Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-20768|Boletín Oficial: 249|Fecha Disposición: 2025-07-24|Fecha Publicación: 2025-10-16|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Marbella número 4, don Francisco Javier Gómez Gálligo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de enero de 2025 por la notaria de Alicante, doña María de los Reyes Sánchez Romero, se otorgaba liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa. Ocurrió su óbito el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L. bajo el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tuvo otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G.

El título sucesorio era un testamento otorgado en Leiderdorp (Países Bajos) el día 27 de junio de 2017 ante el notario de esta localidad, don HMF Neve, y tramitado por acta de declaración de herederos por la notaria de Oegstgeest (Países Bajos), doña Linda van de Oudeweetering, el día 10 de enero de 2022, de la que resultaba lo siguiente: «De acuerdo con la información del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su último testamento en la localidad de Leiderdorp, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes. Aceptación a beneficio de inventario. Del acta otorgado el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Países Bajos), con número 2549/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,…, y en consecuencia, el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) Albacea y partidor administrador. En su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (…) En base a lo anterior, Doña M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea-partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».

En la escritura se expresaba lo siguiente: «Yo, la Notario, hago constar, que, de conformidad con la legislación neerlandesa, que yo, la Notario, conozco para este otorgamiento por aplicarlo habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto y los certificados de vigencia de leyes que he tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos, en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y -en base a este reparto- adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos».

En las disposiciones, solo se hacían adjudicaciones a doña M. C. E. L. y doña A. G. y don P. M. G. –la viuda y dos de los hijos–, por terceras e iguales en proindiviso entre ellas, de la finca registral número 27.164 del Registro de la Propiedad de Marbella número 4. Nada se adjudicaba a la hija de ambos, doña A. S. G. (que conforme el acta de declaración de herederos lo era en un 33 %), quien no había comparecido, ni aceptado, ni recibido nada en la citada escritura.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Marbella número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«De conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria pongo en su conocimiento que la escritura otorgada ante el notario de Alicante, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el día 28 de enero de 2025, número 114 de su protocolo, presentada telemáticamente el día veintinueve de enero de dos mil veinticinco, ha sido calificado negativamente por don Francisco Javier Gómez Gálligo, registrador titular del Registro de la Propiedad número cuatro de Marbella, quedando suspendida su inscripción por lo siguiente:

Hechos.

1. Presentado el precedente documento en esta Oficina el día 29/01/2025, bajo el asiento número 356 del Diario electrónico del año 2025, número de entrada 921, en unión de testimonio de diligencia de subsanación puesta al pie de su matriz, de fecha 02/04/2025.

2. Se trata de una escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de herencia, por la que al fallecimiento de don J. P. G., se adjudica a doña M. C. E. L., doña A. G. G. y don P. M. G., por terceras e iguales en proindiviso entre ellas, la finca número 27164 de Marbella 4, si bien mediante acta de declaración de herederos, otorgado en la localidad de Oegstgeest, Países Bajos, doña Linda van de Oudeweetering, el día 10 de enero de 2022, fueron declarados herederos de dicho causante además de sus dos citados hijos y su referida esposa, la hija de ambos doña A. S. G. (en un 333 %), quien no ha comparecido, ni aceptado, ni recibido nada en el título que califico.

Fundamentos de Derecho.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del derecho extranjero son “la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable”. El precepto señala además que “por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles”. La enumeración expuesta no contiene un “numerus clausus” de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse “entre otros medios”, por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. Artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

Pues bien de la aseveración del notario autorizante sobre el Derecho extranjero no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos a la intervención de un legitimario o a realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador.

Más bien al contrario, según el Registrador que suscribe, en el Derecho de los Países Bajos cabe el nombramiento de un ejecutor testamentario para administrar el patrimonio y garantizar su distribución según los deseos del difunto. Lo que no cabe es ejecutar el testamento en contra de las previsiones del testador.

En el caso concreto de esta escritura de aceptación y adjudicación de herencia se basa en un testamento en el que el causante instituye heredera a su esposa en un 1 % y a sus tres hijos doña A. G. G., don P. M. G. y Doña A. S. G., sin que a esta última se le realice adjudicación de derecho alguno.

Defecto:

Falta ratificación de la escritura de liquidación, aceptación y partición por doña A. S. G. que es heredera sin que se haya acreditado que conforme al Derecho de Países Bajos pueda realizarse la partición sin intervención de un legitimario.

No se practica anotación de suspensión por no haber sido solicitada por el presentante.

La anterior nota de calificación negativa podrá (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Gálligo registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Marbella 4 a día dieciséis de abril del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, interpuso recurso el día 6 de mayo de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Primera. Basa el registrador su calificación en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del derecho extranjero son “la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable”.

