El 4 de julio de 2022, la Comisión Ejecutiva del Banco de España aprobó la resolución mediante la que se aprobaron las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, el sistema de pagos español integrante del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET). Dicha resolución tiene por objeto, entre otros, implementar las condiciones uniformes de participación en TARGET establecidas en el anexo I de la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) (BCE/2022/8).
El 31 de julio de 2025, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo aprobó la Orientación (UE) 2025/1889 (BCE/2025/28), que actualiza la Orientación (UE) 2022/912 antes mencionada con efectos desde el próximo 6 de octubre de 2025. En particular, además de introducir algunos ajustes editoriales y cambios en algunas de las definiciones, la Orientación (UE) 2025/1889 (BCE/2025/28) actualiza las condiciones uniformes de participación en TARGET fundamentalmente con tres finalidades concretas.
En primer lugar, se establecen las condiciones en las que los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario podrán participar en los sistemas integrantes de TARGET, en línea con la Decisión (UE) 2025/222, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2).
En relación con este punto, resulta oportuno mencionar que, sin embargo, a fecha de hoy el legislador español no ha aprobado todavía las disposiciones legales necesarias para transponer las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, y de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, operadas por el Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros.
Igualmente, también resulta oportuno mencionar que, tal como exige la Orientación (UE) 2025/1889 (BCE/2025/28), si el Banco de España hubiera registrado en sus propias cuentas a titulares de BIC accesibles y a entidades accesibles que fuesen proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario, debería darlos de baja a más tardar el 31 de diciembre de 2025 (con excepción de las entidades accesibles a las que se refiere el artículo 7 de la parte VII de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España). En todo caso, el Banco de España no mantiene registrado en sus propias cuentas como titulares de BIC accesibles o entidades accesibles a ninguno de dichos proveedores de servicios de pago.
En segundo lugar, se establecen las condiciones aplicables a una facilidad de crédito específica a un día a la que podrán tener acceso, sin necesidad de aprobación previa del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, las entidades de contrapartida central que cumplan ciertos requisitos y no hayan reembolsado al final del día el crédito intradía. Los requisitos para el acceso a dicha facilidad de crédito se establecen en la Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29).
Y, en tercer lugar, se introducen las modificaciones necesarias para la puesta en funcionamiento de una funcionalidad de transferencia específica denominada «one leg out» (TIPS OLO) para permitir el envío y la recepción de pagos a otros sistemas y de otros sistemas, pudiendo así liquidarse transferencias entre distintas divisas que se liquiden en la plataforma TIPS.
Tales cambios hacen necesario modificar la Resolución de 4 de julio de 2022 antes mencionada, de aprobación de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, para reflejarlos también en dichas condiciones uniformes. Asimismo, como consecuencia de los cambios antes mencionados está también previsto que se actualicen la aplicación técnica que recoge las comisiones aplicables por los servicios relacionados con TARGET-Banco de España, la que establece las especificaciones técnicas para el procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo y la que establece los procedimientos de contingencia y continuidad operativa.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2025/1889 (BCE/2025/28) antes mencionada; en virtud de lo dispuesto en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en las letras a) e i) del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento Interno del Banco de España; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la parte I de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, aprobadas mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 4 de julio de 2022,
La Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda lo siguiente:
Primero. Modificación de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España.
Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la versión vigente de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, que se recogen en el anexo de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 4 de julio de 2022, tal como han sido modificadas mediante las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 16 de noviembre de 2022, de 31 de octubre de 2023 y de 18 de noviembre de 2024:
1. Se añade, entre los apartados 2 y 3 del artículo 3 (Descripción general de TARGET) de la parte I, un nuevo apartado, 2 bis, con la siguiente redacción:
«2 bis. TARGET permite enviar o recibir pagos inmediatos denominados en monedas distintas entre sistemas de pago admisibles interoperables en otras monedas que operan en dinero de banco central y utilizando la plataforma TIPS. Los sistemas de pago admisibles en otras monedas son aquellos que son titularidad o son gestionados por bancos centrales que han firmado con los BC del Eurosistema un acuerdo de participación de moneda que les permite utilizar la plataforma TIPS como base técnica para liquidar pagos inmediatos.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 (Condiciones de acceso) de la parte I, que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir como participantes las siguientes clases de entidades:
a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros de la UE;
b) los organismos del sector público de los Estados miembros de la UE autorizados a mantener cuentas de clientes;
c) las empresas de servicios de inversión:
i) establecidas en la UE o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE, y
ii) las establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE;
d) las entidades gestoras de SV que actúen en dicha calidad;
d bis) los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario establecidos en la UE o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE; y
e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d bis) anteriores, a condición de que estén establecidas en un país con el que la UE haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la UE con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación correspondiente de la UE.»
