiones.

Disposición adicional tercera. Exteriorización de los compromisos por Jubilación anticipada.

1. En aplicación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se exteriorizan los compromisos por Jubilación anticipada existentes entre la Empresa Promotora y los partícipes del Plan de Pensiones que mantengan sus aportaciones obligatorias a fecha 31 de diciembre de 2000, únicos titulares de tales compromisos, siempre y cuando, además, hayan estado encuadrados en el extinto Colectivo A o se hallen incluidos en los apartados A) del párrafo 5.1. Los derechos económicos individuales de la mencionada exteriorización serán los necesarios, conforme a la base técnica existente a 31 de diciembre de 2000, para que, junto con los correspondientes a las prestaciones por Jubilación ordinaria y sus prestaciones derivadas, las prestaciones de riesgo de activo y sus propias derivadas, las aportaciones futuras y su correspondiente margen de solvencia, pudieran alcanzarse, en régimen mixto de prestación y aportación definidas y capitalización individual, a la edad más temprana en que se pueda ejercitar la Jubilación anticipada o, en su caso, la prevista en el ERE, las siguientes prestaciones de Jubilación anticipada y sus prestaciones derivadas:

a) A la edad de Jubilación de 60 años, el 30 % de la Base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

b) A la edad de Jubilación de 61 años, el 28 % de la Base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

c) A la edad de Jubilación de 62 ó 63 años, el 26 % de la Base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

Los mencionados derechos, cuantificados a 31 de diciembre de 2000 con carácter irrevisable, salvo para la subsanación de errores materiales, omisiones o inexactitudes en relación con los partícipes afectados, se financiarán mediante el pertinente Plan de Reequilibrio y aportaciones futuras, sin que la Empresa Promotora asuma responsabilidad económica alguna, directa o indirecta, en caso de desviación de las hipótesis utilizadas para la citada cuantificación.

2. La contingencia se entenderá producida cuando sea reconocida a favor del partícipe por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya.

3. Para causar derecho a la prestación por Jubilación anticipada será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control, preferentemente por medios electrónicos:

a) Hallarse en la situación de partícipe en activo, o en situación de asimilación al alta, y mantenerse al corriente de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones a fecha 31 de diciembre de 2000.

b) Estar incluido en el compromiso que se exterioriza y su coste financiado por la Empresa Promotora.

c) El reconocimiento de aquélla precisa y exclusivamente conforme a lo dispuesto en la regla 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por el artículo 7.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

4. Partícipes encuadrados en el extinto Colectivo A:

4.1 La prestación consistirá, para los partícipes encuadrados en el extinto Colectivo A hasta la fecha de su extinción (31 de diciembre de 2003), en la aplicación a la Base Reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento, de los siguientes porcentajes:

a) A la edad de Jubilación de 60 años, el 30 % de la Base Reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

b) A la edad de Jubilación de 61 años, el 28 % de la Base Reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

c) A la edad de Jubilación de 62 ó 63 años, el 26 % de la Base Reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

4.2 La prestación de Jubilación anticipada se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al extinto Colectivo A.

4.3 La prestación de Jubilación anticipada de los partícipes que, a partir de 31 de diciembre de 2000 suspendan sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones, y ulteriormente recuperen la condición de partícipes en activo, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que haya permanecido en suspenso.

4.4 A esta prestación le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 46.2 y 47 y en la disposición transitoria segunda del presente reglamento.

5. Subcolectivo 1:

La prestación para los partícipes encuadrados en el Subcolectivo 1, será igual a la cuantía correspondiente a la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones en el momento de acceder a la Jubilación anticipada.

6. Se producirá la suspensión de las aportaciones de la Empresa Promotora y de los partícipes en los casos de partícipes con derecho a causar prestaciones por Jubilación anticipada, y en la parte de las aportaciones correspondientes a la financiación de tal contingencia, cuando adquieran la condición de partícipes en suspenso conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 del presente reglamento.

7. Asimismo se producirá la suspensión automática de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora en el supuesto de que no se jubilen anticipadamente, a los 60 años de edad o a la edad prevista en el ERE para los incluidos en el mismo, los partícipes afectados por la presente disposición adicional. Tal suspensión se mantendrá hasta la total compensación del exceso de aportaciones efectuadas a favor del partícipe por Jubilación anticipada, salvo que con anterioridad se produjera la Jubilación efectiva del partícipe afectado.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de las prestaciones causadas a 31 de diciembre de 2003 en el Extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.