Segunda. Precisamente, la propia escritura calificada menciona este precepto, pues, como notario autorizante, dejo constancia de que traduzco a los efectos previstos en dicho artículo.

Tercera. Por otro lado, dice el registrador, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011.

Cuarto. Tampoco hay nada que objetar en la argumentación del Registrador en lo referente a la necesidad de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, en este caso, el Derecho neerlandés aplicable.

Quinto. La discrepancia está en que, en el caso a que se refiere la escritura calificada, y en contra de lo que dice el Registrador en su nota de calificación, sí está probado el contenido y alcance del Derecho extranjero en la forma que previene el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Sexto. A la escritura calificada se incorpora el título sucesorio (declaración de herederos). Como esta declaración de herederos ha sido otorgada por Notario holandés, se me exhibió y se incorporó a la matriz. Esta declaración de herederos, no es sólo una declaración de herederos; contiene, bajo la responsabilidad del Notario neerlandés, una explicación exhaustiva del funcionamiento del Derecho holandés, que es el que sirve de base a la propia declaración de herederos y a la conclusión de la propia declaración. Dice efectivamente la declaración de herederos que en el testamento que le sirve de base el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes; que en su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia; que este nombramiento ha sido aceptado por la esposa; que la albacea-partidor-administrador tiene la facultad de forma autónoma –sin la colaboración de los demás herederos– de partir la herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el testamento (“pseudo reparto legal”) y que la esposa del causante en su cometido de albacea-partidor-administrador puede autocontratar.

Séptimo. No sólo la declaración de herederos hecha por el notario neerlandés implica por sí misma una acreditación del Derecho de su país, es que yo, como notario autorizante de la escritura, para completar la acreditación del Derecho extranjero he manifestado conocer la legislación neerlandesa por aplicarlo habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto, así como los certificados de vigencia de leyes que he tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos.

Y no sólo ello, es que yo, la Notario, precisamente porque el notario neerlandés no desarrolla lo que implica el “pseudo reparto legal” hago constar, que, de conformidad con la legislación neerlandesa, que yo, la Notario, conozco para este otorgamiento por aplicarlo habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto y los certificados de vigencia de leyes que he tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos, en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés.

En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y -en base a este reparto- adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos.

Séptimo. Además, como esta acta está redactada en idioma neerlandés, contiene la escritura el testimonio de su traducción, hecha por mí, Notario autorizante, habiendo manifestado conocer suficientemente este idioma. Esta misma traducción, tal como resulta de la escritura, es también, y al mismo tiempo, un informe de vigencia de leyes hecha por mí, Notario autorizante, en lo que se refiere al alcance mismo de las cláusulas que han sido traducidas. Esa traducción se quiere que lo sea a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario citado como dice expresamente la escritura. Efectivamente, en mi escritura traduzco la declaración de herederos, “a los efectos previstos en los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario o, lo que es lo mismo, para que opere como informe de vigencia de leyes al tiempo que como testimonio de traducción”. La labor intelectual de traducir exige necesariamente evaluar el alcance jurídico de lo traducido, que me permite afirmar su adecuación al Derecho neerlandés.

Octavo. Como ha quedado expuesto, pues, del artículo 36 del Reglamento Hipotecario resulta que la prueba del Derecho extranjero puede resultar de aseveración o informe de Notario español o de funcionario extranjero competente con arreglo a la legislación que sea aplicable.

En este caso en particular la prueba resulta de aseveración tanto del Notario holandés autorizante del acta de declaración de herederos como de mí misma como Notario autorizante de la escritura de adjudicación de herencia.

Noveno. Considera el registrador que de la aseveración del notario autorizante sobre el Derecho extranjero no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos a la intervención de un legitimario o a realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador.

Décimo. A esto cabe alegar, en primer lugar, que el propio notario neerlandés que otorga la declaración de herederos ya aclara que en su testamento el causante ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia; que este nombramiento ha sido aceptado por la esposa; que la albacea-partidor-administrador tiene la facultad de forma autónoma –sin la colaboración de los demás herederos– de partir la herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el testamento (“pseudo reparto legal”) y que la esposa del causante en su cometido de albacea-partidor-administrador puede autocontratar.

De aquí resulta, por tanto, que la esposa no necesita de la colaboración de los herederos para partir.

Décimo primero. Es cierto que la declaración de herederos indica que la esposa puede partir la herencia de forma autónoma de conformidad con el testamento. Ahora bien, el propio notario neerlandés también dice que el testamento incluye un “pseudo reparto legal” (“quasi wettelijke verdeling”, en el original), con arreglo al cual debe hacerse la partición.