3. Se modifica el artículo 5 (Procedimiento de solicitud) de la parte I tal como se indica a continuación:
(a) Se añade una nueva letra, h), al final del apartado 1, con la siguiente redacción:
«h) si el solicitante es una de las entidades a las que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, cumplir:
i) las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el apartado 1 del artículo 35 bis de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior; y
ii) los procedimientos establecidos en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el apartado 2 del artículo 35 bis de la Directiva (UE) 2015/2366 antes mencionada.»
(b) Se añade una nueva letra, f), al final del apartado 2, con la siguiente redacción:
«f) si el solicitante es una de las entidades a las que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, a efectos del cumplimiento de la letra h) del apartado 1 anterior, una declaración emitida por la autoridad nacional competente pertinente, o una declaración debidamente firmada tal como apruebe el órgano de administración competente del proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario, que confirme en cualquiera de los dos casos que esa entidad cumple:
i) las condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados establecidas en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el apartado 1 del artículo 35 bis de la Directiva (UE) 2015/2366 antes mencionada y
ii) los procedimientos establecidos en las disposiciones legislativas nacionales pertinentes que traspongan el apartado 2 del artículo 35 bis de la Directiva (UE) 2015/2366 antes mencionada.»
4. Se añade un nuevo apartado, 7, al final del artículo 10 (Obligaciones del Banco de España y del participante) de la parte I, con la siguiente redacción:
«7. El participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I presentará al Banco de España una vez al año una declaración firmada tal como apruebe su órgano de administración competente que confirme que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 anterior de esta parte I y el requisito de disponer de controles de seguridad adecuados para proteger sus sistemas frente al acceso y uso no autorizados, como se establece en el apartado 1 del artículo 20 siguiente de esta parte I.
El Banco de España podrá verificar la información contenida en esa declaración y solicitar los documentos justificativos que razonablemente considere necesarios.»
5. Se añade, entre los artículos 13 (Gestión de las cuentas) y 14 (Reservas mínimas) de la parte I, un nuevo artículo, 13 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Parte I. Tenencias máximas en las cuentas de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I y penalizaciones por su incumplimiento.
1. Los fondos totales mantenidos al final del día hábil por uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I en todas las cuentas que tenga en el Banco de España no superarán una tenencia máxima calculada de conformidad con las condiciones que se indican a continuación. Los fondos a los que se refiere el presente apartado no incluirán los fondos mantenidos por el participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I en cuentas mantenidas a efectos del procedimiento de liquidación para SV RTGS D o del procedimiento de liquidación para SV de TIPS.
2. La tenencia máxima a la que se refiere el apartado 1 anterior se calculará como sigue:
a) Cuando el participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I haya estado operativo por un período de doce meses anterior a su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET, la tenencia máxima será el doble del valor máximo de las órdenes de transferencia de efectivo liquidadas salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez del participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, en cualquier día hábil durante el período de doce meses naturales anterior. El participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I incluirá el cálculo detallado de esa tenencia máxima en su solicitud al Banco de España para participar en TARGET.
b) Cuando el participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I no haya estado operativo por un período de doce meses anterior a su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET, la tenencia máxima será el doble del valor máximo total esperado de sus órdenes de transferencia de efectivo salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez. El participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I incluirá el cálculo detallado de la tenencia máxima propuesta en su solicitud de apertura de una cuenta en TARGET.
c) En el período de doce meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en TARGET, el Banco de España volverá a calcular la tenencia máxima para cada uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, mensualmente durante el primer trimestre, utilizando el valor máximo real de las órdenes de transferencia de efectivo liquidadas salientes, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, desde la apertura de la cuenta. A partir de entonces, el nuevo cálculo se efectuará trimestralmente. La tenencia máxima nuevamente calculada se aplicará en el período comprendido entre el día hábil siguiente a su notificación por el Banco de España a cada participante y el próximo nuevo cálculo.
