Resolución de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-20669|Boletín Oficial: 248|Fecha Disposición: 2025-07-23|Fecha Publicación: 2025-10-15|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Secundino José García-Cueco Mascarós, notario de Denia, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Altea, don José Luis Valle Muñoz, a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de febrero de 2025 por la notaria de Denia, doña María Teresa Albanell Millet, actuando como sustituta, por imposibilidad accidental, de su compañero de residencia, don Secundino José García-Cueco Mascarós, con el número 344 del protocolo de éste, doña M. C. T., debidamente representada, aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, don H. W., y como, única heredera, se adjudicó la totalidad de los bienes inventariados.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Altea, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«En relación a la escritura autorizada el día 28/02/2025 por el Notario Secundino García Cueco Mascarós con número de protocolo 344/2025 presentado por Savloir International Law Firm en fecha 26/03/2025 con el número de entrada 3092 con el número de asiento 1220 del Diario 2025 calificado el mismo se observa:

Defectos: en la herencia de H. W., se adjudica la finca 17.54 de Altea a la hija M. C. T. nacida W. como única heredera del causante; resultando del mismo título que dicho señor tuvo otro hijo llamado M. W.

Hechos.

Dado el carácter abstracto del título Sucesorio, se deberá acreditar, si se basa en la Ley o en la Sucesión Testamentaria.

El Certificado debe acreditar que norma legal o que cláusula testamentaria conduce a declarar un único heredero cuando hay dos hijos.

Debe acompañarse el certificado del Registro u oficina equivalente de Últimas Voluntades alemán.

Fundamentos de Derecho.

Según resolución de 25 de junio de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicado en el BOE número 172 de 17 de julio de 2024, resulta que si el título sucesorio presentado tiene carácter abstracto, como ocurre en el presente caso, donde se limita a la declaración de heredero pero sin justificar el título material que conduce a dicha declaración se precias para la inscripción en el Registro de la Propiedad, la justificación de la causa.

Por ello, el certificado presentado carece de la legitimación y efecto probatorio de un certificado sucesorio europeo, por lo que su eficacia queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del Derecho alemán, realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador.

En el caso al que se refiere el presente recurso se presenta ante el notario español que liquida la sucesión (no se indica si parcialmente) el citado certificado nacional alemán, abstracto, que no incorpora o acompaña los documentos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación.

Pero, sin embargo, no se aporta uno expedido por las autoridades alemanas a pesar de ser el país de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica.

Y, por último, en caso de existir testamento tampoco se acompaña ni incorpora.

Por lo tanto, formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

La presente calificación se comunica a los efectos de retirada del título, y en su caso, a la subsanación de defectos dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación el cual quedará prorrogado durante sesenta días, a partir de la fecha de la recepción de la presente calificación.

Contra esta calificación (…)

Altea diez de abril del año dos mil veinticinco El registrador Fdo. José Luis Valle Muñoz».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Secundino José García-Cueco Mascarós, notario de Denia, interpuso recurso el día 23 de abril de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«Mediante escritura de aceptación de herencia autorizada el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco por la Notario de Denia doña María Teresa Albanell Millet, en mi sustitución por imposibilidad accidental y para mi protocolo, bajo número 344 de orden, la representación, debidamente acreditada, de doña M. C. T., nacida W., aceptaba y se adjudicaba la herencia causada en España por el fallecimiento del padre de la heredera, don H. W., ocurrido el óbito el 23 de febrero de 2024 en Krefeld (Alemania), lugar coincidente con su último domicilio y residencia habitual.

En el dice y otorga Primero de dicha escritura, se incorpora mediante testimonio el certificado de defunción del causante, el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditando la ausencia de testamento otorgado en España y el certificado sucesorio alemán (“Erbschein”) debidamente apostillado y traducido, acreditando la condición de única heredera de la representada. Respecto de aquel certificado (“Erbschein”), la Notario autorizante da testimonio de vigencia de leyes, por su conocimiento del Derecho alemán, relativo a su idoneidad para acreditar, conforme a aquel Derecho, la condición de heredero. La misma Notario considera acreditada la residencia en Alemania del causante, determinante de la Ley sucesoria alemana aplicable.