Décimo segundo. Precisamente porque el notario neerlandés no aclara el significado de ese “pseudo reparto legal”, dado que cuenta con que yo, notario autorizante de la escritura, sí lo conozco, la declaración de herederos se completa con la aseveración de mí misma como notario autorizante.

Décimo tercero. La Dirección General recuerda tanto a notarios como a registradores (por citar alguna resolución, la de 26 de julio de 2016) en la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los Derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el entorno E-Justicia.

Por tanto, la Dirección General no sólo permite, sino que aconseja, que los Notarios y los Registradores se procuren el conocimiento que necesitan sobre los Derechos extranjeros, particularmente europeos; y es precisamente mi estudio del Derecho neerlandés durante muchos años el que me permite una evaluación correcta de situaciones como las que se plantean en la escritura calificada, a añadir al contenido de la propia declaración de herederos que la escritura incorpora.

Décimo cuarto. Cuando yo, Notario autorizante, hago constar (para completar con mi informe la declaración de herederos) que, de conformidad con la legislación neerlandesa, que yo, la Notario, conozco, que el “pseudo reparto legal” opera como el reparto legal, no me limito a hacer una manifestación genérica al Derecho neerlandés, sino que cito su base legal: el artículo 4:132. Bajo 2 y el artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] permite adjudicar la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. Y es este último artículo el que regula el reparto legal y que permita al albacea –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y –en base a este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos.

Décimo quinto. Según el Registrador, en el Derecho de los Países Bajos cabe el nombramiento de un ejecutor testamentario para administrar el patrimonio y garantizar su distribución según los deseos del difunto. Lo que no cabe es ejecutar el testamento en contra de las previsiones del testador.

Décimo sexto. No puedo más que dar la razón al registrador: claro que debe adjudicarse la herencia con arreglo al testamento. Pero si bien es cierto que en el testamento el causante instituye heredera a su esposa en un 1 % y a sus tres hijos doña A. G. G., don P. M. G. y Doña A. S. P. en 33 % a cada una, no es menos cierto que el testamento aclara que el testamento incluye un “pseudo reparto legal” (“quasi wettelijke verdeling”, en el original), con arreglo al cual debe hacerse la partición.

Es precisamente ese reparto el que permite a la viuda recibir todos los bienes a cambio de reconocer un crédito a los hijos (convertida así la legítima en un pars valoris), crédito que puede pagar la esposa cómo quiera y a quien quiera, pues sólo es exigible a al fallecimiento de ella. Y como resulta de mi propio informe, las adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos.

Décimo séptimo. Resulta sorprendente que, frente a los dos informes jurídicos que incorpora mi escritura (el que indirectamente resulta de la declaración de herederos neerlandesa y el mío propio que lo completa a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario) el Registrador se limita a decir, en contra de lo que a mí misma me exige en la nota de calificación, que en el Derecho de los Países Bajos cabe el nombramiento de un ejecutor testamentario para administrar el patrimonio y garantizar su distribución según los deseos del difunto. Lo que no cabe es ejecutar el testamento en contra de las previsiones del testador.

El registrador no manifiesta conocer el Derecho neerlandés, no cita artículo alguno, no se plantea su vigencia, ni advierte que el notario neerlandés no sólo establece las porciones hereditarias, sino que indica que el testamento establece un “pseudo reparto legal”, ni se plantea el alcance de la legítima neerlandesa en este caso, ni el momento y la forma en qué debe pagarse, ni opone un razonamiento jurídico que contradiga mi propio informe…

Precisamente, todo lo contrario ocurre en mi propio informe, el cual está perfectamente fundado en la ley neerlandesa y se basa en muchas horas de estudio, seguido el consejo de la Dirección General de que los Notarios y también los Registradores se procuren el conocimiento que necesitan sobre los Derechos extranjeros, particularmente europeos.

Si la Dirección General, en resoluciones como las de 15 de julio de 2011, 14 de noviembre de 2012 y 3 de febrero de 2014, considera que la cita aislada de textos legales extranjeros, sin referencia alguna al contenido y vigencia del ordenamiento jurídico extranjero designado por la norma de conflicto, así como a su sentido, alcance e interpretación, no constituye una verdadera prueba del derecho extranjero, en el caso concreto de mi informe, no se citan aisladamente artículos del Código Civil neerlandés, sino que se relacionan adecuadamente y se manifiesta cómo han de interpretarse y cuál es el alcance del pseudo reparto legal que el testamento contiene, siendo, además, el reparto legal la figura estrella del Derecho neerlandés.