Las prestaciones causadas y efectivamente reconocidas en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida a fecha 31 de diciembre de 2003, y sus derivadas, se garantizan mediante aseguramiento externo, en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda del presente reglamento, rigiéndose en todo lo demás, incluido el ámbito de cobertura aplicable a los beneficiarios, por lo dispuesto en el mismo.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de aportación de la Empresa Promotora.

Las obligaciones de aportación de la Empresa Promotora son única y exclusivamente las contempladas expresamente en el presente reglamento.

Disposición transitoria primera. Prestaciones del extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.

Las prestaciones causadas en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida han sido objeto de aseguramiento externo, bajo modalidad de prima única, mediante póliza tomada con BBVA Seguros (abridora) y Caser (coaseguradora), número 03/00.341 y fecha de efectos 2 de octubre de 2003, y sus correspondientes suplementos.

El aseguramiento se ha efectuado en los términos y condiciones siguientes:

I. Asegurados.

Son asegurados del contrato de seguro, únicamente, quienes consten como beneficiarios del extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida del Plan de Pensiones, cuya prestación fue reconocida con efectos anteriores a 1 de enero de 2004.

II. Base Reguladora de las prestaciones.

La Base reguladora de las prestaciones será el cociente que resulte de dividir por catorce el resultado de la siguiente operación:

A) Se sumará el montante de los haberes reguladores correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de que dicho período comprendiese meses de años diferentes, los haberes reguladores correspondientes al primer año, se actualizarán en la proporción que para ese mismo haber regulador hubiese sido pactada en el segundo año.

B) Se restarán las siguientes partidas:

– El 6 por ciento de la suma de las bases de cotización a la Seguridad Social, para contingencias comunes, de los últimos doce meses.

– El porcentaje de aportación de los partícipes de la suma aritmética de los haberes reguladores correspondientes a los últimos 12 meses.

C) A los efectos del cálculo de la base reguladora, en el supuesto de que en el momento de acaecer la contingencia no se hubiese devengado el período completo de doce meses, se completarán los meses con la prorrata de los valores conocidos.

III. Prestación por Jubilación ordinaria y Prestación equivalente a la Jubilación.

La prestación por Jubilación ordinaria y la prestación equivalente a la Jubilación correspondiente a los partícipes con cotizaciones ininterrumpidas desde su ingreso en el Plan de Pensiones, consistirá en:

A) La aplicación, a la Base Reguladora definida en el apartado II precedente, del tipo porcentual establecido en la siguiente escala:

a) Durante los primeros 10 años completos de cotización, un 1 % anual.

b) A partir de los 10 años, por cada año completo adicional, un 0,48 % por año, hasta alcanzar el límite máximo a los 35 años o más de cotización.

B) Un pago único, consistente en una mensualidad de la Base Reguladora definida en el apartado II precedente por cada año completo de cotización al Plan de Pensiones, con un máximo de diez mensualidades. Esta prestación se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al extinto Colectivo A, o de retorno a la situación de partícipe activo.

En el supuesto de que se produzcan periodos de suspensión de las aportaciones obligatorias, directas e imputadas, al Plan de Pensiones, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que hayan permanecido en suspenso.

IV. Prestación por invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

A) La cuantía de esta prestación será del 14 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente.

B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido.

V. Prestación por invalidez permanente total.

A) La cuantía de esta prestación será del 16 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente.

B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido, o cuando le sea reconocida una invalidez de mayor grado.

VI. Prestación por viudedad.

A) Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad el cónyuge superviviente del partícipe o del beneficiario fallecido.

B) A efectos del presente reglamento, la mera convivencia a título de unión marital de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se acrediten fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan, que su duración no ha sido inferior a un año continuado.

C) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

D) Se extinguirá el derecho cuando el beneficiario pierda la condición por virtud de la cual se le reconoció la prestación.

VII. Prestación por orfandad.

A) Serán beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o adoptivos del partícipe o del beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.

B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

C) En caso de orfandad absoluta la prestación se incrementará en la cuantía correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los beneficiarios si fueran varios.

E) Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario mayor de 18 años alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.

VIII. Prestación por Fallecimiento.

A) Serán beneficiarios de la prestación por Fallecimiento del partícipe, o de beneficiarios de prestaciones de Jubilación o de invalidez, las personas designadas expresamente por el partícipe mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el momento de adherirse al Plan o en cualquier otro momento posterior.