La escritura de referencia mereció calificación desfavorable por parte del Registrador de la propiedad de Altea, quien fundamenta la suspensión reproduciendo con literalidad y parcialmente los argumentos (para una herencia holandesa) contenidos en los Fundamentos de Derecho de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) de 25 de junio de 2024.

Reproduciendo párrafos literales de dicha Resolución, se lee en la calificación que “se presenta ante el notario español... el citado certificado nacional alemán, abstracto, que no incorpora o acompaña los documentos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación. (...) no se aporta uno (¿certificado de últimas voluntades?) a pesar de ser el país de residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica. Y por último, en caso de existir testamento tampoco se acompaña ni incorpora”.

Este Notario recurrente considera infundada dicha calificación por los siguientes argumentos.

En primer lugar, el supuesto de hecho es diferente.

La Resolución de 25 de junio de 2024 contempla una sucesión holandesa en la que concurren dos albaceas y un heredero bajo condición. Solo por esta última circunstancia sería exigible la aportación autenticada del testamento, porque sin ese testamento el Registrador español nunca podría cumplir su obligación de copiar literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden contenidas en el título sucesorio (artículo 51.6.ª del Reglamento Hipotecario). La calificación de aquel Registrador –desde luego mucho más elaborada y fundamentada que la que firma el Registrador de Altea– echa en falta con acierto la acreditación de la naturaleza y función de los albaceas –así como la aceptación de sus cargos- y el alcance de las limitaciones dispositivas que puedan afectar a un heredero nombrado en un testamento holandés que, además, era revocatorio de otro anterior otorgado en España. Califica los términos contenidos en el certificado notarial holandés de “indirectos o excesivamente sintéticos”. Y considera que conforme al mismo Derecho holandés es necesaria la consulta al Registro de testamentos y la aportación del certificado de defunción (aunque la Notario en su recurso afirma que sí se testimonia en su escritura). En definitiva, se trata de una sucesión mucho más compleja en la que como el propio Centro Directivo (CD) argumenta: la escritura carece de juicio de ley alguno, tanto en lo referente al carácter de la sucesión, como a la aplicación de la ley de residencia del causante, al contenido mismo de dicha ley y en particular juicio sobre la concurrencia de heredero fiduciario y albaceas.

Distinto el supuesto de hecho, como distinto el contemplado por la Resolución de la DGRN de 21 de marzo de 2016, que dice, con relación al “verklaring van erfrecht” holandés, que “tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico.... Constituye un título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés”. Y en el siguiente párrafo, el CD aclara que para su empleabilidad en España no requiere aportar ni el certificado de defunción, ni el testamento ni el certificado de últimas voluntades holandés, puesto que todos esos documentos ya los ha visto el notario y están bajo su fe.

Lo que ocurre es que el mismo CD, en la Resolución de 25 de junio de 2024, para un caso mucho más complejo de sucesión también holandesa, desliza afirmaciones de delicado encaje en otras sucesiones internacionales, afirmaciones que el Registrador de Altea aprovecha, a nuestro juicio inapropiadamente, en su calificación. En concreto la calificación dice: “el certificado (el ‘Erbschein’ alemán) carece de la legitimación y efecto probatorio de un certificado sucesorio europeo, por lo que su eficacia queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del derecho.

La afirmación entrecomillada, en el contexto de la calificación de Altea, no en el de la Resolución que reproduce, nos parece internamente contradictoria y con consecuencias delicadas.