Décimo octavo. Dice la Dirección General que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (Resolución 20 de julio de 2015, la antes citada de 26 de julio de 2016, 19 de noviembre de 2020, 17 de abril de 2017, 10 de febrero de 2021) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Aunque el registrador no se limite a hacer una referencia genérica a la falta de prueba, es verdad, no expresa ni motiva en absoluto las concretas razones de su rechazo, diciendo lacónicamente que se debe partir con arreglo al testamento, sin oponer las razones que le llevarían a una conclusión distinta a la que yo he justificado en mi informe».

IV

Mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1228 y 1229 del Código Civil; 144, 281 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 14, 19.bis y 258.5 de la Ley Hipotecaria; 4:13, 4:132 y 4:171 del Código Civil neerlandés; 33, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario; 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, 20 de enero y 15 de julio de 2011, 4 de junio y 14 de noviembre de 2012, 25 de febrero de 2013, 3 de febrero, 9 de mayo, 11 de junio y 13 de septiembre de 2014, 20 de julio de 2015, 15 de febrero y 14 de septiembre de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017, 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– el día 28 de enero de 2025, se otorga escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa; fallece el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L., en separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tiene otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G.

– el título sucesorio es un testamento otorgado en Leiderdorp (Países Bajos) el día 27 de junio de 2017, y tramitado por acta de declaración de herederos en los Países Bajos, el día 10 de enero de 2022, de la que resulta lo siguiente: «De acuerdo con la información del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su último testamento en la localidad de Leiderdorp, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes. Aceptación a beneficio de inventario. Del acta otorgado el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Países Bajos), con número 2549/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,…, y en consecuencia, el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) Albacea y partidor administrador. En su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (…) En base a lo anterior, Doña M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea-partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».

– en la escritura se expresa lo siguiente. «Yo, la Notario, hago constar, que, de conformidad con la legislación neerlandesa, que yo, la Notario, conozco para este otorgamiento por aplicarlo habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto y los certificados de vigencia de leyes que he tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos, en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y –en base a este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos».

– en las disposiciones solo se hacen adjudicaciones a doña M. C. E. L. y doña A. G. y don P. M. G. –la viuda y dos de los hijos–, y por terceras e iguales en proindiviso entre ellas, la finca número 27.164. Nada se adjudica a la hija de ambos, doña A. S. G. (que conforme el acta de declaración de herederos lo es en un 33 %), quien no ha comparecido, ni aceptado, ni recibido nada en la citada escritura.

El registrador señala como defecto que falta ratificación de la escritura de liquidación, aceptación y partición por doña A. S. G., que es heredera sin que se haya acreditado que conforme al Derecho de Países Bajos pueda realizarse la partición sin intervención de un legitimario.

La notaria recurrente alega lo siguiente: que en su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia y que este nombramiento ha sido aceptado por la esposa; que la albacea-partidor-administrador tiene la facultad de forma autónoma –sin la colaboración de los demás herederos– de partir la herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el testamento («pseudo reparto legal») y que la esposa del causante en su cometido de albacea-partidor-administrador puede autocontratar; que no sólo la declaración de herederos hecha por el notario neerlandés implica por sí misma una acreditación del Derecho de su país, sino que, como notario autorizante de la escritura, para completar la acreditación del Derecho extranjero ha manifestado conocer la legislación neerlandesa por aplicarla habitualmente y por haber estudiado suficientemente su legislación en este punto, así como los certificados de vigencia de leyes que ha tenido a la vista para su aplicación en otros supuestos; que el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia, o los bienes que ella elija, y –con base en este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento; que la esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte, y estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos; que la prueba del Derecho extranjero puede resultar de aseveración o informe de notario español o de funcionario extranjero competente con arreglo a la legislación que sea aplicable; que las adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos; que ese reparto permite a la viuda recibir todos los bienes a cambio de reconocer un crédito a los hijos (convertida así la legítima en una «pars valoris»), crédito que puede pagar la esposa cómo quiera y a quien quiera, pues sólo es exigible a al fallecimiento de ella.

2. Previamente hay que recordar que la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Conforme a este precepto, los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala, además, que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

Así, como recuerdan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012 y de 14 de septiembre de 2016, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

3. Este Centro Directivo ha recordado reiteradamente (cfr., por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017, 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019) tanto a registradores como a notarios «la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho internacional privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea».

Y referido a la actuación del notario, la Resolución de 20 de julio de 2015 ha puesto de relieve lo siguiente: «El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014), cuestión íntimamente ligada a la debida motivación del acuerdo del registrador que igualmente ha sido objeto de una dilatada doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 25 de febrero de 2013 y 9 de mayo de 2014, entre otras muchas), que exige que el impedimento a la inscripción se exprese con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. La pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos».