d) Pasado el primer período de doce meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en TARGET, el Banco de España volverá a calcular la tenencia máxima una vez al año. El nuevo cálculo se basará en el valor máximo total real de todas las órdenes de transferencia de efectivo salientes del participante al que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, incluidas, en su caso, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, cursadas en los doce meses anteriores en TARGET, así como en la información facilitada al Banco de España de conformidad con las letras a) y b) anteriores.
e) Excepcionalmente, el Banco de España podrá discrecionalmente realizar un nuevo cálculo ad hoc de la tenencia máxima en el caso de que sea inminente o ya se haya producido un cambio sustancial de los valores de liquidación de uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I, que pudiera provocar el incumplimiento de la tenencia máxima aplicable. El nuevo cálculo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la letra b) anterior.
3. En el caso de que los fondos totales mantenidos en las cuentas de uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I superen la tenencia máxima aplicable, dicho participante tomará medidas inmediatas para reducirlos hasta dejarlos dentro del límite de la tenencia máxima aplicable. Si no es posible reducirlos a causa de la entrada de una orden de pago poco antes del cierre del día hábil, se reducirán sin demoras indebidas después del comienzo del día hábil siguiente.
4. Si uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I es participante directo en un sistema de pago que es un SV de TARGET y utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o los procedimientos de liquidación para SV de TIPS, comunicará mensualmente al Banco de España tanto las tenencias a un día máximas y medias diarias en las cuentas técnicas del SV de TARGET, como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación procesados en el SV.
5. Si uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I incumple los apartados 1 a 3, el Banco de España impondrá una penalización del 0,03 % del importe total que supere la tenencia máxima mantenido en todas las cuentas por dicho participante al final del día hábil en TARGET, y una penalización adicional diaria de 1.000 euros por cada día de incumplimiento.
6. Las cuentas a las que se refiere el apartado 1 se revisarán a más tardar doce meses después del 6 de octubre de 2025, y posteriormente al menos una vez cada tres años. Los métodos de cálculo de la tenencia máxima descritos en el apartado 2 se revisarán a más tardar doce meses después del 6 de octubre de 2025, y posteriormente al menos una vez cada tres años.»
6. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 18 (Entrada de las órdenes de transferencia de efectivo en el sistema e irrevocabilidad) de la parte I, que pasará a tener la siguiente redacción:
«b) las órdenes de pago inmediato y las órdenes de transferencia OLO TIPS cursadas a TARGET-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se reserven los fondos correspondientes en la DCA TIPS del participante o en su cuenta técnica de TIPS de SV;»
7. Se modifica el artículo 21 (Sistema de compensación) de la parte I, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21. Parte I. Sistema de compensación.
Si, a causa de un mal funcionamiento técnico de TARGET, una orden de transferencia de efectivo no puede liquidarse en el mismo día hábil en que ha sido validada, o no pudo cursarse, el Banco de España ofrecerá una compensación al participante afectado conforme al procedimiento especial establecido en el anexo II.»
8. Se añade dos nuevos apartados, 6 y 7, al final del artículo 25 (Suspensión y finalización extraordinaria de la participación) de la parte I, con la siguiente redacción:
«6. Si uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I no ha subsanado un incumplimiento grave de los requisitos del artículo 13 bis anterior de esta parte I, el Banco de España podrá finalizar su participación en TARGET en las circunstancias descritas en letras b) o c) del apartado 2 anterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el Banco de España podrá finalizar su participación en TARGET con un preaviso de un mes e impondrá una penalización única adicional de 1.000 euros por cada cuenta cerrada. A efectos del presente apartado, se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:
a) la infracción sistemática o reiterada de la tenencia máxima aplicable, incluido el supuesto, entre otros, de mantener un importe significativo por encima de la tenencia máxima aplicable;
b) la no reducción del importe mantenido en las cuentas pertinentes hasta dejarlo dentro del límite de la tenencia máxima aplicable al final del día hábil posterior a aquel en que se reciban los fondos;
c) el incumplimiento de la obligación de comunicar mensualmente tanto las tenencias a un día máximas y medias diarias en las cuentas técnicas de SV de TARGET, como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación procesados en el SV correspondiente.
7. Si uno de los participantes a los que se refiere la letra d bis) del apartado 2 del artículo 4 anterior de esta parte I incumple los requisitos del apartado 7 del artículo 10 anterior de esta parte I, el Banco de España podrá finalizar su participación en TARGET en las circunstancias descritas en letras b) o c) del apartado 2 anterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, la finalización se notificará al participante con un mes de antelación.»