A falta de designación expresa, será beneficiario el cónyuge, si existiere, o en su caso la persona unida maritalmente de hecho con el fallecido, los herederos legales a excepción del Estado y, si no existiere ninguno de los anteriores, acrecerá al Plan de Pensiones. A los efectos anteriores, se entenderá por unión marital de hecho la que hubiere sido comunicada a la Comisión de Control con una anterioridad mínima de un año al fallecimiento o hubiera sido inscrita en el registro administrativo correspondiente.

La designación testamentaria de beneficiarios sólo será eficaz en caso de resultar de fecha posterior a la efectuada para ante la Comisión de Control o cuando, a falta de la misma, resulte revocatoria del régimen de prelaciones establecido en el párrafo anterior. En estos supuestos será preciso que los beneficiarios designados acrediten ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, además de su designación por el testador, la aceptación de la herencia.

B) La prestación consistirá en un pago único de capital equivalente a 10 mensualidades de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo.

IX. Prestación a favor de familiares.

A) Será beneficiario de esta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos, solteros o separados, del partícipe fallecido, siempre que haya convivido con éste, al menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo, y no perciba pensión o, percibiéndola, no supere el 10 % establecido como prestación para esta contingencia, y siempre que, además, el beneficiario tenga al menos 60 años de edad.

B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente para el personal en activo. En caso de que el beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por esta contingencia no podrá ser superior al 10 % de la indicada Base reguladora, de modo que la prestación se ajustará a la diferencia existente entre la retribución y la que correspondiera a dicho 10 %, sin que en ningún caso la suma de ambas supere la cuantía correspondiente al referido porcentaje. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

X. Prestaciones resultantes del Fondo de capitalización individual.

Los partícipes que hayan efectuado aportaciones voluntarias al presente Plan de Pensiones, y/o que hayan movilizado al mismo derechos consolidados procedentes de otros Planes de Pensiones, tendrán derecho a percibir la prestación que resulte de su fondo de capitalización individual constituido conforme al artículo 27 del presente reglamento, en la forma prevista en el artículo 45 del mismo.

XI. Forma de pago de las prestaciones.

A) Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este reglamento para cada contingencia.

B) Las prestaciones definidas como renta vitalicia podrán percibirse, a elección del beneficiario, total o parcialmente en forma de pago único de capital equivalente calculado a la fecha de producirse la contingencia, que podrá ser percibido a dicha fecha o diferirse a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante el periodo de su mantenimiento en el Plan. La transformación de rentas en capital equivalente se efectuará sobre la cuantía de la totalidad de las prestaciones, tanto directas como derivadas del afectado. En caso de transformación parcial se seguirá idéntico criterio en la proporción de renta transformada. Las prestaciones definidas en forma de pago único de capital podrán transformarse total o parcialmente, a elección del beneficiario, en renta equivalente en cualquiera de las modalidades en que pueda percibirse.

C) Las prestaciones en forma de renta se pagarán, por meses vencidos, a los propios beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho causante o de la desaparición del derecho.

D) Las rentas vitalicias se extinguen con el Fallecimiento de su beneficiario. Las mensualidades que un beneficiario tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su Fallecimiento se entregarán a la persona o personas físicas a quienes legalmente corresponda. De no existir éstas, o de haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 47 de este reglamento sin que se hubiera producido solicitud alguna, el importe quedará a beneficio del Plan de Pensiones.

XII. Cese en la percepción de prestaciones en forma de renta.

Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

A) De la prestación de Jubilación, por Fallecimiento del beneficiario o renuncia expresa del mismo.

B) De las prestaciones de Invalidez, Viudedad, Orfandad y En favor de familiares, por causa de la extinción de las mismas conforme a lo previsto en la regulación específica de cada una de aquéllas en el presente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Aportaciones Extraordinarias para el Colectivo incorporado a los acuerdos suscritos en el marco de la entidad Promotora con fechas 3 de noviembre de 2005, 17 de enero de 2008 y 1 de diciembre de 2009 con «bajas indemnizadas que permiten enlazar con la Jubilación», sin cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967.

Los partícipes que se hayan incorporado a los acuerdos referidos en el título de la presente disposición que no hayan cotizado a la Seguridad Social con anterioridad a 1 de enero de 1967, recibirán una aportación extraordinaria realizada por parte del Promotor en el mes de cumplimiento de los 62 años de edad, correspondiente al periodo entre la fecha de cumpleaños de los mencionados 62 años y los 64 años de edad, por la contribución patronal que correspondería en ese periodo en función del coeficiente de aportación imputable aplicable al partícipe.