Es de lógica interna contradictoria, porque al mismo tiempo que se niega legitimación y eficacia probatoria a estos títulos sucesorios “abstractos”, en la misma frase les reconoce esa eficacia bajo los instrumentos establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Es contradictoria también con la tradicional “empleabilidad” de estos títulos, admitidos con reiteración por nuestro CD: el “Erbschein” alemán, el mismo certificado suizo, el Acta de notoriedad francesa o el “Verklaring Van Erfrecht” holandés. Son títulos que por lo general identifican al heredero o herederos y que no acompañan, cuando de sucesión testada se trata, testamento alguno, al [sic] menos que éste sea necesario para hacer efectivas otras atribuciones, condiciones o imposiciones del testador. Cumplido el requisito de la apostilla y en su caso acompañados de su traducción oficial, ha bastado la fe de conocimiento del notario sobre el derecho extranjero para abrir las puertas del Registro.

Ello sin desconocer los reproches que el mismo CD, cuando era DGRN, dirigió a una Registradora de Tenerife en su Resolución de 19 de junio de 2018, que para un caso igual al que nos ocupa recuerda que Notarios y Registradores han de avanzar en el conocimiento del derecho extranjero, en particular cuando este derecho se aplica muy frecuentemente en España, como es el caso del alemán. “por ello, al igual que la Registradora no ignora el régimen económico subsidiario en primer grado en Alemania –y no requiere al respecto prueba especial, en cuanto inscrito el bien de conformidad con su legislación– no es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre un certificado sucesorio cuyo alcance e interpretación ha sido reiteradamente analizado por este centro directivo, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración”.

La calificación entrecomillada del Registrador de Altea conduce además a una confrontación delicada.

El Registrador de Altea se limita a sustituir la referencia al certificado holandés de la aludida Resolución por el certificado alemán, dando a la solución de un caso concreto una proyección general que confronta al “Erbschein” con el Certificado Sucesorio Europeo –CSE– (otro título, por ciento (sic.); también “abstracto”, por identificar pero no acompañar, para ser eficaz, el testamento en que basa su designación de heredero). No creemos que en la intención del Reglamento Sucesorio Europeo está hacer más bueno el CSE que el “Erbschein” alemán en las sucesiones internacionales. Entendemos que el uno no excluye al otro. El CSE tiene la ventaja de no precisar apostilla ni traducción. Pero no ensombrece la sencilla manejabilidad del “Erbschein”, que el notario español utiliza con plenas garantías de seguridad. En la práctica, lo que los diferencia de los títulos españoles, es que ambos títulos, CSE y “Erbscheín”, son muy caros en Alemania.

El “Erbschein” es un documento judicial que debidamente apostillado y acompañado de su traducción oficial cumple todas las garantías para el Notario español. Acredita de suyo el fallecimiento del causante –es ontológicamente imposible un “Erbschein” sin un fallecimiento– e identifica al heredero o herederos. Su pretendido carácter abstracto no radica en la falta de identificación de un testamento (que no existe en el caso de la sucesión intestada), sino en el hecho de que es título probatorio de la condición de heredero y para su inscripción (art. 35 de la Ordenanza Registral Alemana –GBO–). No es más abstracto que un Certificado Sucesorio Europeo (al que tampoco es exigible verse acompañado del testamento) o que un acta notarial declarativa de herederos abintestato (que se basa en un expediente contenido en un acta previa que puede no tener por qué salir a la luz, salvo impugnación en sede judicial). El pretendido carácter abstracto radica en el hecho de quien paga de buena fe las deudas del causante al heredero designado en el “Erbschein”, queda liberado. Del mismo modo que quien adquiere de buena fe un inmueble hereditario del heredero designado queda protegido, aunque después se anule o resuelva el título de designación. Surte por tanto los efectos de protección al tercero hipotecario (34 LH) o al deudor de buena fe que paga a quien estuviere en posesión del crédito (art. 1164 CC). Confrontar este título con el Certificado Sucesorio Europeo y hacerlo sencillamente desaparecer de nuestras notarías contradice su prolongada y manifiesta empleabilidad y nos enfrenta a la duda con otros títulos, como el Acta de notoriedad francesa o el mismo “Erbschein” suizo.