9. Se modifica el artículo 1 (Apertura y gestión de las MCA) de la parte II, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Parte II. Apertura y gestión de las MCA.
1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una MCA para cada participante, salvo si este fuera un SV, distinto de una ECC admisible, que solo utilice el procedimiento de liquidación para SV RTGS o el procedimiento de liquidación para SV de TIPS, en cuyo caso el uso de una MCA será discrecional para el SV.
2. A efectos de liquidar las operaciones de política monetaria conforme a lo dispuesto en la Orientación sobre la Documentación General y los intereses de las operaciones de política monetaria y de otra índole con el Banco de España, el participante designará una MCA primaria mantenida con el Banco de España.
3. La MCA primaria designada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior se utilizará además para lo siguiente:
a) la remuneración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la parte I anterior, salvo si el participante hubiera designado otro participante en TARGET-Banco de España con ese fin;
b) la concesión de crédito intradía, si procede;
c) la concesión de crédito a un día a las ECC admisibles por medio de la facilidad de crédito para ECC, si procede.
4. El saldo negativo de una MCA primaria no será inferior a la línea de crédito (si se ha concedido una). No habrá saldo deudor en una MCA que no sea una MCA primaria.»
10. Se modifica el artículo 10 (Entidades cualificadas para obtener crédito intradía) de la parte II tal como se indica a continuación:
(a) Se modifica el apartado 5, que pasará a tener la siguiente redacción:
«5. El Banco de España podrá proporcionar acceso a la facilidad de crédito para ECC a las ECC admisibles, en el ámbito de la letra c) del apartado 2 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conjuntamente con los artículos 18 y 42 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España. Esas ECC admisibles serán las que, en todo momento pertinente:
a) estén autorizadas como ECC conforme a lo dispuesto en la legislación nacional o de la UE aplicable;
b) sean entidades admisibles a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 anterior;
c) estén establecidas en la zona del euro;
d) tengan acceso al crédito intradía;
e) cumplan los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2025/1734 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2025, sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29); y
f) cumplan los requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2025/1734 antes mencionada.»
(b) Se eliminan los apartados 6 y 7.
11. Se modifica el artículo 11 (Activos de garantía admisibles para el crédito intradía) de la parte II, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Parte II. Activos de garantía admisibles para el crédito.
El crédito intradía y el acceso a la facilidad de crédito para ECC se basarán en activos de garantía admisibles, que serán los mismos activos admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en la cláusula V de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.»
12. Se añade, entre los artículos 12 (Procedimiento de concesión del crédito intradía) y 13 (Suspensión, limitación o finalización del acceso al crédito intradía) de la parte II, un nuevo artículo, 12 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Parte II. Procedimiento de concesión de la facilidad de crédito para ECC.
1. El tipo de interés aplicado a la facilidad de crédito para ECC será el tipo de la facilidad marginal de crédito.
2. La falta de reembolso del crédito intradía al final del día por una ECC admisible que no sea una entidad de contrapartida admisible para las operaciones de política monetaria del Eurosistema ni tenga acceso a la facilidad marginal de crédito se considerará automáticamente como una solicitud de acceso de esa ECC admisible a la facilidad de crédito para ECC. Si esa ECC admisible tiene más de una MCA o una o varias DCA, el saldo de cierre del día en dichas cuentas se tendrá en cuenta a los efectos de calcular el importe del recurso de la entidad a la facilidad de crédito para ECC. Esto no dará lugar a una liberación equivalente de activos previamente depositados en garantía del crédito intradía pendiente subyacente.
3. La ECC admisible a las que se refiere el apartado 2 anterior que por cualquier motivo no reembolse el crédito a un día será objeto de las penalizaciones siguientes:
a) si la ECC admisible no reembolsa el crédito a un día por primera vez en cualquier período de doce meses, se le impondrán los intereses de demora que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos porcentuales superior al tipo de la facilidad marginal de crédito;
b) si la ECC admisible no reembolsa el crédito a un día por segunda vez al menos en el mismo período de doce meses, los intereses de demora a los que se refiere la letra a) anterior se incrementarán en 2,5 puntos porcentuales cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de doce meses.
4. El Consejo de Gobierno del BCE podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior cuando la falta de reembolso del crédito a un día se deba a causa de fuerza mayor o a un mal funcionamiento técnico de TARGET, conforme este se define en el anexo II.