4. En el concreto supuesto de este expediente, la notario hace bajo su responsabilidad una valoración respecto de la Ley extranjera que ha manifestado indagar y conocer; el registrador no señala como defecto que no conste aseveración del notario autorizante sobre el Derecho extranjero, sino que, sintéticamente, afirma que, a su juicio, de lo relatado por la notario en su indagación, no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador. Y añade que, más bien al contrario, el Derecho Neerlandés no permite al albacea partir en contra de lo ordenado por el causante en el testamento y cabe el nombramiento de un ejecutor testamentario para administrar el patrimonio y garantizar su distribución según los deseos del difunto; pero lo que no cabe es ejecutar el testamento en contra de las previsiones del testador.

Respecto del Código Civil neerlandés, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– que el artículo 4:13 está ubicado en el Título 4.3, sobre «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante»; Sección 4.3.1 sobre «La ley de sucesión intestada para un cónyuge que no fue separado legalmente del difunto y por los hijos del difunto». Y se refiere a la división y distribución de la herencia entre el cónyuge y los hijos del fallecido, pero en el caso de sucesión intestada.

– que el artículo 4:132 está ubicado en la Sección 4.5.3, sobre «Obligaciones testamentarias», y se titula «La persona que tiene que cumplir con una obligación testamentaria y está ausente» (se refiere a que no sucede). En el citado artículo se establece lo siguiente: «Si se ha impuesto una obligación testamentaria a una persona determinada como heredero o legatario y esta persona no se ha convertido en heredero o legatario o su derecho en la herencia del testador ha expirado (caducado o ha dejado de existir por otros motivos), entonces esta obligación testamentaria pasará a incumbir y recaerá sobre las personas que hayan obtenido la parte de esta persona en la herencia del testador o en su lugar los que fueron encargadas de la ejecución del legado que se le hizo, a menos que el testamento o última voluntad disponga lo contrario o algo diferente u otra cosa resulte de la naturaleza de la ejecución».

– que el artículo 4:171, ubicado en la Subsección 4.5.7.3 sobre «Los efectos de una administración testamentaria» y bajo el título de «Extensión o limitación de los derechos del administrador», establece lo siguiente: «1. Las facultades y deberes del administrador pueden estar regulados de manera más específica en el testamento o última voluntad del fallecido; a tal fin, pueden ser determinados de forma más amplia o más limitada que lo que resultan de las disposiciones legales anteriores de esta Sección.–2. El Tribunal de Subdistrito puede, a petición del administrador, del propietario o de la persona en cuyo interés se ha instituido la administración testamentaria, cambiar las reglas para el ejercicio de la administración en base a circunstancias imprevistas. El Tribunal de Subdistrito puede otorgar dicha solicitud bajo condiciones específicas».

En definitiva, se revela que estos artículos no autorizan al albacea para realizar una partición contraria a lo ordenado por el causante en su testamento, y menos excluir por completo a uno de los herederos instituidos y llamados, tal y como ocurre en la escritura.

– el artículo 4:132 se refiere al supuesto de ausencia de la persona que haya de realizar una obligación testamentaria.

– el artículo 4:171 se refiere a la extensión o limitación de los derechos del administrador de herencia, estableciendo que sus derechos y obligaciones podrán regularse más específicamente en el testamento del causante –algo que no resulta del testamento de este expediente–.

– el artículo 4:13, se encuentra en sede de sucesión intestada, bajo el título 4:3 del Libro IV del Código Civil Neerlandés, que lleva por rúbrica «Intestate succession in the relation between the spouse and the children of the deceased», esto es, «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante», lo que no ocurre en este expediente.

En consecuencia, de los artículos 4.132 y 4.171 no resulta una norma aplicable al supuesto presente, y el 4.13, lo es a la sucesión intestada.

En cualquier caso, la interpretación de la norma en los parámetros hechos por la notaria no contempla que literalmente el título sucesorio neerlandés, de 10 de enero de 2022, expresa lo siguiente: «(…) a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) albacea-partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».

Por lo tanto, a la vista de las adjudicaciones hechas, no se ha cumplido lo dispuesto en el testamento.

En definitiva, debe confirmarse el criterio del registrador, según el cual la aplicación directa de las normas mencionadas no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, pues llega a conclusiones absolutamente distintas de las expuestas por la notaria respecto de la intervención de la heredera no interviniente y es aquel criterio el que se ajusta a los preceptos legales aplicables.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.