En la escritura objeto de calificación, la Notario autorizante deja constancia del carácter internacional de la sucesión, de la residencia alemana del causante y de su conocimiento del derecho alemán aplicable a esa sucesión. La escritura incorpora por testimonio el certificado de defunción del causante y el certificado español del Registro de Últimas Voluntades. Hace lo propio con el “Erschein” [sic] –detrás del que hay un expediente judicial que habrá valorado los títulos sucesorios, los interesados en la sucesión y todas las demás circunstancias que afectan a aquélla–. Con la incorporación por testimonio de todos esos documentos, exhibidos en original al Notario autorizante, entendemos que se cumplen todos los requisitos que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria exige para la inscripción en un Registro español».

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo su calificación y, junto a su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.2.k) y.l), 3.2 20, 21, 23, 31, 62, 68, 69 y 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, Anexo I (formulario I); los artículos 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 55 y 56 de la Ley del Notariado; 3, 59, 60 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 36 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de mayo de 2018 (Asunto C-20/17) (Oberle), 23 de mayo de 2019 (Asunto 658/17) (WB), 16 de junio de 2020 (Asunto 80/19) (E.E); 9 de septiembre 2021 (Asunto C-422-20) (RKVvCR), 8 de marzo de 2023 (Registru Centra) y 23 de enero de 2025 (Asunto C-187/23) (Albaysy); las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2015, 21 de marzo de 2016 y 19 de junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022, 20 de octubre de 2023 y 25 de junio de 2024.

1. El presente recurso aborda una cuestión relativa a una sucesión internacional que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante, se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 y está sujeta, a causa de la residencia habitual del causante –que no es discutida– al Derecho alemán.

Según certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español, se carece de testamento. No se acompaña certificado equivalente alemán (https://www.arert.eu/membres-et-partenaires/) por lo que se discute el valor del «Erbschein» como título bastante para probar los elementos de la sucesión.

Ha de hacerse notar que en este caso no se pretende la habilidad del «Erbschein» como certificado sucesorio hábil para la inscripción sino como resolución judicial (artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2018, 2 de mayo de 2019, 16 de junio de 2020 y 9 de septiembre de 2021. Tendría efecto probatorio de quién es heredero previo al otorgamiento en España de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia).

2. En cuanto a la actuación en España de la heredera, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante la escritura objeto del presente recurso, doña M. C. T., debidamente representada, aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, don H. W., y como única heredera se adjudica la totalidad de los bienes inventariados.

A dicha escritura se incorporaron, entre otros, los siguientes documentos: a) el certificado de herederos («Erbschein»), expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Krefeld –lugar de la última residencia del causante–, el día 29 de agosto de 2024, debidamente apostillado y traducido (si bien la apostilla está exceptuada en el ámbito del Reglamento de Sucesiones –artículo. 74–); b) el certificado de defunción del causante, y c) el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español –del que no resulta que el causante hubiera otorgado testamento alguno en España–.

Igualmente, el notario autorizante dio testimonio de vigencia de leyes por conocer el derecho alemán, manifestando que según el artículo 35 de la Ordenanza Registral Alemana (GBO), el certificado de declaración de herederos judicial es título suficiente para acreditar e inscribir la condición de herederos (cabe puntualizar que esta norma nacional no rige en el ámbito internacional en el que para que sea un título declarativo e incluso inscribible debe ser notificado como documento judicial –expedido por tribunal– de los comprendidos en el artículo 3.2 del Reglamento de Sucesiones. Según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, el certificado sucesorio europeo, que es el documento europeo con mayor fuerza legal en este ámbito –artículos 62, 63 y 69 del Reglamento– no es por sí mismo inscribible, si la ley del Registro de recepción requiere la identificación, aun susceptible de ser completada, de los bienes sobre los que se pretende la inscripción).