5. El Banco de España podrá comunicar al BCE y a las autoridades nacionales competentes el importe del crédito intradía y crédito a un día facilitado a una ECC admisible.»
13. Se modifica el artículo 13 (Suspensión, limitación o finalización del acceso al crédito intradía) de la parte II, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Parte II. Limitación, suspensión o finalización del acceso al crédito intradía.
1. El Banco de España suspenderá o finalizará el acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:
a) se suspende o cierra la MCA primaria del participante con el Banco de España;
b) el participante interesado deja de cumplir cualquiera de las condiciones de acceso al crédito intradía establecidas en el artículo 10 anterior de esta parte II;
c) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide aplicar un procedimiento de liquidación del participante o de nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo; o
d) el participante queda sujeto a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la UE que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.
2. El Banco de España limitará, suspenderá o finalizará el acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:
a) se limita, suspende o finaliza la admisibilidad del participante como entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema; o
b) se limita, suspende o finaliza el acceso de la ECC admisible a la facilidad de crédito para ECC.
3. El Banco de España podrá suspender o finalizar el acceso al crédito intradía si un BCN suspende o finaliza la participación del participante en TARGET conforme a la aplicación por ese BCN de sus disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 25 de la parte I del anexo I de la Orientación de TARGET.
4. El Banco de España podrá decidir limitar, suspender o finalizar el acceso al crédito intradía de un participante si se considera que este supone un riesgo, por motivos de prudencia.»
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 (Activos de garantía admisibles para las operaciones de autocolateralización) de la parte IV, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1. La autocolateralización se basará en los activos de garantía admisibles incluidos en la lista establecida por el Banco de España conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22).»
15. Se añade un nuevo apartado, 3, al final del artículo 1 (Apertura y gestión de DCA TIPS) de la parte V, con la siguiente redacción:
«3. Si el titular de una DCA TIPS ejerce su opción de aceptar órdenes de transferencia OLO TIPS, informará de ello al Banco de España.»
16. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 (Entidades accesibles) de la parte V, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1. Los titulares de DCA TIPS podrán designar una o varias entidades accesibles e informarán al Banco de España si cualquiera de ellas acepta órdenes de transferencia OLO TIPS. Las entidades accesibles deberán haberse adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente.»
17. Se añade, entre las letras a) y b) del artículo 4 (Operaciones procesadas a través de DCA TIPS) de la parte V, una nueva letra, a bis), con la siguiente redacción:
«a bis) órdenes de transferencia OLO TIPS;»
18. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 6 (Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo a través de DCA TIPS) de la parte V, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«3. Una vez validada una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, TARGET-Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la DCA TIPS del pagador para efectuar la liquidación, y se aplicará lo siguiente:
a) si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS;
b) si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, se liquidará la orden y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, o de ausencia de respuesta oportuna en el sentido del esquema SEPA de transferencias inmediatas para la primera y de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de TIPS (UDFS) para la segunda, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS y se levantará simultáneamente la reserva.»
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior, el Banco de España rechazará una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS si el importe de la orden de pago inmediato o de la orden de transferencia OLO TIPS supera el saldo del memorando de crédito aplicable.»
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 (Directorio de TIPS) de la parte V, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1. El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:
a) los titulares de DCA TIPS y de
b) las entidades accesibles.
El directorio de TIPS incluirá, para cada BIC, información sobre si el titular de DCA TIPS o la entidad accesible acepta órdenes de transferencia OLO TIPS.»
20. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 (Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización extraordinaria) de la parte V, que pasará a tener la siguiente redacción:
«4. El Banco de España procesará las órdenes de pago inmediato o las órdenes de transferencia OLO TIPS del titular de una DCA TIPS cuya participación en TARGET-Banco de España haya sido suspendida o finalizada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 25 de la parte I anterior y respecto del cual el Banco de España haya reservado fondos en la DCA TIPS conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 anterior de esta parte V antes de la suspensión o finalización.»
21. Se añade un nuevo artículo, 11, al final de la parte V, con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Parte V. Anuncios.
1. Los titulares de DCA TIPS podrán utilizar la función de anuncios ofrecida por TIPS, que permite al titular de una DCA TIPS o de una cuenta técnica de TIPS de SV enviar a todos los demás titulares de DCA TIPS y de cuentas técnicas de TIPS de SV un anuncio de las siguientes categorías:
a) “Inicio inmediato de la interrupción”
b) “Fin inmediato de la interrupción” o
c) “Interrupción prevista”.