Esta aportación extraordinaria del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe.

Todo ello sin perjuicio de la aportación que se deba realizar con carácter ordinario en el mes en que se cumplen los 62 años de edad, en la medida en que ambas aportaciones coincidan en el mes de finalización de aportaciones.

A partir del cumplimiento de los 62 años cesará la realización de aportaciones ordinarias obligatorias tanto del partícipe como del Promotor, pasando a la situación de partícipe en suspenso, cesando igualmente el pago de las primas de riesgos, y finalizando la cobertura de las prestaciones mínimas por incapacidad y fallecimiento del partícipe.

En el caso de que no pudiera realizarse la aportación íntegra de dicho importe al Plan de Pensiones en el mes de Jubilación, como consecuencia de la limitación legal de aportaciones, dicho exceso se integrará dentro de los 5 primeros días del siguiente ejercicio económico, debiendo considerarse estas aportaciones afectas a la cobertura de todas las prestaciones, y particularmente a las prestaciones de Jubilación, al encontrarse devengadas íntegramente con anterioridad a dicha contingencia.

Disposición transitoria tercera. Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación del artículo 91 de los Convenios Colectivos 2013-2014 (con vigencia prorrogada hasta 31 de diciembre de 2015) y 2016-2018 (con vigencia prorrogada hasta 31 de diciembre de 2020.

1. Los partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación de lo establecido en el artículo 91 del Convenio Colectivo para Logista SAU 2013-2014 (con vigencia prorrogada hasta 31 de diciembre de 2015), así como quienes la extingan en aplicación del artículo 91 del Convenio Colectivo para Logista SAU 2016-2018, mantendrán su condición de partícipes en Activo del Plan de Pensiones y el régimen ordinario de aportaciones obligatorias al mismo hasta el cumplimiento de los 61 años de edad.

A efectos de estas aportaciones se considerará su salario o haber regulador el vigente a la fecha de la baja laboral en la Empresa. Dicho salario o haber regulador experimentará un incremento anual del 2 por 100.

2. En el mes de cumplimiento de los 61 años de edad recibirán una aportación del Promotor correspondiente al periodo que medie entre la fecha de cumpleaños de los mencionados 61 años y la de 63 años de edad, por importe equivalente a la contribución patronal que correspondería a ese periodo en función del coeficiente de aportación imputable aplicable al partícipe. El salario o haber regulador que se computará a efectos del cálculo de esta aportación será el vigente a la fecha del cumplimiento de los 61 años de edad, incrementado al 2 por 100 anual.

Esta aportación del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe y se efectuará con independencia de que se jubile en el sistema público de la Seguridad Social.

Todo ello sin perjuicio de la aportación que se deba realizar con carácter corriente en el mes en que se cumplen los 61 años de edad, en la medida en que ambas aportaciones coincidan en el mes de finalización de aportaciones.

3. En caso de que el partícipe adquiera la condición de beneficiario, por cualquier contingencia, antes de cumplir la edad de 61 años, la Empresa Promotora procederá al pago, en una sola vez, de las aportaciones que le hubiera correspondido efectuar en caso de haberse mantenido como partícipe del Plan de Pensiones hasta el cumplimiento de dicha edad. Esta aportación del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe.

4. En el caso de que no pudiera realizarse la aportación íntegra del importe al que se refiere el número 2 precedente como consecuencia de la limitación legal de aportaciones, dicho exceso se integrará dentro de los 5 primeros días del siguiente ejercicio económico, debiendo considerarse estas aportaciones afectas a la cobertura de todas las prestaciones, y particularmente a las prestaciones de Jubilación, al encontrarse devengadas íntegramente con anterioridad a dicha contingencia.

5. A partir del cumplimiento de los 61 años cesará la realización de aportaciones corrientes obligatorias tanto del partícipe como del Promotor, pasando a la situación de partícipe en Suspenso, cesando igualmente el pago de las primas de riesgos y finalizando la cobertura de las prestaciones mínimas por incapacidad y fallecimiento del partícipe.

Disposición transitoria cuarta. Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación del artículo 86 del Convenio Colectivo 2021-2025.

1. Los partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Convenio Colectivo para Logista SAU 2021-2024, mantendrán su condición de partícipes en Activo del Plan de Pensiones y el régimen ordinario de aportaciones obligatorias al mismo hasta la fecha en que falten 4 años para alcanzar su edad ordinaria de jubilación (en adelante fecha de 4 años antes de la jubilación), identificando la Empresa esta condición para cada partícipe afectado. En el caso de que se hubiera superado la citada fecha correspondiente a los 4 años, se considerará como tal la fecha de extinción de la relación laboral.