El registrador fundamenta su negativa a la inscripción con base en dos motivos: el primero, que si bien se dispone del título formal declarativo de la condición de heredero, no se da información del título material y, el segundo, la ausencia de certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (u oficina equivalente) de Alemania, país de residencia del causante.

Se recurre la calificación alegándose, en síntesis, que la declaración de herederos alemana incorporada es título material suficiente para la inscripción y que dicho documento, fruto de un expediente judicial, requiere un proceso en el que la autoridad competente ya habrá valorado todos los documentos pertinentes a fin de emitir tal certificado, entre los que cabe incluir la consulta al Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, operativo desde el día 1 de enero de 2012.

3. Así las cosas, el objeto del presente recurso es determinar si cabe la inscripción de la escritura calificada (no del «Erbschein», que sería documento complementario de la escritura pública española), valorando si el certificado sucesorio alemán o «Erbschein» a ella incorporado (y sin que se aporte documento del citado Registro Central de Testamentos) es suficiente.

En el supuesto objeto del presente recurso se ha aportado al notario autorizante el certificado sucesorio alemán («Erbschein»). Respecto de dicho documento, exclusivamente nacional y distinto del certificado sucesorio europeo, existe una laguna legal en el Reglamento, que no regula los certificados nacionales, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 21 junio 2018, Oberle, C-20/17, que establece que el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

En el presente supuesto no se debate el cambio de residencia ni la existencia de bienes en Alemania sino la habilidad del certificado en la herencia de un residente en aquel Estado miembro, para que surta efectos limitados a la declaración de herederos en otro Estado miembro.

El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede ser considerado un acto de Tribunal en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, (id. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio 2020, asunto C-80/19) si así es notificado por la autoridad interna, en cuyo caso opera como un acto jurisdiccional lo que no es el certificado sucesorio europeo según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2015 (Albausy).

En consecuencia, solo cuando el Estado miembro reconozca como incluida en tribunal la resolución que expide el certificado nacional, puede tener el carácter de resolución judicial a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

En dicho procedimiento, que no aparece entre los declarados por Alemania a la Comisión, aunque esta notificación no es constitutiva (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de mayo de 2019, [WB]), la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petición y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes. Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión cabe entender que se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).

Lo anterior se desprende también de la Resolución de 20 de octubre de 2023, de esta Dirección General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (...)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución).

Y del apartado 1 del artículo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria («Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit» [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifestó el notario en la citada escritura, pues se indica que sólo se expedirá un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud. En igual sentido, el artículo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad («Grundbuchordnung» o GBO) y el artículo 2353 del Código Civil alemán («Bürgerliches Gesetzbuch» o BGB).

Por lo demás, ha de recordarse la obligatoriedad, en caso resoluciones judiciales, de venir acompañadas por el Anexo I del Reglamento de ejecución (que, contrariamente al certificado sucesorio europeo, circula en original).

En la citada Resolución de 20 de octubre de 2023, con las consignadas manifestaciones del notario sobre la consulta a dicho Registro, no se consideró necesario ningún requisito adicional.

4. De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, doña M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania.

En efecto, dicha autoridad judicial lo ha consultado en la tramitación del proceso y con toda la información disponible ha dictado el «Erbschein», declarando allí a la compareciente de la escritura como única heredera. Lo contrario supondría poner en duda la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial alemana, de la que hay que presumir que se ajusta a la ley alemana. Exigir tal documento supondría la duplicidad de trámite y documental, e iría en contra del principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

En igual sentido se pronunció la Resolución de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021, en la que, en una escritura de aceptación de herencia, otorgada por ciudadano alemán, se aportó junto con el certificado de defunción y de últimas voluntades, el pacto sucesorio alemán que regía la sucesión, rechazando la necesidad de aportar también el certificado del mismo Registro en Alemania. Y en la misma línea la Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tampoco consideró necesario aportar el certificado «en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 del Reglamento Hipotecario) (...)» lo cual debería presumirse de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Y en el mismo sentido, también, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2022: «No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación [el certificado del registro de actos de última voluntad distinto del español] a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España».