2. Los titulares de DCA TIPS no enviarán “avisos de texto libre” ni “avisos de insolvencia”. El titular de DCA TIPS que utilice el mecanismo de anuncios será el responsable exclusivo del contenido de los anuncios.»
22. Se modifica el artículo 1 (Apertura y gestión de una cuenta técnica de TIPS de SV) de la parte VII, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Parte VII. Apertura y gestión de una cuenta técnica de TIPS de SV.
1. A petición de un SV que liquide pagos inmediatos conforme al esquema SEPA de transferencias inmediatas, órdenes de transferencia OLO TIPS o pagos casi inmediatos en sus propios libros, el Banco de España podrá abrir y gestionar una o varias cuentas técnicas de TIPS de SV. Si los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV ejercen su opción de aceptar órdenes de transferencia OLO TIPS, informarán de ello al Banco de España.
2. No habrá saldo deudor en las cuentas técnicas de TIPS de SV.
3. El SV utilizará una cuenta técnica de TIPS de SV para recibir la liquidez necesaria apartada por sus miembros compensadores para financiar sus posiciones.
4. El SV podrá optar por recibir notificaciones del abono y adeudo de su cuenta técnica de TIPS de SV. Si el SV opta por este servicio, se le envía inmediatamente una notificación en el momento en que se adeuda o abona la cuenta técnica de TIPS de SV.
5. El SV podrá enviar órdenes de pago inmediato y respuestas positivas de revocación a cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV, y podrá enviar órdenes de transferencia OLO TIPS a cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV que haya optado por recibirlas.
6. El SV recibirá y procesará órdenes de pago inmediato, solicitudes de revocación y respuestas positivas de revocación de cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV. Si ha informado al Banco de España del ejercicio de su opción de conformidad con el apartado 1 anterior, aceptará las órdenes de transferencia OLO TIPS de cualquier titular de DCA TIPS o de cuenta técnica de TIPS de SV que haya optado por enviarlas.»
23. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 4 (Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo a través de cuentas técnicas de TIPS de SV) de la parte VII, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«3. Una vez validada una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la parte I anterior, el Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la cuenta técnica de TIPS de SV del pagador para efectuar la liquidación, y se aplicará lo siguiente:
a) si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS;
b) si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, se liquidará la orden y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario de una orden de pago inmediato o de una orden de transferencia OLO TIPS, o de ausencia de respuesta oportuna en el sentido del esquema SEPA de transferencias inmediatas para la primera y de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de TIPS (UDFS) para la segunda, se rechazará la orden de pago inmediato o la orden de transferencia OLO TIPS y se levantará simultáneamente la reserva.»
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior, el Banco de España rechazará una orden de pago inmediato o una orden de transferencia OLO TIPS si el importe de la orden de pago inmediato o de la orden de transferencia OLO TIPS supera el saldo del memorando de crédito aplicable.»
24. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 (Solicitud de revocación) de la parte VII, que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. La solicitud de revocación se remitirá al beneficiario de la orden de pago inmediato u orden de transferencia OLO TIPS liquidada, el cual podrá dar una respuesta positiva o negativa.»
25. Se modifica el artículo 8 (Operaciones procesadas a través de cuentas técnicas de TIPS de SV) de la parte VII, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Parte VII. Operaciones procesadas a través de cuentas técnicas de TIPS de SV.
Las operaciones siguientes se procesarán a través de una cuenta técnica de TIPS de SV en TARGET-Banco de España:
a) órdenes de pago inmediato,
b) respuestas positivas de revocación,
c) órdenes de traspaso de liquidez a DCA TIPS y
d) órdenes de transferencia OLO TIPS.»
26. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 (Directorio de TIPS) de la parte VII, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1. El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:
a) los titulares de DCA TIPS y de
b) las entidades accesibles.
El directorio de TIPS incluirá, para cada BIC, información sobre si el titular de DCA TIPS o la entidad accesible acepta órdenes de transferencia OLO TIPS.»
27. Se modifica el apartado 4 del artículo 11 (Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización extraordinaria) de la parte VII, que pasará a tener la siguiente redacción:
«4. El Banco de España procesará las órdenes de pago inmediato o las órdenes de transferencia OLO TIPS del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV cuya participación en TARGET-Banco de España haya sido suspendida o finalizada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 25 de la parte I anterior y respecto del cual el Banco de España haya reservado fondos en la cuenta técnica de TIPS de SV conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 anterior de esta parte VII antes de la suspensión o finalización.»