A efectos de estas aportaciones se considerará su salario o haber regulador el vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral con la Empresa. Dicho salario o haber regulador experimentará un incremento anual del 2 por 100.

2. En el mes en que se alcance la fecha de 4 años antes de la jubilación, recibirán una aportación del Promotor correspondiente al periodo que media entre la fecha de 4 años antes de la jubilación y la fecha en que falten 2 años hasta el cumplimiento de su edad ordinaria de jubilación, por importe equivalente a la contribución patronal que correspondería a ese periodo en función del coeficiente de aportación patronal imputable aplicable al partícipe. El salario o haber regulador que se computará a efectos del cálculo de esta aportación será el vigente a la fecha de 4 años antes de la jubilación, incrementado al 2 por 100 anual.

Esta aportación del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe y se efectuará con independencia de que se jubile en el sistema público de la Seguridad Social.

Todo ello sin perjuicio de la aportación que se deba realizar con carácter corriente en el mes en que se alcance la fecha de 4 años antes de la jubilación, en la medida en que ambas aportaciones coincidan en el mes de finalización de aportaciones.

3. En caso de que el partícipe adquiera la condición de beneficiario, por cualquier contingencia, antes de cumplir la fecha de 4 años antes de la jubilación, la Empresa Promotora procederá al pago, en una sola vez, de las aportaciones que le hubiera correspondido efectuar en caso de haberse mantenido como partícipe del Plan de Pensiones hasta la fecha en que falten 2 años hasta el cumplimiento de su edad ordinaria de jubilación. Esta aportación del Promotor no llevará aparejada la aportación personal del partícipe.

4. En el caso de que en el Plan de Pensiones no pudiera realizarse la aportación íntegra del importe al que se refiere el número 2 o 3 precedentes, como consecuencia de la limitación legal de aportaciones, dicho exceso se aportará a la póliza de excesos que el Promotor tiene contratada a este efecto.

5. A partir de que se alcance la fecha de 4 años antes de la jubilación, cesará la realización de aportaciones corrientes obligatorias tanto del partícipe como del Promotor, pasando a la situación de partícipe en Suspenso, cesando igualmente el pago de las primas de riesgos y finalizando la cobertura de las prestaciones mínimas por incapacidad y fallecimiento del partícipe.

Disposición transitoria quinta. Renovación de la Comisión de Control y adaptación de su régimen de designación a lo establecido por el artículo 44.4 del Convenio colectivo 2021-2025.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 44.5 del Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista SAU, en la redacción dada a dicho artículo en el Acta de la Comisión Negociadora de 30 de julio de 2024, publicada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de octubre de 2024 (BOE 15), la Comisión de Control del Plan de Pensiones ha quedado en funciones con efectos del día 16 de octubre de 2024, debiéndose constituir de nuevo, conforme al régimen de designación directa en sede de negociación colectiva, en el plazo máximo de un mes a contar desde dicha fecha.

Dicha constitución se ha efectuado en tiempo y forma con fecha 18 de noviembre de 2024, según consta en la certificación de acuerdos librada con esa misma fecha por el Secretario de la Comisión de Control con el V.ºB.º de su Presidente.

Disposición final primera. Vinculación del presente reglamento con la negociación colectiva en la Empresa Promotora.

1. El presente texto refundido del Reglamento se acuerda por la Comisión de Control, una vez constituida con fecha 18 de noviembre de 2024, en cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en el artículo 44.5 del Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista SAU, en la redacción dada a dicho artículo en el Acta de la Comisión Negociadora de 30 de julio de 2024, publicada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de octubre de 2024 (BOE 15).

2. De conformidad con el último inciso del párrafo segundo del artículo 44.5 del precitado Convenio Colectivo, el presente reglamento, así como sus eventuales modificaciones posteriores, serán remitidos a la Comisión Negociadora o, en su caso, a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del mismo para su ratificación y subsiguiente anexión al indicado Convenio Colectivo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor del presente reglamento.

El presente texto refundido del reglamento entrará en vigor el día 18 de noviembre de 2024, fecha en que se entenderá derogado y sustituido, a todos los efectos, el hasta entonces vigente de 21 de enero de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, tendrá vigencia desde el día 2 de julio de 2022 lo dispuesto en los artículos 8.2 y 25 B) del presente reglamento.