En suma, desde la entrada en aplicación del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español no viene condicionado por el lugar de residencia, por lo que la exigencia puesta de manifiesto en la nota no puede sostenerse. En ese sentido, por ejemplo, en la Resolución de 20 de octubre de 2023 (supuesto en el que la causante tenía nacionalidad alemana y residía en dicho país), se desestimó la exigencia del Registrador de aportar el certificado del Registro de Alemania.

5. Por consiguiente, si en lugar del «Erbschein» se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar la condición de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que éste fuera acompañado del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán, ni de ningún otro documento distinto del certificado de defunción, con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad español.

Por lo que se ha expuesto: la autoridad que emite dicho certificado –hoy ya todas en Alemania son judiciales– ha verificado con la documentación aportada por la parte interesada y por sus propios medios quién es el sucesor de acuerdo con la legislación aplicable y no cabe dudar, sin motivo alguno, de su actuación ajustada a derecho.

Exigir el certificado del Registro de actos de última voluntad de otro país, cuando se dispone de documento expedido por autoridad pública del mismo Estado, donde hace constar expresamente la identidad de los herederos, entorpecería el tráfico jurídico y supondría fiscalizar la actuación de la autoridad europea que ha emitido el correspondiente documento donde se recoge el llamado a suceder.

La disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, para incluir entre los títulos de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el certificado sucesorio europeo, creado por el citado Reglamento europeo. El «Erbschein», aunque sea la inspiración, no es un certificado sucesorio europeo sino una resolución expedida por tribunal.

En el supuesto de hecho se aporta un documento expedido por una autoridad pública extranjera –Juzgado de Primera Instancia de Krefeld–, en ejercicio de sus competencias y en cuyo seno, y de acuerdo con la legislación alemana, se ha tramitado a cabo un expediente (donde la parte interesada ha aportado los documentos exigidos por la legislación de dicho estado; y por su parte, la autoridad judicial ha llevado a cabo las pruebas y averiguaciones pertinentes, donde cabe incluir, por lógica, la consulta al Zentrales Testamentsregister –Registro Central de últimas voluntades de Alemania-); expediente que ha culminado con la expedición del «Erbschein» (similar, en este caso, a la declaración de herederos abintestato que se hubiera podido expedir por un notario español cuando la herencia lo hubiera requerido por tener algún elemento de internacionalidad y que hubiera supuesto un proceso similar, sólo que en el caso de España, expedido por un notario notificada a la Comisión como resolución emitida por tribunal – artículo 3.2 del Reglamento-).

No se olvide que los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367).

Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional.

6. Por último, y por lo que se refiere al primer defecto puesto de manifiesto en la calificación que se recurre (necesidad de acreditar la norma legal o cláusula testamentaria que conduce a declarar un único heredero cuando hay dos hijos) tampoco puede mantenerse.

La Resolución de 20 de julio de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, consideró que no era precisa la aportación de los testamentos sobre la base de la cual se emitieron los correspondientes «Erbschein».

En el dicho expediente, el recurrente alegó: «que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados», afirmando que su condición de heredero resultaba de «sendos certificados sucesorios relativos a los dos causantes».

Lo anterior llevó a este Centro Directivo a plantearse si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, siendo la respuesta de dicha Resolución: «(...) forzosamente positiva. Como resulta de las consideraciones expuestas, la escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o “Erbschein” acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16) (...)».

De nuevo, si a la sucesión se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo tampoco cabría exigir la aportación de los documentos en los que se basa, salvo que lo exigieran las circunstancias del caso, lo que no parece tener lugar en el supuesto objeto del presente recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.