28. Se añade un nuevo artículo, 12, al final de la parte VII, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Parte VII. Anuncios.
1. Los titulares de DCA TIPS podrán utilizar la función de anuncios ofrecida por TIPS, que permite al titular de una DCA TIPS o de una cuenta técnica de TIPS de SV enviar a todos los demás titulares de DCA TIPS y de cuentas técnicas de TIPS de SV un anuncio de las siguientes categorías:
a) “Inicio inmediato de la interrupción”
b) “Fin inmediato de la interrupción” o
c) “Interrupción prevista”.
2. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV no enviarán “avisos de texto libre” ni “avisos de insolvencia”. El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV que utilice el mecanismo de anuncios será el responsable exclusivo del contenido de los anuncios.»
29. En el anexo I (Definiciones), se modifica la redacción de las definiciones de los términos «entidad ordenante», «orden de pago», «orden de transferencia de efectivo» y «sucursal», que pasarán a tener la siguiente redacción:
«– “entidad ordenante”: La entidad designada como tal por el titular de una DCA TIPS o el titular de una cuenta técnica de TIPS de SV y autorizada a cursar o recibir órdenes de pago inmediato, órdenes de traspaso de liquidez u órdenes de transferencia OLO TIPS en nombre de ese titular o de una entidad accesible de ese titular;»
«– “orden de pago”: La instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que no es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato, una orden de transferencia OLO TIPS o una respuesta positiva de revocación;»
«– “orden de transferencia de efectivo”: La instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato, una respuesta positiva de revocación, una orden de transferencia OLO TIPS o una orden de pago;»
«– “sucursal” (salvo en el caso de la excepción a la que se refiere el punto segundo de la Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 4 de julio de 2022, de aprobación de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España):
(a) la sucursal definida, según corresponda, en el punto 17 del apartado 1 del artículo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, o en el punto 30 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en el punto 39 del artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior; o
(b) en el caso de las entidades de dinero electrónico a las que se refiere la letra b) del punto 3 del artículo 1 de la Decisión (UE) 2025/222, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2), un centro de actividad que constituye una parte jurídicamente dependiente de la entidad de dinero electrónico y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de esa entidad; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una entidad de dinero electrónico que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;»
30. Se añaden las siguientes definiciones en el anexo I (Definiciones):
(a) Se añade, entre las definiciones de los términos «ECC» y «EEE», una definición para el término «ECC admisible», con la siguiente redacción:
«– “ECC admisible”: La ECC establecida en la zona del euro que cumple los requisitos de acceso aplicables a la facilidad de crédito para ECC conforme a lo dispuesto en estas condiciones;»
(b) Se añade, entre las definiciones de los términos «esquema SEPA de transferencias inmediatas» y «facilidad de depósito», una definición para el término «facilidad de crédito para ECC», con la siguiente redacción:
«– “facilidad de crédito para ECC”: La facilidad de crédito establecida para proporcionar crédito a un día a las ECC admisibles que en condiciones de mercado extremas experimenten una insuficiencia de liquidez, con las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 10 y en el artículo 12 bis de la parte II de estas condiciones;»
(c) Se añade, entre las definiciones de los términos «orden de transferencia de SV» y «orden de traspaso de liquidez», una definición para el término «orden de transferencia OLO TIPS», con la siguiente redacción:
«– “orden de transferencia OLO TIPS”: Una orden de transferencia que consta de dos o más componentes, de los cuales solo uno se liquida en TIPS y está cubierto por estas condiciones, y el resto se liquida en un sistema diferente o en una moneda diferente;»
(d) Y, por último, se añade, entre las definiciones de los términos «proveedor del servicio de red» (o «PSR») y «respuesta positiva de revocación», una definición para el término «proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario», con la siguiente redacción:
«– “proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario”: Proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario, tal como se define en el punto 3 del artículo 1 de la Decisión (UE) 2025/222, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2);»
Disposición final única. Entrada en vigor.
Las modificaciones contenidas en el punto anterior resultarán de aplicación desde el 6 de octubre de 2025, inclusive.
Madrid, 23 de septiembre de 2025.–El Secretario General del Banco de España, Francisco-Javier Priego Pérez.